CSJ - SL1379-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1379-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente SL1379-2022 Radicación n.° 86586 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTA ESNEDA ECHAVARRÍA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró al
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. y a la NACIÓN
- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Marta Esneda Echavarría López llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
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Radicación n.° 86586 Seguros Sociales - PAR ISS, administrado por la Fiduagraria
S. A. y a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se ordenara: i) el reajuste de sus cesantías, teniendo en cuenta el sistema de retroactividad y de sus intereses; ii) el reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro consensuado; iii) la prima de navidad; iv) las diferencias en los auxilios de transporte y alimentación; v) la indemnización
por despido injusto convencional; vi) la moratoria del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación y, vii) las costas. Narró que laboró para el ISS, como trabajadora oficial, desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015; que se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales de la seccional Antioquia; que su último salario básico fue de $1.534.861.oo; que su empleadora suscribió la CCT 20012004, que se ha prorrogado automáticamente. Contó que es beneficiaria de dicho acuerdo extralegal, que reguló expresamente la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte, de alimentación, las cesantías y sus intereses; que el 31 de marzo de 2015 fue terminado su vinculó de manera unilateral e injusta; que la dadora del empleo le quedó adeudando algunos créditos legales y convencionales. Indicó que el artículo 62 del acuerdo colectivo de trabajo congeló por 10 años la liquidación retroactiva de las cesantías, lo cual condicionó al cumplimiento de unos compromisos del Gobierno Nacional, que fueron infringidos;
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Radicación n.° 86586 que, por tanto, tal prestación le fue liquidada de manera errada junto con sus intereses; que se le pagó deficitariamente la indemnización por despido injusto convencional; que la entidad implementó un plan de retiro, que no le ofreció ni reconoció, afectando su derecho a la igualdad; que era acreedora de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.
Adujo que a través del Decreto n.° 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS; que por medio de Decreto n.° 2714 de 2014, se prorrogó ese acto al 31 de marzo de 2015; que en el Decreto n.° 553 del 27 de marzo de 2015, se definieron los aspectos que conducirían a la extinción total de la entidad; que el liquidador suscribió un contrato con Fiduagraria para la administración del PAR ISS; que la Nación debe responder solidariamente por las obligaciones de la extinta entidad de seguridad social; que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado). El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de finalización del vínculo contractual de la accionante, el cual tuvo por causa un despido; que el ISS suscribió la CCT 2001-2004, así como su contenido; que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del ISS y para la administración del PAR, se suscribió un contrato con la Fiduagraría. Negó que la reclamante tuviera derecho a los créditos demandados y que fuera solidariamente responsable de los
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Radicación n.° 86586 mismos, pues no es sucesor procesal del extinto ISS. Expuso que los demás hechos no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación, con las pretensiones de la demanda, del principio
de seguridad jurídica; inexistencia de la facultad y del consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado ni el pago de indemnización de perjuicios; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante; inexistencia de causa para demandar; inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas e innominada (f.°171 a 180, ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resistió a las pretensiones. Aceptó el contrato de fiducia mencionado y la extinción de la entidad. Aseguró que era falso que tuviese responsabilidad en los reclamos de la petente y que los demás hechos no le constaban. Planteó las excepciones de inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación - Ministerio de
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Radicación n.° 86586 Hacienda y Crédito Público; prescripción y genérica (f.°181 a 195, ib). El PAR ISS se opuso a las pretensiones. Asintió la existencia de la CCT, los créditos que reguló, el congelamiento de las cesantías, la liquidación de la entidad y las normas que regularon dicho trámite. Negó que la convocante haya sido despedida en forma injusta, puesto que la finalización de su vínculo tuvo una
causa legal; que la indemnización pagada haya sido deficitaria, puesto que fue liquidada con base en el salario y las prestaciones a que había lugar; que el congelamiento de las cesantías retroactivas haya estado sujeta a condición suspensiva; que no ofertara el plan de retiro voluntario, pues fue la trabajadora quien en uso de su autonomía, decidió no acogerse a él; que adeude la sanción moratoria, porque pagó todos los créditos laborales a que tenía derecho su servidora. Expuso que no le constaban los demás supuestos o que no tenían esa naturaleza porque encerraban una pretensión. Propuso como excepciones meritorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer el reajuste y pago de cesantías y prestaciones sociales; inexistencia de la obligación de reconocer la prima de navidad; inexistencia de la obligación de reconocer los beneficios del plan de retiro consensuado; inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria; pago y compensación; prescripción (f.º 198 a 205,
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Radicación n.° 86586 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTA ESNEDA ECHAVARRÍA LÓPEZ […] le asiste derecho al reconocimiento de las cesantías con base en el régimen de retroactividad.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DEL ISS
LIQUIDADO, del cual es mandatario y vocera FIDUAGRARIA S. A., conforme al Decreto 0541 de 2016, a reconocer y pagara a la señora MARTA ESNEDA ECHAVARRÍA LÓPEZ la suma de $8.600.298,oo por concepto de reajuste de las cesantías, de conformidad al art. 6° del Decreto 1160 de 1947.
TERCERO: DECLÁRENSE NO probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los mismos MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL quienes mantendrán su vinculación a esta causa conforme a las responsabilidades patrimoniales que de ley se deriven en su contra por la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado en materia de condenas sentencias condenatorias contractuales y extracontractuales, directamente o a través del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES constituido por el liquidador el extinto ISS, del cual es mandataria y vocera FIDUAGRARIA S. A.
CUARTO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones propuestas por FIDUAGRARIA S. A. como vocera del PAR ISS, sobre inexistencia de la obligación de reconocer la prima de navidad, inexistencia de la obligación de reconocer los beneficios del plan de retiro consensuado, inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria e intereses sobre las cesantías y la de pago parcial de las obligaciones demandadas.
Consecuentemente SE ABSUELVE a las demandadas de estas concretas pretensiones.
QUINTO: se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante vencida parcialmente en juicio Para el efecto, se tasan las agencias en derecho en la suma de $500.000.
En la misma audiencia, de manera oficiosa, en
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Radicación n.° 86586 aplicación del artículo 287 del CGP, la primera juez adicionó la anterior providencia, así: Numeral Adicional: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DEL ISS LIQUIDADO, del cual es mandatario y vocera FIDUAGRARIA S. A., en favor de la demandante el reajuste del Auxilio de Transporte en la suma de $57.588 y por el Auxilio de Alimentación la suma de $55.536 pesos respectivamente (acta de f.º 297 a 298 y 321, en relación con el CD f.º 299, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: Revocar totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver de todas las pretensiones a los codemandados, declarando probadas las excepciones [de] compensación y falta de legitimación en la causa de los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias serán de cargo de la parte demandante, en esta se fija en agencias en derecho la suma de $100.000.
Manifestó que examinaría la procedencia de: i) el otorgamiento del plan de retiro consensuado; ii) las cesantías
bajo el régimen de retroactividad y sus intereses; iii) la reliquidación de la indemnización por despido convencional; iv) la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y, v) el reajuste de los auxilios de transporte y alimentación. Además, establecería si se probó la excepción de compensación y la falta de legitimación en la causa de la Nación, a través de los ministerios demandados.
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Radicación n.° 86586 Puntualizó que no se discutía que la accionante fue trabajadora oficial del ISS y beneficiaria de la CCT 20012004, la cual se prorrogó automáticamente hasta la fecha de extinción del empleador, según se constata a folios 22 a 24 y 108 a 128 del cuaderno n.° 1; que, por ende, verificaría si los emolumentos que fueron objeto de liquidación, se pagaron con estricta sujeción al citado acuerdo. Indicó que, según la documental de folio 26, ibidem, la empleadora liquidó las cesantías de la demandante, tomando como salario $2.085.777, el cual fue obtenido de «la asignación básica mensual más el incremento adicional por servicios prestados y una doceava parte de primas de vacaciones, dos primas de servicios, horas extras, auxilio de alimentación, de transporte, viáticos, primas técnicas y de localización, calculando retroactivamente»; que, sin embargo, realizados los cálculos «[…] con base en la última asignación salarial, 3406 días de servicios y 10 años, tiempo que estuvo congelada de esta forma la liquidación, con base en el salario
de cada una de las correspondientes anualidades», obtenía como resultado $32.192.198. Refirió que dicha suma se ajustaba a derecho, porque el artículo 62 convencional previó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías durante 10 años, esto es, del 1° de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2011, lo que significaba, según su artículo 134, que el derecho no produciría efectos retroactivos en el plazo dispuesto por las partes y, una vez vencido, «se reanudaría, pero sin efectos [retrospectivos]»; que, «en ese sentido, el descongelamiento
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Radicación n.° 86586 solo [operó] a partir del 1° de enero de 2012 […], estando el periodo congelado, sujeto a liquidación anual de cesantías». Expuso que la dadora del empleo cumplió con la norma contractual, sin que pudiese el juez laboral desconocerlo, toda vez que no existía razón jurídica para su invalidez, dado que la organización sindical era mayoritaria (f.° 108, ib), conforme a los artículos 373 y 467 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL4934-2017 y, por tanto, se encontraba facultada para negociar ese emolumento y «el método de liquidación retroactiva de las cesantías de los empleados del ISS, [lo que] se logró por encima de lo establecido en la ley, por negociación colectiva, a través de sus sindicatos». Sostuvo que lo pactado colectivamente no constituía una renuncia a un derecho adquirido ni al régimen de
retroactividad, toda vez que se estipuló la suspensión de un beneficio extralegal, no causado, pues correspondía a cesantías futuras. Adujo que, en consecuencia, no procedía el reajuste de la prestación social pedida, puesto que se liquidó con base a los extremos laborales y los factores legales y extralegales que legítimamente debían incluirse, por lo que revocaría en tal aspecto la primera decisión. Razonó que la interpretación propuesta por la señora Echavarría López, frente a la indemnización por despido, no se ajustaba a la literalidad del artículo 5° convencional, toda vez que aspiraba al reconocimiento de 105 días de salario
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Radicación n.° 86586 básico por cada año laborado, no empece a que tal precepto dispuso que el trabajador que llevara más de 10 años de antigüedad, se le pagarían 50 días de salario básico por el primer año de servicios y 55 días adicionales por cada anualidad subsiguiente. Precisó que la cláusula no admite duda y, por ende, el juez no puede apartarse de lo acordado expresamente por las partes, en razón a que no se advertía una intención diferente; que, por tanto, tomando como el último salario básico de la accionante de $1.534.861 (f.° 22, ibidem) y, aplicadas las reglas antes expuestas, teniendo en cuenta 19 años, 5 meses y 19 días de tiempo laborado (13 de octubre de 1995 y el 31 de marzo de 2015), obtenía como resultado: «[…] $2.558.101
por el primer año; $50.650.412 por los subsiguientes 18 años completos y $1.313.158 por los restantes 5 meses y 18 días, para un total de $54.521.671»; que, debido a que el PAR ISS reconoció $74.070.199,oo, procedía declarar prospera la excepción de compensación, pues canceló $19.548.52, de más. Aseveró que las sumas que fueron objeto de condena en primera instancia por concepto de auxilios de transporte y alimentación, eran «inanes», pues correspondían respectivamente a «$55.536» y «$57.558», por lo que no había lugar a imponer obligación alguna a favor de la actora, lo que a su vez conducía a la absolución de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1994. Manifestó que tampoco procedía la condena por el plan
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Radicación n.° 86586 de retiro voluntario, pues conforme al artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, su ofrecimiento era potestativo del ISS, por lo que no era dable a la jurisdicción imponer una obligación que nació bajo el arbitrio de la entidad, máxime «cuando en el presente asunto es claro que la demandante no acogió a dicho plan, bien por no haberse ora por haberlo repudiado». Añadió que las condenas impartidas estaban a cargo del PAR ISS, según los Decretos 2011 de 2012 y 553 de 2015 y el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 del 2015 (f.° 76 de este expediente), toda vez que, aunque los Decretos 13 de
2012, 541 y 1051 de 2016, impusieron el pago de sentencias judiciales a cargo de la Nación - Ministerio de Salud, «[…] hasta este momento procesal no se [había] manifestado ni probado que no hubiere recursos con los cuales se cubran obligaciones de cargo de este Patrimonio Autónomo de Remanentes», por lo que «no existe la legitimación en la causa por pasiva por parte de los ministerios vinculados», máxime cuando «no subsiste obligación alguna en favor de la activa» (acta de f.º 307, en relación con el CD f.º 306, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala,
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Radicación n.° 86586 CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto revocó la condena por el reajuste al valor del auxilio de cesantía y los auxilios de transporte y alimentación y en cuanto CONFIRMÓ la absolución de los intereses a las cesantías, de la indemnización por despido injusto, los beneficios del plan de retiro voluntario y por la sanción moratoria. Como juez de apelaciones, la Corte deberá CONFIRMAR la sentencia en cuanto al reajuste del auxilio de cesantías y auxilios de transporte y alimentación y REVOCAR la sentencia del a quo, para en su lugar CONDENAR al reajuste de los intereses a las cesantías, reajuste de la indemnización por despido, al
reconocimiento de los beneficios del plan de retiro y a la sanción moratoria. En caso de no conceder la moratoria, deberá ordenar la indexación de las sumas (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital) Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación – Ministerio de Protección Social y la Fiduagraria S. A., quien actúa como vocera y administradora del PAR ISS, los cuales serán estudiados así: el primero y el segundo conjuntamente; más el tercero, cuarto y quinto, de igual manera, por su afinidad normativa y argumentativa; el sexto de forma individual.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6° de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 467, 478 y 480 del CST; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 4°, 13, 25 y 53 de la
CP. Señala que la trasgresión normativa ocurrió como
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Radicación n.° 86586 consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen anterior.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el régimen de cesantías pactado en el artículo 62 de la Convención no desmejora lo
establecido en la Ley sobre la liquidación de las cesantías.
3. No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional.
4. No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad
Social.
5. Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico.
6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías pagados.
Asegura que tales yerros se dieron debido a la errónea apreciación de los artículos 62, 120, 130 y 134 de la CCT 2001-2004 (f.° 108 al 151, cuaderno n.° 1) y la Resolución n.° 8202 del 13 de febrero de 2015 (f.° 24 a 26, ibidem), así como a la falta de apreciación del Memorando n.° 00192522 (f.° 27 a 36, ib) y el «Documento producido por el director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012. Folios 37 al 40». Sostiene que el segundo juez se equivocó al considerar que el congelamiento de las cesantías no representaba una renuncia al régimen de retroactividad, ni desconocía derechos adquiridos y era aplicable por cuanto el sindicato que lo suscribió tenía facultad para realizar esa negociación;
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Radicación n.° 86586 que el artículo 62 convencional dispone: i) que a la entrada en vigencia de ese convenio, los trabajadores del ISS tenían un sistema de cesantías con retroactividad; ii) que desde el 1° de enero de 2002 y por 10 años, este se congelaría, por lo que la prestación se liquidaría en forma anual; iii) que vencido ese plazo, se volverá al sistema de retroactividad. Dice que es evidente que el primer método de pago de ese auxilio es más beneficioso, puesto que toma el último salario del servidor para aplicarlo a la antigüedad que tiene acumulada, mientras que el segundo lo hace en relación con el de cada año; que en ese sentido la CCT no cumplió con su finalidad, pues fue regresiva en relación con los derechos alcanzados previamente, lo que significa que debe ser inaplicada. Manifiesta que según la Resolución n.° 8202 de 2015, para la liquidación de la citada prestación, el ISS tuvo en cuenta un salario base de $2.085.777.oo y una retroactividad de 3.406 días, lo que totalizó $32.192.198; que, sin embargo, si se hubiese descartado el congelamiento de diez años, el valor retroactivo sería de $40.591.583, así: «7.006 días […] que resultan de sumar los 3.406 días de descongelamiento con los 3.600 días de cesantías congeladas, con el mismo salario», por lo que se le adeudan $8.399.339.95. Arguye que, conforme al artículo 120 de la CCT, las modificaciones a los acuerdos extralegales, estaban
condicionadas a nueve compromisos de la entidad, los cuales en el caso se incumplieron, por lo que no surtieron efecto;
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Radicación n.° 86586 que el artículo 130, ibidem, previó el principio de favorabilidad para la aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo, lo que implica la preferencia del régimen de retroactividad, lo cual tiene soporte en los artículos 21 del CST y 53 de la CP. Añade que existe concepto del Ministerio del Trabajo del 7 de diciembre de 2012, acogido por el director jurídico del ISS, en el que se recomienda el reajuste de las cesantías, en los términos pedidos. Concluye que los errores probatorios del colegiado incidieron de manera directa en la trasgresión normativa denunciada, «pues lo condujo (sic) a no reconocer el derecho de la demandante a la retroactividad de las cesantías durante todo el tiempo de prestación del servicio, negando el reajuste por esta razón con el consecuente impacto en los intereses a las cesantías» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, por infracción directa del artículo 43 del CST, en relación con los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945, 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6° de 1945, 13 de la Ley 344 de 1996, 467, 478 del CST, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 40 del Decreto
1045 de 1978 «en concordancia con los artículos 4°, 13, 25, y 53 de la [CN]».
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Radicación n.° 86586 Refiere que el segundo fallo desconoció que las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador deben inaplicarse; que, por ende, el artículo 62 de la convención carece de efectos jurídicos, pues constituye una regresión en las prerrogativas alcanzadas, lo que «sería una especie de expropiación vía negociación colectiva que riñe con el derecho social» (demanda de casación, ibidem).
VIII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Protección Social señala que los cargos son inestimables, pues se asemejan a alegatos de instancia y los dirigidos por la vía de los hechos, no cumplen con las reglas demostrativas descritas por la jurisprudencia; que, con todo, las normas convencionales sobre derechos pensionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 (oposición, ib).
El PAR ISS, a través de la Fiduagraria, solicita se desestimen los ataques, porque ninguno sustenta la violación normativa de la proposición jurídica y, los dirigidos por la senda de los hechos, no demuestran el error trascendente del Tribunal. Señala que, además, el primero desconoce que la CCT 2001-2004 fue fruto de una negociación válida, sin que existan acciones en su contra; que lo acordado permitió la existencia de los puestos de trabajo y que el vínculo de la
recurrente haya permanecido por trece años más (oposición Fiduagraria, ibidem).
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IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que no le asiste razón a las opositoras en los defectos técnicos que increpan al primer cargo, toda vez que la censura cumple mínimamente con las reglas propositivas y demostrativas de la vía indirecta, en tanto individualizó los errores de hecho que increpa al Tribunal, puntualizó las pruebas y el defecto valorativo que considera dio lugar a ellos y realizó un ejercicio de contrastación mínimo entre su contenido y el segundo fallo.
Ahora, aunque ese ataque ni el segundo precisaron la trasgresión normativa que denuncian en la proposición jurídica, dicho defecto es superable, porque de los argumentos demostrativos es posible colegir un conflicto de legalidad bien definido, consistente en determinar si el Tribunal violó los artículos 43 y 467 del CST, más las otras normas de ese elemento de la demanda extraordinaria, al darle validez al artículo 62 de la CCT 2001-2004, que ordenó el congelamiento por 10 años del régimen de retroactividad de las cesantías de los trabajadores del ISS, no obstante que constituye una desmejora en sus prerrogativas laborales mínimas y/o adquiridas. Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala había tenido una posición pacífica, según la cual la norma convencional referida es la que regula la forma de liquidación de aquella prestación. Así se expresó en
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Radicación n.° 86586 decisiones CSJ SL1045-2007; CSJ SL981-2019; CSJ SL545 -2019 y CSJ SL4345–2020. Sin embargo, en reciente providencia CSJ SL19012021, reiterada en el fallo CSJ SL2862-2021, replanteó su criterio sobre la interpretación y aplicación del texto convencional para aquellos trabajadores oficiales que gozaban del sistema de liquidación retroactiva de la cesantía en el ISS, que no se acogieron al régimen anualizado de la Ley 50 de 1990 y se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1252 de 2000, en el sentido de considerar que no les era aplicable dicho precepto colectivo (artículo 62 de CCT), por ir en contra de los derechos mínimos irrenunciables. En la providencia inicial se indicó: En este orden, resulta claro que los trabajadores que tenían un régimen retroactivo, que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, tenían la posibilidad de acogerse al nuevo régimen para hacer viable la liquidación de su cesantía en forma anualizada o continuar en el sistema retroactivo. Con la expedición del Decreto 1252 de 2000, se consignó que aquellos servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. […] Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de
1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2° dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del
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Radicación n.° 86586 Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable». (CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías. Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador. De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (resaltado fuera del texto original). En ese contexto, teniendo en cuenta que, como no se discute, el extremo inicial del vínculo contractual de la recurrente fue el 13 de octubre de 1995 (f.° 22 y 24 a 25, ibidem), ésta hacía parte del grupo de trabajadores oficiales
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