CSJ - SL1381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1381-2020 Radicación n.° 75859 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Armando Morales instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se condene al pago de la pensión de vejez de manera retroactiva desde el 11 de febrero de
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Radicación n.° 75859 2011; se ordene su inclusión en nómina de pensionados; se paguen las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en la cual se causó el derecho a la «pensión de sobrevivientes»; los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que era afiliado de Colpensiones, siendo su primer empleador Rigoberto Uribe y Cía. y su último empleador Agro Distribuciones Ltda.; que nació el 30 de julio de 1948, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que el 25 de julio de 2013 presentó reclamación de corrección de historia
laboral por existir inconsistencias en los tiempos, entre otros, con los empleadores Nancy Sánchez Volveras y Agro Distribuciones Ltda. Señaló que el 11 de febrero de 2014 reclamó ante la entidad demandada su derecho a la pensión de vejez, a quien le recordó la respuesta negativa que le había dado frente a su requerimiento elevado el 25 de julio de 2013. Afirmó que, mediante comunicado del 19 de febrero de 2014, la Gerencia Nacional de operaciones de Colpensiones, le manifestó que, en relación con la corrección de los tiempos, existía mora en algunos periodos, frente a los cuales procedería con el respectivo cobro a los empleadores. Precisó que al transcurrir el periodo en el que la entidad debía darle respuesta sin haberlo hecho, interpuso acción de tutela, trámite dentro del cual, el Juzgado Dieciséis Laboral
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Radicación n.° 75859 del Circuito, ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional. Sostuvo que Colpensiones le negó la pensión de vejez mediante Resolución GNR 375131 del 2014, aduciendo que solo contaba con 965 semanas válidas, y que existían inconsistencias en su historia laboral. Afirma que «de acuerdo con la información suministrada a Colpensiones», incluyendo los tiempos en mora, y de los cuales no existía prueba de la gestión de cobro por parte de la entidad, acumulaba un total de 1.085 semanas cotizadas, siendo
acreedor de la prestación reclamada. Lo anterior, lo explicó de la siguiente manera:
EMPLEADOR PERIODOS COTIZADOS N° DE N° DE DIAS SEMANAS Ministerio de 14/08/1967 15/08/1969 733 104.714286
Defensa Roberto Uribe 01/01/1967 01/03/1967 60 8.57142857 Convers Juan J 03/02/1970 15/08/1970 194 27.7142857 Alhachn Julian 21/09/1970 15/08/1970 6 0.85714286 Almacén si 14/10/1970 05/01/1982 4102 586 Nancy Sánchez 03/03/1988 13/04/1993 1868 266.857143 Volveras Agroindustriales 14/04/1993 31/12/1994 627 89.5714286
TOTAL 1.084.28571
Afirmó que el 7 de noviembre de 2014, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución GNR 375131 mediante radicado 2014-9375306 y del cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha tenido respuesta.
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Radicación n.° 75859 La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas. Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, acreditó la edad, pero no cumplió el tiempo mínimo requerido para
acceder a la prestación pensional solicitada, esto es, 20 años de servicio; y frente a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 sostuvo que, con base en la historia laboral, el actor cumplió con el requisito de la edad, pero no con las semanas cotizadas. Frente a los hechos, los aceptó teniendo en cuenta la documental aportada y aclaró que frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante Resolución GNR 52851 del 4 de marzo de 2015 si le dio respuesta, sin indicar su sentido. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f° 50 a 54 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de febrero de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó la consulta del fallo ante el superior en caso de que la decisión no fuese
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Radicación n.° 75859 apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante decisión del 30 de marzo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
centró como problema jurídico, determinar si el actor reunía o no los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Aclaró que si bien en la demanda no se concretó puntualmente cuál era el régimen de transición aplicable, adujo que teniendo en cuenta lo analizado en el debate probatorio, se podía aplicar el Decreto 758 de 1990 o el régimen de la Ley 71 de 1988, teniendo como base la discusión de si el tiempo de servicio militar prestado por parte del actor, era tenido en cuenta como número de semanas o tiempo de servicio o aportes para satisfacer las exigidas en las normas señaladas. Precisó que el sistema general de pensiones protege las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y señaló que, para el caso de la pensión de vejez, el derecho a reclamarlo surge una vez se cumplen los requisitos legales para cada evento particular, a saber, en el régimen de prima media con prestación definida, la edad y el tiempo o semanas cotizadas.
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Radicación n.° 75859 Explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 configuró un régimen de transición en pensiones, en beneficio de aquellos que no habiendo adquirido el derecho pensional por no haber cumplido con los requisitos para ello, tenían una expectativa legítima para hacerlo; del mismo modo, precisó que en el segundo inciso de la norma se había consagrado el régimen de transición en favor de dos categorías de personas para el momento de entrar en vigor la
Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994 para el sector privado y el 30 de junio de 1995 para el sector público, que cumplieran con determinados requisitos, así: (i) los hombres con 40 o más años de edad y las mujeres de 35 o más años de edad; y (ii) los hombres y mujeres que independientemente de la edad, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o su equivalente en servicios. Mencionó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año había consagrado los requisitos para la pensión de vejez, a saber: (i) 60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si es mujer y,(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Agregó que frente a la imputación de pagos o mora en la cancelación de los aportes según el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, en desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 75859 1993, las entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad, debían adelantar la correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, sobre aquellos empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción
a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Destacó que la norma consagró que, vencidos los plazos para efectuar las consignaciones respectivas si no se han hecho, la entidad administradora debía requerirlos mediante comunicación. Al respecto, citó lo dicho en la sentencia CSJ SL, 30 ago 2011, rad. 42243, en la que se analizó el tema y se precisó que, si existía omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, si ello impedía el acceso a la prestación, y, además, existía incumplimiento de la administradora en el deber legal de cobro, esta última era a quien le incumbía el pago a los afiliados o beneficiarios, pues ello mal podía afectar el derecho pensional de los trabajadores. Arguyó que la obligación del pago de las cotizaciones, en principio, estaba en cabeza del empleador; pero, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento al trabajador, era necesario verificar si las administradoras de pensiones habían cumplido con las acciones respectivas de cobro. Frente a la inclusión de tiempo de servicio militar obligatorio, refirió el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para
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Radicación n.° 75859 destacar que, todo colombiano que haya prestado el servicio militar, tendría derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, se computara dicho tiempo para efectos de cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad, e indicó que de acuerdo con las sentencias T181 de 2011 y T -106 de 2012 la Corte Constitucional
consideró que el tiempo de servicio militar no era tiempo realmente cotizado al sistema, razón por la cual, dicho periodo no podía contabilizarse como cotizaciones efectivas sino simplemente como tiempo laborado, y además sostuvo que la norma se aplicaba en regímenes pensionales en el que el requisito para acceder al derecho era tiempo de servicio. Mencionó la sentencia CSJ SL, 21 mar 2012, rad. 42849, en la que se precisó que para efectos de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, era posible acumular tiempo servido en el sector público con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. Así mismo, ese tiempo podía ser computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, estando a cargo de la entidad pública o de la Nación, el traslado de los recursos para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social. Añadió que en sentencia CSJ SL 2 may 2012, rad. 42383, reiterada en decisión CSJ SL, 6 mar 2013, rad. 39463, la Corte había precisado que el tiempo de servicio militar obligatorio se adicionaba para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado había estado
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Radicación n.° 75859 vinculado a entidades oficiales, de manera que esto no se aplicaba cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, pues en esos eventos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas. Indicó que la única
condición para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, era en la que el «conscripto» ingresara a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio operaba de forma automática una vez se hiciera procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial – de jubilación o de vejez - atendiendo al régimen que corresponda. Sostuvo que atendiendo al principio de la carga de la prueba le correspondía al demandante demostrar si reunía el número mínimo de semanas requeridas, y para ello, determinó que el actor nació el 30 de julio de 1948 y acreditó 965 semanas al ISS, de las cuales 860.286 fueron en el sector privado y 104.714 por prestación del servicio militar obligatorio, entre el 14 de agosto de 1967 y el 15 de agosto de 1969, periodos que no fueron cotizados a ningún fondo o caja de previsión social. Señaló que imputaría los periodos en mora de la historia laboral del actor (f°32 a 33), pues dichos periodos se encontraban reflejados en tal documento obrante a folios 68, los cuales correspondían a los ciclos del 1 de diciembre de 1992 al 23 de abril de 1993 y del 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 115.83 días.
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Radicación n.° 75859 En consecuencia, encontró que de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, en especial con
la historia laboral (f° 31 a 33 y 66 a 68), el demandante acreditó 976.116 semanas cotizadas en toda su vida laboral, y 335.14 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no reuniendo así el número mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho pensional, consagrado en el Decreto 758 de 1990, aplicable por vía del beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que en cuanto a la acumulación del tiempo de servicio militar obligatorio, establecido en los términos del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, no resultaba procedente, pues ello obedecía a que dicho tiempo se adiciona para efectos pensionales en el sector público cuando el actor había estado vinculado a entidades oficiales y «no tratándose del régimen del ISS o pensiones por aportes», pues la jurisprudencia así lo había determinado al referirse a cotizaciones efectivamente sufragadas y no de tiempo de servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar reconozca al actor la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales y los intereses
moratorios, «y en forma subsidiaria, reconozca la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 a partir del 11 de febrero de 2011, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En la demostración del cargo, menciona el artículo denunciado como erróneamente interpretado e indica que no hay discusión en que el actor contaba con 104.741 semanas por prestación del servicio militar, del 14 de agosto de 1967
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Radicación n.° 75859 al 15 de agosto de 1969; 979 semanas cotizadas al Seguro Social, incluidas las semanas en mora o respecto a las que se haya hecho imputaciones de pagos, para un total de 1.083.71 semanas, así mismo, no discute que nació el 30 de julio de 1948, por lo que cumplió 60 años el 30 de julio de 2008; que era beneficiario del régimen de transición, por tener al 1 ° de abril de 1994, más de 15 años de servicios, razón por la cual se le aplicaba la normatividad anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y
monto, es decir, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señala que el mencionado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige 60 años de edad para los hombres y un mínimo de 500 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Así pues, aduce que la interpretación errónea del Tribunal radica cuando aplica la norma, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo, restringiéndolo, o suprimiéndole supuestos o consecuencias. En el presente caso el ad quem, al aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precisó que las 1.000 semanas debían ser cotizadas exclusivamente al ISS, lo cual no es cierto, pues la disposición no contempla tal exigencia, más cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la acumulación de tiempos entre el ISS y entidades públicas.
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Radicación n.° 75859 Precisa que de acuerdo con el argumento interpretativo «ad rúbrica», el título que le otorga el legislador determina el contenido y la interpretación de la disposición, así pues, como el título del encabezado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al régimen de transición, esta acumulación se refiere a las pensiones de vejez del régimen de transición y no a la pensión de vejez regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la Corte Constitucional en sentencias T090-2009, T-389-2009, T-275-2010, T-583-2010, T-7602010, T 093-2011, T 334-2011, T-714-2011, T -360-2012, T063-2013 y SU 769-2014, ha considerado que es factible la acumulación de tiempos públicos y los cotizados al ISS bajo la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, así mismo, ha sostenido que dicha norma, no exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del ISS, hoy Colpensiones, y que de acuerdo con el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, se debe acoger al criterio que permite computar las semanas que cotizó una persona en distintas entidades del sector público o privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, con las que cotizó como afiliado al ISS.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que no es posible que la entidad reconozca y cancele la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
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Radicación n.° 75859 Decreto 758 del mismo año, sumando tiempos cotizados en el sector privados con tiempos de servicio prestados en el sector público, provenientes del servicio militar. No discute que el demandante al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 30 de julio de 1948, lo que trae
como consecuencia que el actor podía ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, sostiene que teniendo en cuenta el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho pensional, debía acreditar o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, así las cosas, afirma que el demandante contaba con un total de 860.286 semanas sufragadas al ISS, de las cuales no fueron aportadas 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no cumpliendo así con los requisitos para la pensión. Concluye que bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no es posible que se sumen periodos laborados en el sector público con los cotizados en el sector privado y que el actor no reunió los requisitos para ser beneficiario del derecho reclamado.
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VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente en el primer cargo no hay discusión frente a los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el actor nació el 30 de julio de 1948; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que cotizó 860.286 semanas en el sector privado; y vi) que prestó servicio militar obligatorio desde el 14 agosto de 1967 hasta el 15 agosto 1969.
El Tribunal le negó la pensión de vejez al actor porque no encontró probados los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758
del mismo año, en virtud del régimen de transición pues determinó que el actor acreditó solo 965 semanas, de las cuales 860.286 fueron cotizadas en el sector privado y 104.714 por prestación del servicio militar obligatorio; imputó periodos en mora los cuales no fueron cotizados por el empleador, comprendidos entre el 1 de diciembre de 1992 y el 23 de abril de 1993 y del 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 115.83 días y, en consecuencia, encontró que, el demandante acreditó un total de 976.116 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 335.14 se acreditaron en lo últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no reuniendo así el número mínimo de semanas exigidas para obtener el derecho reclamado. Y frente al tiempo prestado en servicio militar obligatorio, dijo que no resultaba procedente tenerlo en
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Radicación n.° 75859 cuenta, pues, según los términos del artículo 40 del Ley 48 de 1993, ese tiempo solo se adicionaba para efectos pensionales en el sector público cuando el actor había estado vinculado a entidades oficiales y no tratándose del régimen del ISS o de la pensión por aportes. La inconformidad de la censura se concreta en este primer cargo en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al negar la prestación solicitada, por considerar que no era procedente la sumatoria de tiempos del sector público y privado, más cuando el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la acumulación de tiempos entre el ISS y entidades públicas. En ese orden de ideas, la Sala analizará si el Tribunal se equivocó en la interpretación frente al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y si el tiempo de servicio militar obligatorio es acumulable o no para acceder al derecho pensional. El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo siguientes: i) cumplir la edad mínima de 60 años o más si es varón, o 55 años o más, si es mujer y ii) acreditar o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. El Tribunal al analizar el caso bajo estudio, determinó que a la luz de dicha disposición no era posible acumular el tiempo de servicio militar obligatorio, establecido en los
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Radicación n.° 75859 términos del artículo 40 del Ley 48 de 1993, pues ello obedecía a que dichos periodos se adicionaban para efectos pensionales en el sector público cuando el actor había estado vinculado a entidades oficiales y no tratándose del régimen del ISS, como en este caso, pues la jurisprudencia así lo ha determinado, al referirse a la expresión «cotizaciones efectivamente sufragadas» y no a tiempo de servicio. El tema planteado por la censura en relación con el cómputo de tiempo servido en el sector oficial y las cotizaciones realizadas al ISS para la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ya ha sido
definido por esta Corporación en diversos pronunciamientos en los que se ha explicado sobre la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al sector público y respecto de los cuales no se hicieron aportes, en la medida que los reglamentos del ISS no contemplaron dicha sumatoria. Así, a manera de ejemplo se trae a colación la sentencia CSJ SL1374-2019, en la que de manera puntual se dijo: Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, bajo las normas llamadas a operar en virtud del régimen de transición, lo que aduce fue desconocido por el juez plural, al denegar la prestación deprecada, en tanto al consideró que no resultaba procedente la sumatoria de esos tiempos y las cotizaciones efectuadas el ISS, para otorgar el derecho pretendido bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura, en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el tribunal sobre la imposibilidad de realizar el referido computo, a efectos de
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Radicación n.° 75859 reconocer la pensión de vejez, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no se muestra desacertada, pues se
acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido ha sostenido la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al sector público y respecto de los cuales no se hicieron aportes, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto la referida norma, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez, se causa con el cumplimiento de las edades por ella previstas, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo (SL4271-2017). En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018, esta Sala de la Corte precisó: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral. Con base en lo anterior la Sala encuentra que la interpretación dada por el Tribunal, sobre la imposibilidad de realizar el computo de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al sector público y respecto de los cuales no se hicieron aportes, a efectos de reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no resulta desacertada, pues así lo ha señalado de manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala y más aún cuando los reglamentos del ISS no contemplan tal posibilidad, en tanto la norma dispone que el derecho a la pensión de vejez, se causa con el cumplimiento de las edades por ella previstas,
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Radicación n.° 75859 y un mínimo de 500 semanas cotizadas efectivamente dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier época, pero partiendo del hecho de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo. Por otro lado, respecto al argumento expuesto por el recurrente en cuanto a que, al ser beneficiario del régimen de transición, es dable entender que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la sumatoria de semanas cotizadas al ISS o a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público o privado, esta Corporación ha entendido que dicha sumatoria, se entiende frente a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma ley.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en sentencia CSJ SL 7712019, precisó:
2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 75859 A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001
(Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. “Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición,
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