CSJ - SL1376-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1376-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL1376-2018 Radicación n.” 51559 Acta 8 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALCIBÍADES PEÑA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que él promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario). Téngase al Doctor Santiago Guzmán Gómez, como apoderado de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de conformidad con el memorial visible a folio 110 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 51559 I ANTECEDENTES Pretende el señor Guillermo Alcibíades Peña Buitrago que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1993 hasta el 22 de enero de 2001, fecha en
que lo dio por terminado en forma voluntaria; que prestó sus servicios como Médico Especialista Nocturno en el Hospital San Juan de Dios, con una remuneración final mensual de $1.275.783, incluida la prima de antigtiedad equivalente al 5% del salario; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas en la convención colectiva de junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, SINTRAHOSCLISAS, como las prima de antigtiedad, de navidad, semestral, de vacaciones y, la compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo durante los últimos tres años de vigencia del contrato; que no le pagaron los salarios e incrementos salariales de los años 1999, 2000 y 2001; que la Fundación San Juan de Dios incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones por el no cubrimiento de cesantías; que las demandadas no le cancelaron el valor de las primas semestral, navidad y semana santa; que no le cubrieron los aportes obligatorios para el Sistema General de Pensiones. Como consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de los salarios, la prima de navidad, la prima semestral, las cesantías definitivas, la SCLAJPT-10 v.00 2 FS 136 Radicación n. 51559 indemnización por no pago oportuno de salarios, indemnización por no cancelación de los intereses de cesantías causados y no pagados, indemnización por no pago
oportuno de cesantías, indemnización por haber dado lugar a que el actor terminara en forma unilateral el contrato de trabajo por justa causa imputable al no cumplimiento de las obligaciones laborales de la empleadora e indexación. Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios en el Hospital del mismo nombre como «Médico Especialista 5.7 H.D.M. Nocturno» desde el 6 de marzo de 1993 hasta el 22 de enero de 2001, cuando presentó renuncia motivada por incumplimiento en el pago de acreencias laborales; que lo cobija la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, que consagró las prestaciones reclamadas; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de cubrir las prestaciones convencionales, los intereses de cesantías, cesantías definitivas, el reajuste anual del salario y demás prestaciones sociales, los aportes a pensiones obligatorias; que el último salario devengado fue $1.275.783 incluida la prima de antigtiedad; que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento
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Radicación n. 51559 de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda, en lo que interesa al recurso, se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor. Expresó no que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio del demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiario, por cuanto no fue funcionario del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste. Dijo, además, que la apreciación del actor sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Manifestó que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia. A los
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Radicación n. 51559 137 demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto unos no
están relacionados con la entidad y, otros, porque el actor no prestó sus servicios para la misma. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación — Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Indicó que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, se concluye que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación como tampoco una entidad privada, es una entidad del orden departamental. Que el señor Peña Buitrago no fue funcionario de este Ministerio, no teniendo conocimiento de la historia laboral con la Fundación San Juan de Dios, y ante la inexistencia de vínculo con la actora, desconoce de la existencia de las convenciones colectivas. Propuso como excepciones la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Puntualizó que la sentencia del Consejo de Estado, adiada 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen como si nada hubiera pasado, y esta sentencia calificó a los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y que teniendo el accionante tal calidad, ésta no cambia por el
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hecho de su vinculación, por lo que sus relaciones con la fundación se rigen por el derecho público. Expuso que las convenciones colectivas de trabajo pudieron haberse celebrado, pero que no le eran aplicables al actor por la naturaleza del vínculo laboral que lo unió a la demandada, derivándose lo reclamado de una convención inexistente. Propuso como excepciones las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Dijo que el Ministerio no sostuvo relación laboral con el actor. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de julio de 2010, absolvió a las entidades demandas y a la vinculada como litisconsorte necesario de las pretensiones de la demanda. Se declaró probada la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n. 51559 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez colegiado, para decidir la apelación se refirió a la prescripción, así: Con el anterior soporte normativo, se observa del expediente que
las obligaciones reclamadas tienen como fundamento la existencia de un contrato de trabajo que finalizó el 22 de enero de 2001 (folio 6), como lo afirma el demandante en los hechos de la demanda, la reclamación al empleadofrue presentada el 29 de marzo de 2006 (folios 19 a 22), es decir cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde la finalización del vínculo, por lo cual no hubo interrupción a la prescripción pues para dicha fecha el fenómeno prescriptivo ya se había presentado. Ahora bien, con relación a la renuncia tácita de la prescripción por pagos voluntarios efectuados por la Fundación san Juan de Dios en el año 2007, revisado el expediente la sala no encuentra prueba de que la entidad haya efectuado estos pagos, razón por la cual no puede deducirse que se presentó una renuncia tácita a la prescripción por parte de la Fundación San Juan de Dios, en consecuencia resulta claro que para la fecha de presentación de la respectiva reclamación, ya se había extinguido la acción declarativa por el transcurso del tiempo, lo que impone declarar probada esta excepción tal como lo hizo el a quo cuya decisión se confirma. Agregó, que aún si no hubiere operado el fenómeno prescriptivo, de todas maneras no se probó en el proceso la existencia de un contrato de trabajo. Dijo el ad quem que mediante Decreto 290 de 1979, la Fundación San Juan de Dios, 1[...] adoptó la naturaleza jurídica de una Fundación, al adquirir capacidad de autorregulación y de celebración de contratos, así como representación legal [...), no obstante, el Consejo de Estado,
mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad del decreto anterior, decisión que produjo efectos ex 7
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Radicación n. 51559 tunc, tal como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008. Dijo además, que: Así las cosas, en virtud de la anulación del acto administrativo que reconoció a la institución demandada como una fundación, es claro que la vinculación de sus ex trabajadores se debe entender efecuada con la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, su calidad es la de servidores departamentales. Luego, expresó: Pues bien, el Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), define que los servidores departamentales son empleados públicos, por regla general, salvo aquellos que despeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas [...]. Concluyó, que: De lo anterior se evidencia que salvo los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios que hubieran desempeñado funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, (quienes se consideran oficiales), los demás servidores de esa entidad tienen el carácter de empleados públicos con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual. Dado que el demandante prestó sus servicios a la demandada como médico especialista noctumo, como consta en la certificación expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios (folio 17), resulta claro su carácter de empleado público con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual.
En consecuencia, como no se logró acreditar la calidad de trabajador oficial del demandante, la única decisión posible es negar las pretensiones de la demanda, para lo cual se confirma la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo esbozó, así:
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario de GUILLERMO ALCIBÍADES PEÑA BUITRAGO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 04-2006 00431 02, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 16 de julio de 2010.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer
grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la F UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GUILLERMO ALCIBÍADES PEÑA BUITRAGO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Médico Especialista Noctumo en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.4. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 6 de marzo de 1993 al 30 de abril de 2001, fecha esta última en que el demandante presentó renuncia motivada. 3.5. Que se declare que el demandante GUILLERMO ALCIBÍADES PEÑA BUITRAGO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la F UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de trabajadores. 3.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese perdido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antiguedad) de noviembre de 1999 al 22 de enero de 2001;
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Radicación n. 51559 b) Los incrementos salariales del 18.5% por los años 2000, 2001.
c) La prima de navidad de los años 1999, 2000 y proporcional a 2001. d) La prima de servicio de los años 2000 y proporcional de 2001. e) La prima de vacaciones de los años 1999, 2000, y proporcional de 2001. $ Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. 9) Los intereses a las cesantías acumuladas a Diciembre de 1999, Diciembre de 2000, Diciembre de 2001, Diciembre de 2004, Diciembre de 2005, Diciembre de 2006, Diciembre de 2007, Diciembre de 2008, Diciembre de 2009, diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1993 al 22 de enero de 2001, con sus correspondientes intereses. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad, cesantía. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; k) La indemnización de ley por haber dado lugar a que el demandante terminara en forma unilateral el contrato de trabajo, por justa causa. 1) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.7. Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, La
Beneficencia de Cundinamarca, La Fundación San Juan de Dios y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Nación Ministerio de la Protección Social, no presentó oposición.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: SCLAJPT-10 v.00 10
140 Radicación n. 51559 Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 29 de octubre de 2010, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7 de la Ley 16 de 1969 [i) de ser violatoria por la vía directa, fi) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, fiii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4" 5", 9", 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió
violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., el Art. 5" del Decreto 3130 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijo la censura, en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el vínculo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encuadrando al demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual de carácter laboral.
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Radicación n. 51559 Explicó, que el Tribunal malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual establece «/...] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados [...], toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales
que invalidan la afirmación del ad quem y, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio del acto administrativo anulado. Argumentó, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encasillar al demandante como un empleado público, cuando su verdadera vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de un trabajador particular. Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, aduciendo que desde su creación se le calificó como un ente de derecho privado, vinculando su personal a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva, por lo que no se podía considerar que el demandante era empleado público.
Agregó: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era
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97 1 4 Radicación n.” 51559 vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva. Es así como tenía un Sindicato de
Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Médico Especialista), no puede ser catalogado como trabajador oficial. En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1 de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antiguedad, prima de vacaciones, prima de antigiedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a traves de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados
públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y “SINTRAHOSCLISAS”, establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982, en su artículo 5%, y la del año 1986, en su artículo 2%, que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Manifestó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una 13
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Radicación n. 51559 entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado”, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5 del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la
primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional". Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge". Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del
Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.
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192 Radicación n. 51559 Se refirió a la sentencia CC SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la F UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las
responsabilidades contraídas durante su existencia. Seguidamente de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes trabajan con entidades públicas, dijo que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, el demandante podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, saltando indiscutible y manifiesto el error del ad quem al calificarlo como empleado, revistiéndolo de estas precisas características.
VII. RÉPLICAS COMUNES El Departamento de Cundinamarca dijo que el ataque se centra en la naturaleza de la relación laboral que existió entre el accionante y la Fundación San Juan de Dios, aspecto extraño al ente territorial, como se ha dejado dicho desde la contestación de la demanda, por lo que el cargo carece de
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Radicación n. 51559 relevancia para el Departamento. La Fundación San Juan de Dios manifestó que el cargo está orientado por la vía directa, lo que hace que el recurrente admita las pruebas y los hechos, por lo que resulta anti técnico soportar los argumentos en probanzas como la convención colectiva, la sentencia del Consejo de Estado, la contestación de la demanda y las resoluciones de nombramiento. Acotó, que el recurrente pretende demostrar que la sentencia del Consejo de Estado no tenía efectos ex tunc, pero dejando de lado que ésta declaró la nulidad de unos decretos cuyos efectos vuelven las cosas a su estado anterior. La Beneficencia de Cundinamarca argumentó que la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de
2005 declara la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tucn, calificando a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos. Agregó, que declarada la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos, de ningún modo se puede cargar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en lo que respecta a las relaciones laborales que aquella mantuvo. La Nación —- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apuntó que el cargo adolece de deficiencias técnicas, toda vez que se planteó por la vía directa en conjunto con una tercera
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74 143 Radicación n. 51559 vía de origen jurisprudencial denominada violación medio. Destacó que la aplicación indebida y la interpretación errónea de una misma norma son excluyentes y que, además, el recurso se sustenta en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia. Dijo que la calidad del actor es de empleado público, no ejecutando labores de mantenimiento de la planta hospitalaria, ni de servicios generales, por lo que la pretendida declaratoria de existencia de un contrato de trabajo no prosperaba.
VII. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de
impugnación. Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los pleiteadores le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para cabalmente resolver el conflicto. Dicho lo anteri
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