CSJ - SL1376-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1376-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1376-2020 Radicación n.° 66093 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MILENA CANEDA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del BANCO
DAVIVIENDA S.A.
I. ANTECEDENTES Luz Milena Caneda López promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la sociedad demanda a reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones e incentivos promedio con el verdadero salario mensual devengado, esto
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 66093 es, con la suma de $5.988.391 y no de $5.433.779, a la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, costas y «honorarios profesionales». Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Davivienda S.A. que se ejecutó desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 6 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedida por una presunta violación de sus obligaciones en los procedimientos de «ubica y confronta»; ocupando como último cargo el de «informador»; que el despido se produjo «violando» las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el retiro,
vulnerando el derecho a la estabilidad en el empleo. Adujo que el día 13 de julio de 2010, había sido citada a la diligencia de descargos por unas «supuestas irregularidades» en el desempeño de sus funciones, referentes al sistema de «ubica y confronta», un producto nuevo que comenzaba a comercializarse en el mercado. Agregó que no tenía un solo llamado de atención por esa causa en sus 12 años de servicios. Además, que para esa misma fecha habían despedido en la ciudad de Barranquilla a 22 informadoras. Explicó que las prestaciones sociales le fueron liquidadas y canceladas el 27 de agosto de 2010, con un salario base de $5.344.779. Sin embargo, en la certificación expedida por el coordinador tercero sucursal Barranquilla, se
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 66093 indicó que el salario promedio al mes de agosto de 2010 era de $5.988.391. Al dar respuesta a la demanda, Davivienda S.A., se opuso a todas pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de informador, con un salario promedio de $5.344.779, los extremos temporales de la relación laboral, así como, que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 27 de agosto de 2010 sobre dicha base salarial. Aclaró que para proceder con la liquidación se tomó el último salario promedio devengado. En su defensa adujo que el contrato de la actora había finalizado por justa causa comprobada el 9 de agosto de 2010, pues a raíz de una auditoría interna realizada el 5 de
junio de ese año, se pudo constatar el incumplimiento grave de sus obligaciones legales y reglamentarias, además, de incurrir en las prohibiciones, en particular, de las políticas y procedimientos establecidos por el Banco para la colocación de productos y servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 70-82).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2012 resolvió absolver a la parte demandada, imponiendo condena en costas a la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 66093
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante la sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas.
En su decisión, el Tribunal estableció que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en consecuencia, fijó como problemas jurídicos analizar si había lugar a: i) la reliquidación de prestaciones sociales, ii) el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, y, iii) el pago de la indemnización moratoria. Con base en lo anterior, el Tribunal se refirió a cada uno de los problemas jurídicos planteados, así: Reliquidación de prestaciones sociales: frente a este punto, luego de transcribir el artículo 61 del CPTSS y traer a
colación apartes de la sentencia CSJ SL27 abr. 1977 sin indicar el número de radicado, concluyó que no podía dar credibilidad absoluta a la certificación laboral frente al salario, allegada al plenario por la demandante, pues, si bien, la misma contaba con valor probatorio por provenir de una persona «idónea» y proporcionaba una información que no había desconocido la empresa, la misma debía confrontarse con las demás pruebas allegadas al plenario. Agregó que, sin hacer uso de una tarifa legal de prueba, debía ponderar todos
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 66093 los medios probatorios y así, determinar si la conclusión a la que había arribado el juez de primer grado en torno a este aspecto era la correcta. En ese sentido explicó que el salario promedio de la actora, al haber sido variable, resultaba de establecer el promedio de los factores devengados por ésta. Hizo referencia al artículo 253 del CST, para destacar que dicho precepto consagra que siempre que el salario promedio haya tenido variación en los últimos tres meses, para efectuar la liquidación de las prestaciones se debe tomar el salario promedio devengado en el último año o el de todo el tiempo de servicios, si es menor. Precisó que la certificación laboral expedida el 6 de agosto de 2010, no expresaba el salario correcto de la actora, pues, éste debía promediarse teniendo en cuenta hasta el último día laborado, es decir, hasta el 6 de agosto de esa misma anualidad, y en vista de que las nóminas aportadas al proceso solo daban información de los salarios hasta el
mes de julio de 2010, no existía prueba suficiente a fin de cuantificar el salario promedio de la demandante por lo que no accedió a la reliquidación pretendida. Frente al reproche de la actora formulado en el recurso de apelación respecto a que el juez no constató que la demandada aportara los documentos que reflejaran su salario, el colegiado señaló que el momento para cuestionar la contestación de la demanda es en la primera instancia,
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 66093 pues contaba con los recursos del caso para atacar el desacierto en el que había incurrido el a quo. Indemnización por despido sin justa causa: resaltó que para que proceda la calificación del despido como justo, era indispensable motivarlo, es decir, señalar que la conducta que se predica del trabajador ocurrió; sustentarse en una causal reconocida por la ley y cumplir los procedimientos allí previstos. Explicó, que la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo que se le endilga, conforme lo expresa el artículo 62 del CST; además, en el caso de aducirse la existencia de un despido ilegal, le correspondía al trabajador acreditar la existencia del trámite convencional o reglamentario para que el empleador asumiera su deber de demostrar su cumplimiento. Trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL25 oct. 1994 rad. 6847, para destacar que el empleador debía manifestar la causa o motivo de despido, de tal manera que con posterioridad no se aleguen otros distintos a los que
dieron origen a la terminación del contrato de trabajo. De acuerdo con lo anterior, resaltó que en la carta de despido se habían establecido como hechos que motivaron la terminación del vínculo los siguientes:
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 66093 El recibo de solicitudes de crédito de clientes referidos por fuerzas externas al Banco (tramitadores). El incumplimiento de las funciones de informadora de la oficina principal en cuanto a la verificación y la revisión de la documentación exigida a los clientes. El incumplimiento de la instrucción 7410104432 de UBICA y CONFRONTA y FOSYGA, se evidencia entonces una cartera de $204.000.000 de productos colocados por la demandante. Resaltó que los anteriores hechos que sustentaron el despido se ataron a lo señalado en: i) el acta de descargos; ii) el diario histórico de los movimientos de la oficina y, iii) el informe de auditoría del 5 de junio de 2010. Además, que la carta de terminación hizo alusión a los artículos 56, 58 numeral 1 y 5 del CST. Indicó que la inconformidad de la recurrente radicaba en dos puntos a saber: el primero, que la sociedad demandada había incurrido en la violación al debido proceso por cuanto la demandante no fue asistida en la diligencia de descargos por dos (2) miembros del sindicato y, el segundo, que al proceso no se habían aportado el informe de auditoría ni la diligencia de descargos. Al resolver esos aspectos explicó que la diligencia de descargos constituía un mecanismo que tiene como fin el
establecer responsabilidades del trabajador en la comisión de faltas, en ese orden, la diligencia no se sometía a algún tipo de formalidad especial, con excepción de las contempladas en el contrato de trabajo, convención colectiva o reglamento, esta última situación debía ser probada por el trabajador a
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 66093 fin de señalar el incumplimiento del procedimiento disciplinario, situación que no fue planteada en este caso. Destacó que si bien, en la empresa existía un pacto colectivo, el mismo nada decía respecto del acompañamiento de los miembros del sindicato o de trabajadores en la diligencia de descargos, además de que tal documento no contaba con nota de depósito, razón por la cual, no podía tenerse como prueba. En todo caso, lo que acreditaba tal medio era que la trabajadora no estaba afiliada al sindicato, en ese orden, no era necesario que fuera asistida en la diligencia por miembros de la organización sindical. Luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL,1 jun. 2004 rad. 22041, destacó que la demandante había confesado «libremente su actuación frente a las normas y procedimientos bancarios, lo que no genera ninguna violación al derecho de defensa en cuanto no existen pruebas de coacción frente a las actuaciones por ella desplegadas». Frente al tercer problema jurídico relativo a la indemnización moratoria, no hizo consideración alguna. Con base en lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 66093
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia absolutoria y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar se condene a la demandada al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, promedio de incentivos, indemnización por despido injusto y moratoria por falta de pago, costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 127, 55, 65, 189, 249, 306 del CST, 1602 y ss., del CC, 1, 13, 25, 48 y 53 de la CN, en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304, 305 y 393 del CPC y 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Advierte que tal violación se originó en los siguientes
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 66093 errores fácticos:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el salario de la demandante era la suma de $5.344.779.oo, con la que le fueron liquidadas las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, el día 06 de agosto de 2010.
2. Dar por no probado estándolo, que el salario real de la
demandante era la suma de $5.988.391.oo, tal como le fuera certificado por el coordinador III de personal sucursal Barranquilla Dr. ENRIQUE ANTONIO HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ de la entidad demandada.
3. Dar por probado sin estarlo que el salario promedio de la parte recurrente era de $4.344.779, cuando esta solo equivale a los meses de enero a julio de 2010.
4. Dar por no demostrado estándolo que, para liquidar las prestaciones sociales de la demandante de sus salarios variables, debió tomarse lo devengado en el último año o todo el tiempo de servicios si es menor, cuando solo se tomaron siete (7) meses
(enero a julio) y eran doce (12) meses.
5. Dar por no demostrado estándolo que la parte demandante no objetó en tiempo la contestación de la demanda, en lo referente al aporte de las nóminas del último año efectivo de servicio y los llamados de atención que fueran expresamente solicitados en el rubro (sic) diligencia de inspección judicial del folio 4 del expediente principal so pena de aplicar la sanción del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
6. No dar por demostrado estándolo la absoluta mala fe de la parte demandada en aportar en la diligencia de inspección judicial las nóminas de la demandante de la demandante del 05 de agosto de 2010 y los llamados de atención de conformidad con el artículo 55 del CST y ss., limitándose a las pruebas documentales aportadas por parte demandante visibles de folio 32 a folio 38.
En la demostración del cargo expresó que el a quo violó
las reglas de la hermenéutica jurídica, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y no probadas la de prescripción y compensación, pues, en su entender, cuando se estudia una pretensión y esta no prospera, se absuelve, y por «sustracción de materia» no hay
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 66093 lugar al estudio de las excepciones. Sin embargo, cuando la pretensión es viable, debe estudiar la excepción. En ese orden dice, es contradictorio en una sentencia declarar probada una excepción y absolver al mismo tiempo, situación que fue avalada por el Tribunal, lo que contraría el artículo 306 del CPC, cuando se trata de la declaratoria de oficio de una excepción. Alude a lo dicho por el ad quem referente a la reliquidación de prestaciones, para concluir que ante la duda sobre el salario devengado por la trabajadora debió aplicarse por el juez de apelaciones el principio de in dubio pro operario que permite que esa situación de incertidumbre se resuelva a favor del trabajador, pero que, en todo caso, el documento visible a folio 25, esto es, la certificación expedida por Davivienda S.A. da cuenta del salario promedio mensual. Refiere que dicha prueba no fue controvertida al contestar la demanda y sobre ella no se presentó objeción alguna, por lo que constituye plena prueba, de manera que, debió admitirse por los operadores de ambas instancias. Expone que los errores en que incurrieron los jueces de instancia se refieren a la «ilógica y errada interpretación de la prueba testimonial del señor HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ
véase folios 126, 127, 128, 129 y 130 del informativo principal» pues se puede observar que el deponente, al ser preguntado sobre la diferencia entre $5.988.391 y $5.344.779 respondió: «(…)…las liquidaciones definitivas son
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 66093 realizadas con el promedio de los últimos 360 días y la certificación o sea 31 de julio y como el salario de la exfuncionaria era un salario variable por eso se refleja dicha diferencia». Aduce que tampoco se analizó en debida forma el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada quien al preguntarle sobre los salarios contestó: (…)… No es cierto que el salario promedio era $5.988.391 porque de ese valor correspondía a lo promediado en el mes anterior del despido de acuerdo a los incentivos que recaudó, el salario a la fecha de despido correspondía a $5.344.779 que sirvió de base a la liquidación definitiva que correspondía al promedio de los últimos 12 meses del salario devengado, aclaró que su salario todos los meses variaba de acuerdo a los incentivos que recibía por la colocación de los productos. PREGUNTADO: cómo explica que a folio 25 del expediente aparece la certificación suscrita por el Señor Enrique Henríquez Fernández, certifica que el salario promedio fue el indicado anteriormente ósea (sic) $5.988.391 para el mes de agosto de 2010 un mes antes de su despido que generó una variación de $600.000 CONTESTÓ: las certificaciones del salario promedio de cada funcionario se encuentran publicadas a través
de la intranet del banco y se tiene acceso a ella a través de una clave personal que corresponde al mes anterior en que es expedida. Teniendo en cuenta lo anterior la certificación fue expedida el 6 de agosto que corresponde al promedio devengado al mes anterior a su despido y el salario con el cual se le liquidó definitivamente la prestación correspondiente al promedio del salario devengado en los últimos 12 meses por eso se presenta esa variación teniendo en cuenta que su salario promedio variaba todos los meses como lo manifesté anteriormente por los incentivos que recibía todos los meses de acuerdo a la colocación de los productos…». Manifiesta que otra de las pruebas irregularmente analizadas fue la inspección judicial practicada el 1 de junio de 2012, visible a folio 136 a 140, diligencia en la cual, la parte demandada debía aportar las nóminas de la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 66093 demandante del 5 de agosto de 2009 al 6 de agosto de 2010 y las copias de los llamados de atención. Destaca que el a quo aplicó correctamente el artículo 56 del CPTSS ante la renuencia de la contraparte a aportar los elementos de prueba, de manera que, además de la multa se deben tener como probados los hechos que la otra parte se proponía demostrar bajo la condición de que sea admisible la prueba de confesión. Agrega que el error cometido por el operador judicial de primera instancia y que «infortunadamente» confirmó el juez colegiado, fue el calcular el salario promedio de la demandante sobre lo devengado en los meses de enero a julio de 2010, es decir, sobre 7 meses cuando debió hacerlo sobre
12 meses. No obstante, el Tribunal en la decisión que confirmó la absolución, señaló que el promedio que debía tomarse para liquidar las prestaciones sociales era sobre el último año efectivo de servicios, pero consideró que no existían documentos suficientes a fin de cuantificar el salario promedio de la demandante, con evidente violación de las garantías judiciales de los trabajadores regulada en las Convención Americana de Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, al invertir la carga de la prueba. Finalmente, sostiene que en el auto del 15 de junio de 2013 por medio del cual se concedió el recurso extraordinario de casación, de manera inexplicable se admite el salario de $5.988.391 como nuevo salario promedio.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 66093
VII. RÉPLICA La parte opositora señala que el cargo presenta deficiencias técnicas, pues aduce que no se singulariza la acusación ni las pruebas que sirven de sustento al cargo, no presenta relación de las pruebas mal apreciadas o no valoradas por parte del juez colegiado; hay incongruencia entre la demostración y la orientación del cargo al aludir a argumentos jurídicos pero dirigir el cargo por la vía indirecta, pues en la demostración del ataque se recurre a cuestionamientos sobre cómo se deben resolver las pretensiones de una demanda y las excepciones de la contestación, concluyendo que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 304 del CPC, violando los artículos 306 ibídem y 35 de la Ley 712 de 2001.
En lo que respecta a la oposición de fondo, destaca que
la recurrente «yerra» cuando pretende que los derechos se liquiden con un salario promedio anterior a la terminación del contrato y se incluyan salarios de 2009 cuando aquellos no tienen en la base de liquidación de cesantías de enero a agosto de 2010 y sus respectivos intereses, ni en la liquidación de la fracción de primas del segundo semestre de esta misma anualidad, pagos que se efectuaron en la liquidación y que la actora reclama como indebidamente liquidados.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 66093
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. En el presente caso, la demanda de casación no es ningún modelo para seguir, ya que en su formulación se
aprecian varias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, conforme se pasa a explicar:
1. En el cargo, la recurrente reprocha de manera indistinta, las decisiones proferidas tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que dirija su argumentación exclusivamente respecto de la decisión
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 66093 impugnada de segundo grado como correspondería. Nótese como en la demostración del cargo señala: La Aquo (sic) al momento de poner fin a la primera instancia en la sentencia viola, las reglas de la hermenéutica jurídica, cuando declara probada las excepciones de inexistencia de la obligación y no probada la de prescripción y compensación y posteriormente absuelve. Cuando se estudia una pretensión en un proceso y esta no prospera se absuelve, y no hay lugar por sustracción de materia al estudio de las excepciones, que enervarían la viabilidad de las pretensiones (…). O cuando alude al «error cometido por el operador judicial de primera instancia y que «infortunadamente» confirmó el juez colegiado fue el calcular el salario promedio de la demandante sobre lo devengado en los meses de enero a julio de 2010, es decir, sobre 7 meses cuando debió hacerlo sobre 12 meses. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar
directamente el fallo del a quo; esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en el que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto.
2. Se denuncia indistintamente el quebranto de normas procesales (artículos 306 y 177 del CPC, 26, 35 de la Ley 712 de 2001 y 56 CPTSS), pero no se hace uso de la denominada violación medio, que ocurre cuando la trasgresión de la ley sustancial se produce a través del quebranto de la
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 66093 disposición adjetiva, pero como un instrumento para alcanzar el precepto sustancial, en esos casos, el recurrente debe determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de dicha ley. Es por ello, que no es correcto proponer en el cargo la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, sino que debió acusar aquella como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, circunstancia que no se avizora de manera puntual y clara en el cargo.
3. Ataca que el Tribunal, en el auto que concede el recurso extraordinario, de manera «inexplicable» allí sí admitió que su salario era de $5.988.391. Sin, embargo, como es sabido, a través del recurso extraordinario de casación dirigido por la senda indirecta se ataca la decisión
del juez plural en relación con la errada apreciación de las pruebas o su omisión en valorarlas, pero no frente a los autos que se dictan con posterioridad a ella, en particular, el emitido para la concesión del recurso. Por ende, el cuestionamiento que realiza frente al contenido de tal proveído no corresponde estrictamente a un reproche admisible en casación. Frente a ello, cabe aclararle a la recurrente, que su controversia en este punto, no la dirige contra los fundamentos verdaderos de su decisión, sino, equivocadamente, contra el auto por medio del cual, el ad quem admitió el recurso de extraordinario de casación. Y en ese sentido, el que se haya tomado el salario por ella alegado,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 66093 responde a que es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose de la demandante, tiene que ver con el monto de las pretensiones que le hubiesen sido negadas en la sentencia que se impugna, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de la interesada respecto del fallo de primer grado. En el sub examine, el fallo recurrido confirmó íntegramente la decisión de primera instancia de manera que, para determinarse la cuantía de que trata el artículo 86 de CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 smlmv, se debía tomar cada una de las pretensiones de la demanda y como en éstas se señaló dicha suma, como salario al que aspiraba la actora, el Tribunal
debía hacer el estimativo con esta cifra, sin que dicha actuación corresponda a una contradicción como lo sugiere la censura. Ahora, si la Sala diera por superadas las anteriores deficiencias técnicas y si por holgura analizara los medios probatorios denunciados frente al cuestionamiento sobre el monto del salario, arribaría a la misma conclusión a la que llegó el ad quem como pasa a explicarse. Salario con el que se debió cuantificar la liquidación final: En relación con el salario con que el empleador liquidó las prestaciones sociales definitivas, el Tribunal consideró
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 66093 que de conformidad con el artículo 253 del CST, el que debía tomarse, era el promediado de lo devengado en el último año de servicios, o el de todo el tiempo de servicios si fuera menor. Al estudiar la certificación expedida el 6 de agosto de 2010, concluyó que la misma no podía expresar el salario promedio de la actora, pues, se debía promediar con lo devengado hasta el último día de trabajo, de manera que, de dicha prueba solo se podía tomar el salario del mes de julio. Agregó que las nóminas aportadas al proceso solo daban cuenta de los salarios hasta el mes de julio, de manera que, no existía un medio de prueba suficiente a fin de establecer el promedio y «cuantificarlo» hasta día en que terminó el contrato, esto es, 6 de agosto de 2010. Por su parte, la recurrente manifiesta que la certificación laboral visible a folio 25 del plenario, establece el salario promedio devengado, constituyéndose así en una
«plena prueba», la cual debió admitirse. Incluso, dice, que, en caso de duda, el Tribunal ha debido dar aplicación al principio in dubio pro operario. Al respecto, a folio 25 reposa la certificación emitida por Davivienda S.A., en la que se indicó que la accionante prestaba sus servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el dos (2) de marzo de 1998, desempeñando para ese momento el cargo de informador (A), con un salario promedio mensual de $5.988.391, constancia expedida el día 6 de agosto de 2010. Pues al respecto, se certificó:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 66093
CERTIFICA: Que Luz Milena Caneda López, identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 32.790.602, presta sus servicios a esta entidad mediante contrato a término indefinido desde el 02 de Marzo de 1998, actualmente desempeña el cargo de informador (A).
Devenga un Salario Promedio Mensual de $5.988.391,oo. De acuerdo con lo anterior, lo primero que debe señalarse es que el Tribunal no desconoció la prueba denunciada, por el contrario, consideró que provenía de persona «idónea». No obstante, aclaró que dada la fecha en que había sido elaborada, 6 de agosto de 2010, debía confrontarse con los demás medios de probatorios, ello con el fin de tener claridad sobre lo realmente devengado por la actora a la finalización del contrato de trabajo. Para la Sala fue correcta la apreciación del Colegiado frente a este medio de prueba, pues, como la remuneración
variable en este caso no se da en función del tiempo laborado, sino de acuerdo con el trabajo realizado y los resultados obtenidos mensualmente por la accionante, era imperativo contar con la prueba de lo devengado por ésta hasta el último día de trabajo y promediarlo con los últimos 12 meses hacia atrás, para determinar lo realmente devengado durante dicho lapso, y así obtener el salario promedio requerido para corroborar la liquidación final y poder concluir si había lugar a su reliquidación.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 66093 De manera que, la conclusión del juez plural de que la certificación solo daba cuenta del salario promedio del mes de julio de 2010, por cuanto no contiene ningún dato de los meses de agosto de 2009 a julio de 2010 y los 6 días de agosto, no luce desacertada, pues en verdad es el hecho que informa esta prueba, sin que se pudiese deducir lo que la actora había devengado en el mes de agosto y en los 11 meses anteriores, y sí dicho valor había sido incluido en el salario promedio certificado. En ese orden, como e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.