CSJ - SL13797-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13797-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
199 República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Salo de Casación Laboral afa e Desconyestión N2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente 5L13797-2017 Radicación n.” 54175 Acta 08 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por LIBARDO CAMELO en contra de
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la SECRETARÍA DE
HACIENDA DE BOGOTÁ D.C.
Ll ANTECEDENTES LIBARDO CAMELO llamó a juicio a BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL y a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ
D.C., con el fin de que se les condene al reconocimiento y SCLAPT-10 V.OD Radicación n. 54175 pago de la pensión convencional de jubilación prevista en el literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1989 suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (EDIS) y su SINDICATO DE TRABAJADORES (SINTRAEDIS), a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta años de edad; mesadas pensionales y
adicionales, causadas e insolutas, desde la fecha de reconocimiento del derecho pensional, con aumentos legales y convencionales; el reconocimiento y pago de las primas de junio y diciembre de cada año, la prima de jubilación convencional y el valor monctario por concepto de los intereses de mora. Subsidiariamente solicita, se le condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la Pensión legal de Jubilación establecida en el artículo tercero, numeral 10 del Decreto 716 de noviembre de 1996; el valor total de las mesadas pensionales y adicionales causadas e insolutas con sus aumentos legales y convencionales; las primas de junio y diciembre de cada año; los intereses de mora; cada uno de los conceptos anteriores debidamente indexados; condenas extra y ultrapetita, y las costas incluyendo las agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó ala Empresa de Servicios Públicos —EDISdesde el día 08 de julio de 1974 hasta el día 03 de octubre de 1994, inicialmente como obrero, luego como celador y finalmente desempeñó el cargo de conductor con una asignación salarial de
SCLAPT-10 V.00 eL
200 Radicación n. 54175 $456.971,33 mensuales; que el día 03 de octubre de 1994 la demandada terminó el contrato de trabajo sin justificación o causa alguna, violando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato el día 20 de febrero de 1992; que por llevar más de veinte años al servicio
de EDIS al momento de ser desvinculado, procede la pensión convencional que reclama. Así mismo la pensión que pretende subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 numeral 10 del Decreto 716 de 1996 , al reunir los requisitos establecidos por dicha norma; que el régimen de pensiones de la ley 100 de 1993 no es aplicable a su caso, como sí lo es el Decreto 716 de 1996; que EDIS es una entidad del sector descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, y todos sus trabajadores conservan el carácter de trabajadores oficiales (Acuerdo 21 de 1987); que tras la liquidación de la Entidad, el Secretario de Hacienda sería el ordenador de gastos y de pagos; que el Fondo de Ahorro y Vivienda —FAVIDI-, es la entidad delegada para el pago de las pensiones de jubilación que se hubieren causado para el sector de los trabajadores oficiales de la EDIS; y que EDIS fue liquidada el 31 de julio de 1996 y sustituida en sus derechos y obligaciones a partir del 1 de agosto del mismo año, por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (£. 2 a 18 del cuaderno del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA se opuso a las pretensiones, Indica que, se le negó la pensión de jubilación al accionante por contar con 35 años de edad al
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3 Radicación n. 54175 retirarse del servicio y, no con 50, como era el requisito
exigido por la convención. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo; falta de los requisitos esenciales para determinar la calidad de trabajador oficial del demandante; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación respecto a la indexación; prescripción de las mesadas pensionales, buena fe, falta de legitimación en la causa y la denominada «excepción genérica» (£” 167 a 178 del cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió (£ 525 a 536 del cuaderno del Juzgado): «PRIMERO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL — SECRETARÍA DE HACIENDA representada legalmente por el Doctor Luis Eduardo Garzón o por quien haga sus veces a pagar al demandante señor LIBARDO MELO [sic] identificado con C.C. No. 19.217.976 [sic] de Bogotá una pensión de jubilación en cuantía inicial de $388.425.63, desde el 18 de Diciembre de 2003, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, sin que dicha pensión pueda ser inferior al salario mínimo mensual para dicha fecha., pero solo será pagadera desde el 28 de marzo de 2004, ya que las mesadas anteriores se encuentran prescritas. Lo anterior, conforme a la parte motiva de ésta providencia. , SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas
de la demanda.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2004.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.»
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Radicación 1.? 54175
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró frente a la pensión de jubilación convencional que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 19891990, suscrita entre EDIS y SINTRAEDIS, para acceder a dicha pensión, los trabajadores debían acreditar: i) 20 años de servicios exclusivos con la empresa y, ii) 50 años de edad. Y que, en este sentido, quedó demostrado que el demandante laboró al servicio de EDIS entre el 8 de julio de 1974 y el 3 de octubre de 1994, un total de 20 años, 2 meses y 25 días, cumpliendo así con el primero de los presupuestos establecidos en la Convención. En cuanto al requisito de la edad, primeramente, transcribió el artículo 467 del CST; igualmente citó y señaló las conclusiones del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 14 de noviembre de 2002, en el cual se dijo que, los trabajadores
distritales pueden obtener la pensión de jubilación, pese a la creación del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993 y, que se mantienen vigentes los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos o convenciones colectivas. Adicionalmente transcribió aparte
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5 Radicación n.5 54175 jurisprudencial de esta Corte, contenido en la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 36822, en el siguiente sentido: «La redacción transcrita ofrece la posibilidad de entender que el derecho a la jubilación se adquiere con los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero sin que necesariamente pueda establecerse que la edad debe acreditarse siendo trabajador activo. La cláusula en mención, por sí sola, habilita esa interpretación. Ahora, es natural entender que una convención colectiva, en principio, se aplique a los trabajadores activos, Sin embargo, cuando una de sus disposiciones, por sí sola, admita diversos entendimientos y todos ellos razonables, no puede jamás configurarse un error de hecho manifiesto en la casación laboral, ni siquiera cuando en otra de sus cláusulas se haya reconocido al sindicato que la celebró como la única entidad representativa de los trabajadores al servicio de la empresa y que los beneficios convencionales se aplican a todos los trabajadores de la. empresa sean o no sindicalizados, como lo ha propuesto la censura. Aquellas expresiones, si bien pueden reforzar la argumentación de la parte recurrente, tampoco tienen la virtualidad inexorable de desquiciar la conclusión del tribunal en tanto ésta ha sido
respaldada también con argumentos que pueden considerarse como respetables. [...h Concluyó entonces que, si bien consideraba la demandada que tal requisito [edad] debió cumplirse en vigencia del vínculo laboral, toda vez que no puede hacerse extensiva la Convención a quien ya no tiene relación con la Empresa, estimó el Tribunal que, al cumplir con los 20 años de servicio a la EDIS, sc le generó una expectativa al demandante de acceder a la pensión de jubilación convencional; y, por ello no puede exigirsele, luego, que, los 50 años de edad los completare estando al servicio de la empresa, pues asi no lo establece la Convención, y menos aun cuando su desvinculación fue una decisión unilateral por parte de la demandada. Que, si la convención es ley para las partes, debe respetarse y, cumplirse las obligaciones allí
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2072 Radicación 1. 54175 prescritas, sin exigir requisitos adicionales que ella no contempla. (f. 10 a 20 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (£. 23 del cuaderno del Tribunal y 5 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPque la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, profiera sentencia que absuelva al
recurrente BOGOTA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
— FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, establecida en el artículo 87 del CPTSS.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los articulos 467 a 480 del CST y 61 del CPTSS. Como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar y valorar mal las pruebas,
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Radicación n. 54175 errores que conllevaron a aplicar indebidamente el artículo 61 del CPTSS. Los errores en que incurrió el Tribunal fueron:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de edad para acceder a la pensión convencional.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, al momento del retiro del servicio.
3. No dar por probado estándolo que el demandante, al momento de cumplir la edad, no era trabajador de la
Empresa de Servicios Públicos de Bogotá — EDIS-. Manifiesta el recurrente, que el primer error del Tribunal ocurrió al apreciar la convención colectiva, pues señaló como aspectos relevantes lo establecido en el artículo 467 del CST, para concluir que el texto convencional no dispuso restricción alguna del cumplimiento de edad por fuera de la relación laboral; limitándose en la convención al
artículo 30 y pasando por alto normas convencionales que determinan de forma clara quienes eran beneficiarios de dicha preceptiva. En este sentido, el texto convencional restringió la prestación a quienes tuvieren la calidad de trabajadores de la empresa y cumplieren los requisitos SCLAIPT-19 v.O9 703 Radicación n. 54175 establecidos en el artículo 30 estando vigente la relación laboral; situación que no ocurrió en el presente caso, puesa la terminación del vínculo, el demandante no cumplía con el requisito de edad. Los otros dos errores del Tribunal, consisten en la falta de apreciación de las certificaciones de tiempo de servicio del demandante, las cuales demuestran que finalizó su vínculo con la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ, el día 03 de octubre de 1994, iniciando el 08 de julio de 1974. Así mismo, la copia del registro civil de nacimiento del demandante, que demuestra que cumplió 50 años de edad el 18 de diciembre de 2003, es decir, una vez el vínculo laboral ya había fenecido. Evaluando dichas pruebas se podía concluir que el demandante no cumplió dentro de la vigencia del contrato de trabajo, con uno de los requisitos exigidos para acceder ala pensión convencional, por haberse retirado del servicio
VII. RÉPLICA Dentro del escrito de oposición presentado por el actor, manifiesta que la demanda presenta yerros que impiden su apreciación por parte de la Corte, puesto que el error de hecho no puede fundarse en la convención colectiva; que, de igual manera, se citó como infringidas normas del Código
Sustantivo del Trabajo, las cuales no regulan la materia. Se manifiesta respecto de la interpretación dada por el Ad Quem, la que, estima acertada. (f£. 98 a 109 del cuaderno de la Corte) SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación n. 54175
VII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en los defectos que, en su parecer, presenta la demanda de casación. En efecto, al hacerlo por la vía indirecta, la convención se convierte en documento probatorio a partir del cual se pudo cometer error de hecho por apreciación errónea. Igualmente, al citar los artículos 467 a 480 CST como normas infringidas, son suficientes para su estudio de fondo. Si bien, la Sala advierte que el casacionista no indicó el desenlace procesal, luego de casar la sentencia, tal falencia es superable, bajo el entendido que, si se llegare a casar el fallo, el querer del impugnante es la revocatoria de la sentencia de primera instancia y su absolución.
Estima el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas, primero, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDIS y su sindicato de trabajadores, para la vigencia 1959-1990. Alude que el artículo SO referente a la pensión de jubilación no es aplicable en el evento de que, quien fuera servidor de la empresa, ya no lo sea al momento de cumplir la edad convenida. Y en segundo lugar, dejó de apreciar las certificaciones de tiempo de servicio, que dan cuenta que finalizó su vínculo el 3 de octubre de 1994, así como el
registro civil de nacimiento del demandante, que, demuestra que cumplió los 50 años el 18 de diciembre de 2003, cuando ya no era trabajador de la empresa. Dispone el artículo 30 convencional: SCLAIPT-10 v.00 zo Radicación n. 54175 «PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El derecho para gozar de la pensión de jubilación, quedará así: a-. El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicios Sobre el tema del sentido que ha de dársele a las hormas convencionales, la Corte viene sosteniendo que no es la encargada de fijarlo, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, correspondiendo entonces a las partes hacerlo; excepto cuando el desatino es muy notorio y, por tanto, pueda considerarse como error de hecho manifiesto. Sin embargo, la Corporación ha venido fijando en cada caso, el único criterio posible. Pero, para el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte -causación del derecho pensional convencional en vigencia del contrato de trabajo-, independientemente de cada convención colectiva, ha dejado de lado la interpretación razonable que hace el Juez a través de la formación libre del convencimiento, para señalar derroteros de interpretación unívoca. Asi, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1% ago. 2006, rad. 27491, se dijo: [...] Como la discusión. se circunscribe al entendimiento que debe
darse a la cláusula décimo séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE CUNDINAMARCA S.A. CELGAC S.A.” y la agremiación sindical SINTRAELECOL folios 35 a 53, con vigencia para el bienio 19911993, a efectos de establecer sí de la pensión de jubilación allí
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1 Radicación n.” 54175 prevista son beneficiarios también quienes habiendo prestado sus servicios a la empresa durante el tiempo mínimo de servicio (20 años), cumplen la edad mínima (51 años) cuando ya no tienen la calidad de trabajadores folios 45 a 46--, importa recordar que, como lo ha explicado la Corte en retteradas oportunidades, el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como noma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obreropatronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las nomas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance. Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal
envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales conventos normativos de condiciones generales de trabajo.[...] Posteriormente, en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009 precisó: [...]JEn concordancia con esa directriz legal, esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que no se produce un error de hecho cuando el juzgador de instancia opta por uno de los entendimientos que es factible atribuirle a una cláusula convencional, porque en tal caso el juez no hace cosa diferente que acudir a la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento y ese ejercicio es intocable en sede de casación, salvo -se aclaraque en esa actividad interpretativa se altere por completo el texto convencional respectivo. Por otra parte, la convención colectiva es en casación una prueba del proceso y por lo tanto la función de “unificación de la jurisprudencia nacional”, que se le ha atribuido al recurso extraordinario, no puede desarrollarse a partir de las cláusulas de dichos acuerdos colectivos. De conformidad con los parámetros que se anotaron, no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando dio al precepto convencional el alcance reseñado, porque la expresión relativa a que la pensión se reconocerá a los trabajadores que hayan
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205 Radicación n. 54175 cumplido 50 años de edad bien admite el entendimiento otorgado por el juzgador, esto es, que la edad debe cumplirse estando el
trabajador en servicio activo y no con posterioridad al retiro, por cuento ese es el significado obvio de las palabras utilizadas por las partes, sin que esta interpretación se muestre como irrazonable o contraria al contenido literal de la disposición o a la intención de los contratantes. Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descaría la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello Sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explicitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. [...] Luego, en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 32402, asentó: [...]Y, en el caso bajo estudio, ciertamente que la norma convencional de marras no condiciona la prerrogativa pensional a la circunstancia de ostentar el peticionario la calidad de trabajador activo al cumplir la edad que ella prevé, por lo que, con mayor, razón, entonces, el alcance pregonado por el ad quem no comporta arbitrariedad, capricho o desafuero alguno, sino una conclusión debidamente fundamentada, ponderada y plenamente admisible, incluso avizorada por otras autoridades judiciales como la Sala de
Consulta del Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional, en la materia específica acá tratada, o esta Sala, en asuntos un tanto similares como el traído a colación por el ad quem. De tal postura, pues, es factible discrepar, en todo o parcialmente, pero, per sé, la misma no denota error de hecho alguno, manifiesto o evidente que permita la prosperidad de la acusación. Debe advertir la Sala que la decisión aquí tomada en nada contradice a la sentencipaor ella proferida el 18 de mayo de 2005, radicación 23776, ya que, aun cuando la problemática en ambos casos es similar, y la parte demandada la misma, la convención colectiva de trabajo que originó la litis fue celebrada entre sindicato Y entidad diferentes (Secretaría de Obras Públicas del Distrito con su sindicato de trabajadores), amén de que el texto convencional ! Rad. 1468, 14 de noviembre de 2002; CP. Flavio Rodríguez Arce, Fls 748 a 759,
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13 Radicación n. 54175 no es igual. Cuestión diferente es que el Distrito Capital haya tenido que asumir los pasivos legales de diversas entidades.[...] Igualmente, en providencia CSJ SL, 13 sep.2011, rad. 39859 apuntó: [...] Sin embargo, si se pudieren dispensar los señalados desatinos de igual manera la acusación, que alude a la interpretación que diere el tribunal al citado artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, no encontraría prosperidad alguna al remitirse la Sala a sus múltiples pronunciamientos al respecto en los que se ha
insistido en que no puede ser función de la Corte fijar el sentido de las normas convencionales que no tienen el carácter de leyes de alcance nacional y en tal razón sólo podría estructurarse error manifiesto de hecho cuando se les hace decir lo que no expresan o se desvirtúa su contenido. Así lo diría la Sala, como en diferentes y múltiples oportunidades lo ha expresado, en sentencia de radicación 32835 de noviembre de 2007 referida por la recurrente, en proceso contra la misma demandada y en relación a idéntica controversia: En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares -y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis— deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para
que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene— haga el Tribunal fallador.
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7.6 Radicación n. 54175 De igual manera se pronunció la Sala, en. sentencia de radicación 24485 de febrero de 2005, en debate similar en las que se hacían las siguientes reflexiones: “En relación. con el aspecto de fondo, la acusación. gira en torno al alcance del precepto convencional que consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó el Tribunal para acceder a su concesión. A este respecto cabe recordar, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, que “no es función de la Corte far el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las nomas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ...” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112). [...]
“De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro. En tal razón y en virtud a lo expuesto la Sala respeta los diferentes y hasta opuestos criterios, que frente a los alcances de una misma norma convencional se ostenten por lo que siendo ellos plausibles y razonables en manera alguna podrían estructurar, como se dijo, error manifiesto de hecho. Explica con suficiencia lo dicho la razón de los resultados disímiles en relación a controversias respecto al entendimiento de una norma convencional en los que la Corte aplica el mismo principio señalado. [...] Mas recientemente, en sentencia CSJ SL6181-2014, recordó: [...] Así las cosas, no se erige como descabellada la valoración probatoria del Tribunal, con base en la apreciación de la cláusula de marras, siendo tal postura razonada y ajustada a lo estipulado SCLAJPT-10 v.00 15 Radicación n. 54175 por las partes convencionalmente y por consiguiente no queda otro camino que respetarla y mantenerla. Cabe agregar, que al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte
del sentenciador la Corte puede separarse de ella para derivar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba, situación que no ocurre en esta oportunidad. Ahora bien, no desconoce la Sala que la apreciación que le imprime el recurrente en casación a la aludida cláusula convencional también es razonada; pero mientras esta Corporación no encuentre irracional o alejado totalmente del texto convencional el entendimiento dado por el Juzgador, no es viable dar por acreditado un error de hecho con el carácter de manifiesto o protuberante. Sobre esta precisa temática, concerniente a la estimación de la prueba de la convención colectiva de trabajo, cuando admite más de una interpretación razonada, la cual queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los Jueces por el CPT y SS Art. 61, entre otros pronunciamientos, en sentencia de la CSJ SL, 28 de enero de 1998, Rad. 10170, reiterada en casaciones del 30 de junio de 2005, Rad. 24938 y 25 de junio de 2009, Rad. 35549, la Sala adoctrinó: Planteada la situación así, se tiene que frente a dos ejercicios hermenéuticos en tomo a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que dé tugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la “(...) Sala ha sostenido en reiteradas
providencias que respecto al alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento de altemativa de interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como los expuestopsor el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del C.P.L. En este orden de ideas, no es factible concluir en la presente causa, que al valorarse la norma convencional en comento -que valga decir, no es del todo clara en su redacción-, se hubiere presentado una mala apreciación de este medio de convicción. [...] Continuó la Corte con el mismo criterio, al disponer en sentencia SL1238-2015:
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207 Radicación n. 54175 [...] Conforme se expone en el cargo, corresponde determinar a esta Corporación si el Tribunal erró al momento de interpretar el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y el sindicato SINTRATATEL, vigente entre el 1 de septiembre de 1997, y el 31 de agosto de 1999, en tanto la prestación económica allí consagrada, únicamente beneficia a aquellos trabajadores que en vigencia de la relación laboral acrediten los requisitos de tiempo de servicios y edad. De antaño, ha sostenido esta Corporación, que el
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