CSJ - SL13797(30-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13797(30-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 13797 Acta No. 37
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR FABIO CAMACHO RIVERA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue a las sociedades ESSO COLOMBIANA LIMITED e
INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES
CORPORATION.
ANTECEDENTES HECTOR FABIO CAMACHO RIVERA llamó a juicio ordinario Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 laboral a las sociedades ESSO COLOMBIANA LIMITED e INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION, para que fueran condenadas solidariamente a reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad de $2.222.661.76 y a las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que le prestó servicios a la ESSO C0LOMBIANA LIMITED entre el 28 de julio de 1969 y el 31 de diciembre de 1992 y que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $1.356.750.oo; que mediante comunicación del 16 de septiembre de 1996 la ESSO COLOMBIANA LIMITED le notificó que su pensión jubilatoria
sería pagada por la sociedad ESSO PRODUCCION INC, manteniendo aquella la solidaridad legal en dicho pago; que posteriormente la Sucursal en Colombia de esta última entidad fue absorbida por la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION, que fue la que le reconoció su pensión en cuantía mensual de $1.017.563, “en el equivalente al 75% del valor nominal del salario mensual que el trabajador devengó durante el último año de servicios”. 2 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 Agrega que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de su pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación del 118.43%, por lo que su pensión debió liquidarse con base en un salario de $2.963.549.02 y las demandadas debieron reconocérsela a partir del 7 de enero de 1997 en cuantía inicial de $2.222.661.76. En la respuesta a la demanda, la ESSO COLOMBIANA LIMITED se opuso a las pretensiones; aceptó la relación de trabajo, sus extremos y el salario devengado en promedio durante el último año de servicios, así como que le reconoció la pensión de jubilación; dijo que con el actor hubo una transacción el 29 de diciembre de 1992, en donde se convino reconocerle la pensión de jubilación a la fecha en que cumpliera los 50 años de edad, teniendo en cuenta el salario devengado por él en el último año de prestación del servicio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
La sociedad INERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES
CORPORATION, en la respuesta a la demanda se opuso a las 3 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 pretensiones y, básicamente, contestó en la misma forma los hechos, su defensa y propuso las mismas excepciones que la otra empresa demandada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (folios 94 a 105 C.1), condenó a las demandadas a pagar al demandante $32.561.595.oo "por concepto de la indexación aplicada en la forma precedentemente anotada". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas demandadas y el Tribunal, por fallo del 30 de septiembre de 1999 (folios 121 a 129 C.1), revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones formuladas. Se abstuvo de fijar costas en ambas instancias. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia proferida por la mayoría de la Sala de Casación Laboral el 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). 4 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede instancia se confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados, y los cuales para su estudio se reunirán en dos grupos: Uno conformado
por los cargos primero, segundo y quinto; y, el otro, comprendido por los cargos tercero y cuarto.
PRIMER CARGO
5 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 Acusa la sentencia por infracción directa de los preceptos legales contenidos en los artículos 16 del C. S. T., 11, 21 y 151 de la Ley 100 de 1993, infracción que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 18, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T., 8º del Decreto 2351 de 1965, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 1º del decreto 2143 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C.C.A., 831 del Co. De Co., 145 del
C. P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.
En la demostración arguye que el Tribunal ignoró el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que consagra la actualización anual de los ingresos de base para liquidar las pensiones de jubilación, de acuerdo con la variación de precios al consumidor, norma aplicable a este caso de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 151 de la misma Ley. Que como al actor le fue reconocida su pensión, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de enero de 1997, es la 6 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra.
Rad. 13797 normatividad contenida en dicho Estatuto la que debe tenerse en cuenta para decidir el proceso de conformidad con el artículo 16 del CST. Agrega que el desconocimiento de lo dispuesto por los artículos 11, 21 y 151 de la susodicha Ley condujo al Tribunal a concluir que por no haber existido mora en el reconocimiento de la pensión, la actualización de su valor resultaba improcedente y que si hubiera apreciado tales normas habría encontrado que los argumentos de la sentencia que cita en apoyo de su decisión no eran aplicables al presente caso, pues dicha sentencia se refiere a casos regulados por la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. Así mismo, también se hubiera percatado que para las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, los salarios de base para liquidar las pensiones deben ser actualizados de conformidad con la variación del Indice de Precios al Consumidor y no habría aplicado indebidamente las demás normas señaladas en la proposición jurídica. A continuación aduce que los razonamientos hasta ahora expuestos respecto de la indexación de la primera mesada pensional, no han tenido como fundamento jurídico las normas de la Ley 100 de 1993 7 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 indicadas como infringidas y por ello no son aplicables para la resolución de este asunto, en el que, sin que se hubiera presentado discrepancia entre las partes y tal como lo acepta el mismo Tribunal en la sentencia acusada, se efectuó el reconocimiento de la pensión del actor bajo la vigencia de la mencionada Ley.
SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 11, 14, 21, 36, 117 y 115 de la Ley 100 de 1.993, 8° de la Ley 153 de 1.887, 1°, 16, 18, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T., 8° del Decreto 2351 de 1.965, 1° del Decreto 2143 de 1.995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T. Y 307 y 308 del C.P.C. En la sustentación del cargo se afirma que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 21, 36 y 117 de la Ley 100 8 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 de 1993, porque a pesar de que tales normas prevén la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con posterioridad a dicha legislación, el Tribunal desestimó la pretensión de reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor bajo el argumento que " la prestación fue reconocida < el día en que el trabajador cumplió los 50 años de edad> y que < No hubo, por tanto, ninguna mora o retardo en el pago de la pensión>", siendo que al habérsele reconocido al demandante su pensión el 7 de Enero de 1997, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba obligado a
revalorizar el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante, toda vez que así se lo imponía la recta aplicación de los preceptos antes citados. Sostiene el recurrente, además, que la decisión jurisprudencial invocada por el Tribunal como soporte de la sentencia atacada resulta impertinente para la solución del presente asunto, pues la misma no fue dictada para casos regulados por la normatividad de la ley 100 de 1993, como el que nos ocupa. 9 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 QUINTO CARGO Se acusa al Tribunal de haber quebrantado, por la vía directa, y por aplicación indebida, los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículo 8° de la ley 153 de 1.887, 1, 16, 18, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1.961, 8° del Decreto 2351 de 1.965, 14 y 36 de la Ley 100 de 1.993, 41 del Decreto 692 de 1.994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T., 32, 307 y 308 del C. P.C. y 51 y 230 de la C.P. Sostiene el recurrente que el Ad quem aplicó indebidamente las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica porque dedujo de las mismas la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, lo
que implica fijarle a tales preceptos legales un alcance que no corresponde con el otorgado por el legislador, que no es otro que el señalado por la Corte en sus pronunciamientos del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de Febrero de 1.996 (Rad. 7996) y 11 de Diciembre de 1.996 (Rad. 9083), donde se pregona la tesis de la indexación de la base salarial para efectos jubilatorios. 10 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 Y añade el recurrente, a manera de epílogo de este cargo, los planteamientos esbozados por la Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia del 9 de Septiembre de 1.999 (Rad. 5005), sobre el tema de la indexación como parte de la reparación integral de las obligaciones civiles. LA REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos anteriores argumentando que las normas que integran la proposición jurídica fueron aplicadas en forma correcta por el Tribunal, tal como lo tiene definido la jurisprudencia actual de esta Sala y para lo cual transcribe apartes que estima son los que regulan el asunto. SE CONSIDERA Sin desconocer la autonomía e independencia de cada uno de los 11 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 cargos en la casación laboral, la Corte procede a referirse de manera conjunta a la primera, segunda y quinta acusación que formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, dada la improcedencia
técnica de todas ellas. El sustento básico del fallo acusado lo constituye la interpretación jurisprudencial sobre la improcedencia de la indexación de la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional, consignada en la sentencia mayoritaria de la Corte del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). Ha dicho esta Sala que en esos casos, el estudio que propone el recurrente debe atacar tal exégesis y el modo apropiado corresponde a la interpretación errónea de la ley que se estima violada, lo cual supone que en este aspecto los cargos que se estudian conjuntamente no aciertan en su ataque y ello impide adentrarse en el fondo de los mismos, dada particularmente la forma de expresión y la concreta remisión a un determinado sentido interpretativo, que caracterizan el fallo acusado. 12 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 No obstante lo anterior, estima la Corte pertinente reiterar lo expuesto en la sentencia de fecha dos (2) de Marzo del año en curso (Rad. 13170), sobre la aplicación de los artículos 11, 21 y 151 de la ley 100 de 1993 a asuntos como el que nos ocupa. Se dijo ahí lo siguiente: "Se acusa al Tribunal de haber incurrido en la infracción directa de los preceptos legales contenidos en los artículos 11, 21 y 151 de la Ley 100 de 1993, pues aunque esas disposiciones consagran “... la actualización anual de los ingresos de base para liquidar las pensiones de jubilación de acuerdo con la
variación del índice de precios al consumidor”, y son aplicables al caso debatido por cuanto al actor se le reconoció su pensión de jubilación bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, se desestimó la pretensión de reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, aduciendo como fundamento de esa negativa que no existía norma que dispusiera la actualización de los ingresos que sirven de base para liquidar las pensiones de jubilación. "Pero acontece que el sistema de actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones consagrado en el artículo 21 de Ley 100 de 1993 está destinado específicamente para las prestaciones previstas en el Sistema General de pensiones establecido en dicha normatividad, mas no para otras que responden a presupuestos muy distintos para su configuración. 13 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 "En efecto, el sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 está consagrado expresamente para la liquidación de las pensiones contempladas en dicha ley, como se desprende del aparte en que describe tal sistema, en el cual de manera clara señala lo que “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley...”. Pero en ningún momento se prevé en el nuevo Sistema de Seguridad Social integral la actualización de la base de liquidación, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, de las pensiones que se encuentran directamente a cargo del empleador, como es el caso de la que disfruta el demandante y además, frente al contenido del artículo
11 de la ley en mención, también resulta claro que su regulación se dirige hacia los derechos pensionales consolidados, lo cual no corresponde a la materia de este proceso, en el cual se busca la actualización monetaria de la base de liquidación, dentro de un período concreto durante el cual la correspondiente pensión aún no se había materializado como derecho. "De manera, que no puede decirse que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en el presente caso en la infracción directa de los artículos 11 y 21 de la Ley 100 de 1993, pues, tal modo de violación de la Ley sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar el precepto sustantivo bajo el cual debe resolverse el asunto litigioso, ya sea porque ignora el mismo, o porque, conociendo la norma correspondiente, se rebela contra su claro mandato; y, como ya se vió, la norma atrás citada no resulta ser la aplicable para la solución de la pretensión aquí formulada por el actor, lo cual, como consecuencia, lleva a concluir que tampoco se produjo la infracción directa del artículo 151 de la ley 50 de 1990, de donde el censor deriva la restante denuncia de violación normativa. 14 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 "Estima la Sala pertinente anotar que con la ley 100 de 1993 procuró el legislador materializar las previsiones y postulados que son propios de la Seguridad Social y que se expresaron desde la ley 90 de 1946, lo cual significa el establecimiento de un sistema de aplicación universal e integral, que como tal excluye otros mecanismos de cubrimiento de las
contingencias cuya atención es propia de un sistema con tales características. Ello, que supone una unidad de tratamiento respecto de los riesgos correspondientes, refuerza la noción expresada literalmente en la ley en comento, de referirse su regulación específicamente a los derechos y figuras que en ella se contemplan, por lo que, en términos generales, debe partirse del supuesto según el cual, lo que la ley 100/93 consagra lo orienta hacia las prestaciones que ella establece, dentro de un contexto de coherencia en su contenido. "Aunque existen situaciones y figuras de excepción o marginales de la regulación de la citada ley, la eventual extensión de las previsiones de ésta a esas situaciones especiales, debe analizarse en forma individual, para poder determinar si resulta pertinente cobijarlas con normas que se han diseñado pensando en un sistema aplicable en absoluto a la totalidad de los individuos que conforman nuestra sociedad. Por ello, en principio, debe decirse que los mecanismos de ajuste de las pensiones o de la base de liquidación de las mismas, se diseñaron para los derechos de tal naturaleza que se estructuren dentro del marco de la ley 100 de 1993, que por lo demás, y como es lógico, desarrolla sus postulados dentro de la noción de un régimen contributivo de seguridad social que impone establecer y preservar un absoluto equilibrio entre los ingresos y recursos del sistema con las erogaciones del mismo. 15 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, y por interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887, 1°, 16, 18, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 8° del Decreto 2351 de 1.965, 8° de la Ley 171 de 1.961, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 1° del Decreto 2143 de 1.995, 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 20, 70 y 145 del C.P. del T., 32, 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P. Asevera el impugnante que el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados anteriormente como infringidos, por cuanto dedujo de la exégesis de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, entendimiento este que 16 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 resulta contrario a la finalidad primordial de las normas laborales fijada por los artículos 1, 18 y 19 del C.S.T., que obliga a los jueces a resolver los conflictos jurídicos "dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" y a manejar la normatividad que regula el trabajo humano con sentido de equidad.
Expresa el recurrente que la recta interpretación de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica es la fijada por la Sala de Casación Laboral en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de Febrero de 1.996 (Rad. 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083), que prohijan, en esencia, la actualización de la base salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, y no la que adujo, como sustento de la sentencia atacada, el Ad quem.
CUARTO CARGO
17 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 Se le endilga aquí al Tribunal Superior la violación directa, por interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887, 1°, 16, 18 y 19 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1.961, 8° del Decreto 2351 de 1.965, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T., 32, 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P., lo que condujo al sentenciador de segundo grado a la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del C.S.T., 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1.994 En este cargo, al igual que en el anterior, la interpretación errónea
que se le enrostra al Tribunal consiste en haber extraído del análisis de las normas cuya infracción se le achaca la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, exégesis que, en sentir del censor, desconoce la forma como de acuerdo con los artículos 1°, 18 y 19 del C.S.T. se deben resolver por los jueces laborales los conflictos jurídicos e interpretar la legislación laboral. 18 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 En esta acusación, como en la que la precede, el impugnante insiste en que la cabal interpretación de las disposiciones que aparecen en la proposición jurídica es la sentada por la Sala de Casación Laboral en sus proveídos del 15 de Septiembre de 1.992 (Rad. 5221), del 8 de Febrero de 1.996 (Rad. 7996) y del 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083), y no la invocada por el juzgador de segunda instancia como sostén del fallo atacado. Agrega el censor, que si el sentenciador acusado hubiera seguido como derrotero para resolver la litis la tesis planteada por la Corte en las sentencias antes mencionadas, no habría consecuentemente aplicado en la forma indebida, como lo hizo, las normas que consagran el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación y habría, en cambio, confirmado el fallo del A quo.
LA REPLICA
19 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra.
Rad. 13797 Afirma que los cargos anteriores deben desecharse, toda vez que la sentencia acusada se ajusta al sentido que la Corte le dio a la normatividad que se señala como quebrantada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999.
SE CONSIDERA: Sin desconocer la autonomía e independencia que caracteriza a cada cargo en la casación del trabajo, la Corte estudiara conjuntamente las acusaciones anteriores, ya que en ambas se denuncian los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., que constituyen, en esencia, el basamento jurídico del fallo atacado y los planteamientos en que se fundamentan las dos censuras resultan idénticos, ya que se construyen alrededor de la misma doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte que prohijaba la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, que fue ya hace tiempo rectificada.
20 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 Pues bien. Reclama el recurrente, substancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra. Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por
no haber acogido esa interpretación jurisprudencial la impugnación ataca la decisión del Ad quem por interpretación errónea de los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887. La tesis que invoca el recurrente como soporte de los cargos que se estudian contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue la sostenida por esta Sala de la Corte el 5 de Agosto de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la del 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083). 21 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 Pero acontece que, como bien lo deja entrever la réplica, el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente:
22 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en 23 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina
expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y 24 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente:
“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la 25 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello
restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en 26 Hector Fabio Camacho Rivera. Vs. Esso Colombiana Limited y Otra. Rad. 13797 cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se index
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