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CSJ - SL13814-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13814-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13814-2017 Radicación n.” 53969 Acta N.” 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró LENIS MARYITH MORENO MORENO contra la

empresa CONSEJO MUNDIAL DE COOPERATIVAS DE

AHORRO Y CREDITO - WOCCU.

I. ANTECEDENTES Lenis Maryith Moreno Moreno llamó a juicio al Consejo Mundial de Cooperativas de Ahorro y Crédito - Woccu, con el fin que se declarara en forma principal, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 17 de enero de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2007;

SCLAJPT-10 Y.00

Radicación n. 53969 que la terminación del contrato aludido fue ineficaz, de conformidad con el articulo 241 del CST, por no conservar el trabajo de la demandante y respetar los permisos de lactancia; que se declare que fue discriminada por la demandada en razón de su estado de embarazo y que el último salario ascendió a $1800.000. Como consecuencia de lo anterior y como condenas principales, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o

superior categoría; se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir; al pago de los aportes a seguridad social desde el 1% de septiembre de 2007; la indexación de las condenas que se llegaren a fulminar; fallar ultra y extra petita, y al pago de costas y agencias en derecho. Como subsidiarias de las anteriores pretensiones, pidió en esencia las mismas declarativas anteriores, solo que en éstas, referidas a la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que se prorrogó hasta su finalización de seis en seis meses, que en tal virtud la última prórroga terminaba el día 28 de febrero de 2008, y que en consecuencia se declarara que tenía derecho a la indemnización por el tiempo que hizo falta por ejecutar dicho contrato, de conformidad con el artículo 64 del CST. Como de condena, pidió la indemnización del artículo 64 del CST hasta el 28 de febrero de 2008; indexar las condenas que se impongan, fallar ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. SCLAJPT-10 V.00 1 a Radicación n. 53969 Como tercera alternativa en materia de pretensiones deprecadas, la demandante pidió como declarativas, que igualmente existió un contrato de trabajo entre las mismas partes, a término fijo de seis meses, que inició el 17 de enero de 2005 y que se prorrogó sin interrupciones hasta el 31 de agosto de 2007, teniendo cuatro prórrogas; que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las mismas partes el 28 de febrero de 2006 es ineficaz; que el

contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa el 31 de agosto de 2007; que el salario fue de $1'800.000 y que la deben indemnizar aplicando el artículo 64 del CST. Como de condena imploró la indemnización del artículo 64 del CST; indexar las que se impongan a la demandada, las que resulten de aplicar la facultad ultra y extra petita y el pago de costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, incluida la subsanación de la demanda, básicamente, en que el Consejo Mundial de Cooperativas de Ahorro y Crédito - Woccu, era la asociación gremial y agencia de desarrollo para el sistema internacional de cooperativas de ahorro y crédito, que promueve el crecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito en todo el mundo, con el fin de facilitar a las personas el mejoramiento de su calidad de vida. Señaló que su financiamiento está dado por donaciones de organismos gubernamentales y fundaciones, de las cuotas de sus miembros y de donaciones que entregan sus patrocinadores; que tienen subsidiarias en 3

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Radicación n. 53969 Estados Unidos de Norte América y que cuenta con una oficina en este Distrito Capital. Manifestó, que la demandante ingresó a laborar con la demandada el día 17 de enero de 2005, a través de un contrato de trabajo a término fijo a seis meses, para desempeñarse como investigadora de mercados y con una asignación salarial de $1/600.000 y que fue nombrada como Directora de Mercadeo. El aludido contrato se prorrogó por seis meses más el

16 de julio de 2005, a través de otro sí suscrito entre las partes; no obstante lo cual, el 30 de diciembre de 2005 se liquidó el contrato celebrado y se expidió a la demandante una constancia sobre su vinculación. En el periodo del 1% de enero de 2006 al 28 de febrero del mismo año, se desempeñó en la misma entidad, ejerciendo idénticas funciones e igual salario, a través de un contrato de trabajo verbal y que el 1% de marzo de 2006, la demandada nuevamente la vinculó por medio de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que se vencía el 1% de septiembre de 2006, fecha en la cual se suscribió otro sí entre las partes, renovando el aludido contrato por seis meses más que fenecían el 28 de febrero de 2007. El día 16 de septiembre de 2006, le confirmaron que se encontraba en estado de embarazo y el 18 de idéntico mes y año, le comunicó a su jefe directo, señor Juan José SCLAJPT-10 V.OD EX Radicación n. 53969 Camargo y al gerente general, Francisco Estévez, quien ordenó retirar al señor Camargo como jefe inmediato de la accionante, y cuya función asumió el gerente general en comento. Como la demandante por razón de su labor, debía realizar constantes viajes, el gerente general ordenó que los mismos se efectuaran por vía terrestre, sin importar el estado de embarazo de la extrabajadora y el día 1 de febrero de 2007, se le entregó la carta de no renovación del contrato de trabajo que vencía el 28 de febrero de cese

mismo año, desconociendo el artículo 48 del CST. El 12 de febrero de 2007, la accionante radicó una comunicación dirigida al gerente general de la demandada, pidiendo revaluar la decisión antedicha, como quiera que se encontraba en estado de embarazo, y el 28 del mismo mes y año, el gerente general llamó a la actora y le manifestó que el contrato se le renovaría por seis meses más y se firmó el otro sí respectivo, contrato que terminaría el día 31 de agosto de 2007. A mediados de abril de 2007, el referido gerente le pidió a la demandante que buscara la persona que la reemplazaría, por lo que se contactó con la señora Mónica Carreño, a quien le capacitó y entregó el cargo el día 27 de abril de 2007, y el día 29 de abril de esa anualidad, fue internada y su hijo nació el 30 de abril, y empezó a disfrutar su licencia de maternidad el día 29, la que terminó el 21 de julio de 2007. SCLAIPT-10 V.90 Ss Radicación n. 53969 Terminada la licencia referida, la demandante ingresó a laborar nuevamente y estaba disfrutando de los permisos durante el periodo de lactancia de que trata el articulo 238 del CST, no obstante, el día 3 de agosto de 2007, se le comunicó por escrito por la demandada que su contrato vencía el 31 de agosto de 2007 y que no sería renovado sin respetar los 30 días de antelación que impone la ley, en consecuencia el contrato se renovó nuevamente.

Que de conformidad con lo anterior, a la demandante se le conculcó el derecho a gozar de los descansos por lactancia, igualmente no se le comunicó conforme lo ordena el artículo 46 del CST, todo lo cual materializó la violación del artículo 241 del código ya mencionado, por lo que la terminación se tornó ineficaz. Para el año 2007 devengaba como salario mensual la suma de $1'800.000; que la demandada no le practicó el examen médico de ingreso y de retiro y que la actora siempre cumplió a cabalidad sus funciones, habiendo presentado solicitud de conciliación ante la empresa demandada, sin éxito, pues la empresa alegó que la finalización del contrato había sido legal, y que con esa terminación del contrato hubo una clara discriminación y que actualmente el cargo que ella desempeñó no ha tenido variaciones. Terminó señalando que había sufrido perjuicios morales por la discriminación de la que fue víctima, pues se SCLAJPT-10 v.00 a 5 Radicación n. 53969 quedó en ese momento sin sustento para su hijo, quien tan solo tenía tres meses de edad, lo que afectó su vida de relación y la social. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones de condena, menos a las declarativas n. 11, 12, 13 y 18, y en cuanto a los hechos, dio como ciertos el 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 18, 19, 25, 26, 35, 39, 40, 41, 42, 43 y 47, relativos en su orden, a haber

empezado a laborar para la demandada con el contrato y fecha indicados; el cargo mencionado y el salario devengado; que fue nombrada como Directora de Mercadeo; la renovación del contrato inicial; la vinculación laboral de fecha 1% de marzo de 2006; la fecha de inicio, salario y cargo del contrato de la vinculación del 1% de marzo de 2006; la firma del otro sí el día 1 de septiembre de 2006; la radicación de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2007, en la que la demandante pidió revaluar la decisión de terminación de su contrato de trabajo, dado que estaba en embarazo; que el 28 de febrero de 2007, el gerente de la entidad demandada le manifestó que le sería renovado el contrato de trabajo por seis meses más y que tendría vigencia hasta el 31 de agosto de 2007; la fecha de inicio y terminación de la licencia de maternidad; su reingreso a laborar después de fenecida la licencia aludida; el salario que devengaba en el año 2008; que la empleadora pagaba mensualmente el salario convenido; la no realización del examen médico de ingreso y retiro; que la demandante cumplió a cabalidad las funciones mientras estuvo vigente la relación laboral; las funciones que desarrolló la actora; la

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Radicación n. 53969 certificación emitida por la pasiva de fecha 20 de noviembre de 2008 y que la labor la ejecutó en forma personal y sin recibir queja o amonestación alguna, e incluso que recibió felicitaciones por la ejecución de sus labores. Respecto de los demás, indicó que no eran claros, ciertos o que no le

constaban Dijo que los contratos laborales terminaron por vencimiento del plazo fijo pactado, así como sus prórrogas y que ninguna de ellas ocurrió durante el embarazo de la demandante, o dentro del término de los primeros tres meses contados a partir del parto y que se le comunicó oportunamente a la parte actora y con la antelación debida, el deseo de la demandada de no querer continuar con el contrato de trabajo que las unía, lo que se hizo el 26 de julio de 2007, vía correo electrónico, además de la carta enviada por correo certificado del mismo día, mes y año, y finalmente, que a la terminación de las dos relaciones de trabajo, se le pagó todas sus acreencias laborales, sin que existieran prórrogas contractuales superiores a dos veces el periodo inicialmente pactado, como tampoco acto discriminatorio por razón del embarazo. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción; carencia del derecho pretendido y buena fe de la empleadora.

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Radicación n. 53969 Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 28 de julio de 2011 (folios 168 a 170 con cd, del cuaderno de 1 instancia), absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda, declaró probada la excepción de carencia de derecho en la demandante, condenó en costas a la parte actora y ordenó su consulta, en caso de que no fuera

apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, confirmándola, sin costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que la controversia de centraba: [...] en dos aspectos, el primero de ellos el atinente a determinar la eficacia ó no de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, por encontrarse la actora en el periodo de lactancia, y no concedérsele los descansos remunerados de una (1) hora diaria con el fin de alimentar a hijo menor de edad; y el segundo a la procedencia ó no del reintegro de la misma, en la valoración de la legalidad del “despido”, asimismo el estudio de las pretensiones subsidiarias a ésta.

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Radicación n. 53969 Luego recordó el contenido del artículo 239 del CST, para señalar que si el parto tuvo lugar el día 30 de abril de 2007 y la terminación del vínculo contractual laboral fue el día 31 de agosto del mismo año, por virtud de la comunicación de no prorrogar y en su lugar terminar el contrato, presuntamente recibida por la actora el 3 de agosto de 2007, pero realmente recibida el 26 de julio del mismo año por la confesión que hiciera la propia demandante, a más del análisis de la prueba testimonial y

los interrogatorios de parte, encontró que el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 2007, por cumplimiento del plazo fijo pactado y previo requerimiento enviado a la demandante el día 26 de julio de 2007, vía correo electrónico. Manifestó también que la presunción legal de que el despido haya sido consecuencia del embarazo, lactancia o por el trato discriminatorio, por no conceder los permisos del artículo 238 del CST, no resultaba aplicable, pues para la época en que se materializó el presunto despido, la actora no se encontraba embarazada, ni gozando de la licencia de maternidad, ni acreditó vulneración a tales permisos remunerados, más aún cuando la terminación se dio por la expiración del plazo fijo pactado, previo requerimiento de 30 días, efectuado el 26 de julio de 2007. Afirmó que si el parto ocurrió el día 30 de abril de 2007, la presunción prevista en el artículo 239 del CST se extendía hasta el 30 de julio del mismo año, y que si la terminación del contrato se produjo el 31 de agosto de

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Radicación n. 53969 2007, se entendía que no terminó por motivo de embarazo o lactancia, ni con desconocimiento de la garantía a la estabilidad reforzada por el fuero materno, dado que la presunción contenida en esta norma, opera «cuando ha tenido lugar dentro el periodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente”. (Subraya del texto). Rememoró, frente al tema del periodo de lactancia, lo

que sobre el particular ha señalado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2002, rad. 17193, en particular: [...] En cuanto a los tres meses finales restantes de lactancia, para el en estudio según el artículo 241 del C.S.T., en primer lugar ya se anotó que el espacio de tiempo destinado a esa finalidad en estricto sentido corresponde para ésta época a una interrupción de la jomada de trabajo con ese fin específico de facilitar la noble condición de maternidad y no propiamente a un descanso, porque en los tres meses iniciales es subsumido por licencia de las doce semanas por el parto. De no entender así la normatividad, se incurriría en el error de extender la sanción de ineficacia por el despido de la trabajadora que ha dado a luz a los nueve meses de embarazo y seis posteriores al parto sin miramiento alguno, inteligencia que no corresponde al contenido de las normas. (Subraya original). Con fundamento en dicha providencia, concluyó que la presunción de que el despido sin autorización de la autoridad competente tuvo como causa el embarazo o lactancia no operaba al momento del desahucio, por cuanto el parto ocurrió el 30 de abril de 2007 y el despido el 31 de agosto de 2007, habían pasado ya más de cuatro meses, entre el parto y el aludido despido. Que en consecuencia con esa jurisprudencia, correspondía a la demandante SCLAJET-10 V.00 Hi Radicación n. 53969 acreditar que la desvinculación sí tuvo como causa el estado de lactancia, y que con todo, el Tribunal no encontró

del análisis de la prueba recaudada, circunstancia alguna que lo llevara a inferir que ello fue así, lo que dejaba sin prueba las afirmaciones de la parte actora, en relación con que la empleadora, desde su estado de embarazo, licencia de matemidad y cuando se reintegró luego de cumplir la misma, había efectuado tratos discriminatorios. En referencia a las pretensiones subsidiarias, la segunda instancia se abstuvo de estudiarlas, por cuanto carecían de soportes fácticos y jurídicos que las pudieran hacer viables, puesto que de conformidad con lo probado, se logró establecer que la terminación del vínculo laboral lo fue por vencimiento del plazo fijo pactado en la segunda prórroga del contrato, y respecto de la tercera y última pretensión subsidiaria, tampoco resultaba fructifera, en tanto que no existía un contrato a término indefinido como se pidió, por lo señalado, y porque por el hecho que se den varios contratos a término fijo, éste no mutaba al indefinido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la

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PI Radicación n. 53969 providencia del a quo y en su lugar disponga, conforme a las pretensiones de la demanda. No expresó nada sobre costas. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y que se decidirán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 14, 21, 45, 46, 47, (subrogados por el Art. 3 Ley 59 de 1990, subrogado Art. 5% Decreto 2351 de 1965, 62, 64 (Subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 236, (Subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990), 238 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores ostensibles y manifiestos de hecho. [...] 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor probó que existió una única relación laboral entre ésta y la demandada, del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2007.

2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la relación laboral sufrió solución de continuidad entre el 1% de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de la misma anualidad.

3. No dar por demostrado, estándolo que el señor JOSE FRANCISCO ESTEVEZ, quien suscribió la comunicación de no prorroga (sic) del contrato de trabajo, no tenia (sic) autorización de la demandada para realizar ese acto. 4.Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo suscrito con la actora terminó a partir del 31 de agosto de 2007 por cumplimiento del plazo fijo pactado.

5.No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó a consecuencia del embarazo y lactancia de la trabajadora.

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Radicación n. 53969 Indicó que la violación endilgada sucedió por razón de los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, como consecuencia de la apreciación errónea de algunas pruebas calificadas y la no apreciación de otras. En relación con las pruebas mal apreciadas, las circunscribió a las siguientes: £1 1) Liquidación final de acreencias laborales (folios 61A y 61B). 2) Carta de no prorroga y terminación del contrato (Folios 56 a 57). 3) Confesión realizada por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto.(Audio No, 3 Record 1074) 4) Certificaciones de la demandada visible a folio 15 y 67 a 70. 5) Demanda (fls.19 a 33). 6) Contestación de la demanda [fIs. 45 a 54). 7) Registro Civil de Nacimiento de la menor GABRIELA ROA MORENO (Folio 18) Y respecto de las dejadas de valorar: «Pago de las cotizaciones para cubrir la seguridad social integral en riesgos profesionales y pensiones, visibles a folios: 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131». En la demostración del cargo, refirió que el Tribunal para absolver había concluido que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a seis meses, y que el último terminó el 31 de agosto de 2007 y que esa afirmación era contracvidente respecto de las pruebas

calificadas que obraban a folio 156, en la contestación de la demanda (f. 45), en cuanto confesó ser cierta la solicitud de declaratoria 2 principal (f. 20).

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?2 Radicación n. 53969 La documental de folios 6 y 7 no desdibujaba para nada, que durante el lapso comprendido entre el 01 de encro de 2007, hasta el 28 de febrero de la misma anualidad, se haya interrumpido la prestación del servicio, máxime que, de un lado, no fue objeto de controversia entre las partes, que en la prestación del servicio haya existido solución de continuidad, como se evidencia de la contestación y por el contrario, se acepta una sola relación laboral. Dentro de las pruebas recaudadas no existe una sola que demuestre que el contrato, cuya fecha de fenecimiento fue el 31 de diciembre de 2006, se hubiese liquidado. Todo lo contrario, de las pruebas allegadas por la demandada, en especial el pago de las cotizaciones para cubrir la seguridad social integral en riesgos profesionales y pensiones, visibles a folios: 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131, dejada de analizar sin excusa, cotizándole a la trabajadora por los meses de encro y febrero de 2007, indican sin hesitación alguna que durante ese período, que la demandante laboró de enero a febrero de 2007, lo que en sana lógica indica que jamás existió solución de continuidad en la prestación del servicio subordinado, entre el 15 de enero de 2005 al 31 de agosto de 2007.

Con la interpretación errónea del formato de contrato de trabajo del folio 6, que no acreditaba una nueva relación laboral entre las partes, el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que fue una sola relación laboral, nacida el 17 de encro de 2005 y terminada el 31 de agosto de 2007.

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Radicación n. 53969 En estas condiciones quedaba acreditado, que el contrato de trabajo se inició a término fijo de seis meses, el 17 de enero de 2005, y que tuvo las siguientes prórrogas: (primera) del 16 de septiembre de 2005 al 16 de enero de 2006; (segunda) del 17 de enero al 16 de septiembre de esa misma anualidad; (tercera)del 17 de septiembre de 2006 al 16 de enero de 2007 y que vencía el 17 de enero de 2008, en aplicación al artículo 46 del CST. Lo anterior, dejaba demostrados los errores primero y segundo de los endilgados al ad-quem. En cuanto al tercero y cuarto, cuyo estudio sólo procedería en la medida en que la Sala no compartiera la existencia de los dos primeros, el Tribunal dejó de valorar la confesión realizada por el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte absuelto, cuando al preguntársele «¿El señor Francisco Estévez podía de manera autónoma tomar decisiones frente a los retiros de los trabajadores de la compañía?” CONTESTO. "Absolutamente no'». De conformidad con lo anterior, la persona que firmó la comunicación visible a folio 17, no tenía la facultad para

anunciarle a la trabajadora que no se le iba a prorrogar el citado contrato; pero la segunda instancia en forma contraria alo expresado, a lo confesado por el representante legal de la demandada, concluyó que: «la convocada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con la actora a partir del 31 de agosto de 2007 por cumplimiento del plazo fijo pactado, previo requerimiento vía correo electrónico el 26 de julio de la misma anualidad», conclusión en la que existía

SCLAIPI-19 V.00

Radicación n. 53969 un craso error, pues el misrno representante legal señaló que el señor Francisco Estévez tenía facultad para tomar decisiones frente a los retiros de los trabajadores de la compañía. Expresó que los cuatro primeros desatinos dejaban el proceso en la existencia de un solo contrato de trabajo y que la comunicación de no prórroga del contrato a término fijo pactado, a partir del 17 de enero de 2005 no causó ningún efecto, por no tener capacidad su firmante para anunciar la no prórroga y de contera concluir que cuando dicha comunicación se realizó, el único contrato inicial a término fijo ya se había prorrogado, desde el 17 de enero de 2007, por un año, hasta el 16 de enero de 2008, por lo que también resulta extemporánea esa comunicación. VIL. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del título 8% capítulo V, parte primera del CST, «y de la

Seguridad Sociab, artículos 236, 238, 239, 241, en relación con los artículos 13, 43, 53, 228 y 230 de la CN, y artículo 5% de la Ley 57 de 1887. En desarrollo de esta acusación, el censor manifestó que las normas que conforman la proposición jurídica, establecen para la trabajadora en estado de embarazo una protección especial, entre ellas, la de no ser despedida ni discriminada por razón o por ocasión de la gestación y que SCLAJPT-10 v.00 17 Radicación n. 53969 sobre ese particular, la Corte Constitucional se ha referido en innumerables sentencias, entre las que recordó la T-120 de 2011. Luego de transcribir varios apartes de la providencia citada en el inciso anterior, expresó que el error del Tribuna! radicó en la interpretación que hizo de las normas enlistadas, respecto del amparo a la maternidad, fundamentándose en la sentencia de esta Sala, con radicación 17193; en cuanto a la carga probatoria para demostrar que el despido se produjo por causa del embarazo o lactancia después de los tres meses, exigencia que contradecía los derechos fundamentales consagrados en los artículo 43, 228 y 230 constitucionales. Recordó que el artículo 241 del CST preceptúa que no produce efecto alguno el despido que el empleador haga a la trabajadora en los periodos de embarazo o descansos remunerados de que trata «este capítulo” o de licencias por enfermedad motivada por el embarazo o parto, y en consecuencia, sí el articulo 238 hace parte del referido título, era lógico que la nulidad del despido señalado en cel

artículo 241 ibídem, también comprendía el beneficio de la trabajadora gestante o lactante, máxime que conforme al artículo 59 de la Ley 57 de 1887 numeral 2”, se advertía que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallaran en un mismo código, se preferirian las disposiciones consignadas en el artículo posterior; y en este caso la nulidad por despido en periodo de lactancia, era la sanción impuesta a los empleadores que no respetaban la

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Radicación n. 53969 hora de lactancia consagrada en el artículo 238 mencionado, ya que por hermenéutica la sanción contemplada en el artículo 241, es norma posterior a la que consagra el derecho de permiso por lactancia. Que según la jurisprudencia a que se refiere la sentencia gravada, al empleador que desconozca ese derecho constitucional fundamental y legal, de otorgarle a la trabajadora permiso remunerado para la lactancia del recién nacido, no tendría sanción alguna, porque en la doctrina citada se interpreta aisladamente el artículo 239, dejando de un lado el artículo 238, pues no se hace estudio integral al Capitulo citado, entre ellos al artículo 241, compaginado con el artículo 238 y de ahí el error del Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES La Corte abordará el estudio conjunto de los dos cargos, en tanto que a pesar de estar formulados por sendas distintas, el primero por la indirecta y el segundo por la directa, comparten un mismo objetivo y se valen en lo que interesa a este recurso, de similar elenco normativo, a

más de tener igual designio, esto es, su fracaso. El revés de los cargos que se anunció, está cimentado en lo siguiente:

1. Al resolver la segunda instancia, el Tribunal luego de haber hecho referencia al artículo 239 del CST (£. 186 y

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19 Radicación n. 53969 187 del cuaderno de 1 instancia); al interrogatorio de parte que absolvieron tanto demandante como demandada ( £.13 del mismo legajo), y a los testimonios de Silvia Juliana Sarmiento Peña, Mónica Carreño Ruíz, Luz Mery Pineda Pedraza y Juan José Camargo Cabrera, a renglón seguido manifestó: [...] Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala encuentra que tal como lo señaló el juez de instancia la convocada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con la actora a partir del 31 de agosto de 2007 por cumplimiento del plazo fijo pactado, previo requerimiento vía correo electrónico el 26 de julio de la misma anualidad. Tal aserto se desprende con claridad tanto de la liquidación final de acreencias laborales (folios 61 A y 61 B), como de las certificaciones de la demanda visible a folio 15 y 67 a 70; así como de lo indicado en punto al tema, tanto por la demandante como por la demandada en los respectivos escritos de demanda, réplica y copia de la certificación de envío por correo electrónico (vía email en gmail.com), como copia del documento agregado, anexo a dicho correo, en donde informa de la no prórroga y por ende terminación del contrato. (Folios 27, 50 y 56 a 57 respectivamente.

Por manera que uno de los ejes de la sentencia acusada, lo fueron, sin vacilación alguna, las declaraciones vertidas por los aludidos testigos y en consecuencia, desde el punto de vista técnico del recurso extraordinario de casación, estaba obligado a orientar su ataque en el primer cargo contra todos los soportes sobre los que se estructuró; pues sabido es que si se confutan con éxito algunos, pero no todos, los aludidos cimientos de la sentencia, ésta seguirá manteniendo sobre los que se dejaron incólumes, la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña y la hará por tanto intangible. Sobre dicha obligación procesal la Corte ha señalado:

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EN Radicación n. 53969 [...] Tiene razón el opositor cuand

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