CSJ - SL1378-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1378-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente

SL1378-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 Acta 15

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EZEQUIEL JARAMILLO JARAMILLO , contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le inició a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

AUTO Se reconoce personería a los abogados Linda Tatiana Vargas Ojeda y Eduardo López Villegas , identificados con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y n.° 10.224.546 y tarjeta profesional n.º 287.982 y n.º 16. 929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respectivamente.Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01

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I. ANTECEDENTES

Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión

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I. ANTECEDENTES

Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión de vejez establecida en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el retroactivo junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 4 de noviembre de 1955 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones , el 20 de noviembre de 1978. Comentó que el 20 de junio de 1997, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, «[…] administrado por Colfondos S.A.», entidad en la que permaneció hasta el 30 de abril de 2006 en que retornó al primero de ellos.

Detalló que los aportes realizados entre el 1° de julio de 1997 y el 30 de abril de 2006, se trasladaron a Colpensiones y desde noviembre de 2010, «[…] viene efectuando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por medio del régimen subsidiado», las cuales hizo ininterrumpidamente hasta diciembre de 2018 «[…] y en los meses de mayo y junio de 2019, siendo esta la última fecha en la que cotiza al sistema general de pensiones». Aseguró que contaba con un total de 1.366,71 semanas,

ininterrumpidamente hasta diciembre de 2018 «[…] y en los meses de mayo y junio de 2019, siendo esta la última fecha en la que cotiza al sistema general de pensiones». Aseguró que contaba con un total de 1.366,71 semanas, por lo que el 12 de marzo de 2019, pidió el reconocimiento yRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución n.° SUB74957 del 26 de marzo de 2019, bajo el argumento de que reunía 997 cotizaciones.

Relató que, en dicho acto administrativo, se desconocieron los aportes correspondientes a : abril a noviembre de 1995; octubre a diciembre de 1996; febrero a diciembre de 1997; enero, febrero, abril a diciembre de 1998; febrero a noviembre de 1999; abril de 2000; marzo y diciembre de 2001; enero, febrero, abril, junio a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero, abril a julio 2006 y abril y diciembre de 2018.

Colpensiones se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó la fecha de afiliación del demandante, la de nacimiento, el traslado de régimen y la negativa del reconocimiento pensional.

Argumentó que no ten ía certeza sobre los pagos realizados por aquel en Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que tenía «[…] vigente un requerimiento administrativo con el fin de validar las semanas que el demandante reclama». Añadió que no podía validar aportes de otro régimen

realizados por aquel en Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que tenía «[…] vigente un requerimiento administrativo con el fin de validar las semanas que el demandante reclama». Añadió que no podía validar aportes de otro régimen pensional, «[…] sin que antes el dinero ingrese efectivamente a las arcas de Colpensiones».

Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación y de reconocer intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción,Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

Mediante auto del 25 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento integró al proceso a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) como litis consorte necesario, no obstante, la entidad no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través del fallo del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , el 29 de abril de 2024, confirmó la providencia de primera instancia.

Como problemas jurídicos, se propuso resolver si era procedente o no que las cotizaciones realizadas por el señor Jaramillo Jaramillo, en calidad de trabajador independiente,

abril de 2024, confirmó la providencia de primera instancia.

Como problemas jurídicos, se propuso resolver si era procedente o no que las cotizaciones realizadas por el señor Jaramillo Jaramillo, en calidad de trabajador independiente, «[…] frente a períodos anteriores al momento en que se realizó el pago, se deben contabilizar como efectivamente cotizados» y si, en consecuencia, causó la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01

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Advirtió que el artículo 9° de esta última, establecía que la pensión de vejez se causaba para los hombres, cuando acreditaban 62 años y 1.300 semanas de cotización y el demandante cumplió la primera el 4 de noviembre de 2017.

Del examen de las historias laborales emitidas por Colpensiones y Colfondos S.A., dedujo que los aportes que realizó el asegurado como independiente, fueron pagados «[…] con posterioridad al periodo declarado».

Explicó que los ciclos de abril a noviembre de 1995 fueron pagados el 27 de diciembre de ese año; el de octubre de 1996 el 23 de marzo de 1999; los de noviembre y diciembre de 1996 y de febrero a junio de 1997 el 22 de abril de 1999; los de julio a diciembre de 1997 y de enero a febrero de 1998 el 24 de mayo de 1999; los de abril a diciembre de 1998 y marzo de 1999 el 23 de junio de 1999; el de febrero de 1999 el 23 de marzo de ese año y los de abril a junio de

de 1998 el 24 de mayo de 1999; los de abril a diciembre de 1998 y marzo de 1999 el 23 de junio de 1999; el de febrero de 1999 el 23 de marzo de ese año y los de abril a junio de 1999 el 23 de julio siguiente.

Recordó que en lo que «[…] tiene que ver con los efectos de los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independientes al sistema de pensiones», se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL13077 -2014, CSJ SL5081 -2015, CSJ

SL12503-2016 y CSJ SL 1322-2022.

Dijo que esta Corporación había sostenido que según el Decreto 1406 de 1999, los pagos de los trabajadores independientes se realizaban anticipadamente y por períodosRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mensuales, por lo que las cotizaciones no pagadas a tiempo «[…] no generan derechos retroactivos, debido a que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, establece que las novedades que no se reporten de forma anticipada se reportan al mes siguiente».

Del mismo modo, anotó que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no estableció sanción moratoria para quienes no hubieran sufragado sus aportes a tiempo, por lo que las «[…] AFP no están obligadas a adelantar acciones de cobro a los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo».

Agregó que, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dispuso que los pagos extemporáneos «[…] no se contabilizan

trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo».

Agregó que, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dispuso que los pagos extemporáneos «[…] no se contabilizan para acceder a la pensión».

Concluyó que,

Atendiendo a la jurisprudencia y normatividad invocada, le asiste razón al juzgado del conocimiento al advertir que el demandante, como trabajador independiente, al realizar pagos extemporáneos al sistema de pensiones, no puede acceder a derechos retroactivos con esos pagos. Además, debido a que no existe norma alguna que faculte a las AFP a cobrar de los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo, estos períodos no podrán contabilizarse para la sumatoria de semanas de cotización.

Corolario de todo lo dicho, en lo relacionado a los períodos de cotización que Colfondos validó, pero que Colpensiones los desconoció como cotizaciones realizadas, no deben contabilizarse los períodos de abril a noviembre de 1995 y octubre de 1996 a junio de 1999, por lo que el demandante cuenta con aproximadamente 1169 semanas cotizadas, no alcanzando las 1300 que exige el artículo 9° de la ley 797 de 2003. En tales términos, no dejó causado el derecho a la pensión de vejez.Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, «[…] ordenando el pago de la prestación pretendida, junto con las pretensiones consecuenciales elevadas».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la violación directa, por infracción directa de los artículos 13, 15, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993; 7° del Decreto 3085 de 2007; 10 º del Decreto 1161 de 1994; 11 y 12 del Decreto 692 de 1994; 9° del Decreto 1406 de 1999; 23 y 30 del Decreto 1818 de 1996, en relación con el 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Menciona que el primero de ellos, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, consagra la obligatoriedad de la afiliación, tanto para trabajadores dependientes comoRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 8 independientes, la cual, además debe ser libre y voluntaria, trae como consecuencia que se realicen los aportes pertinentes. Transcribe el último inciso del artículo 11 del

SCLAJPT-10 V.00 8 independientes, la cual, además debe ser libre y voluntaria, trae como consecuencia que se realicen los aportes pertinentes. Transcribe el último inciso del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Explica que la afiliación al Sistema General de Pensiones, «[…] es única e integral, siendo el acceso al sistema de seguridad social, constituyéndose en la fuente de derechos y obligaciones», tal cual lo explicó esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 y CSJ SL45752017.

De conformidad con lo anterior, sostiene que, al darse la afiliación, el «[…] trabajador independiente ya afiliado asume la condición de aportante, es decir, la obligación directa frente al sistema de cumplir con el pago de los aportes».

Expresa que el pago de cotizaciones se realiza según el artículo 9° del Decreto 1406 de 1999 y que el Tribunal no tuvo en cuenta que el trabajador «[…] independiente se clasifica al momento de presentar la primera autoliquidación de aportes, no pudiéndose endilgarle una vinculación distinta, pues ya goza de la calidad de afiliado, tal y como lo consagra el inciso 2° del artículo 15 del Decreto 1406 de 1999».

Manifiesta: Lo cierto es que no se encuentra en discusión la afiliación del causante al sistema de seguridad social, sino por el contrario la VINCULACIÓN como trabajador independiente a efecto de validar los aportes al sistema de seguridad social que se predican como pagados de forma extemporánea. Siendo por tanto, indispensable, a la hora de resolver un litigio, diferenciar

contrario la VINCULACIÓN como trabajador independiente a efecto de validar los aportes al sistema de seguridad social que se predican como pagados de forma extemporánea. Siendo por tanto, indispensable, a la hora de resolver un litigio, diferenciar los conceptos de afiliación y vi nculación, pues los mismos, consagran efectos jurídicos diversos […].Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01

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Reproduce el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, y señala: Bajo lo expuesto en la norma transcrita, los trabajadores independientes tienen una obligación de carácter legal desde la vigencia de la ley 797 de 2003, de afiliarse y efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral, misma, que no puede ser desconocida ni por el trabajador independiente, ni por la administradora de pensiones, negándose a recibir el pago, ni mucho menos por la judicatura, cuando de paso se encuentra debidamente acreditado el pago de los intereses de mora. Por otra parte la VINCULACI ÓN al sistema de seguridad social, goza de precaria fundamentación normativa, debiéndose entender que la misma se realiza al efectuar la autoliquidación de aportes, como lo regula el artículo 15 del decreto 1406 de 1999 transcrito, ahora, si se realiza el pago, y la administradora de pensiones lo recibe, se debe acudir al contenido del artículo 10 del decreto 1161 de 1994 que consagra una obligación para las administradoras de pensiones, c uando reciben cotizaciones de personas que no aparecen vinculadas al sistema de seguridad social.

del decreto 1161 de 1994 que consagra una obligación para las administradoras de pensiones, c uando reciben cotizaciones de personas que no aparecen vinculadas al sistema de seguridad social. En ese orden de ideas, hace referencia al artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y dice que si a «[…] contrario sensu de lo dispuesto en la norma transcrita, no se realiza la devolución del dinero correspondiente, no existe razón jurídica para que, omitiendo la administradora un procedimiento legal, desconozca los aportes al sistema de seguridad social que recibió con la mora correspondiente». Señala que el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, contempla la responsabilidad que tiene la entidad de seguridad social de requerir al pagador si observa alguna inconsistencia en el cálculo y que el 30 «[…] consagra la posibilidad de la administradora de pensiones de realizar GLOSAS a la autoliquidación de aportes». Reproduce un extracto de la sentencia CSJ SL790-2024 y añade que la «[…] omisión del cumplimiento de susRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 10 obligaciones por parte de las AFP, debe ser interpretada como un allanamiento a la mora», toda vez que la «[…] administradora omite ejecutar los mecanismos legales para normalizar los aportes, pensionales, derivando ello, en un consecuencial incumplimiento a la obligación de custodiar la historia laboral de los trabajadores». Alude al artículo 35 del Decreto 1406 de 1990 y agrega: Para el efecto y como bien lo dispuso la providencia en jaque, por la jurisprudencia nacional se ha establecido, en sendas

historia laboral de los trabajadores». Alude al artículo 35 del Decreto 1406 de 1990 y agrega: Para el efecto y como bien lo dispuso la providencia en jaque, por la jurisprudencia nacional se ha establecido, en sendas providencias que, las cotizaciones que realice el trabajador independiente de forma extemporánea deben ser tenidas en cuenta como cot izaciones anticipadas, aplicadas a periodos posteriores, sin que sea posible que se registre con efecto retroactivo, postura que se sustenta en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 28 del decreto 692 de 1994 […]. Esta imposibilidad fue tácitamente derogada conforme lo dispuesto en el artículo 7° del decreto 3085 de 2007, el cual, previó, a contrario sensu del artículo transcrito, la posibilidad de cancelar los intereses de mora, ante la omisión oportuna de los aportes pensionales. Cita un acápite de la providencia CC T -377-2015 y asegura que i) el trabajador independiente desde la vigencia de la Ley 797 de 2003, es un afiliado obligatorio del Sistema; ii) el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, señalaban la «[…] imposibilidad de efectuar el pago de aportes con efectos retroactivos para los trabajadores independientes»; iii) con la aplicación del Decreto 3085 de 2007, se posibilitó que ante la omisión del pago de los aportes al sistema de t rabajadores independientes, se liquidara la mora y estuvieran al día. iv) La afiliación del independiente se realiza a través de la autoliquidación mensual de aportes y v) la entidad de

pago de los aportes al sistema de t rabajadores independientes, se liquidara la mora y estuvieran al día. iv) La afiliación del independiente se realiza a través de la autoliquidación mensual de aportes y v) la entidad de pensiones tiene el deber «[…] al recibir el aporte del afiliadoRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que considera no vinculado, dentro de los veinte días calendario […], de abonar la suma respectiva en una cuenta especial de cotizaciones» e informar al aportante, pues de no hacerlo «[…] debe allanarse a la mora del aporte efectuado registrando el correspondiente aporte en el historial laboral con los días cotizados». Por último, sostiene: En gracia de discusión de no considerar los aportes efectivamente cotizados en el periodo causado, conforme a los parámetros normativos expuestos, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente en momento alguno pueden c lasificarse de nulas o ineficaces, por haber sido cotizadas de forma extemporánea, por el contrario, deben considerarse a los periodos posteriores sin demeritar su contabilización a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 1406 de 1999, sin que pierdan validez como erradamente lo consideró la providencia en jaque. En sentir de este apoderado, la sentencia en jaque erró al avalar la postura de no contabilizar unos ciclos de cotización por razón de su extemporaneidad, en contravía de las disposiciones normativas determinantes para la resolución del proceso, mismas que generaban conclusiones diametralmente opuestas a

la postura de no contabilizar unos ciclos de cotización por razón de su extemporaneidad, en contravía de las disposiciones normativas determinantes para la resolución del proceso, mismas que generaban conclusiones diametralmente opuestas a las de la sentencia dictada.

VII. RÉPLICAS Colpensiones argumenta que el Tribunal no incurrió en la infracción directa que se le atribuye, por cuanto el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, «[…] si (sic) fue aplicado de manera directa […], pero no en los términos desarrollados por la parte activa, en tanto ello llevaría a desconocer los precedentes» de esta Corporación, los cuales han sostenido que las novedades de los trabajadores independientes «[…] que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente».Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01

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Asegura que no se derruyó la presunción de acierto y legalidad con la está revestida la sentencia de segunda instancia, por lo que debe permanecer sin modificación alguna.

Colfondos S.A. en el mismo sentido, explica que el ataque no debate la argumentación del fallador, puesto que se limita a invocar normas que no son pertinentes para resolver el caso, primero, porque regulan materias diferentes y segundo, porque «[…] no eran las que regían para el periodo de cotizaciones en controversia». A continuación, expresa:

El problema es diverso, que esos aportes fueron hechos de manera extemporánea.

Y, ya centrado en esta controversia, el recurrente invoca la Ley 797 de 2003 que le da un trato diferente a los trabajadores

El problema es diverso, que esos aportes fueron hechos de manera extemporánea.

Y, ya centrado en esta controversia, el recurrente invoca la Ley 797 de 2003 que le da un trato diferente a los trabajadores independientes, pues pasaron a ser parte del grupo de los trabajadores que debían ser afiliados de manera obligatoria al sistema, y no como lo era en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la de ser afiliados voluntarios.

Este cambio de condición de los independientes modificó hacia futuro las reglas y mecanismos sobre el pago de los aportes, admitiendo lo que con anterioridad a dichas disposiciones no era aceptado, el pago tardío de aportes al sistema. Efectivamente, todo estaba concebido respecto a un grupo de trabajadores para quienes no existían mecanismos expeditos de recaudo, y lo que imponía que no existiera el rubro de cotizaciones en mora. Solo se admitían las que fueran pagadas temporáneamente […].

Como bien lo dice el recurrente, estas disposiciones no valen para controvertir la decisión del Tribunal, pues las cotizaciones que no se contabilizan como válidas fueron las referidas a los periodos 1996 y 1997, esto es, anteriores a la vigencia de la nueva disposición.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los alcances de los cargos, n o es materia de debate que i) Carlos Ezequiel Jaramillo JaramilloRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01

SCLAJPT-10 V.00 13 nació el 4 de noviembre de 1955; ii) se afilió al ISS el 20 de

SCLAJPT-10 V.00 13 nació el 4 de noviembre de 1955; ii) se afilió al ISS el 20 de noviembre de 1978; iii) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A.; iv) retornó a Colpensiones; v) el 12 de marzo de 2019, solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; vi) esta fue negada a través de la Resolución n.° SUB 74957 del 26 de marzo de 2019, bajo el argumento de que no reunía las semanas necesarias para consolidar el derecho.

Resulta pertinente recordar que la segunda instancia concluyó que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, el demandante no podía pretender que, al realizar pagos extemporáneos, estos pudieran tener efectos retroactivos a fin de alcanzar el derecho pretendido.

Así, según los planteamientos expuestos, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si erró el Tribunal al concluir que no era posible contabilizar las cotizaciones efectuadas por el asegurado como independiente de manera extemporánea y en consecuencia establecer que no reunía las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Tal como lo expuso el Tribunal, no resulta posible que se dé un tratamiento retroactivo a los aportes realizados por los trabajadores independientes, antes de 2003 . Así, en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35467 esta Corporación precisó:

se dé un tratamiento retroactivo a los aportes realizados por los trabajadores independientes, antes de 2003 . Así, en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35467 esta Corporación precisó:

Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleadorRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sino el trabajador, pues, sus cotizaciones ‘se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido’, como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse ‘como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte’, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en simi lares términos, así: ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’.

Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit,

e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional.

Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente” [subrayas fuera de texto].

De esta forma, en materia de aportes de trabajadores independientes, los pagos efectuados en per íodos vencidos no pueden tener efectos retroactivos, pero tampoco desestimarse como erradamente lo señaló el Tribunal.

En cuanto al tema objeto de controversia, esta Corte en la providencia CSJ SL3445-2019, reiteró:Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01

SCLAJPT-10 V.00 15

En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al

la providencia CSJ SL3445-2019, reiteró:Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01

SCLAJPT-10 V.00 15

En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes. Al respecto, en sentencia SL12503 -2016, la Sala explicó […]:

Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago , tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.

[…]

De conformidad con lo anterior, fue errado el juicio realizado por el Tribunal cuando le restó validez a las cotizaciones realizadas por la accionante, pues en verdad, lo que debió hacer fue contabilizarlas a períodos posteriores a su pago, situación con la que además, vulneró las disposiciones denunciadas.” [subrayas fuera de texto]. Así las cosas, se reitera que la segunda instancia acertó al sostener que los aportes extemporáneos efectuados por el

que además, vulneró las disposiciones denunciadas.” [subrayas fuera de texto]. Así las cosas, se reitera que la segunda instancia acertó al sostener que los aportes extemporáneos efectuados por el independiente no tenían efectos retroactivos, no obstante, se equivocó al no considerar que podían imputarse a per íodos posteriores al pago y simplemente desecharlos.

No puede pasar por alto la Sala que el fallador en su análisis referenció lo dicho por esta Corte en las sentencias CSJ SL13077-2014, CSJ SL5081-2015, CSJ SL12503-2016 y CSJ SL1322 -2022, en las que se explicó que el Decreto 1406 de 1999, contempla que los pagos de los trabajadores independientes se realizan anticipadamente, por lo que las «[…] cotizaciones no pagadas a tiempo no generan derechos retroactivos, debido a que el artículo 35 del Decreto 1406 deRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1999 establece que las novedades que no se reporten de forma anticipada se reportan al mes siguiente».

También que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no establece sanción moratoria para los trabajadores independientes que no pagan oportunamente sus aportes, por lo que las administradoras, no están obligadas a adelantar acciones de cobro.

Sin embargo, se insiste, al resolver el asunto se limitó al hecho que el demandante hizo pagos extemporáneos, que no podían imputarse retroactivamente, sin analizar que tanto la ley como la jurisprudencia , han sostenido que deben ser tenidos en cuenta para los meses subsiguientes.

al hecho que el demandante hizo pagos extemporáneos, que no podían imputarse retroactivamente, sin analizar que tanto la ley como la jurisprudencia , han sostenido que deben ser tenidos en cuenta para los meses subsiguientes.

Así las cosas, el Tribunal debió estudiar la situación pensional del demandante , imputando los pagos por él realizados en mora a tiempos subsiguientes, tal cual lo regula el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.

Por lo expuesto, para la Sala el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que se

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