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CSJ - SL13761(20-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13761(20-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 13761 Acta No. 42

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes demandante y demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 27 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Elio Sala Ceriani contra Química Amtex S.A. ANTECEDENTES Elio Sala Ceriani demandó a Química Amtex S.A. para obtener el reajuste de los salarios de 1994, 1995 y 1996, el de las prestaciones legales y extra legales, como también el pago de salarios y prestaciones insolutos, viáticos, Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 salario en especie, indemnización por despido sin justa causa, indexación, sanción moratoria, reajuste de la pensión de jubilación y devolución de dineros retenidos. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de esa empresa en el mes de enero de 1957; que en el año 1962 se encargó de la comercialización y venta de sus productos en Colombia; que el 25 de noviembre de 1996 se dio por terminado su contrato de trabajo mediante el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación; que los salarios se pagaban por períodos de un año o más, lo

que dio lugar a una continua reclamación; que la compañía pretendió pagar un salario inferior en más de un 60% al salario que correspondía por el año de 1995; que por sus servicios no recibió incremento en el año de 1994, en relación con lo pagado por el año anterior; que en 1996 recibió una liquidación con un salario promedio mensual de $4.637.770.00, casi un 50% menos de lo devengado en dólares para el año 1993; que la liquidación final de prestaciones sociales, efectuada el 25 de noviembre de 1996, fue incompleta; que durante los 20 años de servicios habitó un departamento de propiedad de la demandada, valorado a capricho de ella en la liquidación final; y que en cumplimiento de sus funciones le correspondía 2 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 desplazarse en forma habitual desde su sede, en la ciudad de Medellín, a distintos lugares del mundo, mediante el reconocimiento de viáticos diarios, además del valor total de cada viaje, de acuerdo con la relación que él mismo pasaba; que para el año 1993 ascendieron a 58.962.73 dólares, en 1994 a 53.974.21 dólares, en 1995 a 50.151.17 dólares y en 1996 a 54.571.10 dólares. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Dijo que para ella fue sorpresivo que a mediados de 1993 el demandante alegara la condición de trabajador, como que hasta entonces lo había considerado uno de sus socios; y afirmó que el actor prestó sus servicios como tal, con retribución a cargo de las utilidades de la compañía, y que por tal

razón nunca lo afilió a las instituciones de seguridad social. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe y pago. El Juzgado 5° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 3 de julio de 1998, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor primas de servicios, vacaciones, cesantía, intereses e indexación. 3 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, modificó la del juzgado en lo referente al monto de la indexación, por la cual condenó al pago de $123.201.727.14. En lo demás, la confirmó.

Sobre viáticos dijo el Tribunal: “El apoderado de la parte demandada al cuestionar la sentencia condenatoria de primera instancia, sostuvo en lo fundamental, que los reembolsos por gastos de viaje que le hizo la empresa al demandante, no deben tenerse como retribución de servicios prestados a la compañía; motivo por el cual no se les debe atribuir carácter salarial para la reliquidación prestacional que dio origen a las condenas producidas por el juzgado. “Sobre este punto, en el escrito de sustentación, se hacen las siguientes explicaciones: (las transcribió). “En el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandada, señor JOSE MIGUEL ARANGO CH.; precisa que: <El demandante a mí no recuerdo si me presentaba informes, el demandante presentaba un informe de los

4 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A.

Rad. No. 13761 clientes visitados con copia para muchos funcionarios y no recuerdo si estaba dirigido a mi persona y copia a las demás personas del departamento de asistencia técnica de la demandada, el señor SALA escribe y por eso en estos momentos no recuerdo si estaban dirigidas a mi persona o no, pero si existían informes del señor SALA ...>. “Sobre los informes que debía rendir el demandante, de igual manera da cuenta de ellos el señor DARIO CASTAÑO TORRES, quien se desempeñaba en la empresa como contralor, cuando explica que: <el demandante una vez que regresaba de cada viaje presentaba a la contraloría las cuentas de gastos efectuados en cada país, yo los revisaba y le daba la aprobación luego se tramitaba en contabilidad y se le hacía el reintegro correspondiente de los gastos, en cheque a nombre del demandante ... Yo tenía la autonomía para revisar y aprobar esas cuentas que eran presentadas en dos formas, los gastos efectuados en Colombia tenían una relación en pesos y los efectuados en otros países se presentaban en las monedas de cada país. “Este declarante precisa que es contralor de la compañía demandada hace 15 años y siempre se le han pagado al señor SALA los gastos de viajes; de tal suerte que los gastos de viaje que se le reconocían al demandante, deben reputarse como salario pues representaban un pago habitual de los mismos. “Si bien de conformidad con el art. 17 de la ley 50 de 1990, sólo constituyen salario los viáticos permanentes en cuanto correspondan a suministrar al trabajador manutención y alojamiento; es importante dejar precisado

que la distinción de los diferentes pagos realizados por concepto de viáticos para conocer específicamente lo cubierto por manutención y alojamiento no fue posible en el proceso: pues como lo indica el perito, esa discriminación resulta casi imposible por falta de claridad, 5 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 cuando anota: <la empresa en forma indeterminada y sin otro requisito ajeno a la solicitud manuscrita del actorletra totalmente ilegible - procedió a su reconocimiento una vez este allegara los comprobantes de gastos del respectivo viaje, sin que se reparara nada>. “Entonces, la imposibilidad de conocer separadamente los gastos destinados a manutención y alojamiento, de los otros conceptos correspondientes a gastos de viaje; se funda en una circunstancia imputable al empleador, que el perito denomina falta de claridad en razón a la forma como operaba en la empresa la reclamación y el reconocimiento de viáticos, que hacía imposible conocer el valor de los distintos conceptos pagados. Además, la prueba documental aportada al proceso en los cuadernos adicionales de pruebas, evidencia lo afirmado por el señor perito, dado que el reporte de gastos se hacía en términos generales, mediante la denominación de gastos de viaje, sin que se hiciera distinción alguna frente a los conceptos que se causaban. “Por tanto, la decisión adoptada por el a quo al asignarle la calidad de salario a todos los conceptos incluidos en el reporte de viáticos, es acertada, pues la dificultad para distinguir los pagos, es sólo imputable al modos operandi

en la empresa para el reconocimiento indiscriminado de gastos de viaje. “Además si el demandante no tenía un control real de tales gastos, esta era una circunstancia tolerada por la empresa, pues siempre pagó sin reparo alguno los valores que el actor reportara como viáticos, posición que en manera alguna puede afectar el carácter salarial que se les debe dar a las sumas reconocidas a manera de viáticos. “(…)”. 6 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 Sobre pensión de jubilación dijo el Tribunal: “El apoderado del actor, en la demanda y ahora en la sustentación del recurso sostiene que la pensión de jubilación reconocida por el empleador al señor SALA, debe ser igual al 75% de su salario promedio del último año de servicios, haciéndose en efecto estas precisiones: “<Es que en esta materia no puede haber lugar a equívocos, tratando de involucrar en ella ninguna norma de la ley 100 de 1993, porque la situación pensional y el régimen aplicable al demandante lo es única y exclusivamente el contenido en el art. 260 del C.S.T., que no sólo fue el que la empresa le reconoció al señor SALA, sino que también dicho artículo es el que por disposición legal tiene que aplicarse al señor SALA, ya que para el 1° de abril de 1993, dicho señor tenía más de 55 años de edad y había laborado mucho más de 20 años de servicio por lo tanto para nada le puede ser aplicable la normatividad de la ley 100/93 …>. “La ley 100 de 1993 en su artículo 36 reguló lo atinente al régimen de transición para acceder a la pensión de

jubilación; a fin de que se evitaran efectos lesivos a las personas que tenían derechos adquiridos o estaban cercanas a obtenerlos. “La expresada norma del régimen de transición, establece que: “<La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62, para los hombres. 7 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 “<La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ...>. “Con lo indicado en la liquidación de folios 42 y la nota de reconocimiento de pensión de noviembre 7 de 1996; queda demostrado, que cuando entró en vigencia el nuevo régimen de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, el demandante tenía más de

35 años de edad y una antigüedad laboral superior a los 20 años de servicio; por consiguiente el monto de la pensión de vejez que le correspondería al actor, de haber estado afiliado al régimen de seguridad social establecido en la ley 90/46; ello teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 3° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, es el que establece que: “<Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o números de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994. “<El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 8 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 quince(15) veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993>. “Entonces, de conformidad con lo anterior, la pensión que correspondía al señor SALA, de haber estado afiliado al Régimen de Seguridad Social, sería máximo el equivalente a quince salarios mínimos legales, de allí que la pensión otorgada en los términos contenidos en el documento de folios 98, corresponde a la que se establece

en el régimen que antes de abril de 1994 beneficiaba al actor”. Y respecto de la indexación expresó el Tribunal: “Este Tribunal siempre ha considerado que la indemnización moratoria resulta incompatible con la indexación, cuando se trata de conceptos que son susceptibles de ambos reconocimientos, lo que no ocurre frente a la indemnización por despido, mas la negativa de este concepto en primera instancia no fue motivo de inconformidad. “Entonces, habiendo prosperado la indexación no resulta de recibo la sanción moratoria que reclama la parte actora en esta instancia”. 9 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 LOS RECURSOS DE CASACION Ambas partes recurrieron en casación contra la sentencia del Tribunal de Medellín. Se estudia primero el de la parte demandante. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE El alcance de la impugnación está formulado en cada uno de los tres cargos, los cuales fueron replicados. PRIMER CARGO Con este cargo el recurrente pretende que la Corte case la sentencia 10 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 impugnada, en cuanto confirmó la absolución que impartió el juzgado en relación con la indemnización por despido injustificado, para que, en sede de instancia, revoque esa absolución y en su reemplazo condene a la empresa por tal concepto. Con esa finalidad acusa al Tribunal por interpretación errónea del numeral 14, literal a del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1.993 y 19 del

decreto 692 de 1.994, inaplicados, siendo procedente su aplicación. Desarrolla la demostración del cargo así: “Es cierto que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la legalidad del despido del trabajador; se limitó a impartirle confirmación al pronunciamiento del a quo a ese respecto, en aplicación del artículo 7° literal A) del decreto 2351 de 1.965, artículo 12 (Sic) que consideró la terminación del contrato de trabajo amparado en justa causa, con arreglo al régimen legal regulador de la situación sub judice. “Por eso, mi disconformidad con la sentencia del Tribunal, que avala la del a quo, es de puro derecho, sin interferencias de situaciones fácticas o probatorias. 11 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 “En efecto La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del ocho (8) de octubre de 1.999, radicación 11832, luego de referirse a los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1. 993 y 19 del decreto 692 de 1. 994,, concluyó: “<Debe decirse entonces que las mencionadas disposiciones tácitamente modificaron el numeral 14, literal a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1.965, en cuanto , ahora no basta que el trabajador obtenga el reconocimiento de su pensión, para que legalmente pueda ser despedido, sino que se muestra esencial que si la empresa desea adelantar los trámites de la pensión del trabajador que ha cumplido los requisitos señalados en el

artículo 33 de la ley 100 de 1.993, previamente le consulte a éste si quiere retirarse o continuar trabajando y cotizando; si le responde que quiere pensionarse, lógicamente que la empresa con ese aval puede acudir al Seguro Social e iniciar los trámites para la pensión, pero si su aspiración es la de permanecer en el cargo, la empleadora estará en la obligación de permitirte su continuidad, porque si procede contra aquella voluntad y obtiene la pensión para luego desvincularlo, puede incurrir en un despido injusto>. “De esta suerte es indudable, que la sentencia, confirmada por el Tribunal, sin percatarse de las modificaciones sufridas por la normatividad sustentatoria de la decisión, incurrió en su errónea interpretación, pues para hacerla con acierto, requeríase el conocimiento de las que la modificaban, regulaban o establecían requisitos a fin que el simple reconocimiento de la pensión A SECAS no continuara siendo suficiente para la terminación del contrato con justa causa por parte del patrono. De haber entendido el sentenciador que los artículos 33 de la ley 100 numerales 1 y 2 y 19 del decreto 692 de 1.994, habían modificado el numeral 14, literal a) del artículo 7° 12 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 del decreto 2351 en la forma planteada, hubiera arribado a la conclusión de que el despido, a la luz de la normatividad, era injustificado”. Dice la sociedad opositora, a su vez, que al sustentar su apelación, la parte demandante admitió el pronunciamiento absolutorio que emitió el

Juzgado respecto a la indemnización por despido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte motiva de la sentencia del Tribunal no contiene consideración alguna respecto de la resolución absolutoria que en su momento adoptara el Juzgado sobre la reclamación de la indemnización por despido sin justa causa, pues sencillamente se limitó a confirmar esa decisión. Pero ello obedeció, como lo advierte la sociedad opositora, a que en la sustentación del recurso de apelación el mandatario judicial del actor consintió expresamente lo resuelto por el Juzgado a ese respecto. 13 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 Dada esa circunstancia, al Tribunal no le era posible pronunciarse sobre el tema de la indemnización por despido sin justa causa, puesto que la apelación determina el ámbito de la competencia funcional del juez de la apelación. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Con este cargo pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia en lo atinente a la condena al pago de la pensión que dejó limitada a 15 salarios mínimos legales, para que, en sede de instancia, modifique lo resuelto por el 14 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 juzgado en la misma materia y, en su reemplazo, condene a la sociedad demandada a pagar la pensión con un valor equivalente al 75% del último salario devengado con los reajustes legales y para que igualmente se le condene al pago del saldo de las mesadas causadas desde el 7 de

noviembre de 1996, debidamente indexadas, con costas. Con esa finalidad acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 11, 36-3 de la ley 100 de 1993 y 3° del decreto reglamentario 813 de 1994, en relación con el 260 del CST, por el mismo concepto de violación. Afirma que el sentenciador violó la ley como consecuencia de no haber dado por demostrado, estándolo, que al entrar en vigencia el nuevo régimen de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el demandante tenía consolidado su derecho pensional por tener para esa fecha más de 20 años de servicios y más de 55 años de edad. 15 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 Sostiene que el Tribunal incurrió en ese error de hecho como consecuencia de la errada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales y la carta de despido, así como por la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el actor (cita el folio 90 del cuaderno 1). Después de transcribir las consideraciones del Tribunal sobre el tema de la pensión de jubilación, dice el recurrente: “Aunque la sentencia, bien puede observarlo la Sala, no es un dechado de claridad, la apreciación del documento de fl 42 del c 1 no va más allá de registrar la liquidación de prestaciones sociales que recoge los extremos temporales y salariales del contrato. Pero de él no se desprende la edad del actor en abril 1° de 1.994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1.993, porque este supuesto fáctico

deviene es del documento de fl 98 del 7 de noviembre de 1.996, en el que la demandada confiesa su obligación de pensionar al trabajador, pues en ese momento, dice la confesión <ya tiene más de sesenta (60) años de edad y no ha estado afiliado al riesgo de vejez en el I.S.S.>. 16 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 “Entonces, si en noviembre 7 de 1.996, el trabajador tenía más de sesenta (60) años, es claro que en abril de 1.994 ya había arribado a edad superior a los cincuenta y cinco años y es este, precisamente el error fáctico del Tribunal, pues de los referidos documentos arbitrariamente no dedujo la edad del demandante al entrar en vigencia la ley 100 de 1.993, simplemente la ubicó en más de treinta y cinco (35) años cuando, dada la confesión del actor en el interrogatorio de parte rendido, en julio 3 de 1.997 de fl. 90, (no apreciada) indicó en sus generales de ley que su edad en esa fecha era de sesenta y dos (62) años. Por lo demás, este aspecto de la edad del trabajador al entrar en vigencia la ley 100 de 1.993, no fue asunto discutido por las partes como situación fáctica. “De esta suerte es evidente el error de hecho del Tribunal que, aceptando los extremos temporales y salariales de la relación laboral entre las partes, desconociera claramente lo conocido por la empleadora, asentado en la comunicación de despido del 7 de noviembre de 1.996, en el sentido de que sí el actor trabajó en la empresa más de

veinte (20) años continuos, y, en noviembre de 1.996 tenía más de sesenta (60) años, es claro que en abril 1 de 1.994, tenía cincuenta y siete (57) años de edad y no la indeterminada por el Tribunal al indicar que <queda demostrado, que cuando entró en vigencia el nuevo régimen de pensiones consagrado en la ley 100 de 1.993, esto es el 1° de abril de 1.994, el demandante tenía más de treinta y cinco (35) años de edad …>, y en esa indeterminación, estriba mi disentimiento fáctico con la sentencia, que impidió presentar la censura por la vía directa como era nuestra aspiración. “Mas de todas maneras es lo cierto que, de no haber incurrido el Tribunal en el error de hecho denunciado, hubiera llegado a la conclusión de que la pensión plena de jubilación a cargo de la empleadora a favor del actor, con arreglo al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es la equivalente al 75% del valor del último salario devengado, acreditado como está el tiempo de servicio, el salario y la edad para acceder a la pensión desde el 1° de abril de 1.994, situaciones respecto a las cuales, la Corte 17 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 Sala de Casación Laboral ha dicho <Si es cierto que el artículo 11 de la ley 100 protegió los derechos adquiridos de las personas que hubiesen cumplido los requisitos para hacerse acreedoras a la pensión o se encontrasen disfrutando de ella, con base en normatividades

superadas, es lo cierto que el artículo 36 de la ley 100 al consagrar el sistema de transición limitó la aplicación exceptiva de los regímenes anteriores a solo tres factores; la edad de acceso a la pensión, el monto de la pensión de vejez y el ‘tiempo de servicio’ o el número de semanas cotizados. Las demás situaciones quedaron por expresa disposición del mismo precepto regidos por la ley 100> (sentencia del 15 de julio de 1.998 Radicación N° 9930). “Como quiera que el Tribunal, no apreció adecuadamente, las pruebas de los tres (3) factores determinantes de la aplicación del régimen anterior a la ley 100 de 1.993, o sea, el establecido en el artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo; incurriendo en el yerro fáctico acusado y en el quebrantamiento de la normatividad indicada en la proposición jurídica, el cargo está llamado a prosperar, ajustado al alcance de la impugnación, que seguidamente se expresa”. Dice la empresa demandada, por su parte, que siendo aplicable el régimen anterior a la ley 100 de 1993, según el cargo y según la sentencia, resulta indiscutible que la pensión reconocida al demandante debía ser limitada en su tope máximo por la ley 71 de 1988, norma que, adicionalmente, no fue acusada por la censura; y al margen observa que el actor pidió en la 18 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 demanda la aplicación del 75% al salario promedio del último año de servicios y aquí lo hace sobre el último salario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado, con base en la liquidación de prestaciones sociales y la nota del 7 de noviembre de 1996 que contiene el reconocimiento de la pensión, que para el día 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la ley 100 de 1993, el demandante contaba más de 35 años de edad y una antigüedad laboral superior a los 20 años de servicios. Basado en ello y en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, determinó que la pensión de jubilación del actor no podía superar el límite máximo de quince salarios mínimos legales mensuales, 19 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 por lo cual juzgó que la pensión reconocida en los términos del documento del folio 98 “… corresponde a la que se establece en el régimen que antes de abril de 1994 beneficiaba al actor …”. Por su parte el recurrente afirma que, según las pruebas que acusa, el 1° de abril de 1994, contaba cincuenta y siete (57) años de edad, y no la edad indeterminada que señaló el Tribunal, o sea, más de treinta y cinco (35) años de edad. Textualmente dice el recurrente que “(…) en esa indeterminación, estriba mi disentimiento fáctico con la sentencia (…).” El Tribunal no incurrió en ese supuesto error de hecho. La “indeterminación” que el recurrente le imputa no se tradujo en dar por demostrado que el actor no tenía la edad establecida para obtener el reconocimiento de la pensión plena de jubilación del Código Sustantivo

del Trabajo y tampoco se traduce en considerar que la norma jurídica aplicable a su pensión fuese otra distinta a la de ese Código. Tan es ello así, que el Tribunal expresamente concluyó que la pensión reconocida en 20 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 los términos del documento del folio 98 correspondía a la “…que se establece en el régimen que antes de abril de 1994 beneficiaba al actor …”; y por eso recurrió al artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que de otra manera no habría juzgado la situación de hecho con el régimen de transición que allí se consagra. No hubo, entonces, error de hecho alguno, dado que, sin consideración a la cuestión probatoria, que es la que equivocadamente plantea el cargo, el Tribunal estimó que según lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión de jubilación del actor no podía superar el límite máximo de quince salarios mínimos legales mensuales. Por lo demás, no parece que en la aplicación de esa regulación el Tribunal haya incurrido en yerro alguno. En efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, las pensiones de los trabajadores que se beneficien con la legislación anterior al estatuto de la citada ley tienen, por virtud del régimen de transición allí señalado, el derecho a que 21 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el

número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sea la establecida en el régimen anterior. El límite mínimo y máximo quedó expresamente regulado por el artículo 3° del decreto 813 de 1994 en cuanto determinó que “El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario”. Además, y como lo advierte la sociedad opositora, esa previsión del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de la norma reglamentaria, igualmente estaba en el artículo 2° de la ley 71 de 1988, de manera que también bajo la regulación de ese precepto podría estimarse acertada la decisión del Tribunal, en cuanto consideró que la empresa aplicó acertadamente el límite máximo de la pensión del actor. Los límites mínimo y máximo de las pensiones son fijados por normas de orden público. El primero, sin embargo, puede ser superado, pero solo a través de 22 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 algunos convenios taxativamente señalados por la ley 71 de 1988 y su razón de ser ha sido explicada en número plural de decisiones de esta Sala. Así, por ejemplo, en las que corresponden a los expedientes radicados bajo los números 8720 (14 de agosto de 1996), 8833 (5 de septiembre de 1996), 10321 (10 de febrero de 1998), 10730 (29 de julio de 1998), 12814 (25 de febrero de 2000). En la sentencia que primero se cita, dijo la Corte:

“La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestacionales que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto 23 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.” En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Con este cargo pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución que impartió el juzgado a la empresa por la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, revoque esa absolución y en su reemplazo proceda a condenarla por tal concepto. Este cargo acusa a la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 4°, 5°, 8° y 48 de la ley 153 de 1.882 (en el desarrollo del cargo precisa que es la ley 153 de 1886) y los artículos 1.603 y 1.627 del CC, por su falta de aplicación,

24 Elio Sala Ceriani Vs. Química Amtex S.A. Rad. No. 13761 pero cuya aplicación reclama el recurrente.

Para su demostración afirma: “El ad quem, en la decisión de la pretensión atinente a la

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