CSJ - SL1379-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1379-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1379-2021 Radicación n.° 85240 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER HUMBERTO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le
instauró a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.
A., EN LIQUIDACION y a PATRICIA BELLINI AYALA,
BARBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA
BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI,
ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI RAMÍREZ, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ, en calidad de socios de la citada empresa.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.°85240
I. ANTECEDENTES Javier Humberto Mosquera, llamó a juicio a la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. y a Patricia Bellini Ayala,
Barbara Eugenia Motoa Muriel, Giovanna Bellini Ayala, José Fernando Cabal Bellini, Alejandro Domínguez Bellini Ramírez, Adriana Campo y María Cristina Villegas Ramírez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad entre las partes, desde el 16 de febrero de 2001
y hasta el 31 de agosto de 2012. Que en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a reconocer, liquidar y pagar: i) cesantías, ii) intereses a las mismas, iii) prima de servicios, iv) vacaciones, v) indemnización por despido injusto, vi) indemnización moratoria, vii) trabajo suplementario extra diurno «de 8 horas complementarias extras diurnas de lunes a sábado en horarios de 6 am, a 8 am, de 12 m a 2 pm, de 6pm a 10 pm para un total a pagar $95.210.440»; viii) trabajo suplementario dominical «de 8 horas complementarias extras diurnas de lunes a sábado en horarios de 6 am a 8 am de 12m a 2 pm, de 6 pm a 10 pm, para un total de 554 días domingos por 8 horas diarias por 4267 valor hora con recargo, para un total a pagar de $20.493.568», ix) los aportes de pensiones dejados de cancelar durante la vigencia del vínculo contractual. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa demandada en el cargo de conductor de bus de servicio urbano, desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 31 de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.°85240 agosto de 2012; que durante el periodo contractual se le cancelaban asignaciones prestacionales y económicas con base en el salario mínimo mensual vigente para la época; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora adeudándole las acreencias pretendidas. Argumentó, que en la ejecución de la relación realizó jornadas adicionales diarias de ocho horas durante los siete
días de la semana; que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas por el patrono a Colpensiones, actualizado a 15 de septiembre de 2013, registraba anotación con la empresa enjuiciada por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de 2006; que solicitó, ante la inspección de trabajo y seguridad social del Valle del Cauca, audiencia conciliación que fue programada para el 1° de noviembre de 2012, pero esta no se llevó a cabo por inasistencia de la demandada (f.° 35 a 43, cuaderno n.°1 del juzgado). La Empresa de Buses Blanco y Negro en liquidación se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación», «petición de lo no debido», la innominada, pago, prescripción y compensación (f.º 56 a 75, cuaderno principal). Por su parte, los socios demandados también se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron que no les constaban y formularon como excepciones de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.°85240 mérito las de «inexistencia de la obligación», «petición de lo no debido», la innominada, prescripción, compensación y pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e «inexistencia de la solidaridad pretendida».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de mayo de 2017 (f.° 1082, acta y f.° 1086, CD,
cuaderno n.°5, del juzgado) absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 18 de julio de 2018 (f.° 9, acta y f.° 8 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la demandante.
Razonó, que no se discutía que el señor Javier Humberto Mosquera prestó sus servicios a la empresa de Buses Blanco y Negro, «desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 31 de agosto de 2012», mediante contrato de trabajo a término fijo, tal como se desprende de la contestación de la demanda y de los documentos aportados con la misma. Adujo, que por vía de aclaración doctrinal la Corte Suprema Justicia consideró que era factible la celebración de contratos sucesivos como independientes; sin embargo, este
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.°85240 criterio ha sido modificado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL 13 nov. 2013 rad. 41829 en las que ha entendido que en caso de contratos de trabajo fijos sucesivos existe unidad de contrato sobre todo si se refieren a la misma actividad desempeñada; que, igualmente, no era posible convertir un contrato a término fijo en indefinido, tal como lo ha señalado la sentencia CC C16 -1998.
Respecto al tema que al demandante se le cancelaba un salario inferior, indicó que, independientemente de lo alegado observaba que en las pretensiones de la demanda no se solicitó el pago de las diferencia de salario, salvo el tema de las horas extraordinarias, muy genéricamente, se aludió a la no cancelación oportuna del salario sin hacer precisión en qué consistía esa irregularidad, no se discutió que se hubieran sufragado aportes a la seguridad social por debajo del salario pactado y advirtió que esa Sala no puede emitir fallos extra y ultra petita, pues tal poder estaba reservado para el juez de primera o de única instancia tal como se desprendía del contenido del artículo 50 CPTSS, ya que de lo contrario, sería vulnerar el derecho de defensa del demandado. Anotó, que las pretensiones del libelo no están encaminadas a reajustar salarios o prestaciones, sino que buscan el pago completo de estas últimas, por no haberse solucionado, lo cual se compaginaba con el hecho cuarto de la demanda donde se dijo:
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.°85240 […] al 31 de agosto 2012 fecha de terminación unilateral del contrato se le adeuda al Señor Javier Humberto Mosquera sus prestaciones económicas laborales como la cesantía, interés a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, jornada suplementarias en horas extras diurnas, recargos dominicales, así como la dotación que tiene derecho, la cuota parte de los aportes a la seguridad social en pensión que no fueron pegados cumplidamente por la empresa demandada durante el período de vigencia del contrato
laboral […], Insistió, en que siendo un hecho no alegado no podía el fallador entrar a sorprender a la parte demandada quien no se pudo defender de tal supuesto fáctico; además, que las facultades extra y ultra petita no son del juez de segunda instancia, así lo señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia de 13 de octubre de 2006, […] en relación con el respaldo que debían tener las pretensiones en los hechos, que a su vez deben expresarse claramente en el libelo, era pertinente traer a colación lo adoctrinado antaño por esta corporación, que al juzgador no le era permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda aun cuando se demuestren en el juicio pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya qué respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo, por tanto, oportunidad para impugnarlo aportando las pruebas del caso. Aseguró, que no era una situación que no quisiera entrar a estudiar, sino que tenía la limitante dentro del marco de la congruencia; se refirió a un caso donde si se pronunció, pero haciendo ver que era diferente por tratarse de un tema de consonancia, donde el asunto fue planteado y al juez de primera instancia se le olvidó tocarlo, en ese evento a pesar de que no se apeló era un derecho cierto e indiscutible, por lo que tenía la facultad de tomar una decisión, de conformidad con el principio de congruencia.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.°85240 Refirió, que se debió reformar la demanda para que necesariamente pudiera entrar a estudiar el tema alegado;
que en el hecho segundo del libelo se dijo que se le cancelaba el salario mínimo mensual vigente y, si bien el apoderado, plantea en varios folios pagos por debajo del salario mínimo en esos mismos folios observa un «ítem CAN / saldo sueldo», luego aparecía un número respecto a lo cual se entiende son horas laboradas las que sumadas en las dos quincenas no pasan de la jornada máxima legal, lo mismo ocurre en los «folios 316 y 317, en el folio 230 correspondiente a 17 días laborados con un salario básico correspondiente al mínimo, en el folio 85 se observaba 24 días laborados en la historia laboral, obrante a folio 1067 a 1071 sólo le aparecía por debajo del salario mínimo cuando son menos de 4 semanas las cotizadas al mes en proporción». Explicó, que no quería entrar a pronunciarse para evitar cosa juzgada, porque esto lo podría debatir en otro proceso, es una situación somera por contestar la apelación respecto a los folios que señaló el demandante y que no podía haber la moratoria si no hay previamente el pago de una diferencia para poder invocarla o traer esos derechos como el mínimo vital se necesitaba previamente traer a colación un componente fáctico dentro del cual el juez pudiera moverse y al no existir diferencias no hay lugar a indemnización moratoria, porque está era accesoria a una diferencia o a una condena.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.°85240
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, se
aceptó el desistimiento del recurso frente a los demandados Patricia Bellini Ayala, Barbara Eugenia Motoa Muriel, Giovanna Bellini Ayala, José Fernando Cabal Bellini, Alejandro Domínguez Bellini Ramírez, Adriana Campo y María Cristina Villegas Ramírez y ordenó continuar el trámite respecto de la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A., en liquidación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala proceda a, [...] casar parcialmente la sentencia No. 223 proferida en segunda instancia y leída en audiencia pública de juzgamiento el día 18 de julio de 2018 en Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle en cuanto confirmó la decisión de primera instancia en favor de
la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.
A. respecto de la demanda laboral incoada por el señor JAVIER HUMBERTO MOSQUERA en proceso ordinario laboral de primera instancia.
En sede de instancia, revocar parcialmente la decisión o fallo del juez de primer grado, en cuanto a la absolución a la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO al reconocimiento, liquidación y pago al demandante JAVIER HUMBERTO MOSQUERA las siguientes sumas de dinero que a continuación se indicaran:
1. Por concepto de indemnización moratoria por falta de pago en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo […]
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.°85240
2. Por concepto de aportes a pensiones dejados de cancelar […]]
(f.° 26 a 28, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar por falta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el ad quem en la falta de apreciación o valoración del material probatorio allegado al plenario, así como la deficitaria interpretación legal de las normas violadas, transgrediendo de paso los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia los artículos 1°, 13, 14, 15, 18, 25, 59 numeral 1°, 127, 132 numeral 1°, 145, 147 numeral 1° y 149 numerales 1° y 3° del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, infracción medio artículos 2°, 4°, 6°, 36, 281 del Código General del Proceso, (infracción de medio)
Indica como errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le pagaba un salario inferior al mínimo mensual legal vigente.
2. Dar por establecido sin estarlos y no ser cierto que la alzada responde al reclamo del pago de los reajustes a los salarios mínimos legales vigentes.
3. No dar por demostrado estándolo, que al demandante la
demandada le liquidaba y pagaba los aportes a pensión por debajo de su salario. Alude que respecto del primer error que la sustentación del recurso de apelación en «ambas instancias» se formuló fiel
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.°85240 a la fijación del litigio en atención al debate que se circunscribió en el juicio, en particular respecto a la modalidad contractual, los derechos al pago de la sanción moratoria y los aportes a la seguridad social en pensiones. Refiere que el Tribunal comete imprecisiones primero, porque la fecha de inicio de la relación laboral no coincide con la fijada en el litigio, segundo en las citas jurisprudenciales se desconoce las fuentes de quienes las profirieron y tercero que en el recurso de apelación nada se censuró respecto a la modalidad del contrato que definió el fallo de primera instancia; que en cambio lo que alegó en la alzada fue el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias y los aportes de la pensión por encima del salario mínimo; reclamos respecto de los que el ad quem se pronuncia contrariando el principio de consonancia y congruencia, pues orientó su decisión con base en criterios que no se indicaron en el recurso de apelación, en la forma como quedó sustentada por el fallador de segunda instancia. Informa, que con el escrito de contestación de la demanda se aportaron los contratos individuales de trabajo a un año en las siguientes fechas: Desde Hasta 16 de febrero de 2001 28 de enero de 2002 1 de febrero de 2002 30 de enero 2003 17 de febrero de 2003 16 de febrero de 2004
1 de marzo de 2004 28 de febrero de 2005 3 de abril de 2006 2 de abril de 2007 16 de abril de 2007 15 de abril de 2008 2 de mayo de 2008 1 de mayo al 2009 18 de mayo de 2009 17 de mayo de 2010 1° de junio de 2010 31 de mayo de 2011 16 de junio de 2011 15 de junio de 2012 3 de julio del 2012 31 de agosto de 2012
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.°85240 Asegura que cada contrato reviste particularidades comunes, que la cláusula tercera establece que la remuneración corresponde al salario mínimo vigente para la época y el parágrafo indica: «Se aclara que el aludido sueldo será reconocido y pagado, de conformidad con el tiempo laborado por EL TRABAJADOR, las partes contratantes de común acuerdo aceptan que no se reconocerá como salario ninguna suma distinta a la aquí estipulada…» que lo anterior, «para deducir lo manifestado por la demandada en el hecho 2, 3, 5 y 7 de su escrito de contestación. Lo absuelto en el interrogatorio de la representante legal, así como la declaración del testimonio del señor Alexander Lombo, contador de la empresa demandada; que como los contratos están debidamente relacionados con los externos temporales fijados en el litigio y acogidos en el fallo de primera instancia fue dentro de estos parámetros en que se orientó el recurso de apelación y se solicitó imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST; así como, «el reconocimiento y pago de
los aportes a pensión liquidados con el factor salarial». Alega, que el ad quem equivocadamente respecto al tema de la apelación relacionado con que se le cancelaba un salario inferior al mínimo indicó, que en las pretensiones de la demanda no se solicitó reajustes del salario mínimo salvo el pago de las horas extras, advirtiendo que no puede emitir fallos extra y ultra petita, de lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa del demandado. Manifiesta, que en los comprobantes de pago de nómina se detallan liquidación, reconocimiento de jornadas
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.°85240 complementarias, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, para concluir que se supera la jornada máxima ordinaria de ocho horas, contrario a lo dicho por el contador cuando en su testimonio dijo que al trabajador se le descontaban días, porque no se presentaba a la empresa, el vehículo se encontraba en pico y placa o varado, hechos que no fueron acreditados legalmente en el juicio, pero sin embargo, inexplicablemente pasaron de «agache» ante el Tribunal. Sostiene que, si bien es cierto, la sentencia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso, también lo es que, al adoptar una decisión en términos absolutos, se desconocieron sus derechos mínimos dispuestos en las normas constitucionales y legales como lo son su salario y los aportes a pensión, acreencias que fueron debidamente sustentadas en los hechos y alegadas oportunamente en las pretensiones de la demanda. Enseguida, presenta unas tablas donde relaciona cada
contrato con el salario mínimo para la época, el valor del salario cancelado y la diferencia que considera se presenta, luego de referirse a las consideraciones del ad que indica que en el numeral tercero de la demanda se destacó la deuda de la sanción moratoria y la cuota parte de los aportes a seguridad social en pensión y, en el segundo hecho, que al demandante se le cancelaba asignaciones prestacionales y económicas con base al salario mínimo mensual vigente para la época, que el Tribunal no realizó la mínima valoración de los comprobantes de nómina aportados por la demandada
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.°85240 donde se evidencia objetivamente el pago de tiempos suplementarios «donde debió constatar que las prestacionales sociales y de seguridad social se le debió cancelar con el factor salarial y no con el salario mínimo legal mensual vigente para la época, así como se expuso en el hecho segundo». Insiste, en que en los comprobantes de nómina se reflejan claramente pagos inferiores a la remuneración pactada en los contratos y, por ende, al salario mínimo; que lejos de facultades ultra y extra petita al ad quem le correspondía el deber constitucional y legal de revisar los pagos de los salarios indicados en los comprobantes de nómina anexos a cada uno de los contratos, atendiendo las advertencias sustentadas en el recurso de apelación, en cuanto a los alcances de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, respecto del contenido literal de los salarios debidos de los últimos cuatro contratos que se suscribieron hasta de su desvinculación contractual.
Expresa, que del abultado material probatorio allegado por la demandada, no se aprecia pronunciamiento de sus contenidos por parte del Tribunal, pues tan solo se limitó a «observar la documental a folios 85, 230, 316, 317, 1067, 1071 los que fueron suficientes para proferir tan penoso y precario fallo», sin que se hubieren verificado las prohibiciones y descuentos no permitidos contemplados en el numeral 1° de los articulados 59 y 149 del CST, respectivamente, como quiera que en el testimonio del señor Lombo se establecieron claramente los motivos de la deducciones del salario, sin que se hayan aportado al
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.°85240 plenario las novedades respectivas, carga probatoria que debió superar la demandada, irregularidad, por demás claramente manifestada en el recurso de apelación. Colige que el juez de alzada quebranto los derechos mínimos y garantías, artículo 13 del CST y la prerrogativa constitucional sobre la remuneración mínima vital y móvil, que de paso tergiversó el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los derechos mínimos del trabajador que vienen implícitos en el recurso de apelación, pues ese es el alcance que la Corte le dio al artículo 53 de la Constitución en la sentencia CC C968-2003, disposición que fue abiertamente mancillada por el Tribunal que se quedó corto al exponer sus alcances. Arguye, que respecto a la equívoca apreciación que hace el fallador de segundo grado de los términos de congruencia
y consonancia es necesario citar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C068-2003. Con relación al tercer yerro asevera, que para liquidar los aportes a pensión debe tomarse el salario de la forma establecida en el artículo 17 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, por lo que al haber aportado la demandada los comprobantes de nómina donde se especifica las horas complementarias trabajadas y sus recargos, era deber del ad quem atender ese material probatorio en los términos de las citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.°85240 Concluye que los aportes a la pensión son un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, conforme lo dispone el artículo 14 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo y lo que resulta cuestionable, en este caso, es que el Tribunal a cambio de proteger los derechos mínimos del trabajador optó por defender a ultranza al empleador coleteándole al espíritu de la Constitución y la ley laboral.
VII. RÉPLICA La Empresa Buses Blanco y Negro expuso que con el fin de demostrar que el sentenciador de alzada no incurrió en ninguno de los errores relacionados al confirmar la sentencia de primera instancia, se remite a las consideraciones, pues de lo consignado en las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, el Tribunal no encontró que alguna de ellas aludiera al reajuste del salario mínimo legal pagado al demandante.
Se remite a las peticiones de la demanda y reitera que
no existe alguna relativa al desconocimiento del salario mínimo como tampoco a la circunstancia de que tal desconocimiento hubiese originado en la omisión del subsidio de transporte en las liquidaciones de prestaciones sociales; que lo anterior, lleva a concluir que al no haber incurrido el Tribunal en ninguno de los yerros denunciados en el cargo, aplicó correctamente las normas acusadas y como consecuencia de ello, al no lograr el recurrente el quebrantamiento de la sentencia acusada esta deberá mantenerse incólume.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.°85240
VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL140552016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL100922017). Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019,
recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.°85240 escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, fluye con claridad que la parte recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: El único cargo que plantea lo dirige por la vía indirecta no obstante, indica como concepto de violación en primer lugar la falta de aplicación que no es un sub motivo de violación en casación laboral, pero la jurisprudencia ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por el sendero de
los hechos se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. Sin embargo, la censura no logra explicar concretamente, por qué los errores de hecho conducen a la no aplicación de las normas que denuncia y considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada, por tanto, no se evidencia que este asunto corresponda a una de las excepciones que permitan el empleo de este concepto de violación al formular la acusación por la vía indirecta. Además, en la proposición jurídica también se refiere a la deficitaria interpretación legal de las normas, por lo que se podría entender que acude al concepto de interpretación
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.°85240 errónea, no obstante, este es propio de la vía directa, pues se presenta cuando el juzgador se equivoca en la hermenéutica de la norma que es aplicable al asunto, sumado a que en el desarrollo del cargo muestra su inconformidad respecto de la carga de la prueba asunto que es netamente jurídico. Lo antes expuesto, lleva a concluir que el recurrente en la formulación del cargo hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser
diferente y su formulación por separado, pues a pesar de que propone errores de hecho e indica aspectos fácticos se duele de la interpretación normativa. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.°85240 sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa,
interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Aunado a lo anterior, cuando el cargo se dirige por la indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; así como individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como si se incurrió en falta de apreciación o en una indebida valoración y la incidencia de esto en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron íntegramente. Lo precedente, debido a que, si bien a lo largo del escrito hace referencia a elementos de juicio, lo cierto es que no señala claramente cuál fue el defecto en que incurrió el fallador respecto de cada uno de esos medios probatorios indivi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.