CSJ - SL1376-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1376-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1376-2024 Radicación n.° 97234 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021 en el , proceso que le promovió, junto con la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA), LICENIA
CANIZALES SALCEDO.
Se reconoce personería para actuar a Juan Francisco Hernández Roa con TP 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial de Porvenir SA.
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I. ANTECEDENTES Licenia Canizales Salcedo llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros SA y a Porvenir SA, en lo que concierne al recurso, para que se condenara a la primera, o en su lugar a la segunda, al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Manuel Antonio Rubio Pereira, a partir del 30 de marzo de 2017, y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el citado señor, quien era su compañero permanente, falleció en la citada fecha, en un accidente de tránsito, por lo que quedó desprotegida de la seguridad social, así como en su
mínimo vital para su congrua subsistencia; que aquel se encontraba afiliado en riesgos profesionales a la ARL Axa Colpatria Seguros SA, y en pensiones a Porvenir SA; que el 16 de marzo de 2018 elevó solicitud pensional ante la ARL, quien le informó que debía acudir a la AFP para que se la reconociera. Axa Colpatria Seguros SA y Porvenir SA al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones, la primera, bajo el argumento de que carecía de fundamento la pretendida responsabilidad. En cuanto a los hechos, aceptaron el accidente de tránsito del 30 de marzo de 2017, en el que falleció Manuel Antonio Rubio Pereira; y la solicitud pensional elevada por
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Radicación n.° 97234 la actora ante la ARL el 16 de marzo de 2018. Expresando que los demás no les constaban. Propusieron como excepciones las que denominaron cobro de lo no debido; falta de prueba de requisitos legales para acceder al derecho pretendido; prescripción; y compensación; no legitimación en la causa por pasiva y para pedir; inexistencia de la obligación; ausencia de derecho sustantivo; solicitud antes de tiempo y buena fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 7 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRESE que la señora LICENIA CANIZALES SALCEDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su compañera (sic)
permanente señor MANUEL ANTONIO RUBIO PEREIRA (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el causante MANUEL ANTONIO RUBIO PEREIRA
(q.e.p.d.), a favor de su Compañera permanente señora LICENIA CANIZALES SALCEDO, identificada con cédula de ciudadanía No.65.737.723, en cuantía mensual de $737.717,oo moneda corriente más los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 30 de marzo de 2017, junto con la mesada ordinaria adicional correspondiente.
TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar a la beneficiaria de la prestación reconocida señora LICENIA CANIZALES SALCEDO, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2021, la cantidad de CUARENTA Y DOS
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
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OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE
($42.435.841).
CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS
LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a
pagar a la beneficiaria de la prestación reconocida señora LICENIA CANIZALES SALCEDO, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 16 de marzo de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
QUINTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver los aportes y rendimientos que reposan en su cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono pensional a la señora
LICENIA CANIZALES SALCEDO.
SEXTO: ABSUELVASE (sic) a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 29 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Axa Colpatria Seguros SA, confirmó la decisión de primer grado.
En forma preliminar realizó una distinción entre responsabilidad objetiva y subjetiva en el accidente de trabajo, precisando que la primera es la que cubre el riesgo laboral al que se expone todo trabajador, y es asumida por la ARL; y la segunda, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que debe pagar este. Señaló que el accidente puede ser causado por culpa exclusiva del trabajador, del empleador, o de ambos.
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Radicación n.° 97234 Relacionó la sentencia CSJ SL2335-2020; y afirmó que
si el accidente fue por culpa exclusiva del primero, es decir, el segundo no participó en ello, no está obligado a pagar la indemnización; y si se trata de responsabilidad objetiva, es decir, por el riesgo laboral al que se expone todo trabajador, debe ser cubierta por la ARL.
Luego expresó lo siguiente: Para el caso en concreto, es claro que el causante Manuel Antonio Rubio Pereira, para el tiempo de su deceso se encontraba afiliado a la ARL Colpatria aceptada por la demandada, como consta a folio 25 y copia del carnet de afiliación y era trabajador de la empresa DCL SAS folio 26, ya que el causante, se afilió al RAIS el 01 de julio de 2010, anteriormente con traslados del ISS, demostrado con formulario 007408644 folio 263 así como en el reporte SIAFP folio 274, teniendo derecho a bono pensional.
De folio 144 a 145 en registro del siniestro, identifica al causante antes mencionado y que efectivamente se encontraba afiliado por la empresa DCL SAS, se informa que hubo un accidente de tránsito, que el causante fue contratado como conductor, y que se encontraba para el momento de los hechos conduciendo un vehículo que el señor contaba con capacitaciones según obra a folios 240 y 241 y que no fue encontrado como culpable del siniestro, con ocasión a su labor como conductor. Ahora bien, según lo anterior, resulta claro que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA ARL le corresponde asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, y que evidenciado lo anterior, como se tiene que para la fecha de fallecimiento del
causante, fue el 30 de Marzo de 2017 como consta a folio 7, debe reconocer desde el día siguiente del fallecimiento. Como quiera que lo anterior era claro para el momento de los hechos por el despliegue de información presentada por la recurrente, se entiende material suficiente para que la ARL por parte de AXA Colpatria Seguros de vida SA reconociera el pago dentro de los 2 meses siguientes a la presentación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes reclamado por la parte actora en calidad de compañera permanente, por lo que la Sala comparte la interpretación de la primera instancia sobre INTERESES MORATORIOS en virtud del art 141 ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 97234 Por último, dijo que en lo relativo a la pensión de sobrevivientes, se encontraba establecido que Manuel Antonio Rubio Pereira falleció el 30 de marzo de 2017, razón por la cual la norma aplicable para definir el derecho es el art. 47 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo y absuelva a mi representada de todas las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que el evento ocurrido al causante NO corresponde a un accidente de trabajo que estuviera en cobertura de la ARL que represento.
En el alcance subsidiario e infra petita (sic), se pretende que la
Honorable Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE el fallo acusado, y manteniendo la declaratoria de accidente de trabajo, se establezca la responsabilidad y consecuencias que tiene el hecho de que el empleador no reportó las actividades del extrabajador, especialmente en este caso en el que le corresponde a la ARL asumir las consecuencias económicas (pensión de sobrevivientes) de un accidente en virtud de un riesgo no reportado y no cotizado, para que luego, en sede de instancia, se disponga establecer la responsabilidad que tienen el empleador, el propietario del vehículo de placas SMW 113 y la empresa a la que el mismo se encontraba afiliado, frente al extrabajador fallecido, en relación a la ARL que represento al no reportar y pagar el verdadero riesgo ni recibir pago de prima o aportes en virtud de ello.
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Radicación n.° 97234 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven en conjunto por la similitud de decisión que generan; replicados por la demandante y Porvenir SA.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 21 literales a) y h), 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994; 4, 9, 13 y 14 del Decreto 1772 de 1994; 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el 1045 del Código de Comercio; 3 de la Ley 1562 de 2012; 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002;
y 1058 del C de Co. En su desarrollo aduce que no se presenta discusión en relación con los siguientes hechos declarados por el
Tribunal: (i) que Manuel Rubio falleció el 30 de marzo de 2017;
(ii) que fue afiliado a la ARL Axa Colpatria Seguros SA por parte de la empresa DCL Inmobiliaria SAS; y (iii) que al momento del deceso se encontraba realizando actividades de conducción en el vehículo de José Maiber Vacca Ocampo, quien a su vez se encontraba afiliado a la empresa de transporte de carga Transcontinental Ltda. Señala que la inconformidad radica en que el ad quem no aplicó las leyes que regulan el contrato de seguro de riesgos laborales, concretamente las obligaciones que tiene
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Radicación n.° 97234 el verdadero empleador de afiliar a su trabajador a la ARL, reportar ante esta el cargo y funciones que correspondan al empleado contratado —el riesgo asegurable— y el pago de la prima por parte del contratante, para que se traslade el riesgo a la respectiva ARL, y esta se obligue a responder por las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven de los accidentes de trabajo o enfermedades laborales de un afiliado, estando en cobertura de la entidad. Indica que el juez colegiado desconoció por completo que el contratante y el beneficiario del servicio son los verdaderos obligados a afiliar al trabajador a la ARL, en calidad de tomadores del seguro, y que también se encuentran obligados a reportar ante la ARL el riesgo a asegurar, lo que implica que en el formato de afiliación, les corresponde informar el cargo del empleado a contratar, las
actividades y la jornada de trabajo, pues estos serán los riesgos que serán cubiertos mediante el pago de la respectiva prima, como también, a declarar sinceramente los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo asegurado. Y que lo anterior, encuentra fundamento en los artículos 21 literales a) y h); 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994; 4, 9, 13 y 14 del Decreto 1772 de 1994; y 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el 1045 del Código de Comercio. Sostiene que por no haber aplicado las normas que regulan la afiliación a la ARL, en concordancia con las que
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Radicación n.° 97234 rigen el contrato de seguro, en especial lo referente a la obligación del empleador —tomador— de informar el riesgo que se encuentra asegurado, el fallador erradamente la condenó a asumir el pago de una pensión de sobrevivientes en virtud de un siniestro ocurrido en desarrollo de una actividad —la conducción de un vehículo para un tercero que no lo vinculó a la ARL ni le pagó prima para el cubrimiento del riesgo asegurable—, que no fue reportada por el empleador y no se encontraba amparada por ella. Y que en ese sentido lo único que verificó el fallador, fue que el causante se encontraba inscrito a la ARL por parte de DCL Inmobiliaria SAS al momento del accidente, para de manera automática determinar que se trataba de uno profesional, con el consecuente reconocimiento de la prestación reclamada.
Afirma que el sentenciador de segundo grado no analizó la actividad desplegada por el causante al momento del accidente, ni a favor de quién la estaba realizando, ni si la empresa contratante lo había afiliado a la ARL, y en consecuencia, si estaba recibiendo el pago de la respectiva prima; a pesar de que no se le reportó lo siguiente: (i) que aquel realizaría actividades de transporte en beneficio de un tercero, José Maiber Vacca Ocampo, quien a su vez se encontraba afiliado a la empresa de transporte de carga Transcontinental Ltda.; y (ii) que dicho tercero no lo afilió ante ella, por lo cual esta no se encontraba recibiendo la prima que cubriera el mencionado riesgo, por lo que no podía extenderse la obligación aseguraticia a proteger a una
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Radicación n.° 97234 persona ajena al vínculo contractual inicial, como era al señor Vacca, y a una empresa de transporte de carga que tenía inscrito el vehículo que conducía el trabajador fallecido —Transcontinental Ltda.—. Enfatiza en que ello atenta contra las reglas de la contratación; violándose los principios que rigen el seguro, como la existencia de una prima y un riesgo, y el cumplimiento de obligaciones mutuas, que en este caso se le extienden de manera infundada. Resalta que es tan evidente el yerro del Tribunal, que contradice abiertamente la jurisprudencia pacífica de las altas Cortes, que establece que si un riesgo no se encuentra amparado, la aseguradora no está obligada a cubrirlo; al respecto relaciona la sentencia CSJ, SL «radicado 74416 de
2021». Finalmente expresa que, por otro lado, las altas Cortes han manifestado que el tomador tiene la obligación de declarar todas las circunstancias inherentes al riesgo; en lo pertinente cita la sentencia CSJ SC18563-2016. Finalmente, expresa lo siguiente: Por otro lado, en el evento en que la Honorable Sala de Casación Laboral considere que existió un accidente de trabajo que generó el fallecimiento del extrabajador, y que en efecto procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, solicito la prosperidad del alcance subsidiario e infra petita (sic), en el sentido de establecer la responsabilidad y consecuencias que tiene el hecho de haber sufrido un accidente en virtud de un riesgo no reportado y no cotizado, para que luego, en sede de instancia, se disponga establecer la
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Radicación n.° 97234 responsabilidad que tiene el empleador, el propietario del vehículo de placas SMW 113 y la empresa a la que el mismo se encontraba afiliado, frente al extrabajador fallecido, en relación a la ARL que represento al no reportar y pagar el verdadero riesgo ni recibir pago de prima o aportes en virtud de ello.
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012; 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 21 literales a) y h); 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994; 4, 9, 13 y 14 del Decreto
1772 de 1994; 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el 1045 y 1058 del Código de Comercio. Indica que ello se presentó por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrido al señor Rubio fue un accidente de trabajo.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que al momento del fallecimiento, el causante se encontraba realizando actividades al servicio de la sociedad DCL Inmobiliaria S.A.S.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades de conducción del causante correspondían a las actividades inmobiliarias reportadas por la empresa DCL Inmobiliaria al momento de afiliarse como empresa ante la ARL que represento.
4. No dar por probado, cuando lo estaba, que NO existe un amparo de prestaciones económicas por el fallecimiento del afiliado, en virtud del contrato por riesgos laborales suscrito entre DCL Inmobiliaria S.A.S. y mi representada.
5. No dar por probado, cuando lo estaba, que el empleador no reportó a mi mandante que el extrabajador prestaría servicios en el vehículo propiedad de un tercero y en favor de este.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el amparo de los riesgos en virtud de la afiliación del causante solo deriva de las actividades realizadas por cuenta de DCL Inmobiliaria S.A.S.
7. No dar por demostrando, cuando lo estaba, que el amparo de los riesgos en virtud de la afiliación del causante NO deriva de las actividades realizadas por cuenta propia del asegurado ni por cuenta o al servicio de otro empleador.
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8. No dar por demostrado, estándolo que el siniestro ocurrido corresponde a un riesgo diferente a los amparados en virtud de las actividades reportadas por el empleador.
9. No dar por probado, cuando lo estaba, que el accidente ocurrió cuando el causante prestaba servicios a un tercero que NO lo afilió ni pagó aportes a la ARL que represento.
10. No dar por probado, cuando lo estaba, que el accidente ocurrió cuando el afiliado NO se encontraba prestando servicios a su empleadora, DCL Inmobiliaria S.A.S.
Y que ello tuvo lugar, por haber apreciado en forma indebida, las siguientes pruebas:
1. Demanda.
2. Certificación de afiliación Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
3. Comunicación del 27 de febrero de 2018 dirigida a la
sociedad DCL Inmobiliaria S.A.S.
4. Comunicación del 17 de julio de 2018 dirigida a la sociedad
DCL Inmobiliaria S.A.S
5. Registro civil de defunción del causante, señor Manuel
Antonio Rubio Pereira.
6. Registro del accidente de tránsito.
7. Informe de inspección técnica del cadáver Así como el interrogatorio rendido por el representante legal de la ARL.
En su demostración luego de relacionar los supuestos fácticos que no presentan discusión, afirma que el debate se centra en cuestionar las desacertadas conclusiones fácticas del Tribunal que lo llevaron a determinar que en este evento ocurrió un accidente de trabajo cubierto por la ARL, y que
el riesgo reportado por el empleador incluía las actividades y servicios para un tercero.
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Radicación n.° 97234 Señala que el sentenciador de segundo grado ni siquiera se detuvo a analizar las pruebas que acreditan que el causante se encontraba realizando una actividad de conducción al servicio de un tercero que no fue quien lo afilió y que no se encontraba pagando la prima que cubriera los riesgos laborales; y solo se limitó a verificar que hubiera una afiliación, pago de aportes y un accidente. Indica que la misma demandante confesó en el libelo introductorio, que su compañero permanente prestaba servicios de conducción, cuando la supuesta empleadora que lo afilió, realmente se registró como una empresa inmobiliaria; pieza procesal que no fue valorada por el juez colegiado. Aduce que el ad quem apreció indebidamente las siguientes pruebas: la certificación de afiliación de Axa Colpatria Seguros SA, que da cuenta de que el causante fue afiliado por parte de DCL Inmobiliaria SAS, y no de José Maiber Vacca Ocampo (propietario del vehículo), que a su vez se encontraba inscrito a la empresa de transporte de carga Transcontinental Ltda.; las comunicaciones del 27 de febrero y 17 de julio de 2018 dirigidas a la sociedad DCL Inmobiliaria SAS; el registro civil de defunción del causante; el registro del accidente de tránsito, y el informe de inspección técnica del cadáver.
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Radicación n.° 97234 Y que tales probanzas acreditan que al momento del
suceso, el señor Rubio Pereira se encontraba realizando labores de conducción de un servicio público de transporte en beneficio de un tercero, esto es, del propietario del vehículo, el señor Vacca, afiliado a la mencionada empresa de transporte de carga, y no en beneficio de la inmobiliaria que lo afilió, quien realmente se limitó a inscribirlo a la ARL, sin que estuviera autorizada ni avalada por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin. Expone que en calidad de administradora de riesgos laborales se encuentra obligada a recibir todas las afiliaciones, las cuales se presumen de buena fe por parte de las empresas que se registran. Dice que tampoco probó DCL Inmobiliaria SAS, que al momento del fallecimiento el causante se encontrara desplegando actividades contratadas por dicha empresa; y que también desconoció el juez colegiado, que la citada persona jurídica se registró ante la ARL como empresa de servicios inmobiliarios, y no el servicio público de transporte. Y que lo que está probado, es que DCL Inmobiliaria SAS solo fue una intermediaria para la afiliación del causante, sin estar autorizada para funcionar como asociación, agremiación o agrupadora, para la vinculación colectiva de trabajadores independientes, por lo que se echa de menos la respectiva autorización por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social para ello.
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Radicación n.° 97234 Añade que tampoco apreció el juez de la alzada, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la ARL, quien expresamente señaló lo siguiente: que de
buena fe recibe las afiliaciones por parte de las empresas; que el 17 de junio de 2018 le respondió a DCL Inmobiliaria SAS, solicitándole pruebas de que el señor Rubio Pereira le estaba prestando sus servicios como trabajador, cuyo objeto social eran actividades inmobiliarias, y su cargo en esta era el de conductor; que aquella no le presentó ninguna probanza para acreditar ello; que el causante estaba manejando un camión de servicio público de placas SMW113, cuyo propietario era José Vacca Ocampo, afiliado a Transcontinental Ltda.; y que aquel estaba transportando fruta, lo que es ajeno al objeto social de DCL Inmobiliaria SAS. Denuncia que el Tribunal concluyó erradamente que las actividades inmobiliarias que realizaba el causante eran en favor de la empresa que lo afilió a la ARL, y por consiguiente, la condenó al pago de la pensión de sobrevivientes; cuando de haber apreciado correctamente las mencionadas pruebas, habría concluido que como prestaba servicios a un tercero al momento del accidente, el riesgo no se encontraba cubierto, por lo que se le debió absolver de dicha pretensión.
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Radicación n.° 97234 Por último, solicita que en el evento en que se considere que existió un accidente de trabajo que generó el fallecimiento del extrabajador, y que en efecto procede el reconocimiento de la pensión reclamada, se acoja el alcance subsidiario e infra petita, en el sentido de establecer la responsabilidad y consecuencias que tiene el hecho de
haber sufrido un accidente en virtud de un riesgo no reportado y no cotizado, para que en sede de instancia se disponga establecer la que está en cabeza del empleador, el propietario del vehículo de placas SMW 113 y la empresa a la que el mismo se encontraba afiliado, frente al exlaborante fallecido, en relación a la ARL, al no reportar y pagar el verdadero riesgo ni recibir pago de prima o aportes en virtud de ello.
VIII. RÉPLICAS La demandante afirma que aunque las normas causadas existen y son ciertas, lo más contradictorio es que la recurrente pretenda que terceros que nunca fueron citados a comparecer al proceso, respondan por algo que debió hacer desde el inicio, pese a haber manifestado que la empresa ya no existía, pues nunca la citó a comparecer; y que no puede pretender que la peticionaria pague por su negligencia, ya que existen decisiones judiciales que sientan la postura de que no son procedentes las posibles inconsistencias dentro del contrato de seguro tratándose de una pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.° 97234 Señala que en el escrito de casación la ARL en varias partes indica que el accidente en el cual perdió la vida el señor Rubio Pereira fue laboral, pues se encontraba al momento de su muerte desempeñándose en la actividad de conductor, para la cual fue contratado; evidenciándose en el carnet de riesgos laborales que estaba afiliado a Axa Colpatria Seguros SA. Aduce que los posibles errores notorios endilgados a la decisión, lo que conducen es a entender que su «posible
inexactitud o reticencia» no pueden ir en contra de la beneficiaria, sino de su posible responsabilidad, al no cumplir con el debido proceso. Resalta que la ARL aceptó al señor Rubio Pereira dentro de la cobertura de los riesgos laborales, de lo contrario no reposaría el carnet de afiliación dentro del expediente. Porvenir SA memora que de conformidad con el art. 61 del CPTSS, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas incorporadas al expediente, por lo que solo existe la posibilidad de que el ad quem pueda incurrir en un dislate que conduzca a la casación del fallo atacado, cuando esa apreciación resulte descabellada o contraevidente; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL13989-2016. Señala que, al examinar los cargos al amparo de la jurisprudencia, es claro que como la ARL no expuso unos
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Radicación n.° 97234 argumentos contundentes para derribar las inferencias en las que el Tribunal soportó su decisión, estos no están llamados a prosperar, pues es obvio que el hecho de que el juez colegiado hubiere dado un entendimiento distinto a las pruebas al que aspiraba la impugnante, no amerita variar la decisión. Y que si en gracia a discusión se admitiera que la intelección del acervo probatorio no fue acertada, es palmario que el derecho de la actora no puede verse conculcado por la dudosa buena fe con la que obró la entidad que afilió el causante a la ARL, o por la aparente
incuria con la que actuó esta, quien siempre estuvo recibiendo los pagos patronales pertinente sin rehusarse a ello, y solo al momento de presentarse el siniestro aparecieron las objeciones expuestas desde ese momento y a lo largo del proceso. Afirma que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 y su posterior desarrollo normativo quedó establecido que existirían dos sistemas de aseguramiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes cuando los siniestros que sufriera el trabajador tuviesen un origen profesional o uno común; y las cotizaciones que se hagan en uno u otro, solo permiten la atención de los eventos ocurridos dentro de las respectivas áreas de cobertura asignada por la ley a esas instituciones. Y que, por consiguiente, es claro que desde cualquiera que sea el ángulo en que analice el asunto, nada distinto a
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Radicación n.° 97234 la condena impuesta en primera instancia se le puede exigir a la AFP, es decir, que su obligación se limita exclusivamente a la devolución del saldo habido en la cuenta de ahorro individual del causante a la señora Canizales Salcedo.
IX. CONSIDERACIONES Denuncia la censora en ambos cargos la sentencia impugnada de violar los arts. 21 literales a) y h), 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994, entre otras normas: en el primero, por la senda de pleno derecho; y en el segundo, por la indirecta, y ambos casos, por aplicación indebida.
El Tribunal condenó a Axa Colpatria Seguros SA, a
pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Manuel Antonio Rubio Pereira, en su condición de compañera permanente, partiendo del hecho de que el suceso en el que perdió la vida era laboral, y que aquel en ese momento se encontraba afiliado a dicha ARL como trabajador de la empresa DCL Inmobiliaria SAS. Debe decirse que, a pesar de que uno de los ataques se dirige por la vía de los hechos, en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Manuel Rubio falleció el 30 de marzo de 2017; (ii) que fue afiliado a la ARL Axa Colpatria Seguros SA el 8 de febrero de 2017, como trabajador dependiente de DCL Inmobiliaria SAS, en el cargo de conductor; y (iii) que al
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Radicación n.° 97234 momento del deceso se encontraba realizando actividades de conducción en el vehículo de José Maiber Vacca Ocampo, quien a su vez se encontraba afiliado a la empresa de transporte de carga Transcontinental Ltda. Precisa la Sala que, en los términos en que se propone el alcance de la impugnación, en que se formula uno principal y otro subsidiario, debe avocar principalmente, el ataque por la senda fáctica, expuesto en el cargo segundo. En esa dirección observa, que se alega que la violación de la ley tuvo lugar por haber incurrido el ad quem en diez errores de hecho, de los cuales debe decirse en forma preliminar, que el primero concierne a «Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrido al señor Rubio fue un accidente de trabajo», y que los nueve restantes, versan
sobre el mismo tema, el relativo a la responsabilidad de la recurrente frente al infortunio en el cual falleció el señor Rubio Pereira, por el solo hecho de estar afiliado, pese a que el accidente ocurrió cuando aquel le prestaba servicios a un tercero que no lo afilió ni pagó los aportes a esa ARL; coincidiendo esto con el tópico sobre el cual se cimenta la acusación del ataque fáctico. Así las cosas, en primer lugar, frente al yerro fáctico de haberse dado por demostrada la existencia del accidente de trabajo, se observa que se trata de un
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