CSJ - SL13743-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13743-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
153 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13743-2017 Radicación n.” 48776 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO URREGO NOVOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consorcio necesario a BOGOTA D.C. Radicación n. 48776 I ANTECEDENTES El señor Urrego Novoa, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 1998 al 1 de julio de 2005; cuando se dio por terminado el contrato por parte del demandante, alegando justa causa para ello, por razones imputables a la demandada; que se declare igualmente que su salario para el año 2005 fue la suma de
$717.756 mensuales. Pidió también, que se declare que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera, y finalmente pidió se declare la solidaridad entre todas las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle, solidariamente, los salarios causados entre diciembre de 2004 y marzo de 2005, los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, la indemnización por haber sido la empleadora quien motivó la terminación del vínculo laboral, aportes a la seguridad social, y las demás prestaciones adeudadas. 124 Radicación n. 48776 Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de julio de 2005, fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora; que el cargo por él desempeñado fue el de «Químico Farmacéutico». Afirmó igualmente que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antiguedad, de navidad, de riesgos y de
vacaciones y auxilio de cesantía y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron su auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir de diciembre del año 2004 y hasta la fecha de terminación, no le cubrió sus salarios de forma completa, menos los aportes a salud y a pensiones. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. Radicación n. 48776 Relató también que por intervención de la Procuraduría General de la Nación, se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, garantizando los derechos de sus trabajadores. Finalmente manifestó que el Ministerio de Hacienda es igualmente responsable de las obligaciones por él reclamadas. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el Departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza
de la Fundación San Juan de Dios, menos que se haya presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación como lo afirma el demandante, máxime que éste nunca fue su trabajador (f. 53 a 95). A su turno, el Ministerio de la Protección Social, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la fundación demandada no tiene ningún — vínculo administrativo con el Ministerio de la Protección Social, que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y 13 Radicación n. 48776 contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que el demandante no fue trabajador suyo. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación (f. 587 a 600). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en que el actor nunca fue subordinado suyo. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación
administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f£ 1 a 56 cuaderno de contestación). De otra parte, Bogotá D.C., manifestó que los hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda no eran ciertos o que simplemente no le costaban, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; igual que las anteriores entidades, fue reiterativa en que el actor nunca fue su trabajador. Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total Radicación n. 48776 de poder en relación con la demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. De fondo propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. Por otro lado, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra por el actor. Frente a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, puntualizó: «[...] dicha sentencia declaró la nulidad de los decretos narrados en el hecho, cuyos efectos son EX — TUNC (sic) son plenos; la sentencia a que venimos haciendo alusión, calificó al hospital San Juan de Dios y al mstituto Matemo Infantil, como un establecimiento público, que según el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados
públicos. Por tal razón al momento de presentarse la presunta renuncia, es decir el 30 de junio de 2005; al momento de presentarse la demanda y dada su naturaleza jurídica de la entidad, debió acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa» Concluyó que el «acto de convención colectiva, tiene los efectos de la sentencia «EX - TUNCO», es decir que es inexistente, pues los empleados públicos no podían, por expresa prohibición de la ley, celebrar convenciones colectivas y como quiera que según la demanda la convención colectiva fue suscrita en 1982, entonces como el acto nulo son los decretos expedidos en 1978 y 1979, desde dicha fecha, la convención correrá igual suerte, es decir es un acto inexistente y nadie se puede beneficiar de actos inexistentes». Propuso como excepciones previas, la falta de jurisdicción y competencia y la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa. Como excepciones de 36 Radicación n. 48776 fondo, formuló la de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f. 73 a 87). Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no contestó la demanda, así lo dio por establecido el a quo mediante providencia del 13 de noviembre de 2007 (£. 307). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de
2009, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: CONDENAR a las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a pagar al demandante JOSE RICARDO URREGO NOVOA identificado con la C.C. No. 79.056.498 de Bogotá, las sumas que a continuación se señalan: 1.- CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($172.261.00) por concepto de intereses a las cesantías. 2.- UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($1 .148.409.00) por concepto de prima de vacaciones. 3.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTICUATRO PESOS ($2.871.024.00) por concepto de indemnización por despido indirecto. 4.- OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($836. 662.00) por concepto de indexación.
5. Al pago de los aportes en mora a la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, causados en el período comprendido entre el 10 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2005 junto con los Radicación n. 48776 intereses consagrados en la ley y que para tal efecto liquide la correspondiente entidad.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, de las demás pretensiones
incoadas en su contra por el demandante JOSE RICARDO URREGO NOVOA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: AUTORIZAR a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, respecto de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presentes condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU — 484 de 2008 en las que se fijen conforme a dicha sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por las entidades convocadas a juicio respecto de las condenas aquí impartidas.
QUINTO: Sin costas en la instancia».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora y de los apoderados de las demandadas y las llamadas a integrar el litis consorcio necesario, Fundación San Juan de Dios en
Liquidación, Bogotá D.C, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver íntegramente a todas las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. l 2 Radicación n. 48776 Impuso las costas de ambas instancias, a cargo de esta
parte. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para revocar la decisión de primer grado, comenzó por determinar el problema jurídico a resolver, el cual lo definió en los siguientes términos: [...] determinar si la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado — Sala Plena de lo Contencioso Administrativo — tiene efectos hacia el futuro; no retroactivos, como lo entendió el juzgador de primera instancia, o si, por el contrario, en virtud de lo normado por el artículo 4 de la Constitución Nacional, prevalecen las disposiciones constitucionales, y por lo mismo, procede inaplicar los decretos relacionados en precedencia a efecto de entender, que la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como establecimiento público, el personal a su servicio también se clasifica en empleados y trabajadores oficiales, estos, en el supuesto de que, haya un personal que labore en la constitución o mantenimiento de obras públicas, lo cual impide que los créditos laborales de los trabajadores se liquiden conforme a la normatividad propia del sector privado, en el entendido que la clasificación de los empleados se define exclusivamente por la ley, como lo aduce, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el recurso de alzada. Con la finalidad de dirimir la controversia, respecto de la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación, funcionamiento y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, puntualizó:
[.] Advirtiendo que en el caso sub judice, los servidores de la entidad, no consolidaron una situación jurídica que permita la protección de derechos, como lo dedujo el a quo, en el entendido que es el legislador quien define y determina cuales son las Radicación n. 48776 normas que gobieman las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se sigue que la decisión del conflicto debe resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el conflicto mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención en virtud de lo normado por el artículo 4 de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en la sentencia en mención, advirtiendo que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos . declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991 concretamente, artículos 121 final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem.
Como se advierte que la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, se adviene al mejor entendimiento jurídico mediante la aplicación del artículo 4 de la Constitución Nacional, a cuyo tenor: La Constitución es norma de nomas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución, la ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales. se advierte por la Sala que ningún derecho adquirido puede derivar el demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues aunque el antes citado haya suscrito contrato de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, hubiere tenido el tratamiento de trabajador particular, no puede desconocer esta colegiatura que la calidad de empleado público deriva con exclusividad de la ley; de manera que aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto -ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial [...] ».
10 158 Radicación n. 48776 Expuesto lo anterior, encontró el ad quem que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes convocadas, deberá sujetarse al análisis normativo que regula la materia, advirtiendo «que como lo definió el a quo en el plenario, se acreditó que el demandante prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS — INSTITUTO MATERNO INFANTIL-, desde el 1% de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2005, como QUIMICO FARMACEUTICO (sic)». Citó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; transcribió algunos de sus apartes, haciendo especial énfasis en el parágrafo del mencionado artículo, el cual define a los trabajadores oficiales y las funciones que tienen asignadas, resaltando que estos son cargos «mo directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones». Así las cosas, concluyó que el juez de primer grado, estableció sin discusión que el actor se desempeñó como químico farmacéutico, labor que no está destinada al mantenimiento de la planta física de la fundación demandada, como de los servicios generales de la misma, por lo que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el demandante ostentó la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo, alegado en la demanda introductoria. En ese orden, el Tribunal consideró procedente la absolución de las demandadas, en el entendido que esta jurisdicción, en su especialidad laboral, conoce de los
11 Radicación n. 48776 conflictos suscitados directa o indirectamente en el contrato de trabajo; advirtiendo que según lo establecido en el artículo 2 del CPTSS; modificado por la Ley 712 de 2001, «da competencia se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esta clase de relación laboral».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos:
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral de Descongestión el día 30 de Julio de 2010, dentro del proceso ordinario de JOSE RICARDO URREGO NOVOA contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 2006-00351, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora STELLA MARIA OSORNO BAUTISTA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, modificar o reformar el fallo proferido por el Juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso
ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de julio de 2009. ta Radicación n. 48776
3. Que como tribunal de instancia, al reformar y/o modificar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 de enero de 1998 al 1 "de julio de 2005, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y JOSE RICARDO URREGO NOVOA, para el desempeño del cargo de Químico Farmacéutico en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2 ¡Que se declare que el señor JOSE RICARDO URREGO NOVOA durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo a término indefinido tenía derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS. 3.3 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2, condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA DISTRITO CAPITAL y DEPARTAMENTO DE xCUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de los salarios completos de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005; de los intereses a las cesantías acumulados a
31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se produzca; de la indemnización por haber dado lugar la empleadora a que el trabajador diera terminación unilateral al contrato de trabajo a término indefinido; de las primas de vacaciones de los años 2003 y 2004; de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (incremento éste no solicitado en la demanda, pero que debe ser reconocido en aplicación del principio de extra petita que informe el derecho laboral, el cual aparece probado con la fotocopia de la Convención Colectiva de 1998 y su correspondiente nota de depósito); al pago de las cesantías definitivas (reliquidadas, ya que la Fundación San Juan de Dios cubrió esta prestación pero sobre un salario base, excluyendo sin razón alguna el reajuste salarial del 18.5%, la prima de antiguedad); de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, de la indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; al reconocimiento y pago de los aportes para pensiones y a la seguridad social en salud, y el pago de la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, y a las costas de esta instancia.
3.4 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. 13 Radicación n. 48776 Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por las convocadas al proceso, los que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968; fiii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470, del C.S.T. También existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 93, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia
dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005. Es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una 14 140 Radicación n. 48776 institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Esa interpretación, dijo, llevó al ad quem a concluir, también con error, que el señor Urrego Novoa era empleado público, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios, era de carácter particular por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular. Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. En 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida
por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleado público al demandante. 15 Radicación n. 48776 De lo anterior se concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agregó, como otra razón más para demostrar que el señor Urrego Novoa estaba regido por las reglas del derecho privado, el hecho de que el actor estaba afiliado al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antiguedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio. Continuando con la demostración, afirmó que los empleados de la Fundación se regían por el derecho privado, agregó que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalaban, por tanto, insiste, mal puede dársele al actor la connotación de empleado público. Posteriormente indicó, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19
de 1985, que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. 16 14 Radicación n. 48776 Enseguida indicó que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También expresó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida habló de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a 31 diciembre de 1993.
17 Radicación n. 48776 En relación con la respuesta que dio a la demanda inicial la Beneficencia de Cundinamarca, destacó su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n. 1317 de 2004 terminó con la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios y por ello el censor llegó a idéntica conclusión, aceptando la existencia y aplicación de las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de la entidad. Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refirió, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de Casación Laboral, con radicado 25529 de julio 25 de 2005, para destacar de ella: Ll Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que
quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). 18 iz. Radicación n. 48776 Posteriormente se remitió a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insistió en que los de la actora eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza leg
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