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CSJ - SL1377-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1377-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1377-2024 Radicación n.° 98723 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOAQUÍN ÁVILA BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2022 , en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, de quien actúa como vocero el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la

FIDUCIARIA POPULAR SA y la FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO SA; y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98723

I. ANTECEDENTES Manuel Joaquín Ávila Barrios llamó a juicio al PAR Telecom y a la UGPP, con el fin de que se condenara al primero, a pagarle todos los salarios y prestaciones legales y extralegales con los respectivos aumentos anuales plasmados en la convención colectiva de trabajo; los auxilios y primas de vacaciones, gradual, semestral, anual, de saturación y de antigüedad; la sobre remuneración en diciembre; las vacaciones en dinero; el subsidio familiar en

dinero; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir desde el 26 de julio de 2003 hasta el 19 de mayo de 2006; las cesantías definitivas; la reliquidación de la indemnización por despido injusto; y la prima de retiro indexada, tomando como último salario el año 2006. Igualmente, que se condenara a la segunda, a reconocerle la pensión convencional, con la condición de prepensionado, desde la real y efectiva supresión del cargo, dejando sin efecto la legal otorgada mediante la Resolución n.° 15394 de 2017, a partir del 19 de mayo de 2006, o desde el 29 de junio de la misma anualidad, liquidándola de conformidad con las normas convencionales vigentes, compiladas e incorporadas en el texto extralegal 2000-2001, en el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio; y a la indexación de la primera mesada pensional. En forma subsidiaria pidió que se condenara a la UGPP a reconocer y pagarle la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 años de edad, «a la que accedió el 26

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Radicación n.° 98723 de junio de 2006», incluyendo en el IBL todos los factores salariales legales y sobre los cuales debió cotizar de conformidad con las normas internas de Telecom. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 28 de junio de 1951, por lo que cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2001; que laboró para la

Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom entre el 19 de mayo de 1986 y el 26 de julio de 2003, como consecuencia de la orden de liquidación de la empresa, es decir, para un total de 17 años, 2 meses y 7 días; que tenía la calidad de trabajador oficial, y a su contrato se le incorporaron las convenciones colectivas suscritas entre Telecom y el sindicato de trabajadores; que la empleadora le ofreció un plan de pensión anticipada, por reunir los requisitos para acceder a una próxima de origen convencional, la que exigía 20 años de servicios y 50 de edad; que mediante el Decreto 1615 de 2003 se ordenó la liquidación y supresión de Telecom, durando el primero dos años, prorrogables por un plazo igual; que el inciso 3° del art. 16 del Decreto 1615 de 2003 previó la protección a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003; que el término de liquidación de la entidad fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005, y luego con el Decreto 4781 de 2005 fue extendido hasta el 31 de enero de 2006, data en la cual mediante acta se ordenó la liquidación definitiva de la empresa; que el 19 de mayo de ese año, se causaba a su favor el derecho a la prestación extralegal, faltándole menos de 3 años para acceder a ella.

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Radicación n.° 98723 Narró que Telecom le dio por terminado el contrato pese a ser beneficiario del retén social en la categoría de próximo a pensionarse, y le negó las solicitudes de

reintegro; que en casos de idénticos contornos fácticos, la entidad protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como en el evento de la trabajadora Yolanda Inés Salinas Rojas, en el que le pagó a título de indemnización, 4 meses de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, que correspondía al tiempo que le hacía falta para cumplir 50 años de edad y acceder a la pensión convencional; que el 16 de mayo de 2013 diligenció un formulario y lo remitió al PAR Telecom, para la inscripción en dicha garantía, de conformidad con la sentencia CC SU897-2012, recibiendo respuesta por medio de comunicación 047503 del 25 de junio de 2013, en la que se le informó que: […] el régimen convencional de Telecom no le aplica para estudio de prepensionado SU-897/2012, por cuanto al momento de la real y efectiva supresión del cargo y dentro del término de los tres años o menos siguientes, si bien alcanza a cumplir con los requisitos que la misma establece bajo la modalidad 20 años de servicio al estado y 50 años de edad, el tiempo al estado lo cumple el 20 de mayo de 2006, fecha en la cual la convención ya había perdido vigencia. Añadió que como consecuencia del estudio laboral que se le hizo, el PAR Telecom concluyó en la comunicación 047503, que «cumple Ley 33»; que aquel le negó el derecho a la pensión extralegal, alegando que las convenciones colectivas de trabajo tuvieron vigencia hasta el 31 de enero de 2006, fecha de la extinción de la entidad; que teniendo

como soporte la comunicación 47503 del 21 de octubre de 2014, le solicitó al PAR Telecom que se le reconociera el

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Radicación n.° 98723 reintegro jurídico desde la desvinculación —26 de julio de 2003—, hasta la liquidación definitiva de la empresa, para acceder a la prestación con 20 años de servicio al Estado y 50 de edad, lo cual se le negó; que aquel a través de diferentes comunicaciones le informó que no había sido posible efectuar el pago de los aportes a pensión, debido a que ninguna entidad accedía a recibirlos, no obstante, posteriormente mediante misiva PARDS 1130 del 29 de enero de 2015, se le manifestó que los había consignado a Caprecom. Finalmente señaló, que la UGPP mediante la Resolución RDP 009042 de 26 de febrero de 2016 le negó la prestación convencional, bajo el argumento de que aquella solo era aplicable a los trabajadores que tuvieran contrato de trabajo vigente, decisión que se mantuvo al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación; que acudió a una acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales, por lo que la UGPP mediante la Resolución RDP 015394 del 12 de abril de 2017, le reconoció aquella con fundamento en la Ley 100 de 1993; que el Fopep le pagó las mesadas pensionales en el mes de junio de ese año; que el derecho pensional le fue reconocido en el año 2013, a partir de la real y efectiva supresión del cargo, pudiéndose reclamar con posterioridad a enero de 2015,

cuando Caprecom le recibió al PAR Telecom los aportes respectivos; que en calidad de prepensionado adquirió el derecho a una prestación convencional con fundamento en las normas extralegales vigentes hasta el 31 de julio de 2010, existiendo diferentes modalidades, entre ellas, una

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Radicación n.° 98723 con 20 años de servicios al Estado y 50 de edad, sin que se condicionara a que fuera beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que la función pensional de Telecom fue trasladada mediante el Decreto 2408 de 2014 a la UGPP; que la prima de retiro es una acreencia que les asiste a los trabajadores que hayan servido a Telecom mínimo 10 años continuos o discontinuos, y se encuentra aparejada con el derecho a la pensión convencional; que agotó las reclamaciones administrativas; y que se le negaron los derechos adquiridos por la protección del retén social, dada su condición de prepensionado. La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de ingreso y de retiro del demandante de Telecom, su data de nacimiento, el cumplimiento de la edad de 55 años, el plan de pensión anticipada ofrecido y lo concerniente a la liquidación de la entidad y las reclamaciones administrativas elevadas por el actor; y expresó que los demás no le constaban. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia del derecho a la pensión convencional, pérdida de la vigencia de la convención colectiva 2001-2004, cobro

de lo no debido, prescripción y compensación. Por su parte, el PAR Telecom, a través del consorcio mencionado, al responder la demanda se opuso a los pedimentos. En lo concerniente a los hechos, aceptó los

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Radicación n.° 98723 relativos a la orden de liquidación de Telecom, y los decretos expedidos dentro del programa de renovación de la administración pública PRAP. Como medios exceptivos formuló los que denominó inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción, buena fe, inexistencia de derecho para pedir y de la obligación, cosa juzgada y falta de legitimación por pasiva. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de enero de 2020, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión convencional y cobro de lo no debido; y en consecuencia, absolvió a los demandados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 31 de octubre de 2022, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la decisión de primer grado.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si la providencia de primer grado se ajustaba a

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Radicación n.° 98723 derecho, en cuanto negó las pretensiones de Manuel

Joaquín Ávila Barrios, relativas a beneficios como trabajador prepensionado en el marco de la orden de liquidación de Telecom. Dijo que el alcance al retén social para aquellos, fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU897-2012; la cual transcribió. Precisó que el demandante ostentaba la condición de prepensionado, ya que a la fecha de supresión del cargo, que tuvo lugar el 25 de julio de 2003, contaba con 17 años, 2 meses y 6 días de servicios y 52 años, es decir, que de conformidad con las modalidades de pensión convencional que venía aplicando la empresa, se acercaba a los 20 años de servicio en el sector público y 50 de edad, concluyéndose que contaba con la segunda, pero le faltaban 2 años y 10 meses para completar el tiempo de servicios, por lo que contaba a su favor con la protección del llamado retén social. Y que, en virtud de dicho beneficio, recaía en la entidad la obligación de continuar con el pago de los aportes correspondientes al SGSSP hasta que se cumpliera con el tiempo mínimo para acceder a la pensión de jubilación o de vejez. Indicó que pretende el actor, el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, la prima de retiro y la pensión convencional con la condición prepensionado, desde la efectiva supresión del cargo; además, que se deje

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Radicación n.° 98723 sin efecto la prestación legal que se le reconoció, liquidándola de conformidad con las normas convencionales

compiladas e incorporadas en el texto extralegal 2000-2001, así como la indexación de primera mesada pensional. Dijo que, frente a tales pedimentos, y en contraste al espíritu de la protección derivada del llamado retén social, conforme se estableció en la sentencia CC SU897-2012, se garantiza al prepensionado el pago de los aportes al SGSSP hasta alcanzar la cotización necesaria para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, y no bajo el entendido de la materialización de una orden de reintegro. Señaló que, en los términos expuestos en la citada sentencia, los procesos liquidatorios tienen la vocación de finiquitar las relaciones jurídicas creadas por la institución durante su término de existencia; por ende, habiéndose demostrado que el cargo del actor se suprimió el 26 de julio de 2003, no existía razón alguna para ordenar el pago de salarios y prestaciones derivados de una protección como la relacionada. Afirmó en cuanto al cumplimiento de la obligación de pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que no cabe duda que se satisfizo, ya que actualmente el señor Ávila Barrios es beneficiario de una pensión legal en virtud de la continuidad en dichas cotizaciones. Y que en lo relativo a la pretensión de que se deje sin efecto el reconocimiento de la pensión legal que

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Radicación n.° 98723 actualmente disfruta, para que en su lugar se le otorgue la convencional con la condición de prepensionado, desde la

real y efectiva supresión del cargo, liquidándola con las normas convencionales vigentes, compiladas e incorporadas en el texto extralegal 2000-2001, debe tenerse en cuenta, que, ante la falta de manifestación escrita de una de las partes de dar por terminada aquella, se entiende que operó la prórroga automática de dicha convención (art. 478 CST), la cual ocurre por periodos sucesivos de seis en seis meses; sin embargo, como en el presente evento se dio la extinción definitiva de Telecom para enero de 2006, en la referida sentencia de la Corte Constitucional se indicó también que: «La desaparición de una de las partes de la relación laboral – el empleadorimpide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral». Añadió que en ella igualmente se puntualizó lo siguiente: «No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automáticalos beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir». Por lo que concluyó el fallador de segundo grado, que en el presente asunto, la posibilidad de que los beneficios convencionales tuvieran aplicación en favor del demandante, entre ellos la pensión convencional, tuvo como fecha límite aquella en la que operó la extinción de la empresa, que tuvo lugar el 31 de enero de 2006, data en la

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Radicación n.° 98723 cual no completó los 20 años de servicios, pues esto acaeció

el 19 de mayo de esa anualidad. Y que, por consiguiente, el pago de las cotizaciones que efectuó la extinta empresa, fue con el fin de cumplir el tiempo mínimo de cotización para acceder a una pensión legal, tal como la que se le reconoció por la UGPP. Advirtió que, en trámite del proceso de liquidación de la entidad y en el estudio de la posibilidad pensional de los trabajadores, se le ofreció al señor Ávila Barrios la prestación anticipada de jubilación, en las mismas condiciones en que lo haría cuando cumpliera el tiempo y edad de jubilación bajo los regímenes especiales que a la fecha existían en Telecom, lo que se le comunicó mediante escrito del 7 de marzo de 2003, lo cual no aceptó. En consecuencia, estimó que no se observa vulneración alguna a la protección derivada del retén social que beneficiaba al actor, pues como lo concluyó la a quo, la obligación que se desprendía de ello se encuentra cumplida. Por último, dijo que no era posible aplicar en este asunto, el precedente del proceso promovido por Yolanda Inés Salinas Rojas, fijado en la sentencia CSJ SL95312014, debido a que los contornos fácticos no resultan similares, pues lo que se pretendió en él, fue el pago de la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, y el estudio de la misma se

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Radicación n.° 98723 circunscribió a la causal alegada como justa para dar por terminado el contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: […] se DECLARE que el reconocimiento del PAR de la calidad de

PREPENSIONADO DEL ACTOR fue RETROACTIVO - DESDE LA REAL Y EFECTIVA SUPRESIÓN DEL CARGO, razón del restablecimiento de todos sus DERECHOS LEGALES Y CONVENCIONALES, desde esa misma fecha, 26 de julio de 2003, en que fue terminado su contrato de trabajo con Telecom, se concedan las PRETENSIONES PRINCIPALES de la demanda, o en su defecto, las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, se DECLARE que la modalidad reconocida al pre pensionado (sic), es pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 años de edad, ley 33 de 1985, y debe ser reconocida por la UGPP de forma retroactiva tal como lo confesó y reconoció el PAR; en consecuencia, Condenar a la UGPP a reconocer y pagar al señor MANUEL JOAQUÍN ÁVILA BARRIOS, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN con 20 años de servicio y 55 años de edad a la que accedió el 28 de junio de 2006, incluyendo en el IBL todos los factores salariales legales y los que de conformidad con las normas internas de Telecom se debió cotizar. Se disponga sobre la condena en costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el PAR Telecom, a

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Radicación n.° 98723 través del consorcio mencionado; que se resuelven en forma conjunta, en la medida en que se complementan.

VI. CARGO PRIMER0

Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de «indebida aplicación» de los arts. 69 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2002; infracción directa de la Ley 812 de 2003 y los arts. 13 y 48 de la CP y 467 del CST, en relación con los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005; e interpretación errónea de las sentencias C991-2004, SU897-2013 y CSJ SL9531-2014, respecto de los arts. 53, 55 y 58 de la CP, relacionados con los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT. Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que con posterioridad (sic) la fecha de terminación del contrato de trabajo del PREPENSIONADO, 26 de julio de 2003, la existencia jurídica de Telecom continuó vigente.

2. No dar por demostrado, contra lo (sic) situación fáctica ampliamente establecido (sic) por el actor, que el contrato de trabajo del PREPENSIONADO debió continuar vigente hasta la existencia de la vida jurídica de Telecom, 31 de enero de 2006.

3. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la situación

de la trabajadora YOLANDA INÉS SALINAS ROJAS y la del demandante, son exactamente iguales y debieron tener el mismo tratamiento por parte de Telecom, en el marco de la liquidación.

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Radicación n.° 98723

4. No dar por demostrado, contra la amplia demostración probatoria, brilla al ojo de forma evidente y protuberante, que al demandante si (sic) se le vulneró su derecho FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN REFORZADA DEL RETÉN SOCIAL EN LA MODALIDA (sic) DE PREPENSIONADO, y con ello, SUS

DERECHOS CONSTITUCIONALES, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, VIDA DIGNA, Y DIGNIDAD HUMANA, por parte de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, el PARTELECOM, Caprecom y la UGPP quien asumió la función pensional de Telecom y hoy, por los funcionarios judiciales.

5. No dar por demostrado, contrariando el haz probatorio, que el demandante reclamó en término, y continuó reclamando

ininterrumpidamente, SE LE RECONOCIERA Y GARANTIZARA

LA CALIDAD DE PREPENSIONADO, su DERECHO A LA

PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA Y LA CONTINUIDAD DE

SU CONTRATO DE TRABAJO.

6. No dar por demostrado, contrariando la evidencia, que el PAR-TELECOM al reconocer la CALIDAD DE PREPENSIONADO

DEL ACTOR – “A PARTIR DE LA REAL Y EFECTIVA

SUPRESIÓN DEL CARGO”- 26 DE JULIO DE 2003, también

RECONOCIÓ Y REACTIVÓ TODOS LOS DERECHOS DEL

PREPENSIONADO, DESCONOCIDOS Y CONCULCADOS

DESDE ESA MISMA FECHA.

7. No dar por demostrado, contrario a lo probado, que el trabajador PREPENSIONADO tiene derecho el reconocimiento de todos los derechos laborales y al pago de todos los emolumento (sic) legales y convencionales dejados de percibir desde la REAL Y EFECTIVA SUPRESIÓN DEL CARGO, reconocida retroactivamente por el PAR-TELECOM, HASTA QUE

CUMPLA LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN

CONVENCIONAL.

8. No dar por demostrado, contrario a lo evidente, que si al demandante se le ofreció el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, obviamente como PREPENSIONADO TIENE DERECHO A LA

PENSIÓN CONVENCIONAL, LA QUE DEBE SER RECONOCIDA.

9. No dar por demostrado, contrariando el haz probatorio, que el régimen laboral que regula la relación del demandante con Telecom, creado por la empresa y el sindicato de trabajadores, vertida en textos convencionales, 1996-1997, 2000-2001

INCLUIDA LA ADENDA, continuó aplicándose hasta la existencia de la vida jurídica de Telecom-31 de enero de 2006 y más allá, para los trabajadores que adquirieron beneficios en vigencia de la relación laboral. 10.No dar por demostrado, contrariando lo evidente, que la calidad de prepensionado del demandante no requería una

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Radicación n.° 98723 sentencia de la Corte constitucional para que se hiciera efectiva desde el año 2003, folios 37 a 47 de la demanda.

11. No dar por demostrado contra la evidencia, que el pago de aportes como garantía de la protección social del PREPENSIONADO, opera a partir de la inexistencia de la vida jurídica de la empresa, Telecom en Liquidación continuó su vida jurídica hasta el 31 de enero de 2006, por lo tanto, al trabajador PROTEGIDO POR EL RETEN (sic) SOCIAL EN PENSIONES, se le deben pagar todos sus derechos laborales y convencionales hasta esa fecha y más allá hasta cumplir los requisitos para la pensión, pagando, ahora si (sic), los aportes con base en el último salario devengado.

12. Dar por demostrado, totalmente contrario a lo que está probado, que la pensión reconocida al trabajador prepensionado, que actualmente recibe, fue liquidada conforme al proceso que se le aplicó.

Y que ello tuvo lugar, por haber valorado el Tribunal indebidamente las siguientes pruebas:

1. Escrito de demanda.

2. Documental de folio 112 (cuad. primera instancia), prueba decretada por el Aquo (sic) - 111 a 115, contentivo del artículo 4° del Decreto 4781 de 2005, indicando que el proceso de liquidación de Telecom se extenderá, efectivamente así sucedió, hasta el 31 de enero de 2006 y para esa data terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación.

3. Documental de folios 265 a 272 (cuad. primera instancia), oficio 47503 prueba la confesión y reconocimiento retroactivo del PAR-TELECOM, que el señor AVILA (sic) al momento de (sic) real y efectiva supresión del cargo (26 de julio de 2003) tenía la

calidad de PREPENSIONADO, se acompaña esta prueba con las RAZONES DE DERECHO, acápite de la demanda folios 37 a 47 donde con base en las normas que regulan el RETEN (sic) SOCIAL DEL PREPENSIONADO Y LA JURISPRUDENCIA DE LA EPÓCA, se pudo determinar el derecho que e (sic) asiste al actor

para que PROSPERENN (sic) LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

4. No dar por demostrado, contrariando lo evidente, que el

TRABAJOR DEMANDANTE NO REQUERÍA DE UNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PROFERIDA 9

AÑOS DESPUÉS DE AQUIRI (sic) LA PROECCIÓN (sic), para que se le reconociera la calidad DE PREPENSIONADO.

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Radicación n.° 98723

5. Documental de folios 176 a 185, acompañada de los hechos 25 y 26 y las pretensiones decima (sic) cuarta y décima quinta del escrito genitor (folios 8, 21 y 22), donde está contenida la confesión que el PAR TELECOM PLANTEA EN SU DEFENSA, protección de los DERECHOS LABORALES DE LA PREPENSIONADA YOLANDA INES (sic) SALINAS ROJAS, hasta la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión.

6. Documentales de folios: 135, formulario expedido por Telecom en liquidación INSCRIPCIÓN AL RETEN (sic) SOCIAL, diligenciado por el trabajador con la calidad de PREPENSIONADO y en (sic) entregado a la empresa el día 12 de agosto de 2003 reclamando sus derechos laborales por el

RETEN (sic) SOCIAL, que solo vinieron a reconocerlos, eso sí, de forma RETROACTIVA, en el año 2013 con base en una sentencia de la Corte Constitucional, cuando la Ley lo había revestido con esa calidad antes de la terminación del contrato de trabajo. Prueba que se acompaña de los documentos de folios 169 a 165, 258 a 261, acompañados de los hechos 20 a 23 de la demanda.

7. Documental de folios 84, 72 a 83 y 85 a 93, acompañadas del hecho y las pretensiones 5° y 6° de la demanda, cuyo fin es demostrar que el trabajador PREPENSIONADO se le ofreció el plan de pensión anticipada por reunir los requisitos para ello

(pensión convencional), por obvias razones, como PREPENSIONADO también TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL en la MODALIDAD 20 AÑOS DE SERVICIO Y 50 AÑOS DE EDAD, EN APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES Y ADENDA AL ARTÍCULO 2 DE LA CCT 1996-1997, conforme a la protección del RETEN (sic) SOCIAL.

8. Documentales de folios 67 a 70, donde se demuestra cual

(sic) es el último SALARIO devengado por el PREPENSIONADO al momento de la REAL Y EFECTIVA SUPRESIÓN (sic) DEL CARGO, base para liquidar los aportes conforme al proceso aplicado al PREPENSIONADO, PRETENSIÓN (sic) SUBSIDIARIA. En su desarrollo indica que el Tribunal tuvo por acreditado que trabajó para Telecom hasta el 25 de julio de 2003, para un total de 17 años, 2 meses y 6 días de

servicios.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98723 Luego expone los razonamientos que soportaron la decisión; y acto seguido manifiesta lo siguiente: De acuerdo con las afirmaciones del Tribunal, expuestas en precedencia, nos permitimos enfatizar las fechas, no solo indicadas por el Superior, sino, probadas dentro del proceso; I) en contraste con la fecha de terminación del contrato del TRABAJADOR PREPENSIONADO, 26 de julio de 2003, encontramos, II) que la vida jurídica de la empresa-TELECOM con la obligación legal de poner en movimiento la protección del trabajador PREPENSIONADO, continuó vigente y se extinguió de forma definitiva a partir del 1° de febrero de 2006, a dicha situación agregamos, III) que la sentencia SU897 fue proferida el 31 de octubre de 2012, IV) el reconocimiento confesado por el PAR-TELECOM, con base en la SU 897/2012 es retroactivo, a partir de la real y efectiva supresión del cargo-26 de julio de 2003. Y prosigue, en los siguientes términos: Lo anterior nos permite dejar en evidencia, con la calidad de protuberante, los yerros del Tribunal en su análisis fáctico realizado sobre la sentencia en consulta, se reitera, el sustento fáctico es amplio y fue auscultado por ambas judicaturas de instancia, entonces, la valoración probatoria fue deficiente y los condujo a una errada interpretación que impidió atender lo que con claridad meridiana se planteó debidamente sustentado con las documentales aportadas oportuna y legalmente;

  1. que el señor MANUEL JOAQUÍN AVILA (sic) BARRIOS en vigencia de la relación laboral, ya tenía la calidad de PREPENSIONADO y su contrato de trabajo no podía darse por terminado, tal como lo hizo Telecom, desde el año 2003, ii) ante la continuidad de la vida jurídica de Telecom, hasta el 31 de enero de 2006, la empresa tenía la OBLIGACIÓN de dar continuidad al contrato de Trabajo del PREPENSIONADO BENEFICIARIO DE LA PROTECCIÓN LABORAL, devengando todos sus derechos laborales, legales y convencionales hasta esa misma data, sin embargo (sic) esa protección fue vulnerada de forma flagrante por Telecom en Liquidación, reclamada en su momento y término por el trabajador,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98723 iii) el trabajador PREPENSIONADO BENEFICIARIO DE LA PROTECCIÓN DEL RETÉN SOCIAL estando en vigencia su contrato de trabajo, no requería de una sentencia proferida 9 años después en el 2012, para que efectivamente se le reconociera con confesión de la retroactividad de (sic) la CONDICIÓN Y PROTECCIÓN DE LA QUE GOZABA DESDE EL AÑO 2003, momento de la real y efectiva supresión del cargo, iv) que, teniendo en cuenta el reconocimiento tardío del derecho a la PROTECCIÓN insistentemente reclamado por el actor, además del reconocimiento por confesión que fue RETROACTIVO-desde la real y efectiva supresión del cargo, lo pretendido por el demandante, contrario a lo concluido por el Tribunal, es el REINTEGRO JURÍDICO que no físico, por obvias

razones, y el pago de sus NEGADOS DERECHOS EN CONTRAVÍA DE LA PROTECCIÓN que lo beneficiaba, salarios y prestaciones legales y extralegales, prima de retiro y pensión convencional, en las mismas condiciones que se hizo, en su momento, con todos los PREPENSIONADO (sic) de la empresa, incluida YOLANDA INÉS SALINAS ROJAS Señala que solucionado lo referente al retroactivo de la protección del retén social como prepensionado, obligatoriamente se le deben pagar sus derechos laborales hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional —19 de mayo de 2006—, en las mismas condiciones que lo hizo Telecom con la señora Salinas Rojas, hasta mayo de 2006 (f.° 78), o en su defecto, una vez efectuado el reintegro «jurídico», hasta el 31 enero de ese año. Y con base en el último salario devengado, liquidar los aportes a pensión y pagarlos desde el 1º de febrero hasta el 19 de mayo de 2006, y consecuencialmente se le reconozca la pensión convencional. Expone que contrario a lo analizado por el juez colegiado, el derecho pensional extralegal se confirma con el documento que reposa en el folio 84, que informa

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