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CSJ - SL1375-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1375-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia $ala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1375-2020 Radicación n.” 83458 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que MAGNOLIA OLAVE FERNÁNDEZ adelanta en su contra y en el que se vinculó como litisconsortes necesarios a HEIDY STEFANÍA ARANGO

SCLAJPT: 10 Y.DO Radicación n. 83458

OLAVE, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

PRODUCCIÓN Y MAQUINARÍA LABOREMOS y a BBVA

SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

I ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. —hoy Porvenir S.A.- a otorgarle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Édgar Alfredo Arango Solis, a partir del 22 de septiembre de 2007, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales; asimismo, que se autorice al fondo de pensiones a descontar de las anteriores sumas el valor de la

«Indemnización» que le concedió. En respaldo de sus aspiraciones, narró que EÉdgar Alfredo Arango Solis se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. -hoy Porvenir S.A.- a partir del 12 de agosto de 2004; que convivió con él en unión libre, de cuya relación nació Heidy Stefanía Arango Olave, y que el causante falleció el 22 de septiembre de 2007. Manifestó que reclamó al fondo demandado el reconocimiento de la prestación deprecada, pero a través de comunicación de 20 de diciembre de 2007, ratificada el 14 de marzo de 2008, dicha entidad la negó bajo el argumento que si bien el causante cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, no cumplió con el requisito de Radicación n.” 83458 fidelidad al sistema general de pensiones. En su defecto, le otorgó la devolución de saldos por valor de $1.791.843 (1. 3 a27) Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, admitió la vinculación del afiliado fallecido al fondo de pensiones, la solicitud que presentó la actora y que no concedió la prestación deprecada, Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Mencionó que, en este caso, el afiliado no dejó acreditados todos los requisitos exigidos por la norma vigente al momento en que ocurrió su deceso. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obiigación, cobro de lo no

debido y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia», falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del causante, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, efectos hacia el futuro del aparte de la norma deciarada inexequible, buena fe y la genérica (f? 54a72). Por otra parte, a solicitud de Porvenir S.A. (f£ 93 a 95, 96, 97 y 98 a 101) el juez de conocimiento conformó el aal o3X Radicación n.” 83458 contradictorio con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Producción y Maquinaria Laboremos, Heidy Stefanía Arango Olave y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en calidad de litisconsortes necesarios (f. 118 y 119). Ál responder el libelo, esta última compañía se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se sustenta, admitió que Edgar Arango Solis falleció el 22 de septiembre de 2007, que convivió en unión libre con la actora, que de dicha relación nació Heidy Stefanía Arango Olave y que el fondo de pensiones accionado no reconoció la prestación reclamada y otorgó la devolución de saldos. En relación con los demás, adujo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «no hay ilugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte

del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable», «a devolución de saldos acumulados en la cuenta individual del señor Edgar f(sicj Arango evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos por parte de aquel para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes y deja sin posibilidad de fmanciación la referida pensión», «el efecto legal y jurisprudencialmente establecido frente a la mora del empleador en el pago de aportes al sistema, es que corresponde a aquel el pago de la prestación que no fue reconocida en razón a dicha circunstancia», «BBYA Seguros de Vida Colombia S.A. solo podrá ser condenada en el evento Radicación n. 83458 en que se determine que el señor Edgar (sic) Alfredo Arango Solis cumplió los requisitos de cotización establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del sistema general de pensiones», prescripción y «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada» (f. 129 a 155). Al contestar la solicitud de integración del contradictorio por parte de Porvenir S.A., Heidy Stefania Arango Olave no se pronunció respecto de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, admitió que era hija menor del causante para el momento de su fallecimiento y que su madre recibió la devolución de saldos, aunque no de manera voluntaria, y manifestó que no tenía interés en ser parte del proceso (f£.? 197 y 198). Por último, al dar respuesta a la demanda, respecto de

las pretensiones, a través de curador ad litem, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Producción y Maquinaria Laboremos señaló que se atenía a lo que se acreditara en el proceso. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que Heidy Stefania Arango Olave era su hija y que Porvenir S.A. no accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En relación con los demás, indicó que no le constaban. Como medios exceptivos, propuso los de prescripción y la innominada (f.9 216 y 217). Radicación n, 83458 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 20 de abril de 2018, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali decidió (f. 246 a 252 y Cd. 2):

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a MACGNOLIA OLAVE FERNÁNDEZ, prestación a la que tiene derecho a disfrutar con ocasión al (sic) fallecimiento de EDGAR [sic) ALFREDO ARANGO SOLIS, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir del 12 de septiembre de 2009, siendo la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., responsable en el pago de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para reconocerla.

SEGUNDO: Declarar prescritos a favor de la entidad

demandada las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2009 (...).

TERCERO: SE CONDENA a las entidades obligadas al reconocimiento de la prestación otorgada a reconocer debidamente indexadals|, las mesadas pensionales causadas entre el 12 de septiembre de 2009 y la ejecutoria de esta sentencia, se causarán a cargo de las responsables en el pago de la prestación otorgada, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, se AUTORIZA igualmente a

[la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para compensar del valor de las mesadas pensionales adeudadas, el monto pagado en cuantía de $1.791.843, reconocidos a la demandante como indemnización sustitutiva, dinero que deberá restituirse debidamente indexado. Se absuelve a las integradas en Litis

CTA PRODUCCIÓN Y MAQUINARIA LABOREMOS Y STEFANÍA

ARANGO.

CUARTO: SE CONDENA igualmente en COSTAS a las partes vencidas en juicio.

,.¡;C7 Radicación n.” 834538

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S.A. y de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante providencia de 13 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó el numeral 3.% de la decisión del a qguo en el sentidoa de autorizar al fondo de pensiones a efectuar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud, confirmó en todo lo demás y

condenó en costas a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. ( 6a8y Cd. 3, cuaderno del Tribunal). El ad quem manifestó que no era objeto de discusión que: (i) Édgar Alfredo Arango Solis falieció el 22 de septiembre de 2007; (ii) la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 14 de noviembre de 2007; (ili) mediante oficio de 20 de diciembre de 2007, Porvenir S.A. negó la prestación porque el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones y, (iv) el 14 de marzo de 2008 le otorgó a la demandante $1.791.843 por concepto de devolución de saldos. Para los efectos que interesan exclusivamente al recurso extraordinario de casación, el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver se contraía a definir si debía considerarse o no el requisito de fidelidad al sistema de pensiones para conceder la pensión deprecada, debido a que la declaratoria de inexequibilidad de tal exigencia fue posterior al fallecimiento del causante. Radicación n. 83458 En tal dirección, el Colegiado de instancia indicó que tal requisito no era exigible para definir el derecho pensional reclamado, toda vez que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala de Casación establecieron que era regresivo y atentaba contra el principio de progresividad, pues desde su expedición fue contrario a los mandatos de la Carta Política. Asimismo, señaló que ello no implicaba darle efectos retroactivos a la sentencia C-556-2009 de la Corte

Constitucional. En apoyo, aludió a las sentencias CC T-0062010 y a las providencias CSJ SL 41043, 1. ag. 2012, CSJ SL41193, 9 abr. 2014 y CSJ SL2977-2018. Agregó que el incumplimiento de las obligaciones del empleador respecto del pago de los aportes a pensión no afectaba el derecho del afiliado o de sus beneficiarios a percibir las prestaciones del régimen de pensiones, pues es deber de las administradoras asumir el cobro de las cotizaciones adeudadas. Para reforzar su postura, mencionó las sentencias CSJ SL 35777, 19 may. 2009, CSJ SL 46079, 30 abr. 2013 y CSJ SL763-2014. Igualmente, asentó que en el proceso se acreditó el número de semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo reconoció Porvenir S.A. en su comunicación de 20 de diciembre de 2007, así como el requisito de la convivencia entre los compañeros permanentes, toda vez que el 14 de marzo de 2008 dicho fondo de pensiones otorgó a la actora, en tal condición, la devolución de saldos de la cuenta de ahorro Radicación n,” 83458 individual del causante, de modo que en sede judicial no podía desconocerse tal declaración, Por último, expuso que Porvenir S.A. debia efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud, conforme lo previsto en el literal c) del articulo 26 del Decreto 806 de 1998.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, requiere que se case parcialmente la providencia recurrida en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, a fin de que se revoque la misma y se absuelva por dicho concepto. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica. Radicación n. 83458

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4.%, 48 y 23 de la Constitución Politica, 13, literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2. de la Ley 797 de 2003, así como por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1.%, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1. del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2. literal a) de la Ley 797 de 2003.

Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL 39792, 22 jun. 2010 de esta Corporación para señalar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se define con la norma vigente

al momento de fallecimiento del afiliado o del pensionado. Agrega que es potestad exclusiva de IaCorte Constitucional definir los efectos de sus sentencias y que tal órgano judicial no estableció ninguno de tipo retroactivo cuando examinó la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Asií, manifiesta que su disenso con la decisión del Tribunal radica en que dio efectos retroactivos a la sentencia C-556-2009 de la Corte Constitucional, a través de la cual declaró inexequible los literales a) y b) del numeral 2. del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, afirma, los mismos operan hacia el futuro, según lo previsto en los artículos 230 y 243 de la Constitución Política, 45 de la Ley 270 de 1996 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, 1$ Radicación n.” 83458 Conforme lo anterior, expone que el principio de progresividad no es absoluto y que no se puede invocar para reclamar la prestación deprecada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su versión original, como tampoco afirmar que dicho precepto fue contrario al aludido principio desde su expedición, debido a que, en su criterio, las reformas que se hicieron a la Ley 100 de 1993 tuvieron por finalidad lograr el equilibrio financiero del sistema de pensiones para mantener a largo plazo los mniveles de protección existentes. En ese sentido, menciona las providencias CSJ SL 42625, 15 mar. 2011 y CSJ SL 44572,

22 nov. 2011. Por último, arguye que el juez plural trasgredió el principio de seguridad jurídica al no reconocer que la norma vigente al momento del fallecimiento del de cujus exigia el requisito de fidelidad de aportes y que el Acto Legislativo O1 de 2005 estableció que las prestaciones deben concederse cuando se cumplan con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Para reforzar su postura, refiere la sentencia C-250-2012 de la Corte Constitucional. VIL. CONSIDERACIONES No se discute en el proceso que: (i) que Édgar Alfredo Arango Solis estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy Porvenir S.A.- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (ii) que falleció el 22 de septiembre de 2007 Radicación n. 83458 por causas de origen comuún; (1i1) y que en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas. Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino al inaplicar el requisito de fidelidad de aportes al sistema general de pensiones para reconocer el derecho pensional y si, con ello, dio efectos retroactivos a la sentencia C-556-2009 de la Corte Constitucional. De entrada la Sala advierte que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que respecto del requisito de fidelidad establecido en el numeral 2. del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como bien lo asentó el Tribunal, esta Corporación,

a través de la sentencia CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, cambió su criterio jurisprudencial para establecer que el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se debe imaplicar desde antes de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional por ser contrario al principio de progresividad e imponer una evidente condición regresiva en relación a lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los jueces en su función de dispensar justicia deben abstenerse de considerarlo puesto que era incompatible con el marco axiológico de la Constitución Política. Asimismo, la Corte ha precisado que lo anterior no implica darle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional C-556-2009, sino que corresponde al Radicación n.? 83458 ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4. de la Carta Fundamental, con el fin de preservar los valores, principios y derechos en ella consagrados, en armonía con normas internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CSJ SL174842014, CSJ SL9182-2014, CS SL4346-2015, CSJ SLE63172016, CSJ SLO326-2016 y CSJ SLO72-2018). Ahora, en lo que concierne al argumento de la censura

en el sentido que el requisito de fidelidad no constituyó una trasgresión al principio de progresividad y que fue establecido en garantia del principio de sostenibilidad financiera del sistema, es preciso indicar que en sentencia C-556-2009 el Tribunal Constitucional señaló que tal exigencia qconfiguró una imedida regresiva, «que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema» desconoció «el fin último de la pensión de sobreviventes, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que su fundamento se basa en el cubrimiento del riesgo de faliecimiento del afiliado a sus beneficiarios». Igualmente, explicó que debia tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C428-2009 y, en dicha providencia, el órgano judicial en comento determinó que si bien el legislador puede realizar cambios normativos a los regimenes pensionales, su Radicactón n.” 83458 finalidad debe ser proporcional en relación con los principios que sacrifica, estar justificada y ser necesaria. En esa misma decisión, agregó que la condición de fidelidad, además de no beneficiar a ningún sector de la población, carecia de una conexión clara entre el fin que pretendía satisfacer y sus efectos, y que la aludida exigencia «a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema (...) no es conducente para la realización de dichos fines (...)». Asi las cosas, el Tribunal no incurrió en el desatino que se le endilga, puesto que el requisito de fidelidad a efectos de reconocer la prestación de sobrevivientes, desde su

configuración, fue contrario a los principios de la Constitución Politica y del Estado social de derecho y, por tanto, los jueces estaban en el deber de inaplicar tal exigencia. En consecuencia, el cargo no prospera. VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la via directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, así como por infracción directa de los artículos 12 numeral 2.% literal a) ibidem en su texto original, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8.% de la Ley . Radicación n.” 83458 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1. del Acto Legislativo 01 de 2005. En este cargo la recurrente desarrolla el alcance subsidiario de la impugnación y, para ello, trascribe los articulos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 12 numeral 2 literal a) de la Ley 797 de 2003, para señalar que no es procedente la condena impuesta a Porvenir S.A. de pagar intereses moratorios, puesto que para el momento de la reclamación, la entidad negó la pensión en aplicación de la norma que exigía el requisito de fidelidad de aportes al sistema general de pensiones. Así, asevera que Porvenir S.A. no tenía ninguna obligación de reconocer la prestación deprecada y menos de responder por el pago de intereses de mora derivados de un deber que, en ese momento, no existía y que solo surgió con

la condena que profirió el a quo y confirmó el jJuez plural. Expone que cualquier solución diferente trasgrede lo previsto en el artículo 8.% de la Ley 153 de 1887 y es contraria al entendimiento que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte han dado al tema del enriquecimiento sin causa, máxime cuando la administradora de pensiones siempre obró bajo la correcta interpretación de las disposiciones reguladoras de la situación pensional del demandante. En apoyo, trascribe apartes de las sentencias CSJ SL 43602, 6 nov. 2013 y CSJ SLO326-2016. 15 Radicación n.” 83458

IX. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al ordenar a Porvenir S.A. el pago de intereses moratorios, pese a que la negativa a reconocer la prestación reclamada lo fue en aplicación de la norma que exigía el requisito de fidelidad de aportes al sistema general de pensiones.

De entrada advierte la Corte que le asiste razón a la sociedad recurrente, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que no es procedente la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la actuación de la administradora de pensiones estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y, posteriormente, en sede judicial se condena al pago de la pensión con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ

S5L3087-2014, CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016).

Ha de anotarse que para el momento en que la demandante reclamó a Porvenir S.A. la prestación de sobrevivencia y dicha entidad resolvió tal solicitud, estaba vigente el requisito de fidelidad de aportes al sistema general de pensiones establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y aún no se habían proferido las decisiones de la Corte Constitucional ni de esta Corporación respecto a la inaplicabilidad de tal exigencia a efectos del reconocimiento del derecho pensional. Debe resaltar la Sala, que en tal Radicación n.” 83458 sentido, la decisión que ahora se adopta, no es contraria a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1914-2019. En el anterior contexto, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará el fallo del Tribunal en cuanto condenó a la administradora de pensiones a pagar los intereses moratorios. No lo casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la inconformidad de Porvenir S.A., bastan las mismas consideraciones expuestas en casación, suficientes para revocar la condena por concepto de intereses moratorios y absolver a la administradora de pensiones por dicho concepto.

En su lugar, se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas, hasta su pago efectivo. Las costas de primera instancia están a cargo de la parte demandada, sin lugar a ellas en la alzada. XI DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Radicación n.” 834538 Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que MAGNOLIA OLAVE FERNÁNDEZ adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que se vinculó en condición de litisconsortes necesarios a HEIDY STEFANÍA

ARANGO OLAVE, a la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE TFPRODUCCIÓN Y ]HMAQUINARÍA LABOREMOS y a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 3. de la decisión que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió el 20 de abril de 2018, en el sentido de revocar la condena impuesta a Porvenir S.A. de pagar intereses moratorios, en consecuencia, se absuelve por dicho concepto y, en su lugar, se ordena la indexación de las mesadas pensionales causadas hasta su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR todo lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. l i 8 0 O D2 R E4 v£ e Q x c s SE I a h

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