CSJ - SL13759-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13759-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13759-2017 Radicación n. 50300 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que RUBIELA ALMEYDA ORTIZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos EDWIN, GUSTAVO, ALFONSO y DANIEL MAURICIO LÓPEZ ALMEYDA, adelantó contra la
COOPERATIVA TRANSPORTADORA FLUVIAL Y
TERRESTRE DE ARAUCA - Cootranstefluarauca Ltda. Radicación n. 50300
I. ñ«ANTECEDENTES Rubiela Almeyda Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Edwin, Gustavo, Alfonso y Daniel Mauricio López Almeyda, presentó demanda laboral para que se declarara que la empresa demandada era responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su compañero permanente y padre Gustavo López Jaimes, ocurrida el día 22 de diciembre de 2002.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la accionada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
consolidado y futuro, «perjuicios» equivalentes a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes indexados a favor de cada demandante, intereses moratorios, seguro de vida correspondiente a $100.000.000 para cada uno y el valor de dos meses de salario básico adicional al legal conforme el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo. Fundamentó sus peticiones en que el 22 de diciembre de 2002 Gustavo López Jaimes resultó herido en razón a un ataque efectuado por un grupo al margen de la ley en contra del vehículo que él conducía y de los trabajadores de la Compañía OXI que transportaba; que el atentado se realizó mediante la activación de un artefacto explosivo, una vez se detuvo el automotor y se prohibió al personal descender del mismo; que esto ocurrió mientras trasladaba a trabajadores de la empresa de vigilancia privada ISVI por la ruta de Caño — limón a Arauca; y que con ocasión de este accidente, el )oL 10 Radicación n. 50300 trabajador fue trasladado a una clínica de la ciudad de Bucaramanga donde falleció el 30 de diciembre de 2002. Explica que la empresa tenía conocimiento del peligro que existía en la ejecución de las labores de transporte de personal, puesto que las amenazas públicas de los grupos ilegales contra la población de la región fue un hecho notorio, en especial, contra quienes prestaban sus servicios a la demandada, tal como se comunicó al trabajador mediante oficios en los que se le informaba que la empresa había sido declarada objetivo militar. Manifestó que el empleado fallecido había celebrado varios contratos de trabajo sucesivos con la demandada para
laborar como conductor hasta el 30 de noviembre de 2002, pero que la vinculación se prorrogó y que para el día del accidente, se encontraba trabajando y conducía un vehículo de propiedad de la accionada. Adujo que la actora convivió con Gustavo López Jaimes durante aproximadamente 15 años; que conformaron un grupo familiar del que hacían parte sus hijos Edwin, Gustavo, Alfonso y Daniel Mauricio López Almeyda; y que era el trabajador quien asumía las responsabilidades económicas de su hogar. La empresa demandada contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y respecto de los hechos aceptó la ocurrencia del accidente que ocasionó la muerte de Gustavo López Jaimes mientras trasportaba operarios de la empresa ISVI en la ruta caño limón — Arauca y la vinculación laboral. Propuso como excepciones previas la de ineptitud de Radicación n. 50300 la demanda por falta de los requisitos formales y falta de competencia; como excepciones de fondo formuló las denominadas: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, pago, buena fe en la relación contractual, inexistencia de culpa patronal e inaplicabilidad convencional. El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones previas propuestas en audiencia celebrada el día 15 de marzo de 2005. Cootranstefloarauca Ltda. llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales Seccional Arauca, por cuanto Gustavo López Jaimes estaba afiliado a esa entidad. Pese a que el juzgado accedió a este llamamiento y se vinculó al ISS al
proceso, posteriormente, mediante providencia del 29 de noviembre de 2005, se decidió «desvincular del proceso» al Instituto porque en el proceso no se persiguen prestaciones económicas a cargo del sistema de seguridad social (£. 178). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó por costas a la parte demandante. vOL Radicación n. 50300
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, mediante decisión de 30 de noviembre de 2010, decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa accionada a «pagar a la demandante la suma de $1.307.693.046, por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante; y $25 000.000 por perjuicios morales a razón de $5"000.000 para cada uno, sumas que devengarán el interés civil moratorio del 6% anual a partir de la ejecutoria de la providencia». Revocó la condena impuesta por costas y no las impuso en segunda instancia. Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que la indemnización pretendida parte del supuesto de la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o
enfermedad profesional, por cuanto deviene de una responsabilidad subjetiva y que por esta razón, es la parte que reclama tal indemnización de perjuicios, quien debe demostrar la culpa en que incurrió su empleador, lo cual consiste en acreditar el incumplimiento de la obligación que el legislador le ha encargado al patrono y que no es otra que ofrecerle al trabajador las medidas de protección necesarias para evitar los riesgos. A su turno, el empleador tendrá que probar que obró conforme a los mínimos exigidos por la ley Radicación n. 50300 para proteger la salud o la vida de su empleado, si pretende liberarse de su responsabilidad. Insistió en que el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte del empleador frente a sus trabajadores es el criterio determinante para establecer la culpa patronal. Indicó que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, el salario, los hechos que dieron lugar al fallecimiento del trabajador, ni la relación de causalidad entre la muerte del empleado y su actividad laboral, siendo solamente discutida la culpa del empleador en la ocurrencia de este accidente. En cuanto a los documentos de folios 42 a 46 (33 a 37 foliatura anterior), que dan cuenta de varios comunicados de la demandada a su trabajador, en los que informa que el contrato de trabajo quedaba suspendido debido a problemas de orden público, el juez colegiado concluyó que, en principio, evidencian una manifestación de cuidado para con su trabajador con el fin de evitar precisamente cualquier pérdida de vidas en razón a los constantes actos de terrorismo contra el oleoducto caño limón Coveñas y por ello
acude a la suspensión del contrato. Sin embargo, también demuestran que el empleador conocía una situación de peligro para la ejecución del contrato de trabajo que podía arriesgar la vida del trabajador, de ahí que se opte por «la adopción de tales medidas en un 15 Radicación n. 50300 momento preciso, siendo esta la razón por la cual a través de ese medio documental y con apoyo en otras piezas probatorias, como la testimonial, se llega a la conclusión de la falta de cuidado del empleador para haber asegurado la vida de su trabajador, como una forma de materializar esa culpa». Precisó que las pruebas permitían constatar que la empresa conocía la situación de orden público, ante lo cual debía actuar con prudencia, observando un mínimo de advertencias y medidas para contrarrestar los actos de terrorismo que podían afectar a los trabajadores y sobre todo, para proteger su vida e integridad. Ha debido evidenciar un mínimo de colaboración para evitar actos de imprudencia o negligencia que pusieran en peligro la vida de sus dependientes. Resaltó que el deber de cuidado del empleador, también implica actuar con prudencia y diligencia frente a las condiciones del empleo de su subordinado y no exponerlo a situaciones de riesgo. Así las cosas, refirió que la empresa tenía información sobre las alteraciones del orden público que afectaba el desarrollo normal de las vinculaciones de trabajo y por ello suspendió el contrato en varias oportunidades; empero, el trabajador sufrió un accidente con ocasión de las órdenes impartidas por la demandada, sin que se demostraran las medidas adoptadas por la empresa para contrarrestar los
posibles actos que afectarían la vida de sus trabajadores en el instante de los hechos discutidos. Radicación n.? 50300 Finalmente explicó que en la medida en que la intervención de agentes extraños en la relación laboral tenga incidencia en el cabal desarrollo de la misma, afecte al trabajador y sea conocida por el empleador, éste debe adoptar las medidas mínimas necesarias para evitar los riesgos a sus dependientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo, quien absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Se estudiarán de manera conjunta los cargos 1 y 2, así como los cargos 3 y 4, dado que guardan similitud en cuanto a las normas acusadas, el fin perseguido y su argumentación se complementa.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los A Radicación n. 50300 artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1604 y 2341 del Código Civil, 97 del C.P.P., 16 de la ley 446 de 1998, en relación con los artículos 5, 22, 23, 24, 27 y 37 del C.S.T.,
1% y 2 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, 177 del C.P.C. y 53 de la Carta Política». Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa Cootranstefluarauca conocía la situación de orden público en la región el día del in suceso que causó la muerte del trabajador.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que Cootranstefluarauca conocía una situación de peligro al momento preciso del insuceso.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que la empleadora Cootranstefluarauca incurrió en falta de cuidado para asegurar la vida de su trabajador.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que el causante Gustavo López Jaimes cumpliría 75 años el 12 de mayo de 2034.
5. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 30 de marzo de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2002, día del in suceso, la empresa empleadora no recibió ninguna advertencia de la Occidental, ni de las autoridades legítimamente constituidas, ni de ninguna otra persona, de situación de peligro en el área que recorría López Jaimes, en su trabajo con la demandada.
Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:
1. Comunicación fechada en Arauca el 30 de marzo de 2002, dirigida a Gustavo López por Cootranstefluarauca (folios 42
ed. 1). Radicación n. 50300
2. Carta CTR-0249 de 22 de febrero de 2002, enviada a Gustavo López Jaimes por Cootranstefluarauca (f1.44 cd.1).
3. Carta del 1 de marzo de 2001 dirigida a Gustavo López Jaimes por el gerente de Cootranstefluarauca (f1.44 cd.1).
4. Circular de 9 de agosto de 2000 para Gustavo López Jaimes de Cootranstefluarauca (folio 45 cd.1) repetida a folio 46).
5. Testimonio de Pablo Antonio Catamo (fls.203 y 204); Nelson
E. Núñez Rincón (fls.201 y 202) y Alfonso Mendoza Rodríguez (fls.196 a 198).
Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal afirmó que la empresa tuvo conocimiento de la situación de orden público para el día del insuceso que causó la muerte del trabajador; sin embargo, las pruebas no permiten concluir tal situación, evidenciándose el error del ad quem al considerar que la empresa tenía información sobre el peligro al que estaba expuesto su empleado. Manifiesta que en el documento de folio 42 se indica que por información de los diversos medios de comunicación, los grupos al margen de la ley que operaban en Arauca declararon como objetivo militar a todos los vehículos y personal de todas las compañías que se desplazaran al campo petrolero Caño Limón. Sin embargo, argumenta que este documento se expidió el 30 de marzo de 2002, lo que denota que la información fue recibida 8 meses antes del siniestro sin que se le hubiese indicado al trabajador que la
información recibida de los medios de comunicación se extendía hasta terminar el año 2002. Resalta que lo indicado en tal escrito, era una versión que los medios emitían, más no una información oficial de autoridades legítimas, que Au Radicación n. 50300 hubiesen advertido, de manera coetánea o siquiera cercana a la fecha del accidente, que en efecto existían tales riesgos o amenazas. Señala que en el documento de folio 43 se le respondió a Gustavo López Jaimes que no era factible el préstamo por libranza por no contar con garantía de trabajo por parte de la empresa Occidental, por razones de orden público. Indica que, el documento mencionado data del 22 de febrero de 2002, es decir, 9 meses y 22 días antes del siniestro, que dicha probanza tampoco hace referencia a las situaciones de peligro y que a la empresa no le correspondía asegurar la vida del trabajador, pues por tratarse de circunstancias de orden público, a quienes les corresponde proteger la vida de las personas es a las autoridades legalmente constituidas. En el documento de folio 44 emitido el 1 de marzo de 2001, la empresa hizo saber al señor López Jaimes que, debido a la suspensión del contrato por parte de la empresa Occidental de Colombia, se veía en la obligación de suspender temporalmente su contrato de trabajo. Aclara que entre la expedición de esta misiva y el accidente habían transcurrido 20 meses, que tal prueba se refiere a la voladura del oleoducto sin precisar el lugar exacto en donde ocurrieron y que la empresa Occidental no advirtió situación de peligro alguna para la vida del señor López Jaimes, ni tampoco lo
hicieron las autoridades legítimas. Por similares circunstancias objetó la valoración del documento aportado a folio 45 y expedido el 8 de agosto de 11 Radicación n. 50300 2000, mediante el cual se suspendió el contrato de trabajo el causante en atención a que se hizo lo propio con el contrato con Occidental; pero resalta que transcurrieron 28 meses desde tal medida, y que en el mencionado documento no se evidencia la existencia de una situación de peligro para que el señor López Jaimes desarrollara su contrato de trabajo con la demandada. Refiere que al evidenciarse el yerro en la apreciación de estos documentos, es dable analizar los testimonios. Al respecto manifestó que el juez de segundo grado erró al no analizarlos en su totalidad, pues concluyó que los mismos informaban que la empresa conocía la situación de peligro a la que estaba expuesto su trabajador, cuando de las declaraciones de Pablo Antonio Catamo y Alfonso Mendoza Rodríguez, se puede observar que no les consta que la empresa supiera de las amenazas o de que la empresa hubiera sido declarada objetivo militar. En cuanto al cuarto error de hecho, aduce que revisado el expediente no aparece prueba alguna que señale la fecha de nacimiento del trabajador, sin embargo, el ad quem dio por establecido que éste cumpliría 75 años el 12 de mayo de 2034.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «216 del C.S.T., en relación con los artículos
12 we Radicación n. 50300 63, 1604, 1757 y 2341 del Código Civil, 97 del CPP, 16 de la ley 446 de 1998, 5, 22, 23, 24, 27, 37 y 56 del C.S.T., 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 8 de la ley 153 de 1887, 177 del C.P.C. Y 53 de la Carta Política». Para demostrar su acusación, indica que al examinar el tema de la culpa patronal establecida en el artículo 216 del CST y la jurisprudencia, el juez de segundo grado concluyó que la culpa como elemento subjetivo, debe estar suficientemente comprobada en cabeza del empleador que motivó la ocurrencia del accidente de trabajo, para así poder acceder a la indemnización plena de perjuicios. Sin embargo, de la misma prueba documental, adujo que demostraba falta de cuidado, pero que también evidenciaba que la empresa no había tomado las medidas necesarias pese a que conocía una situación de peligro. Señala que el error del Tribunal consistió en derivar la culpa de la empresa para la época del suceso, sin estar debidamente acreditada, y contrarió lo dispuesto en artículo 216 del CST, que obliga a la indemnización solamente cuando la culpa esté suficientemente comprobada, pero no presumirla como lo hizo el Tribunal. El desatino se fundó en colegir, con la misma prueba documental respecto de hechos ocurridos ocho meses antes del accidente, que la empleadora conocía la situación de peligro para el mismo instante del siniestro. Además, el
Tribunal se contradice al establecer que los documentos obrantes a folios 33 a 37 (42 a 46), no eran indicativos de 13 Radicación n. 50300 una falta de cuidado por parte del empleador, y líneas más adelante, colige con fundamento en las mismas pruebas, que al no adoptar medidas ante la situación de peligro se concluía que se concretaba una falta de cuidado al momento del suceso. Planteamiento que no resulta posible, dado que de una misma prueba no se pueden derivar dos conclusiones disímiles. Explica que en el ataque formulado se hace relación a algunas pruebas para poner en evidencia el equivocado entendimiento del artículo 216 del CST, pues la culpa debe estar suficientemente demostrada para que proceda la indemnización pretendida y en este evento, tal presupuesto no se evidencia. Finalmente indica que las inferencias del Tribunal en cuanto a que la empleadora conocía la situación de peligro para el momento en que ocurrió el siniestro y que ello acreditaba la falta de cuidado, son argumentos ilógicos, inmotivados, inconclusos, irrazonables e inaceptables, pues insiste en que los hechos en que se apoyó ocurrieron 8 meses antes del accidente.
VII. REPLICA El demandante presenta oposición al recurso extraordinario y manifiesta que el recurrente analiza la prueba documental allegada, desconociendo los hechos notorios de las regiones consideradas como zonas rojas o de orden público alterado.
14 O Radicación n. 50300 Indica que cuando los grupos al margen de la ley declaran objetivos militares no fijan un límite en el tiempo o en el espacio, es decir, no fijan una fecha determinada en que
tendrán lugar los atentados, por lo que no es difícil asimilar que cualquier amenaza proveniente de estos grupos conlleva un alto riesgo de que pueda consumarse, lo que obliga a que se tomen las medidas de protección idóneas para evitar la comisión de daños a la vida o a los bienes. Por ello resalta que el ad quem obró en forma acertada al concluir que el empleador conocía de la situación de peligro, siendo previsible que ocurriera una situación como la que dio origen a la muerte de Gustavo López Jaimes y no empleó el debido cuidado para con su trabajador. En cuanto al segundo cargo expuso que el recurrente incurrió en falta de técnica al haberlo formulado por la vía directa, sin dar cabal desarrollo al cargo, pues tan solo se limita a analizar los medios probatorios que considera mal apreciados, lo cual no puede plantearse por la vía escogida en este ataque.
IX. CONSIDERACIONES En el segundo cargo, orientado por la vía directa el censor formula un reproche jurídico concreto, esto es, que el artículo 216 del CST fue interpretado de manera errónea por el Tribunal, toda vez que se impuso la condena por indemnización total y ordinaria de perjuicios, sin exigir que estuviese suficientemente comprobada la culpa, como lo exige la norma denunciada.
Radicación n. 50300 Además de esta acusación jurídica, en el primer cargo se plantea un ataque por la vía de los hechos, pues el censor se duele de la conclusión probatoria del ad quem al considerar que la empresa demandada conocía unas circunstancias de riesgo en la ejecución del contrato de
trabajo para el instante mismo en que ocurrió el accidente en que perdió la vida el trabajador; pues señala que de haber valorado correctamente las pruebas que denuncia, hubiera concluido que lo conocido por la accionada en cuanto a las situaciones de peligro, eran versiones escuchadas con más de ocho meses de antelación a la fecha del siniestro. En ese orden, se abordará el análisis de la discusión jurídica planteado por el censor en el segundo cargo, para luego efectuar el estudio del reproche fáctico planteado en el primero. Aspecto | jurídico: culpa suficientemente comprobada (cargo segundo). Revisada la decisión de instancia impugnada, esta Sala precisa que no resulta equivocada la interpretación que el Tribunal efectuó del artículo 216 del CST, como quiera que en efecto, como lo resalta el censor, esta disposición exige que se determine la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro, y en este caso, el juez de segundo grado sí consideró necesario determinar tal presupuesto, y al encontrarlo cumplido, dio prosperidad a la indemnización plena de perjuicios reclamada. 16 Radicación n. 50300 En efecto, esta Corte ha precisado la necesidad de establecer la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, para que tenga lugar el resarcimiento de perjuicios que dispone la norma en mención, carga que le incumbe al trabajador. En sentencia CSJ SL2799-2014 citada en decisión CSJ SL43502015, se indicó: En ese orden, no le asiste razón a la censura al sostener que
bastaba con la comprobación de que el accidente del trabajador se había producido con ocasión de sus labores, pues, se insiste, la culpa comprobada del empleador era uno de los elementos ineludibles, para ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios pretendida en la demanda. [..] Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo. Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto: Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de “culpa suficiente comprobada” del empleador. Allí se sostuvo que esa “culpa suficiente comprobada” del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que
trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete “probar el supuesto de hecho” de la “culpa”, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, 17 Radicación n. 50300 por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley “culpa leve” que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano” en la administración de sus negocios. [..] No puede olvidarse, además, que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil. Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil. Por tanto, es presupuesto de la indemnización plena de perjuicios, la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la reclama. Ahora bien, esta Corte ha aclarado que la culpa que se debe acreditar, en tratándose de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST es la denominada culpa leve, dado que el contrato de trabajo es un acuerdo bilateral y conmutativo, por lo que es menester
acudir a lo previsto por el artículo 1604 del CC, que establece que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes. Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo —conmutativoes la deve» definida por el artículo 63 del CC. 18 o Radicación n. 50300 Este tipo de culpa es la que corresponde demostrar al trabajador y es la exigida cuando el riesgo que genera el accidente es genérico del trabajo, esto es, que se produce por el mero hecho de la prestación personal del servicio, o cuando el riesgo es específico, referido a los propios de la actividad particular y concreta de cada trabajador. Existen otras contingencias no asociadas directamente con la actividad laboral, que de manera excepcional pueden generar la responsabilidad del empleador en los términos del artículo 216 del CST, como por ejemplo el riesgo que en este asunto se discute, relacionado con la alteración del orden público en la región donde el causante prestaba sus servicios. Aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones del mismo, propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas u ordenadas, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna
responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de eventualidades constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de 19 Radicación n. 50300 responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal. En estos eventos, el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada culpa lata por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios (CSJ SL16367-2014). En ese orden, en eventos como el que plantearon las partes, en el que la contingencia a la que se sometió al trabajador, se refiere a la alteración del orden público en la vía Caño Limón — Arauca, es menester establecer la culpa suficientemente comprobada en los términos antes señalada, es decir, una culpa lata o grave. Si bien el Tribunal, en la decisión cuestionada no hizo la diferenciación conceptual y jurídica de la clase de culpa que se requería demostrar en este caso dadas sus
particularidades, no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, habida consideración que sujetó el marco jurídico 20 w Radicación n. 50300 del caso a la verificación de la «culpa debidamente demostrada» para derivar la indemnización solicitada, sin que en momento alguno hubiera considerado o sugerido que este elemento fundamental de la responsabilidad patronal debiera ser presumido según el artículo 216 del CST. Por lo tanto, no se admite el yerro jurídico mencionado por la censura. Partiendo de este marco jurídico se aborda ahora el cuestionamiento de las conclusiones fácticas efectuadas por el Tribunal.
Aspecto fáctico: existencia de la culpa suficientemente comprobada (cargo primero).
Al revisar la decisión impugnada se constata que el T
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