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CSJ - SL1376-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1376-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1376-2021 Radicación n.° 75043 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FLOR ALBA AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN Y JAIME CARRERO CARRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN-MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACION-MINISTERIO

DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°75043 De manera previa se señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de mayo de 2010 adicionado mediante providencia del 16 de noviembre de la misma anualidad, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto de los demandantes, a excepción de María Flor Alba Aroca Achury, Edgar Ruiz Manrique, Germán Abdul Valencia Martín y Jaime Carrero Carrero, razón por la que el proceso continuó solamente respecto de ellos María Flor Alba Aroca Achury, Edgar Ruiz Manrique,

Germán Abdul Valencia Martín y Jaime Carrero Carrero llamaron a juicio a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación-Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C. y La Fundación San Juan de Dios, con el fin de que se declarara que: i) existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido con el Instituto Materno InfantilFundación San Juan de Dios, por los siguientes periodos:

DEMANDANTES DESDE HASTA CARGO

MARÍA FLOR AROCA Auxiliar de Servicios 19/09/1989 20/12/2006 ACHURY Generales EDGAR RUIZ MANRIQUE 01/05/1993 20/12/2006 Ayudante de Mantenimiento GERMÁN ABDUL 01/09/1993 20/12/2006 Ayudante de Mantenimiento VALENCIA MARTÍN JAIME CARRERO 07/10/1988 20/12/2006 Ayudante de Mantenimiento

CARRERO

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Radicación n.°75043 ii) que eran beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes en la entidad; iii) que operó la sustitución patronal en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca - Gobernación Departamental; que no hubo solución de continuidad del vínculo, de conformidad con el mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST. Como consecuencia de lo anterior, pidieron revisar la liquidación de sus acreencias laborales canceladas por la entidad accionada y determinar el pago correcto de las mismas

según la aportada con la demanda, al tenor de la convención colectiva de trabajo; que se ordenara cancelar: i) la indemnización por despido, ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, iii) la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, iv) los intereses sobre ellas, v) los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, pensiones y subsidio familiar; v) en caso de no ser acogida la convención colectiva solicitaron, en subsidio, decretar la reliquidación de acreencias laborales bajo los parámetros del CST; vi) lo que resultare probado ultra y extra petita y vii) las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios mediante contrato a término indefinido en el Instituto Materno Infantil – Fundación San Juan de Dios, por los periodos y en los cargos ya referidos y como último salario devengaron,

DEMANDANTES ASIGNACIÒN PRIMA DE AUXILIO DE PRIMA DE DOMINICALES Y

BÀSICA ANTIGÜEDAD TRANSPORTE ALIMENTACIÒN FESTIVOS MENSUAL MARÍA FLOR $408.000 $61.200 $53.400 $20.160 $49.144

AROCA ACHURY

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Radicación n.°75043

EDGAR RUIZ $444.776 $44.448 $53.400 $20.160 $46.000

MANRIQUE GERMÁN ABDUL $444.776 $44.448 $53.400 $20.160 $54.480

VALENCIA MARTÍN JAIME CARRERO $600.444 $120.001 $53.400 $20.160 $101.722

CARRERO Aseguraron, que los valores de la remuneración se encontraban congelados desde el 2000, pues no se les aplicaron los aumentos legales, bajo el argumento de la crisis financiera de la entidad. Explicaron, que la Fundación San Juan de Dios, era una entidad de carácter privado, en virtud de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, estructurada en dos unidades operativas: una, el Instituto Materno Infantil y otra, el Hospital San Juan de Dios; que los referidos hospitales antes de la creación de la Fundación en 1979 hacían parte de la Beneficencia de Cundinamarca; que, en razón al déficit presupuestal de la entidad, el Hospital suspendió operaciones desde septiembre de 2001, pero continuó el Instituto con la prestación de los servicios de salud. Adujeron, que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, anuló los decretos de creación de la Fundación, retornando su propiedad a la Beneficencia de Cundinamarca, con lo que operó el fenómeno de la sustitución patronal. Señalaron que, en principio el Gobernador de Cundinamarca se negó a asumir la administración de los hospitales, por lo que mediante intervención de la Procuraduría se creó un Acuerdo Marco para asegurar la continuidad en la

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Radicación n.°75043 prestación de los servicios médico-asistenciales; quedando bajo la tutela del Distrito Capital el Instituto Materno Infantil; que, posteriormente, se nombró una liquidadora, quien despidió a

los trabajadores colectivamente sin autorización del Ministerio de Trabajo Protección Social, el 20 de diciembre de 2006, fecha para la cual se les adeudaban 15 meses de salario desde septiembre de 2005 y los aportes a seguridad social desde el año 2003 y primas convencionales, pues aunque en diciembre de 2007 se realizó el pago de las prestaciones sociales no se hizo de manera completa; que no les fue reconocida la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, ni las sanciones del artículo 65 del CST y del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, dijeron que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU – 484 – 2008, en la cual declaró la violación de los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ordenando una concurrencia patrimonial entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca para responder por las acreencias laborales de los Hospitales que la conformaban (f.° 821 a 846, cuaderno n.°3). Bogotá Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defesa señaló que no existió ninguna relación laboral con los demandantes; que, además, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan De Dios con carácter privado, sus trabajadores pasaron a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público que determinó el

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Radicación n.°75043 carácter de sus trabajadores como servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Aclaró, que en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 le correspondía reconocer unas prestaciones, pero limitadas a las allí señaladas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (f.° 888 a 900, cuaderno n.° 3). La Beneficencia de Cundinamarca rechazó las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la creación de la fundación San Juan de Dios, conformada por el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios; que antes de la existencia de la Fundación los mencionados hospitales pertenecían a esa entidad; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación, la suscripción del acuerdo marco, que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 -2008 la cual declaró la violación de los derechos de los trabajadores. Negó cualquier vínculo de naturaleza laboral con los demandantes; argumentó que, si bien el Consejo de Estado había declarado la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, lo cierto es que, en la referida sentencia no se dispuso obligación alguna en cabeza de la beneficencia ni del Departamento de Cundinamarca respecto del pago de acreencias laborales de los trabajadores de dicha fundación; desconoció que hubiera

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Radicación n.°75043

operado una sustitución patronal. En cuanto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, «improcedencia de la falta de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos» (f.° 1089 a 1129, cuaderno del juzgado n.°3) El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones; sobre los hechos admitió la creación de la Fundación San Juan de Dios; que los hospitales que la conformaban pertenecían a la beneficencia; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, la suscripción del Acuerdo Marco. De los demás advirtió que no le constaban o no eran hechos. Planteó como excepciones de fondo las de falta legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación», «inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante» (f.° 1302 a 1331, cuaderno n.°3). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Consintió la creación de aquella y que estaba conformada por los dos hospitales mencionados, los cuales antes de la existencia de la fundación pertenecían a la beneficencia; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, la suscripción del acuerdo marco, que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 -2008 y declaró la

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Radicación n.°75043 violación de los derechos de los trabajadores. Presentó como excepciones de mérito las de «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», prescripción, pago y obligaciones a cargo de un tercero (f.° 1371 a 1382, cuaderno n.° 3). La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones admitió que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 -2008 y que en dicha decisión se ordenó la concurrencia patrimonial de los entes allí señalados para responder por las acreencias laborales de los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios. Expuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación y prescripción (folios 1459 a 1474, cuaderno n.° 4). La Fundación San Juan de Dios se resistió a las pretensiones, con relación a los hechos aceptó que el Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios antes de la creación de la fundación pertenecían a la beneficencia de Cundinamarca; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de creación; que en el 2006 el Gobierno aprobó una partida presupuestal con destinación al pago de los pasivos de la mencionada fundación; que se nombró una liquidadora, que en el 2007 se les efectuó a los actores un pago de los valores liquidados. En cuanto a los demás, refirió que no eran ciertos o

le constaban. Alegó como excepciones de buena fe, pago, cobro

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Radicación n.°75043 de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 1486 a 1535, cuaderno n.º4).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2015 (f.° 2515 a 2541, cuaderno n.° 6) decidió: PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la Fundación San de Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y los

demandantes, así:

DEMANDANTE INGRESO RETIRO

MARÍA FLOR AROCA

19/09/1989 20/12/2006

ACHURY

EDGAR RUIZ

01/05/1993 20/12/2006

MANRIQUE

GERMÁN ABDUL

01/09/1993 20/12/2006

VALENCIA MARTÍN

JAIME CARRERO

07/10/1988 20/12/2006 CARRERO Que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y eran beneficiarios de la convención colectiva entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas para 1998 – 1999 que se encontraba vigente a la fecha de su retiro, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de pago, buena fe y cobro de lo no debido propuestas por la Fundación San Juan de Dios y, en consecuencia, absolver de todas y cada de una de las demás

pretensiones de la demanda incoadas por MARÍA FLOR AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA, JAIME CARRERO CARRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probadas las siguientes: excepciones la de

inexistencia de la obligación propuesta por BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO Y PÚBLICO, dado que interpuso la genérica y la excepción de cobro de lo no debido interpuesta por la BENEFICENCA DE CUNNDINAMARCA, en consecuencia, se absolverán de todas y cada de una de las pretensiones incoadas en la demanda en su contra por MARÌA FLOR AROCA ACHURY,

EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA, JAIME

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Radicación n.°75043 CARRERO CARRERO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.200.000.

QUINTO; DECLARAR no probada la tacha de sospecha INTERPUESTA CONTRA LOS TESTIGOS GERMÁN CUBILLOS Y DORIS AYALA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, remítase a la

Sala Laboral del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Mediante sentencia complementaria del 24 de abril 2015 se resolvió (f.º 2551 a 2558, cuaderno n.º 6): PRIMERO: DECLARAR que el contrato de los señores MARÌA FLOR AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA, JAIME CARRERO CARRERO, terminó por despido sin justa causa, por parte de la FUNDACIÒN SAN JUAN DE DIOSINSTITUTO MATERNO INFANTIL y, en consecuencia, tienen el derecho al reconocimiento de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al pago de la indemnización por despido sin justa causa a los demandantes por las siguientes sumas, de conformidad a la parte

considerativa de esta providencia:

DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN

MARÍA FLOR AROCA ACHURY $1.907.845.51

EDGAR RUIZ MANRIQUE $2.983.228,07

GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN $1.671.474,00

JAIME CARRERO CARRERO $3.449.066,53

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Beneficencia de Cundinamarca, a

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Radicación n.°75043

través de sentencia del 18 de septiembre de 2015 (f.° 2699 a 2712, cuaderno n.º 6), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia complementaria del 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ABSOLVER a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en razón a que la pretensión relacionada con la indemnización por despido invocada por los demandantes MARÍA FLOR AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN Y JAIME CARRERO CARRERO, fue excluida del presente proceso, conforme quedó explicado.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero de la sentencia del 25 de febrero de 2015, y en su lugar

CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a favor de los señores EDGAR RUIZ MANRIQUE Y GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTIN los aportes con destino a pensión que no se hubiesen realizado, conforme a la liquidación que haga la Administradora de Pensiones y con base en los siguientes salarios:  Para el año 2004: $608.101.  Para el año de 2005: $647.566.  Para el año 2006: $683.182.

La condena anterior se hará en los porcentajes señalados en el numeral 10º de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 25 de febrero y la sentencia complementaria del 24 de abril de 2015 proferidas por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá contra la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Señaló, que la decisión de primera instancia se fundamentó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos

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Radicación n.°75043 290 de 1979 el 1374 de 1979 y el 371 de 1998, los que consagraban la naturaleza jurídica privada de la Fundación San Juan de Dios, que, por tanto, una vez declarados nulos, su propiedad retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, lo que determinó que sus empleados recuperarían la condición de servidores públicos; que, sin embargo, debido a los cargos desempeñados por los actores les adjudicó la condición de

trabajadores oficiales; calidad que le permitió estudiar las pretensiones solicitadas. Consideró que, al respecto debía precisarse que la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos arriba citados tenía efecto jurídico erga omnes, conforme al artículo 175 del Código Contencioso Administrativo y, además, producía efectos ex tunc; que, por tanto, se debía partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jurídica jamás; que, por ello, la propiedad de la fundación retornó a la beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante, en tanto que, a partir de ésta se determinaba la calidad del vínculo laboral de los actores. No obstante, no se podía desconocer que, a pesar de ello, se debían reconocer las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado con anterioridad a la decisión que anuló tales actos administrativos, tal como lo tenía sentado el Consejo de Estado. Explicó que, sin embargo, esas situaciones consolidadas respecto de los demandantes no cubrieron la terminación de sus vínculos laborales, los que fenecieron todos el 20 de

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Radicación n.°75043 diciembre de 2006, pues antes de esta fecha ya se había proferido la sentencia del Consejo de Estado, es decir, que para la data en que finalizaron esas relaciones, ya se habían producido los efectos legales de ese fallo, por lo que al retornar la propiedad a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, implicó

cambiar la naturaleza de los empleados de la misma, tornándose en servidores públicos; eso sí, preservándose los derechos que como trabajadores particulares hubieran adquirido. Indicó que, por lo anterior, se torna necesario establecer si por razón de los cargos desempeñados por los actores, éstos adquirieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales a la terminación de su vinculación laboral; situación que de paso descarta la tesis alegada por la parte actora de seguirlos considerando trabajadores particulares; que para el efecto, es de precisar que los demandantes Edgar Ruiz Manrique, Germán Abdul Valencia Martín y Jaime Carrero Carrero prestaron sus servicios a la fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, en los cargos de ayudante de mantenimiento, mientras que la señora María Flor Aroca Achury ocupó el cargo de servicios generales. Adujo que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, era posible calificar a los demandantes como trabajadores oficiales, pues, aunque no probaron las funciones realizadas, la denominación de los cargos, no desvirtuada por la parte demandada, permitía asignarles tal condición; conclusión expuesta por el juez de primera instancia que

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Radicación n.°75043 confirmó y con fundamento en ella examinó los reparos planteados por la activa en su recurso.

1. Respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales.

Expuso, que revisado el libelo introductorio en el acápite de fundamentos y razones de derecho, se aceptaron algunos valores pagados a título de liquidación de prestaciones sociales,

pero el error se hizo consistir en la inobservancia de los criterios convencionales para fijar el salario básico, pues a su juicio no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados, entre ellos el subsidio de transporte, las primas de alimentación, de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de navidad, dominicales y festivos, las horas extras, los recargos nocturnos. De acuerdo con lo anterior, a cada uno de los actores le había correspondido los siguientes valores: María Flor Alba Aroca Achury $67.425.422, Edgar Ruiz Manrique $69.485.439, Germán Abdul Valencia Martín $ 61.402.911, Jaime Carrero Carrero $99.332.468. Con fundamento en ello erigió sus inconformidades en el pago. Arguyó que, lo anterior, en principio podría dar lugar a pensar que efectivamente, la parte actora cumplió con la carga de demostrar el error en que incurrió la demandada, pero revisadas las liquidaciones de los demandantes se apreció que para calcular el salario base de liquidación de las prestaciones sociales tomó el valor completo de la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, circunstancia que a todas luces era errada, pues téngase en cuenta que el artículo 8º de la C.C.T. vigente para 1984-1985, establecía de manera clara y precisa

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Radicación n.°75043 que la prima de servicios constituía factor salarial a razón de una doceava parte por mes o fracción del mes servido (f.º 601 del expediente), situación que explicaba por qué se produjo la diferencia en el IBL y el mayor valor que le arrojaron todas las

prestaciones sociales de la que se duele en el libelo introductorio. Adujo que contrario a lo dicho, revisada la liquidación realizada por la Fundación San Juan de Dios se apreciaba que tasaba las prestaciones sociales tuvo en cuenta la doceava parte de las primas devengadas por la demandante, de conformidad con los parámetros extralegales, lo que permitía colegir que se encontraba acorde a la Convención y a la ley, sin que la parte actora hubiera demostrado, o por lo menos argumentado en qué consistió el error, pues tan sólo se limitó en señalar un yerro genérico al indicar el salario básico devengado y aportar una liquidación, que como se expuso resultó errónea, circunstancia que no estructuraba una situación anómala en la liquidación final de prestaciones sociales pagadas a los demandantes, por lo que confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

2. En cuanto a la indemnización por despido injusto.

Razonó que en la sentencia apelada se incurrió en el error al estudiar la pretensión de indemnización por despido, a pesar de que había sido excluida del debate, mediante providencia del 15 de marzo de 2011, que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente al respecto, (f.º 2283 del expediente), decisión que además fue confirmada por el Tribunal mediante

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Radicación n.°75043 providencia del 30 de septiembre de 2011 (f.º 2356 a 2360 del expediente).

3. Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Acerca de la condena por la devolución de los aportes

descontados y no pagados al sistema de seguridad social en salud a favor de cada uno de los demandantes, por no haberse prestado el servicio, correspondía señalar que en los términos del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 22 ibídem, dichos aportes consistían en el descuento y pago a las entidades administradoras de salud, lo que significaba que no estaban destinados a ser retribuidos de manera directa a los trabajadores, por lo que no hay lugar a su prosperidad, máxime cuando se probó que a los actores si se les pagó hasta el mes de junio de 2006 (f.° 490 a 491,523 a 524, 537 a 538 y 545 a 546). En cuanto al pago al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con la historia laboral remitida por Colpensiones se apreciaba que el Instituto Materno Infantil pagó a favor de María Flor Alba Aroca Achury y Jaime Carrero Carrero todos los periodos adeudados, razón por la que no había lugar a impartir condena por este concepto. Respecto de los señores Edgar Ruiz Manrique y Germán Abdul Valencia Martín se apreciaba que, el 30 de julio de 2012, el Instituto canceló los aportes adeudados a diciembre de 2003. Posteriormente, se afiliaron a la AFP. Colfondos, entidad que actualmente está adelantando la acción de cobro por los

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Radicación n.°75043 periodos adeudados de enero de 2004 a diciembre de 2012, siendo ésa la acción expedita para obtener el pago de estos,

conforme al art. 24 de la Ley 100 de 1993. Que, sin embargo, ante la incertidumbre en los resultados de dicha acción, como ante la imprecisión de los períodos adeudados, se condenaría al reconocimiento de los aportes faltantes con destino a pensiones que no aparezcan satisfechos y que se hubieran causado, desde el año 2004 hasta el 20 de diciembre de 2006, con base en los salarios reportados en la liquidación de prestaciones sociales, esto es, para el año 2004 de $608.101, para el 2005 $647.566 y para el 2006 $683.182, conforme la liquidación que efectué la administradora de pensiones. La anterior condena se fulminó en contra de las demandadas, salvo la NaciónMinisterio de Protección Social, en los porcentajes determinados en el numeral 10º de la sentencia CC SU-484-2008 proferida por la Corte Constitucional.

4. Descuentos por concepto de ahorro Fondo

Empleados Beneficencia y ahorros Fondo Empleados Fundación San Juan de Dios. Arguyó que en el libelo introductorio no se controvirtió que los demandantes no hubieran adquirido ninguna obligación que justificara dichos descuentos, pues el reparo concreto apuntaba a que éstos no fueron remitidos a los fondos destinatarios, sin embargo, la parte actora no probó que los referidos fondos les hubieran cobrado los aportes respectivos, lo

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Radicación n.°75043 que hacía inferir que dichos descuentos si fueron girados a sus destinatarios. Por lo tanto, se confirmará la absolución.

5. Indemnización moratoria.

Afirmó que la indemnización moratoria no se producía automáticamente, pues estaba sujeta al análisis que haga el juez respecto de la conducta del empleador al momento en que terminaba la relación laboral, de tal manera que si se encontraba que fue de mala fe al no pagarles las prestaciones que les correspondían había lugar a su imposición. Coligió que la entidad accionada pagó el valor de las prestaciones sociales adeudadas dentro del periodo de gracia concedido por el artículo 1 º de la Ley 797 de 1949, sin que el hecho de haber superado en dos días el referido plazo en el caso del señor Carrero Carrero pudiera ser considerado indicativo de mala fe, pues resultaba razonable y no desproporcionado con el plazo legal concedido, lo que acreditada la buena fe en las actuaciones de las demandadas e imponía su absolución. Que, si bien es cierto, a cada uno de ellos se les realizó un pago adicional en diciembre de 2007 por concepto de reliquidación, dicha situación se produjo en razón a que fueron incluidos los conceptos convencionales a que tenían derecho, con la inclusión de los reajustes salariales legales y extralegales, actuación que lejos de configurar un actuar indebido se ajusta a los parámetros de la buena fe, por lo que se confirmará la decisión absolutoria de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.°75043 Mediante providencia del 7 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió: PRIMERO: ACLARAR que la condena proferida en el numeral

segundo de la sentencia complementaria dictada el 24 de abril de 2015 por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá quedó inmersa dentro de la decisión que revocó la condena por concepto de indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: La presente decisión hace parte integral de la sentencia proferida que esta Sala de decisión, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ [...] CUARTO: En firme la presente decisión se resolverá la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1.1.1Comedidamente solicito se sirvan casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 18 de septiembre de 2015 y la sentencia complementaria fechada el 7 de marzo del 2016, dentro del proceso ordinario de JAIME CARERRO CARRERO y otros contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y otros […], de la siguiente manera: i) Declarar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad la totalidad del numeral TERCERO del resuelve de la sentencia del 18 de septiembre del 2015 y, ii) Dejar incólume lo demás 1.1.2Que obrando como Tribunal de instancia se sirvan: 1.1.2.1. Modificar el numeral PRIMERO de la Sentencia de 1a

instancia proferida el 25 de febrero del 2015 por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo que existió entre los demandantes MARÍA FLOR SCL

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