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CSJ - SL1381-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1381-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL1381-2018 Radicación n. 49344 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

JOSÉ ÁLVARO ALCALÁ SILVA, HUGO DONALDO

CEBALLOS FIGUEROA, JAIRO ENRIQUE CLAVIJO

RAMÍREZ, WILLIAM DANIEL CONTRERAS NIÑO,

ARTURO FORERO CÁRDENAS, JUAN MANUEL

GONZÁLEZ RAMÍREZ, HERMEL ÁNGEL IBÁÑEZ DÍAZ,

WILLIAM MARTÍNEZ ACEVEDO, SANDRA LILIANA

RAMÍREZ CAJAMARCA, MIRIAM GLADYS RINCÓN

NEIRA, LUIS ALFONSO RINCÓN RICARDO, LILIA

RODRÍGUEZ BUSTOS, RICARDO SEGURA RODRÍGUEZ, AURA STELLA TOVAR ROCHA Y DIEGO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 49344 ordinario laboral seguido por ellos contra el BANCO

COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

I Ñ4ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para procurar, que se declare que

entre ellos y la demandada, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido que finalizaron «[...] con justa causa por parte de los trabajadores José Álvaro Alcalá Silva, Arturo Forero Cárdenas y Diego Vásquez Bustamante» y, «|...] sin justa causa, con Hugo Donaldo Ceballos Figueroa, William Daniel Contreras Niño y William Martínez Acevedo». Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se condene a la demandada, a reconocer y pagar a favor de cada uno de ellos: el auxilio de cesantías; los intereses sobre las cesantías; la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías; la prima de servicio; las vacaciones; la devolución de los salarios retenidos y de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización por terminación unilateral del contrato frente a los primeros; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo; sumas indexadas e intereses moratorios; devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social; lo que resulte ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones afirmaron, que: presentaron su hoja de vida al Banco Colpatria, con el fin de vincularse laboralmente, siendo el proceso de selección 2

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Radicación n. 49344 realizado por la demandada y una vez culminado se les exigió, como condición necesaria para ingresar a laborar, acercarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial con el objeto de suscribir un contrato de

asociación. Dicen, que la mencionada Cooperativa, nunca les manifestó su condición de simple intermediaria, y que, debido a la necesidad de obtener el trabajo, firmaron dicho convenio de asociación. Argumentaron que laboraron dentro de los siguientes extremos temporales, salarios devengados y forma de terminación de los contratos: Demandante Fecha Fecha Salario Forma Terminación Ingreso Terminación | Promedio José Alcalá 10 abr. 2001 30 abr. 2007 | $1.800.000 | Renuncia imputable al Silva empleador Hugo Ceballos 2 jul. 2003 10 feb. 2007 | $1.400.000 | Terminación unilateral Figueroa por el empleador por justa causa Jairo Clavijo 8 jun. 2001 26 ene. 2007 | $1.800.000 | Terminación unilateral Ramírez por el trabajador William 21 feb. 2006 21 ene. 2007 | $1.300.000 | Terminación unilateral Contreras Niño por el empleador por justa causa Arturo Forero |4 may. 2005 | 30 mar. 2007 | $1.700.000 | Renuncia por causa imputable al empleador Cárdenas Juan González 15 feb. 2005 $2.000.000 | Se encontraba laborando Ramirez Hermel Ibáñez 22 oct. 2004 $2.000.000 | Se encontraba laborando Díaz William 6 feb. 2004 6 feb. 2007 $1.500.000 | Terminación unilateral Martinez por el empleador por Acevedo justa causa Sandra Ramírez | 4 may. 2005 18 ag. 2006 $1.750.000 | Terminación unilateral

Cajamarca por el trabajador Miriam Gladys 1% jul. 2003 1% feb. 2007 $1.600.000 | Terminación unilateral Rincón Neira por el trabajador Luis Alfonso 11 mar, 2005 | 7 dic. 2006 $1.000.000 | Terminación unilateral Rincón Ricardo por el trabajador Lilia Rodríguez | 7 en. 2003 28 feb. 2007 | $1.700.000 | Terminación unilateral Bustos por el trabajador Ricardo Segura | 16 jun. 2003 | 1 sep. 2005 | $900.000 | Terminación unilateral Rodríguez por el trabajador Aura Stella 16 mar. 2006 $1.250.000 | Se encontraba laborando Tovar Rocha Diego Vásquez 21 jul. 2005 28 mar. 2007 | $2.000.000 | Renuncia imputable al Bustamante empleador 3

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Radicación n. 49344 Expresaron que prestaron sus servicios en las instalaciones del Banco Colpatria y los elementos utilizados para el desarrollo de su labor eran de propiedad de esa compañía; que la demandada les entregó tarjetas de presentación y carnets que los identificaban como sus empleados; que nunca asistieron a asambleas de socios de la cooperativa de trabajo asociado, y que la misma solo fungió como intermediaria del mercado laboral, función esta que no podía adelantar; que recibían de sus jefes operativos, tarjetas de crédito con la información de los posibles clientes, y su labor era conseguir que los mismos adquirieran dichas tarjetas; que la demandada, destacaba y hacía distinciones a los demandantes que lograban el

cumplimiento de ciertas metas; que ejercía un control diario de la jornada laboral, de su vestimenta y de su no acatamiento; que les hacía llamados de atención; que las órdenes se impartían de forma verbal o a través de correos electrónicos; que el no cumplimiento de las metas, generaba un llamado a descargos; que el salario era variable y se componía de comisiones e incentivos habituales. Manifestaron, que además laboraron en establecimientos de comercio que tenían convenio con la demandada; que el 16 de mayo de 2006, el Banco Colpatria, los obligó a suscribir una comunicación por medio de la cual manifestaban su retiro de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, suscribiendo posteriormente, un contrato de asociación con la Cooperativa SIPRO; que las labores adelantadas, eran las mismas que realizaban en la 4

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Le Radicación n. 49344 demandada, siendo intermediaria la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial. Finalmente expresaron, que el Banco no les canceló las prestaciones sociales, ni las vacaciones; que no los afiliaron a un fondo de cesantías, así como tampoco al Sistema de Seguridad Social Integral, a pesar que del salario se descontaba el porcentaje para dicho sistema. La demandada se opuso a las pretensiones. Expresó que entre los demandantes y ella nunca existió un contrato de trabajo, y que los mismos, en su condición de asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, y del Sistema Productivo SIPRO, solo se obligaron a promocionar los productos financieros del Banco. Propuso

las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el fallo del 30 de junio de 2010, apelado por los accionantes. 5

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Radicación n. 49344 Para decidir la alzada, extrajo de las pruebas documentales y testimoniales, que no se deriva la existencia de las relaciones laborales entre los demandantes y la demandada, pues lo que se evidencia es que los mismos ejercieron labores de venta de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, en virtud de un contrato de corretaje comercial celebrado entre la Cooperativa de Trabajo asociado Fuerza Empresarial, y la Cooperativa de trabajo SIPRO, de las cuales eran asociados los accionantes. Que: [...] los demandantes si bien realizaban labores de consecución de clientes para venta de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, ello no lo hacían en virtud de una vinculación de carácter laboral, sino por el contrario, de un contrato de corretaje pactado entre el accionado y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO, de la cual eran afiliados la (sic) señores

demandantes. Así fluye, en especial, de los convenios cooperativos celebrados entre los actores y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Temporal y SIPRO (folios 454 a 456, 540 y 541, 640 y ss, entre otros), los diferentes memorandos y comunicaciones enviadas por dichas cooperativas a los accionantes, y las documentales que informan la terminación del vínculo asociativo entre las partes, bien por renuncia en unos casos, o por exclusión del asociado, en otros. De la prueba testimonial analizada en su conjunto, también se puede evidenciar que el servicio personal que los demandantes pudieron prestar para la demandada Banco Colpatria Red Multibanca, obedecía al vínculo comercial de ésta entidad bancaria con las mencionadas cooperativas de trabajo asociado, de las cuales, se reitera, conforme a la prueba documental allegada y la misma confesión de los accionantes, ellos eran miembros asociados. Así se desprende de los testimonios de FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ, BLANCA CECILIA PEÑARANDA, LUCIA CAROLINA BAUTISTA DE LA CRUZ, personas vinculadas con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro, quienes afirman que en efecto, entre dichas cooperativas y Banco Colpatria Red Multibanca existía una relación comercial consistente en un contrato de corretaje para la colocación de productos financieros, y que por esta razón, los aquí demandantes y socios de tales cooperativas, prestaban sus servicios como asesores comerciales o colocadores de tarjetas de crédito de Banco Colpatria, precisamente, para ejecutar el contrato de corretaje celebrado entre las personas jurídicas mencionadas.

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2 Radicación n. 49344 Forma de vinculación y ejecución de las labores comerciales que reitera la restante y abundante prueba testimonial recaudada, pues los declarantes, amigos, vecinos y compañeros de trabajo de los aquí demandantes, informan que la labor de venta de tarjetas de crédito se desarrollaba una vez les eran entregadas por el Banco junto con unos listados de posibles clientes; los actores, algunos de los testigos escuchados y otros compañeros vinculados a las cooperativas de trabajo asociado ya referidas en virtud de la relación comercial de éstas con el Banco demandado, contactaban a los clientes mediante llamadas telefónicas y acudían a las citas pactadas con ellos, y si resultaba posible la venta de la tarjeta de crédito, se comunicaban telefónicamente con Colpatria y luego rendían informes de lo realizado en el día. [...] Pese a que testigos como Hugo Ricardo Espitia, Martha Cecilia Rodríguez, Maritza Meléndez, José Fernando Mayorga, Elsa Rocío Garzón, Astrid Sierra, indican que en desarrollo de las labores de venta de tarjetas de crédito los demandantes debían cumplir un horario de entrada a las oficinas de la demandada, que algunas de las tareas de consecución de clientes se efectuaba en instalaciones de la misma, y que en la venta efectiva de dichos productos financieros se utilizaba papelería de Colpatria, formularios, camets, tarjetas de presentación etc., ello, en sentir de la Sala, no desvirtúa la relación asociativa de los actores con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro, ni menos aún el convenio comercial de éstas con la demandada.

[...]resulta claro para la Sala que la vinculación entre las partes nunca revistió un carácter laboral, pues si bien se prestaron unos servicios personales en la consecución de clientes para la venta de tarjetas de crédito del Banco demandado, ello lo fue bajo la modalidad de un convenio asociativo entre los demandantes y las Cooperativas de trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro, para la ejecución del contrato de corretaje pactado entre éstas y la aquí demandada, contrato comercial reglado por el artículo 1340 del Código dé (sic) Comercio, conclusión que es dable admitir, más aún cuando no se acredita que dicha actividad personal hubiese revestido una subordinación o dependencia respecto del Banco demandado, [...]. Ninguna prueba permite establecer con certeza, que, contrario a la forma como se dio la vinculación de los demandantes, esto es, mediante un convenio asociativo con cooperativas de trabajo asociado que a su vez mantenían un contrato de corretaje con la entidad demandada, la ejecución y desarrollo del mismo se hubiese tomado en una relación laboral, dado que no se prueban, se reitera, los elementos esenciales de la misma, omitiendo entonces los demandantes cumplir la carga de la prueba que le incumbía, según lo previsto en el artículo 177 CPC, si lo pretendido era desvirtuar este tipo de contratación. 7

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Radicación n. 49344 No desconoce la Sala, se reitera, que en el presente asunto existió un trabajo humano prestado por los actores, sin embargo, no es posible presumir que el mismo se regula por un contrato de trabajo, como lo refiere el artículo 24 CST, [...]. (Resalta

la Sala).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a la demandada en la forma pedida en las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término de ley fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de quebrantar por vía indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23 y 24 del CST subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente; artículos 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346 del CCo; artículos 60 y

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73 Radicación n. 49344 61 del CPTSS; artículos 176 y 187 CPC como violación medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21,43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 d el CST; en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la CN.

Enlistaron como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado sin estarlo, que entre el Banco Colpatria Red Multibanca y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO, existió y se ejecutó un Contrato Comercial denominado «Contrato de Corretaje». No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera subordinada, como Asesores Comerciales al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. existió y se ejecutó un Contrato Comercial denominado "Contrato de Corretaje". No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desarrollaron los demandantes en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria $S.A. como Asesores Comerciales, corresponden a la ejecución de un contrato laboral y NO de un contrato de corretaje. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a través de la firma de un contrato de asociación con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la

remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si'se tratara de un Contrato Comercial de Corretaje o de Cooperativismo, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo, que las actuaciones de los demandantes siguieron las orientaciones laborales directas de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO.

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8. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y Banco Colpatria Red

Multibanca Colpatria S.A. Señalaron como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: Escrito de la Demanda y su contestación. (Folio 17 a 48 y 354 a 364) Informe visitas domiciliarias. (Folios 207 a 212, 219a224, 246 a 251). Informe de estudio de hojas de vida presentado a Colpatria por Coindatos Ltda. (Folios 213 a 230) Informe de estudio de hojas de vida presentado a Colpatria por

A.C.E.L. (255)

5. Recurso de apelación interpuesto. (Folios 943 a 946) Dicen que fueron erróneamente apreciadas, las siguientes: Documentos asesores Tarjetas de crédito — Pago comisiones. (Folios 73 a 74) Memorandos Cooperativa de Trabajo Asociado. (Folios 76 a 77) Planillas de Tumo. (Folios 78 a 80)

Documentos Maya Foto Japón y Carrefour. (Folio 81 a 84) Informe de colocación de Tarjetas de Crédito. (Folios 85 a 86) Diplomas de reconocimiento laboral a los demandados. (Folios143 a 144, 147 a 151, 180, 194,195, 327) Correos Electrónicos Enviados a los demandantes. (Folios 108 a 113) Fotos con distintivo de la empresa Colpatria. (Folios 114 a 118) Tarjetas de Presentación de los Demandante. (Folio 136, 196, 241, 265, 280, 310, 323) Comunicaciones Defensoría del Pueblo y Supersociedades. (Folios 119 a 135) Comprobantes de pago. (Folios 373 a 364) Carta de Renuncia presentada por los demandantes. (Folio 385 y 386 y 389) Comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales ante varios clientes. (Folios 143, 144,

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Eo Radicación n. 49344 145, 188, 319, 320). Se refirieron a la prueba testimonial, indicando que incidió en la comisión de los errores. Arguyeron que todas las pruebas demuestran que el único encargado de dirigir las labores de los asesores comerciales era el Banco demandado, sin embargo, el ad quem consideró que, si bien ejercieron labores de venta de tarjetas de crédito de la demandada, no lo hacían en virtud de una vinculación de carácter laboral, sino de un contrato de corretaje comercial celebrado con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y la Cooperativa de

Trabajo Asociado SIPRO y, que el Tribunal, dejó de tener en cuenta que los contratos celebrados con las CTA, se suscribieron para hacer parecer que la vinculación no era con el Banco demandado sino con ellas, para evitar el pago de las prestaciones sociales, como quiera que las cooperativas de trabajo tantas veces mencionadas, no realizaron ninguna actividad de dirección y supervisión frente al supuesto contrato de corretaje, de las pruebas aportadas no se infiere que los demandantes hubieren actuado siguiendo sus orientaciones. Afirman que, del material probatorio, no se evidencia prueba del contrato de corretaje celebrado entre el Banco Colpatria y las Cooperativas de Trabajo Asociado «Fuerza Empresarial» y «SIPRO», siendo esta la prueba idónea para demostrar el vínculo comercial. De los informes de visitas domiciliarias y los estudios de seguridad realizados por las empresas Coindatos Ltda., y por

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Radicación n. 49344 A.C.E.L. — Contratistas de los bancosderiva que desde el principio la accionada intervenía en las labores de consecución del personal humano que trabajarían con ella, de igual manera, los correos electrónicos recibidos evidencian que la dirección en las actividades laborales de los demandantes la ejercía directamente el Banco y no las CTA, lo que demuestra que las mismas no participaron en la ejecución del presunto contrato de corretaje. Consideraron como erróneamente apreciadas las comunicaciones de presentación como asesores comerciales, porque de ellas se desprende que, los demandantes por orden del Banco eran asignados a diferentes centros comerciales o

almacenes de cadena con los que tenía convenio, presentándolos formalmente como sus asesores comerciales, labor sometida a un estricto horario de trabajo. Frente a las cartas de renuncia manifestaron que siempre tuvieron la convicción real que su situación laboral era directamente con el Banco Colpatria, como quiera que el mismo era el encargado de dirigir, supervisar, programar y asignar el trabajo, y que, si el Tribunal les hubiera dado valor probatorio, habría concluido que las cooperativas de trabajo asociado eran unos terceros ajenos a la relación laboral.

VII. RÉPLICA El opositor manifestó que ni de los documentos presentados por el recurrente ni de los testimonios aportados, demostraron la prestación personal de servicios

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LE Radicación n. 49344 por parte de los demandantes al Banco, y por el contrario las reglas de la sana critica llevaron al ad quem a la convicción de la prestación de actividades por parte de los demandantes a través del contrato de corretaje comercial celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO con el Banco, sin que se hubiera desvirtuado en ningún momento la validez jurídica de dicho contrato, ni se hubiera probado que el mismo correspondía a una simulación de un posible contrato de trabajo. Sostuvieron que si el Tribunal hubiera valorado en forma diferente las pruebas que se señalan como erróneamente apreciadas habría desconocido el valor jurídico de los contratos de corretaje y la naturaleza jurídica del vínculo asociativo, entre los demandantes y la

Cooperativa, y allí sí hubiera errado ostensiblemente en la apreciación de las pruebas, porque el texto literal de las mismas, indica a todas luces que las actividades desarrolladas por dichos asociados solo tenían como fundamento jurídico el contrato de corretaje celebrado entre la cooperativa a la cual pertenecían y el Banco demandando.

VIII. CONSIDERACIONES Presentada la acusación en debida forma por los recurrentes pasa la Corte a enjuiciar la sentencia impugnada para determinar si en su expedición se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para dirimir la litis.

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Radicación n. 49344 Los juicios fundamentales en que el Tribunal soportó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de los demandantes se sintetizan asi: 1) los demandantes ejercieron labores de venta de tarjetas de crédito del Banco demandado; 2) las labores desarrolladas por los demandantes, lo fueron en virtud de un contrato de corretaje; 3) contrato celebrado con las CTA Fuerza Empresarial y Sipro, de las cuales eran asociados los accionantes; 4) que los demandantes no probaron los elementos esenciales de la relación laboral «...] omitiendo entonces los demandantes cumplir la carga de la prueba que le incumbía, [...)»

1. La prestación personal del servicio En la sentencia impugnada surge sin duda alguna que el Tribunal encontró acreditada la prestación personal del servicio de los demandantes a la demandada, la censura acusa al ad quem de aplicar indebidamente el artículo 24

CST, al respecto ha reiterado la Sala que encontrándose «Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó» ($L3009-2017). Como el Tribunal tuvo por probado que los actores le prestaron sus servicios personales al Banco no le correspondía verificar si la venta de tarjetas de crédito se realizó bajo subordinación laboral, los efectos derivados de la presunción llevan a darla por acreditada por ser de naturaleza legal, lo que obligaba a la entidad financiera a

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6 Radicación n. 49344 probar contra ella, desvirtuándola. La labor del fallador debió dirigirse a indagar si la presunción fue desvirtuada y la de los recurrentes en el recurso extraordinario debe dirigirse a demostrar que el accionado no cumplió con la carga que la misma le imponía, cual era, probar fehacientemente que los servicios se prestaron de manera independiente.

2. Los convenios cooperativos Afirman los recurrentes que la Colegiatura apreció erradamente las pruebas, porque de ellas se colige que los convenios cooperativos celebrados por los demandantes con las CTA sólo tenían como finalidad encubrir la relación que el Banco tenía con ellos, apareciendo las cooperativas como simples mediadoras entre ambos, para evitar la accionada pagarle sus prestaciones sociales, dice que las pruebas no acreditan que los demandantes hubieran actuado siguiendo las orientaciones de las cooperativas, por el contrario lo que

hubo desde el principio, fue una relación directa de trabajo entre estos y el Banco, que intervino incluso en el proceso de selección del personal que le prestaría sus servicios, como lo acreditan los informes de visitas domiciliarias, los estudios de seguridad realizados por la empresas Coindatos Ltda. y ACEL Ltda., contratadas por la demandada y los informes rendidos por ellas a Colpatria. En efecto obran en el expediente los informes finales de candidatos, rendidos por Coindatos Ltda. y ACEL Ltda. dirigidos a Colpatria Red Multibanca, Coordinadora de Fuerza de Ventas Externa Tarjeta de Crédito, que dan cuenta que el proceso de selección del personal que prestaría sus SCLAJPT-10 V.00 . 15 Radicación n. 49344 servicios a la entidad financiera fue dirigido por ella, inferencia que desvirtúa la autonomía administrativa que caracteriza las actividades desarrolladas por una cooperativa de trabajo asociado, así, se desprende de lo normado en el artículo 6 del Decreto 468 de 1990, vigente hasta el 2006, el cual señala: Artículo 6%.- Autonomía administrativa y responsabilidad en la realización de las labores. La cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general. (Resalta la Sala) Como quiera que la entidad financiera era quien escogía el personal que le prestaría sus servicios a través de las CTA,

lógico es concluir que los asociados no se vinculaban a las cooperativas voluntariamente para el desarrollo del acuerdo cooperativo, lo hacían para la ejecución de labores materiales o intelectuales requeridas por la demandada, organizadas no por la cooperativa, sino por el Banco. De los correos electrónicos enviados por los funcionarios del Banco a los demandantes, surge como lo señala el censor, que la demandada le impartía instrucciones sobre la labor que desarrollaban para ella, los horarios en que debían ejecutarla, la forma y los lugares donde debían realizarla, lo que significa que las labores no sólo se realizaban bajo subordinación, sino que además no eran organizadas por las CTA, como lo exigía, el artículo 3 ibídem, del siguiente tenor literal: Artículo 3".- Características del Acuerdo Cooperativo de Trabajo SCLAIPT-10 V.00 16 + Radicación n. 49344 Asociado. Las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del acuerdo cooperativo, integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria. (Resalta la Sala). Las comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales del Banco ante sus aliados estratégicos, dan muestra clara que las labores realizadas por los demandantes eran organizadas por la accionada sin intervención alguna de las cooperativas. De las pruebas referidas queda claramente demostrado

que el trabajo personal de los demandados estuvo dirigido a realizar actividades misionales de la actora, la venta de uno de sus productos y fueron reclutados por ella con esa finalidad, por lo que no puede decirse que fueron vinculados por las CTA para el desarrollo del acuerdo cooperativo, caso en el cual su trabajo y aportes económicos tenían que estar dirigidos a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria, lo cual claramente no se dio, ni siquiera se puede hablar de un suministro de personal por intermediación de las cooperativas al Banco, lo que tampoco les estaría permitido, simplemente lo que se buscó fue valerse de la normativa que regula las CTA, para hacer ver que los demandantes se encontraban vinculados con estas y no con la demandada, y de esta forma evadir las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo, defraudando así la ley laboral, cobijándose en las normas que rigen el trabajo cooperado que 17

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Radicación n. 49344 por su naturaleza no es subordinado. En un caso similar frente a la misma demandada, la Corte en la sentencia SL6441-2015, tampoco encontró acreditado el contrato de asociación, al respecto dijo: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde

se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuán

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