CSJ - SL13748(15-06-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13748(15-06-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 13748 Acta No. 25
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Industrial Agraria La Palma S.A., Indupalma S.A., contra la sentencia del Tribunal de Valledupar, dictada el 17 de septiembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovieron Carlos Julio Correa Ruíz y otros contra la sociedad recurrente. ANTECEDENTES Indupalma S.A. fue demandada por medio de procesos acumulados que instauraron contra ella Carlos Julio Correa Ruiz, Maximiliano Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 Carrillo Parada, Resuro Díaz Mora, Margarita Arias León, José Miguel Guzmán, Pablo Antonio García Urrea y Eugenio Vargas quienes pretendieron, por lo que interesa al recurso de casación, unos el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y otros la plena, ambas pensiones con origen en la convención colectiva de trabajo. Indican los hechos fundamentales de esos procesos acumulados que los demandantes trabajaron para la demandada por un término superior a los 15 años y que todos, salvo Margarita Arias León, fueron despedidos el 22 de junio de 1994 con fundamento en el literal
e) artículo 5° de la ley 50 de 1990; así mismo, que en la convención colectiva se acordó el pago de una pensión vitalicia para quienes fuesen despedidos injustamente con más de 10 años o con más de 15 años de servicios, 60 de edad para el primer caso y 50 para el otro. La sociedad demandada admitió los contratos de trabajo, su duración y la desvinculación por la causa señalada en la demanda; pero alegó que el cierre o clausura de la empresa es un modo legal de 2 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 terminación del contrato, por lo cual los despidos no pueden ser calificados como injustos. Adicionalmente sostuvo que los demandantes no estaban sujetos al estatuto convencional sino al régimen legal del Seguro Social, puesto que fueron afiliados a este Instituto y por ello el riesgo de la pensión corre por su cuenta. El Juzgado Laboral de Aguachica, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1998, condenó a Indupalma S.A. a pagarle a Resuro Díaz Mora pensión plena de jubilación y reajuste de la indemnización por despido; a José Miguel Guzmán, Pablo Antonio García Urrea, Eugenio Vargas Mosquera y Maximiliano Carrillo Parada pensión restringida de jubilación y reajuste de la indemnización por despido; y a Carlos Julio Correa Ruíz reajuste de la indemnización por despido. Absolvió de las pretensiones propuestas por Margarita Arias León y en el mismo sentido decidió respecto de la pretensión de pensión del ya mencionado Carlos Julio
Correa. 3 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la sentencia de la primera instancia apelaron la sociedad demandada y los demandantes Carlos Julio Correa y Margarita Arias León. El Tribunal de Valledupar, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó las condenas por pensión de jubilación y revocó los reajustes de la indemnización por despido y en su lugar absolvió de ellos; adicionó las condenas por pensión proporcional de jubilación en el sentido de ordenar que la sociedad demandada efectúe las cotizaciones al Seguro Social a fin de que una vez se cumplan los requisitos para que los demandantes favorecidos con ellas obtengan la pensión de vejez dejen de estar a su cargo o se pague el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere; y revocó la absolución de la pensión proporcional de jubilación reclamada por Carlos Julio Correa y en su lugar ordenó su pago. En lo demás, la confirmó. 4 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 El Tribunal, basado en el artículo 5°, literal e, numeral 1°, de la ley 50 de 1990, así como en la sentencia de la Corte del 9 de mayo de 1996, consideró que el despido colectivo es un despido injusto, que puede generar la llamada pensión sanción.
Sobre el mismo tema agregó: “En efecto, tal como lo expuso el a quo, a folio 89 del expediente de Resuro Díaz Mora, obra acta extra convencional en la cual se consignó, específicamente
en su precepto uno (1), en reemplazo de lo previsto en la cláusula décima tercera de la Convención Colectiva vigente, que la empresa reconocería a los trabajadores despedidos con autorización del Ministerio del Trabajo, por concepto de indemnización, la suma que resultare de aplicar el Art. 8 del Decreto 2351/65, incrementada en un treinta por ciento (30%).- “Si por acuerdo de las partes tal precepto extra convencional reemplazó a la norma convencional relativa a la forma de tasar la indemnización, se imponía aplicar aquel y no esta.- Pero no le era posible al Juez a quo escindirla para tasar la indemnización aplicando el incremento que se adoptó en reemplazo del dispuesto en la cláusula convencional, sobre el monto establecido al tenor de la norma legal vigente y no aquella que se convino, con el argumento de serle esa decisión más favorable a los trabajadores despedidos.- “(…) 5 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 “La demandada tampoco comparte las condenas que le fueron infligidas por concepto de pensión restringida, ya que, en su sentir, no hubo despido injusto y cumplió con afiliar a todos los trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales, a excepción de RESURO DIAZ MORA, a quien ya le paga la pensión de vejez.- “Sobre este particular aspecto, se observa a prima facie que en cada uno de los procesos acumulados se impetró la pensión convencional y que fue esta la reconocida en la sentencia a los demandantes, salvo a
MARGARITA ARIAS LEON Y CARLOS JULIO CORREA RUIZ, argumentando en cuanto a la primera que no cumplía los supuestos de hecho para acceder a la pensión restringida y en relación con el otro, que no era beneficiario del régimen de transición.- “Fue un acierto definir esta pretensión de acuerdo con lo estatuido en el Art. 4 del anexo No. 1 de la Convención Colectiva vigente para la época de los despidos, pero no negar el reconocimiento de la pensión convencional a CARLOS JULIO CORREA RUIZ, pues este si es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100/93, dado que al entrar en vigencia esta ley ya había prestado sus servicios por más de quince años, en consecuencia se configuró el error interpretativo que en su escrito de agravios le atribuyó a la decisión.- Por lo anterior se condenará a la empresa demandada a pagarle a este trabajador la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla los cincuenta años de edad y en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente en la misma.- “(…) “Es verdad que las pruebas documentales que aportó la demandada con su escrito de impugnación 6 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 demuestran que el trabajador RESURO DIAZ MORA, le fue reconocida la pensión de jubilación que demandó, pero como no están incorporadas en las oportunidades procesales que se tenía para ello, no se les puede otorgar ningún mérito demostrativo, teniendo
en cuenta que la parte contra quien fueron opuestas no pudo controvertirlas. - “Como el a quo no se pronunció sobre el debate planteado por la demandada en cuanto al punto de la subrogación por parte del Instituto de los Seguros Sociales por el hecho de la afiliación a este Instituto de los trabajadores se advierte que conforme con el Art. 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Art. 2 del Decreto 1160 del mismo año, la empresa Indupalma deberá continuar cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta la fecha en que los trabajadores cumplan los requisitos para acceder a la de vejez, quedando a cargo de la empleadora el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.- “Lo anterior significa, que no es suficiente demostrar el hecho relativo a la afiliación de los trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales para que opere la sustitución en el pago de la pensión, sino que se requiere además que se hayan cotizado el número de semanas necesarias por concepto de ese riesgo, de acuerdo con la ley y los reglamentos dictados por dicho Instituto.- Por consiguiente tales pensiones no estarán siempre a cargo del empleador por cuanto este queda exonerado una vez el Instituto de los Seguros Sociales comience a pagarlas, lo cual es obvio ocurre siempre que se cumpla con las cotizaciones mínimas exigidas para acceder a esa prerrogativa”. 7 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case parcialmente la del Tribunal en cuanto confirmó las condenas
impuestas por pensión de jubilación y que, en sede de instancia, la revoque el mismo ordenamiento de la sentencia del Juzgado y en su lugar absolver de ellos a la demandada. Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 37 de la ley 50 de 1990, 133 de la ley 100 de 1993, 50 y 67 de la ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 60 y 40 del decreto 2351 de 1965, 7° del 8 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 emanado del Seguro Social y aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del parágrafo de la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores <Sintraproaceites> el 28 de octubre de 1.993, las actas extraconvencionales que se suscriban junto con la convención colectiva forman parte del estatuto único convencional. “2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes convencionadas el mismo día en que suscribieron la convención colectiva de trabajo, es decir el 28 de
octubre de 1.993 y en desarrollo del parágrafo de la cláusula 7ª convencional, firmaron un acta extra convencional donde reglamentaron íntegramente las consecuencias laborales de la terminación de los contratos de los 275 trabajadores a los cuales se les terminarían los contrato de trabajo a partir del veintiocho (28) de agosto de 1.993, bien sea por mutuo acuerdo o con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el acta extra convencional que suscribieron los convencionados el mismo día que firmaron la convención colectiva de trabajo, no solamente reemplazó lo previsto en la cláusula décima tercera de la convención, como textualmente se dijo, sino 9 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 también el Anexo No. 1 Estatuto Pensional, artículo 4º. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa y el sindicato en el acta extra convencional reglaron íntegramente el caso de la terminación de los contrato de trabajo de 275 trabajadores sobre los cuales la empresa solicitó autorización para terminar la relación laboral al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, regulación dentro de la cual no se incluyó la obligación de la demandada de pagar al actor pensión sanción de jubilación, sino únicamente la indemnización especial allí prevista. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud que presentó la empresa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dirección Regional de Santafé de
Bogotá y Cundinamarca, de fecha 8 de noviembre de 1.993, de cierre parcial definitivo y dar por terminado unos contratos de trabajo, se hizo en desarrollo del acuerdo entre la empresa y el Sindicato , según Acta Extra convencional de fecha 28 de octubre de 1.993, que hace parte integral de la convención colectiva de trabajo de acuerdo con el artículo 70, parágrafo de la convención (folios 20 a 92).” Dice que los errores anotados fueron consecuencia de la errada apreciación de las cartas de terminación del contrato de trabajo de los demandantes (folios 13 y 14 del cuaderno principal; 27 y 28 del cuaderno 2; 13 y 14 del cuaderno 3; 29 y 30 del cuaderno 4; 12 y 13 del cuaderno 5; 26 del cuaderno 6; y 12 y 13 del cuaderno 7), la comunicación del 22 de junio de 1994 (folios 117 y 118 del cuaderno 10 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 principal; 29 y 30 del cuaderno 2; 124 y 125 del cuaderno 3; 30 bis y 31 del cuaderno 4; 14 del cuaderno 5; y 157 del cuaderno 7), la convención colectiva de trabajo del 28 de octubre de 1993, junto con su anexo 1 (folios 20 a 92 del cuaderno principal), el acta extra convencional de 28 de octubre de 1993 (folios 85 y 86 cuaderno 1°),
la resolución 03854 (folio 126 a 129 del cuaderno 1), confirmada por las resoluciones 00382 (folio 130 a 134 del cuaderno 1) y 001307 (folios 122 a 125 del cuaderno 1), del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes (folios 19 del cuaderno 1; 31 del cuaderno 2; 19 del cuaderno 3; 32 del cuaderno 4; 19 del cuaderno 5; 27 del cuaderno 6; y 18 del cuaderno 7) y la solicitud presentada por la empresa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca (folios 137 a 145 del cuaderno 1). Para la demostración de los errores de hecho, afirma: “Debemos precisar que los demandantes no tienen ninguna pensión de carácter legal por cuanto que la terminación de la relación laboral se produjo en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993. 11 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 “Tampoco se discute que los actores fueron afiliados por la empresa al Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad empezó a recibir afiliaciones en la zona a partir del 10 de agosto de 1.991 y además que lo estaban a la fecha de la terminación del contrato de trabajo. “Tampoco se cuestiona que las partes suscribieron Acta Extra convencional (que forma parte del estatuto convencional por mandato de la cláusula 7ª parágrafo, fl. 24 y 85 a 87 del Cuaderno #1) el mismo día que se
firmó la convención colectiva de trabajo, es decir el 28 de octubre de 1.993, en desarrollo de la cual se produjo el despido de los actores, contando además con la previa autorización dada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal como lo señalan las cartas de despido. “El acta extra convencional prevé el ajuste de varias áreas y secciones que tenía la empresa y la consiguiente reducción de su personal con contrato de trabajo a término indefinido hasta en 275 personas , para lo cual podía proceder a terminar los contratos de trabajo por mutuo acuerdo con el trabajador, sin justa causa o con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “Efectuadas estas precisiones la controversia queda limitada a los precisos términos del convenio especial, que consta en el acta extra convencional de fecha 28 de octubre de 1.993, donde se reguló íntegramente la materia del caso de los despidos autorizados por el Ministerio del Trabajo, para los cuales se contempló únicamente y exclusivamente el pago de una bonificación o indemnización según el caso y nunca se previó el pago de una pensión sanción convencional. “La intención de las partes, al suscribir dicho convenio (folios 85 a 87 del Cuaderno #1), fue clara y precisa en el sentido de reglamentar íntegramente las 12 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 consecuencias de la terminación de los contratos de trabajo, de acuerdo al plan de retiro contemplado en el marco general de la empresa, ya fuera que esos contratos de trabajo terminasen por mutuo acuerdo o
con autorización del Ministerio del Trabajo. Se sostiene que esa fue la intención de las partes, entre otras razones porque el acuerdo extra convencional se firmó el mismo día en que se suscribió la convención colectiva de trabajo y en desarrollo de lo previsto en el parágrafo de la cláusula 7ª de la misma convención. “Significa lo anterior que en el Acuerdo Extra convencional, con fuerza de convención, se hizo expresa exclusión, para los 275 trabajadores allí previstos, del régimen general de pensiones convencionales, porque si no hubiera sido esta la intención de las partes, no se hubiese acordado en esa Acta que: <… En estos casos la empresa reconocerá a los trabajadores cuya terminación de su contrato de trabajo, que se aplicará en forma transitoria y únicamente para este efecto, en reemplazo de lo previsto en la cláusula décima tercera de la convención colectiva vigente ...> (lo resaltado es nuestro). “El error del ad quem sobre el anterior punto quedó plasmado en su sentencia cuando dijo: <… En efecto, tal como lo expuso el a quo a folio 89 del expediente de RESURO DIAZ MORA, obra acta extra convencional en la cual se consignó, específicamente en su precepto uno (1), en reemplazo de los previsto en la cláusula décima tercera de la Convención Colectiva vigente, que la empresa reconocerá a los trabajadores despedidos con autorización del Ministerio del Trabajo, por concepto de indemnización, la suma que resultare de aplicar el Art. 8 del Decreto 2351/65, incrementada en un 30%. “<Si por acuerdo de las partes tal precepto extra
convencional remplazó a la norma convencional relativa a la forma de tasar la indemnización, se 13 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 imponía aplicar aquel y no esta.- Pero no le era posible al Juez a quo escindirla para tasar la indemnización aplicando el incremento que se adoptó en reemplazo del dispuesto en la cláusula convencional, sobre el monto establecido al tenor de la norma legal vigente y no aquella que se convino, con el argumento de serle esa decisión más favorable a los trabajadores despedidos …> error en el que no hubiese incurrido de haber apreciado correctamente el Acta Extra convencional de fecha 28 de octubre de 1.993 y que obra a folios 85 a 87 del Cuaderno #1, y que se repite para todos, porque si hubiese sido correctamente analizada y como quiera que le otorgó valor para modificar el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, también debió haber concluido que al no estar contemplada ninguna pensión en el acta Extra convencional, era la intención de las partes no otorgarles beneficios de carácter general, ni otros diferentes, a la bonificación o indemnización especial. “Si el ad quem hubiese analizado correctamente el acta extra convencional del 28 de octubre de 1.993, suscrita entre las partes y las cartas de terminación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los demandantes, que obran en el expediente y en los distintos cuadernos del proceso acumulado, así como la solicitud presentada por la empresa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección
Regional de Santafé y Cundinamarca para dar por terminados hasta 242 contratos de trabajo (fls. 137 a 145), en desarrollo del acuerdo del Acta Extra convencional que hace parte integral de la convención colectiva de trabajo según el parágrafo del artículo 7° de la misma (folios 137 a 145 del cuaderno #1 ), la carta de despido y las Resoluciones Nos. 53854 del 10 de diciembre de 1.993 , No. 000382 del 18 de febrero de 1.994 y No. 001307 del 28 de abril de 1.994 expedidas por el Ministerio del Trabajo y que obran a folios 122 a 134 del Cuaderno #1, habría encontrado que tales pruebas forman un todo que se originó con 14 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 el Acta Extra convencional y culminó con la autorización del Ministerio del Trabajo y el consecuente despido de los demandantes. Y ese proceso que se inició el mismo día en que se firmó la convención colectiva de trabajo, lo único que previó para esos casos específicos fue el pago de una bonificación y/o indemnización, distinta a la del artículo 13 de la convención, porque así textualmente se dijo, razón por la cual mal podía el Tribunal, como lo hizo, condenar a la empresa al pago de una pensión sanción convencional cuando la intención de las partes, plasmada en el acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 1.993 y con la misma fuerza de la convención colectiva de trabajo, fue la de reglar íntegramente las consecuencias de la
cancelación de los contratos de trabajo de 275 trabajadores y dentro de esas consecuencias no se convino el pago de la pensión estatuida en el artículo 4° del Anexo No.1 de la convención colectiva vigente. “Como creo haber demostrado los errores en que incurrió el ad quem y la trascendencia de los mismos en su sentencia, solicito a esa Honorable Corporación se sirva proceder conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los procesos que se acumularon contra Indupalma S.A. fundamentaron el derecho a la pensión de jubilación con estos planteamientos: a pesar de que la sociedad demandada obtuvo 15 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 autorización administrativa de las autoridades del trabajo para el despido colectivo, ese despido se produjo sin justa causa, según lo determinó la jurisprudencia de la Corte Suprema (en decisión aprobada con salvamento de voto); por ello, dijeron los demandantes, tienen derecho al reconocimiento de unas pensiones que estableció la convención colectiva de trabajo. En su momento (contestación de las demandas), Indupalma S.A. se opuso argumentando que el régimen de las pensiones de jubilación de la convención colectiva no tenía aplicación a los demandantes por cuanto ellos habían sido afiliados al Seguro Social, entidad que había aceptado subrogarse en el riesgo de vejez, salvedad hecha de uno de los demandantes que contaba con más de veinte años de servicios y para quien el Seguro no aceptó subrogarse en ese riesgo. La sentencia de la primera instancia en lo fundamental decidió ese
aspecto pensional de la controversia acogiendo, de un lado, la reseñada jurisprudencia de la Corte Suprema, y determinando, de 16 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 otro, que a pesar de la afiliación de los demandantes al Seguro Social, la pensión de origen convencional obligaba a la empresa. El recurso de apelación propuesto por Indupalma S.A. se dirigió a mostrar el error de juicio del juzgado, siempre sobre la misma base argumentada en su contestación de demanda. En el mismo sentido se expresó el Tribunal, solo que este consideró que la sociedad demandada podría quedar subrogada en el pago de la pensión convencional cuando el Seguro asumiera la de vejez, y así también lo expresó en la parte resolutiva de su sentencia. Ahora, en el recuso de casación, por primera vez, se presenta una situación diferente. Se deja a un lado el tema según el cual el riesgo de vejez es del Seguro Social y no de la empresa, para decir, en cambio, que, cuando las partes suscribieron el acuerdo extra convencional (folios 85 a 87 del cuaderno 1), reglamentaron íntegramente las consecuencias de la terminación de los contratos de trabajo, de modo tal que el valor monetario de la bonificación o indemnización a recibir por los trabajadores que fueran desvinculados por causa del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo, cubriría totalmente el efecto de esa 17 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 determinación, con lo cual el estatuto de pensiones, que también
forma parte de la convención colectiva, dejaría de aplicarse. Este planteamiento, que involucra un hecho no ventilado en las instancias, sin duda introduce un medio nuevo en el proceso, que, por lo mismo, no es admisible en el recurso extraordinario de casación. Por ese motivo, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 5° y 67 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST, 36 y 133 de la ley 100 de 1993 y 7° del decreto 2351 de 1965.
Para demostrarlo dice: “Como el cargo está planteado por la vía directa se aceptan los supuestos de hecho en que se fundamenta la sentencia del ad quem, es decir, entre otros, la existencia de los contratos de trabajo, el tiempo
18 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 durante el cual se prestaron los servicios, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes consagra una pensión para el caso del despido en forma unilateral y sin justa causa después de quince años continuos o discontinuos de servicios a la empresa, que la empresa y el Sindicato, el mismo día que suscribieron la convención colectiva de trabajo y en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula 7ª de la misma convención, firmaron un acta extra convencional que reguló íntegramente la materia referente a los despidos de un plan de retiro, previa autorización del Ministerio del Trabajo, a solicitud de la empresa, para dar por terminado los contratos de
trabajo, que los contratos de trabajo fueron terminados en forma unilateral por parte de la empresa de acuerdo con la autorización que dio el Ministerio del Trabajo , con ocasión de la solicitud del cierre definitivo parcial de la empresa y el cual le fue otorgado mediante Resolución No. 03874 del 10 de diciembre de 1.993 y confirmada por las Resoluciones No. 00382 del 18 de febrero de 1.994 y No. 001307 del 28 de abril de 1.994, todo en desarrollo del acta extra convencional firmada por las partes el día 28 de octubre de 1.993, la cual hace parte integral de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato. “Somos conocedores de la posición jurisprudencial mayoritaria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la interpretación que esta Honorable Corporación le ha venido dando a los artículos 5° y 67 de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, convertido en legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1.968. Sin embargo, a través de este cargo aspiramos a que esa Honorable Corporación acepte la interpretación que le ha venido dando la minoría de la Corte a los citados artículos, expresada en varios salvamentos de voto, como consta en la sentencia del 9 de mayo de 1.996, radicada bajo el número 8.242, conforme a la 19 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 cual los despidos colectivos producidos con
autorización previa del Ministerio del Trabajo no originan una terminación sin justa causa del contrato de trabajo, sino un modo diferente de finalización de los contratos de trabajo, con o sin justa causa, terminación legal cuya única consecuencia, como lo dice la ley, es el pago de la indemnización como si el contrato de trabajo hubiese terminado sin justa causa. “Como lo demuestran las expresiones que empleó el legislador al redactar el texto legal en comento, la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo parcial de una empresa no es una terminación injusta de la relación laboral, con las consecuencias o características propias que conlleva esta clase de determinación, sino que se le asimila, única y exclusivamente para efectos de la liquidación de una indemnización tasada previamente por el legislador en el artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 para los contratos de trabajo que terminan en forma unilateral y sin justa causa. “Este tipo de ficciones, por decirlo así, no son ajenas al derecho del Trabajo. El subsidio del transporte, a vía de ejemplo, no es salario porque así lo define el legislador, pero se asimila a él única y exclusivamente para incluirlo como base salarial para la liquidación de prestaciones sociales y por esa simulación, no podemos afirmar válidamente que la naturaleza del auxilio (o subsidio ) de transporte desaparezca para convertirse en salario. “Existen en la ley laboral varios modos para dar por terminados los contratos de trabajo: unos, que pueden ser de carácter individual como la expiración del plazo fijo pactado en el contrato, la terminación de la obra, el mutuo acuerdo y el despido; otros, se originan
por la convergencia de fenómenos plurales como pueden ser la clausura total o parcial de la empresa, la 20 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 suspensión de actividades por parte del empleador, la fuerza mayor, etc., modos estos que en la misma legislación laboral tienen regulaciones diferentes. Tan es así que los artículos 5° y 67 de la Ley 50 de 1.990 exigen que se obtenga un permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que puedan efectuarse la clausura o reducción de actividades de la empresa (art. 5°, ordinal e)) y la suspensión de labores durante más de 120 días (art. 5°, ordinal f). Ese permiso requiere una solicitud del empleador debidamente justificada, comprobada y comunicada a sus trabajadores, quienes pueden intervenir en el proceso, ya directamente o a través del sindicato que los agrupe, para contraprobar o controvertir las argumentaciones del patrono. Pero una vez concedido el permiso y puesto en ejecución por el patrono, los contratos de los trabajadores individualmente afectados terminan, por el modo consagrado en el ordinal e) del dicho artículo 5°. “Pero como es obvio, ninguno de aquellos contratos puede entenderse terminado mediante un despido patronal, ya que el despido es un modo autónomo y distinto de los que acabaron de mencionarse para fenecer un contrato de trabajo, que precisamente se halla consagrado en el ordinal h) del aludido artículo 5° de la Ley 50 de 1.990, ordinal éste claramente distinto de los ordinales e) y f), del artículo 5°, cuya
operatividad exige autorización ministerial, según ya se vio. “De todo lo anterior fluye como consecuencia natural y clara que los permisos de autoridad competente para realizar licenciamientos colectivos de trabajadores, no 21 Indupalma S.A. Vs.
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