CSJ - SL13801-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13801-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala e Casación Laboral Sala de Descongestlón N.-2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente 5L13801-2017 Radicación n.” 57565 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL MEJÍA BUILES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que se vinculó PENSIONES DE ANTIOQUIA. 1 ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL MEJÍA BUILES llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al cual se vinculó PENSIONES DE ANTIOQUIA con el fin de que se condene al demandado a pagarle la pensión de jubilación convencional e indemnización moratoria, contemplada en el artículo 8 de
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Radicación n. 57565 la Ley 10 de 1972; subsidiariamente, solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación (£.? 3 a 6 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como trabajador oficial al Departamento de Antioquia durante 22 años, desde 1969 hasta el 21 de abril de 1992; que el Tribunal Superior de Medellín le concedió la pensión
sanción a través de la sentencia del 15 de marzo de 2006; que igualmente reclamó la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 6“ de 1945, la cual le fue negada por no tener más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985; que por cumplir con 20 años de servicio y 50 años de edad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contenida en artículo 12 de la convención colectiva de trabajo, suscrita por el Departamento de Antioquia, con el último salario devengado, que fue de $379.148. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo acerca de la obligación de la accionada de reconocerle pensión de jubilación a todos sus trabajadores oficiales al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad, así como del contenido de los artículos 7 y 8 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978, en donde se establece la tasa de remplazo del 80% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, y que dentro del concepto de salarios se debe tener SCLAJPT-10 v.00 ]e[ E Radicación n. 57565 en cuenta los viáticos percibidos igualmente en la última anualidad de labor; sobre los otros expresó que no era cierto o que se pruebe. Indicó que el demandante solo laboró por espacio de 5002 días, comprendidos entre el 30 de mayo de
1978 y el 21 de abril de 1992, y que para esta última fecha solo contaba con 42 años de edad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de integración en el contradictorio, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (f£. 193 a 203 del cuaderno principal). Pensiones de Antioquia fue vinculada al proceso y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, dando por cierto unos hechos y otros manifestó no constarle, argumentó que la entidad solo puede dar aplicación a la Ley 100 de 1993 para reconocer pensiones, por ser un fondo que administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que, no le es posible liquidar la pensión conforme a la convención suscrita por el Departamento de Antioquia (f. 217 a 224 del cuaderno principal). Como defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de presupuestos procesales, cobro de lo no debido con respecto al pago de los intereses moratorios e inexistencia de la obligación (f. 217 a 224 del cuaderno principal). SCLAJPT-10 v.00 ou Radicación n. 57565
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de octubre de 2009 (f£.? 263 a 275 del cuaderno principal), declaró probada las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA y, consecuentemente, absolvió al Departamento de Antioquia y a Pensiones de Antioquia de las pretensiones incoadas en su contra, al señalar que el actor no tenía satisfechos todos los requisitos para adquirir la pensión de jubilación al momento de desvincularse de la entidad territorial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (£. 293 a 297 reverso del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado, al considerar lo siguiente: [--.] De tal suerte, se observa que, para el 21 de abril de 1992, fecha para la cual fuera desvinculado el demandante del Departamento de Antioquia, contaba éste con 41 años, 11 meses y 21 días, es decir, vino a acceder al requisito de 50 años exigido por la convención, cuando ya no ostentaba la calidad de Trabajador Oficial del ente demandado, esto fue concretamente para el año 2000, en consecuencia, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, y como quiera que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no sólo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieran retirado de la
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Lu Radicación n. 57565 entidad, no le era dable a la Juez que conociera en primera instancia como para esta Sala, dar una interpretación diferente a lo contenido en la cláusula convencional,
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (fs 298 a 302 del cuaderno principal).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado y en su hugar se acceda a las suplicas del líbelo genitor.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. - VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 1, 9, 18, 19,40, 467, 468, 469 y 470 del CST; 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 10 de 1972; y 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Denuncia como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: SCLAJPT-10 V.00 Ss Radicación n 57565
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional.
2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo no exige vinculación laboral al momento de cumplir requisitos para ser beneficiario de la pensión pretendida. -
3. No dar demostrado, siendo evidente, que la convención solo contempla como requisito la edad y el tiempo de servicio.
Precisa que el yerro del Tribunal se debió al apreciar en
forma errónea el escrito de folios 14 a 19, contentivo de la convención colectiva. En la sustentación del cargo, manifiesta que se dan por descontados, por estar demostrados, los siguientes supuestos facticos: la calidad de trabajador oficial del demandante; el tiempo de servicio «entre el 8 de septiembre de 1969 y el 21 de abril de 1992»; «que el demandante nació el 30 abril de 1950, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2000»; la consagración del beneficio convencional que otorga la pensión a todos los trabajadores con 20 años de servicio y 50 años de edad. Aduce que el conflicto que surge de la interpretación de una norma convencional, debe resolverse con base en el mismo acuerdo convencional o en su defecto a la luz de los principios generales del derecho. Al transcribir la cláusula convencional, la que expresa que «...El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta (50) años de edad...», manifiesta SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 57565 que los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación convencional, no están condicionados a cumplirlos en calidad de trabajador activo. Considera que el yerro del Tribunal se ocasionó al apreciar la cláusula convencional, que no exige vinculación laboral al momento de cumplir los requisitos y para solicitar el disfrute de la pensión de jubilación, dislate transcendente porque fue el motivo para que se negase el beneficio colectivo
solicitado, lo que impone el quiebre del failo gravado y, como sustento de sus argumentos, transcribe en extenso la sentencia de la CSJ SL, 8 jun. 2005, rad. 22700.
VII. CONSIDERACIONES El artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca cumplir, así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1 y 18 del CST. Por su parte el artículo 467 del CST define ala convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:
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Radicación n. 57565 ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores) o asociaciones íde empleadores), por una parte, y uno o varios sindicatos 0 federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, (Subrayado fuera del texto). De lo que se puede extraer, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos
individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Descendiendo al caso particular no existe discusión frente a los siguientes hechos, los que además se establecieron en la sentencia de segunda instancia: i) el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, entre el 8 de septiembre de 1969 y el 21 de abril de 1992; ii) que fue trabajador oficial de la demandada, Departamento de Antioquia; iii) que el actor gozaba de los beneficios convencionales desde el año 1971; iv) que el demandante nació el 15 abril de 1950 (f£.? 189 cuaderno de instancia), lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2000; y v) la consagración del beneficio convencional, vigente a partir del 1% de enero de 1971 que a la letra reza: «DUODECIMA: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 57565 trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad». De lo anterior, se plantea como problema jurídico que deberá resolver la Sala, si el Tribunal erró al establecer que, para aeceder a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios
en calidad de trabajador activo del Departamento de Antioquia. Tal como quedó establecido en líneas que preceden, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, dicho efectos puede extenderse más allá de dicha temporalidad, siempre que las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente. Esta Corporación, se ha pronunciado respecto al tema que ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en, 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSI SL8S655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se ha expresado de la siguiente forma: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
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Radicación n. 57565 De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen
convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, y tal como lo regula artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vinculo laboral. Asi las cosas, al establecerse en la convención colectiva que para efectos de acceder al derecho pensional se tiene como requisitos 50 años de edad y 20 años de servicios, ha de entenderse que los mismos: deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que se trate de un derecho adquirido. De otro lado, no es dable considerar que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque asi no se consagró en el acuerdo convencional. En consecuencia, en el sub lite, el demandante cuando se retiró del servicio, el día 21 de abril de 1992, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 50 años, a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva vigente desde el 1% de enero de 1971, y a la que se pretende guindar el accionante, los cumplió el 15 de abril de 2000, cuando ya se hallaba retirado de la entidad. Por todo lo anterior el cargo no prospera.
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Radicación n. 57565 Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
VICTOR MANUEL MEJIA BUILES contra DEPARTAMENTO
DE ANTOQUIA.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, expediente al tribunal de origen. E 33 |) e , UN El q EL ¿eush E T NE is E i |
P ANDER RAFAEL
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUE! — q | cúmplase y devué E: a 3 5 3 $ Eg ierpu S etroC :O aibmoloC ed acilbúpeR aicitsuJ ed amerpuS etreC larobaL noicasaC ed alaS saaC ledaS raterceS Aclunto Secretana U ) , 0 s 0 a d : a l 5 a ñ 0 e s a r o b a i c n e Hora: d O vase el y a h c ei v o r p 7 d T N fe1 alt n e0 2V sC n e e u qe r p alP E S a i c n a t s n o c a d a i r o t u c e j 4 1 , . C, á. Dt I C E S a j e d e B e a d e u q o g o B . o t c i d . e K
P a j i f 0 s e 0 d : e 5 s 0 a a — h ic e f ] c 1 a ln 0 2 n ea e p P E S ut q s 1 1 n o , . C, c á. Dt a o j u g d o e B S