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CSJ - SL1382-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1382-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1382-2020 Radicación n.° 75999 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LAURA VICTORIA PAREDES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la EDITORIAL EL MALPENSANTE S.A.

I. ANTECEDENTES Laura Victoria Paredes Rodríguez llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral que se ejecutó entre el 15 de

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Radicación n.° 75999 enero de 1999 y el 4 de febrero de 2009, la cual se terminó de forma unilateral por su empleador y sin justa causa. Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada al pago de las cesantías junto con sus respectivos intereses, las sanciones por su no pago y «por no pago de los intereses a las cesantías», las vacaciones, la prima de servicio, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, los salarios causados entre mayo y agosto de 2006, lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 15 de enero de 1999, se vinculó con la editorial El

Malpensante S.A. a través de un contrato de trabajo verbal, el cual, en septiembre de ese año y con el único fin de «encubrir la relación» varió a uno de prestación de servicios, que fue prorrogado hasta el 4 de febrero de 2009, momento en el cual su empleador le informó que dicho vínculo había terminado por decisión unilateral y sin justa causa. Precisó que el objeto del contrato de prestación de servicios consistía en ejercer como ejecutiva de cuenta en el área de publicidad, labor que desempeñó en la ciudad de Medellín, con un salario básico promedio mensual de $2.000.000 más las comisiones por ventas; que debía promocionar y vender espacios de publicidad en la revista El Malpensante S.A.; mantener y potencializar los clientes; vender la revista; asistir a eventos, entre otras actividades que califica de subordinadas. Explicó que sus jefes

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Radicación n.° 75999 inmediatos eran los coordinadores de publicidad, así como el propietario de la empresa; que debía prestar sus servicios de lunes a viernes y en algunas ocasiones, sábados, domingos y festivos, días en que acudía a eventos de la empresa; que la sociedad debía reembolsarle todos los gastos en que ella incurriera para ejercer sus labores, pues, como no tenía oficina, debía trabajar desde su casa, entre ellos, el servicio de telefonía móvil, internet, mantenimiento de equipos, energía, agua, bodegaje por material publicitario y transporte. Agregó que, al momento de la finalización de su contrato

de trabajo, no le fueron pagadas las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral, carga que asumió por su propia cuenta y que mensualmente le era descontado un monto correspondiente a retención en la fuente. Al dar respuesta a la demanda, la Editorial El Malpensante S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra por cuanto no existió contrato de trabajo entre las partes. Frente a los hechos, admitió la vinculación con la actora, pero mediante un contrato escrito de prestación de servicios -descartando que, inicialmente, hubiera existido uno verballos extremos temporales y la no afiliación al sistema de seguridad social integral a cargo de dicha empresa; de los demás dijo que no eran ciertos. Explicó que ninguna revista cuenta con más de una sede en el país y, por ende, para su circulación o venta, se

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Radicación n.° 75999 hace necesario acudir a comercializadoras de medios o a personas naturales para que realicen esa actividad, las cuales normalmente no sólo venden la revista El Malpensante S.A., sino varios productos editoriales de diferentes empresas para que su actividad sea rentable. De hecho, indicó que la empresa nunca le exigió a la actora exclusividad en su actividad como ejecutiva de ventas. Agregó que en el contrato no se le asignaron funciones específicas; que podía acudir al personal de apoyo que necesitara; que no tenía jefes inmediatos y que disponía libremente de su tiempo, pues escogía el momento en el que

quería llevar a cabo la labor contratada, la que, además, ejecutaba en su propia casa en la ciudad de Medellín. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del despido injusto, inexistencia de la indemnización moratoria y de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, demanda temeraria, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que en caso de que dicha determinación no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

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Radicación n.° 75999

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal invocó en primer lugar, los artículos 22, 23 y 24 del CST, resaltando que se presume que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato laboral, salvo prueba en contrario que la desvirtúe. Indicó que, en el presente asunto, no había controversia

sobre la presencia del primer elemento de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal de un servicio por parte de la demandante y en favor de la accionada, desempeñando labores como ejecutiva de cuenta del área de publicidad de la revista El Malpensante S.A., estando a su cargo, la promoción y venta de espacios publicitarios de dicho medio de comunicación. No obstante, consideró que, si bien en principio, operaba la presunción legal de existencia del contrato de trabajo en favor de la actora, lo cierto es que la demandada había logrado desvirtuar el elemento de subordinación. Así, explicó que la prueba documental evidenciaba que la prestación de tales servicios se hizo de manera independiente, echándose de menos cualquier tipo de

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Radicación n.° 75999 evaluación de desempeño o memorando. Indicó que en los folios 24 a 102 y 289 a 291, así como en los volantes y revistas de folios 130 a 192 y 195 a 252 y los correos electrónicos no había ningún elemento indicativo de la dependencia a la que alude la demandante «evidenciándose solo comunicaciones entre las partes donde se remiten facturas de venta, cuentas de cobro, detalles de gastos y se brindan sugerencias y estrategias comerciales» (f.° 734), advirtiendo que la actora contaba con la facultad de escoger a los clientes a quienes les ofrecía el servicio de publicidad. Añadió que los informes de cumplimiento de ventas obrantes a folios 266 a 269, 275 a 279 y 281 del expediente,

eran sólo un referente para fijar el valor de las comisiones que iban a pagarle a la demandante. Destacó que la prueba testimonial permitía deducir que esta persona no estaba sujeta a jornada de trabajo; que era autónoma en la comercialización de la revista y que las comunicaciones que tenía con los directivos en la ciudad de Bogotá, estaban relacionadas con negociaciones o autorizaciones especiales, sin que ello significara subordinación. Al respecto, citó las declaraciones de Jesús Ravé Echeverry, Amparo de Jesús Holguín Castaño, Gloria Inés Giraldo Restrepo y Carolina Suárez Martínez. Explicó que, aunque la testigo Liliana Suárez afirmó que la demandante debía rendir informes de venta de pauta publicitaria, esta carga resultaba entendible, sin que ello significara órdenes concretas, sino simples autorizaciones de tipo organizacional. Precisó que, en todo caso, las

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Radicación n.° 75999 declaraciones hechas por esta persona contenían varias contradicciones ya que, aunque la actora informó que la relación laboral había estado vigente hasta el 4 de febrero de 2009, la testigo indicó que había sido hasta diciembre de ese mismo año, lo que no resultaba creíble porque cuando terminó dicho vínculo «todavía la declarante se encontraba prestando sus servicios a la demandada» (f.° 735). Resaltó que Pablo Esteban Gómez advirtió que la demandante no rendía informes específicos, que era autónoma en sus labores, que no existía horarios de trabajo y que, de hecho, comercializaba con otros productos;

aseveración que es coincidente con lo aceptado por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto por ella «donde dio a conocer que no estaba condicionada a horario alguno y que informaba su gestión cuando así se lo requerían, lo cual reportaba para efectos del pago» (f.° 736). Así mismo, resaltó la información contenida a folios 591 a 596, en la que la demandada puso de presente que la actora prestó sus servicios en forma simultánea a las revistas El Malpensante y Ambiental Catorce 6, lo que permitía constatar que no realizaba una labor exclusiva en beneficio de la primera «sino que prestaba sus servicios comerciales a terceros, lo que si bien no estaba prohibido por la aquí demandada, si permite vislumbrar elementos de autonomía en la prestación del servicio en favor de la editorial» (f.° 736). Por último, advirtió que las simples directrices no constituyen subordinación, como tampoco tener

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Radicación n.° 75999 disponibilidad de los materiales y elementos para la prestación de los servicios –muestras gratis de revistas, material publicitario- «ya que el contratante puede suministrar herramientas al contratista y éste continuar ejerciendo la tarea con independencia» (f.° 736).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las

pretensiones invocadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente conjunto de normas: Los artículos 22, 23, (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), 25, 26, 27 y 89 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 1221 de 2008; 2 del Decreto 884 de 2012; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 64 (modificado por el artículo

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Radicación n.° 75999 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 10, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 22 y 31 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley 797 de 2003 y como violación medio por aplicación indebida de los artículos 167 del CGP (177 del CPC); 60, 61 y 145 del CPTSS. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada desvirtuó el elemento de subordinación laboral y, por lo tanto, la presunción legal del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada válidamente no desvirtuó el elemento de subordinación laboral y, por tanto, la presunción legal del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que entre la entidad demandada y la demandante existió un contrato de trabajo realidad vigente desde el 15 de enero de 1999 hasta el 4 de febrero de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que el último mensual básico que devengó la demandante ascendió a la cantidad de $950.000.00 y un promedio de comisiones de $1.000.000. No dar demostrado, estándolo, que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo realidad a partir del 9 de febrero de 2009. Anota que los anteriores errores se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) la confesión contenida en la contestación de la demanda (f.° 504); ii) la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (f.° 562 y ss.); iii) la comunicación del 20 de enero de 2009 (f.° 490) y el iv) certificado de ingresos expedido por la accionada (f.° 280).

Y por la indebida valoración de: i) los contratos suscritos entre las partes (f.° 254, 261 y 270); ii) los comprobantes y

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Radicación n.° 75999 confirmaciones de pago (f.° 24 a 102 y 289 a 291); iii) los volantes y las revistas sobrantes (f.° 130 a 192 y 195 a 252); iv) los correos electrónicos (f.° 369 a 378, 391 a 443 y 455 a 478); v) los informes de cumplimiento de ventas (f.° 266 a 269, 275 a 279 y 281); vi) la comunicación de folio 591 a 596; vii) la confesión del interrogatorio de la demandante (f.° 572 a 574) y viii) los testimonios de Nelson de Jesús Ravé Echeverry, Gloria Inés Giraldo Restrepo, Amparo Holguín Castaño, Carolina Suárez Martínez, Liliana Suárez Monroy y Pablo Gómez Suárez. Luego de citar apartes de la decisión cuestionada, advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta que el representante legal de la editorial confesó, en el escrito de contestación de la demanda, la existencia de un contrato de trabajo con ella, específicamente, al responder los hechos 1.2., 1.5., 1.6, 1.7., 1.9, 1.10 y 1.13, en los que puso de presente que se formalizó el contrato gracias a su experiencia previa satisfactoria en ventas; se indicó el valor de los contratos; la posibilidad de subcontratar personal de apoyo; el deber de hacer reportes o informes de su gestión comercial y resalta que la editorial quiso hacer ahorros con su contrato, al brindarle los espacios, elementos y equipos para su

ejecución y añadió que la terminación fue el 4 de febrero de

2009. En ese mismo sentido, al rendir el interrogatorio de parte, el referido representante, al responder la pregunta octava, admitió que la actora debía presentar a la editorial informes de gestión y reportes.

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Radicación n.° 75999 De otro lado, indicó que, mediante comunicación del 20 de enero de 2009, la demandada le informó sobre la voluntad de dar por terminada la relación existente desde el año 2005, invocando el numeral cuarto de la cláusula décima del contrato de prestación de servicios, que permite la finalización por decisión autónoma de cualquiera de las partes, en todo tiempo, dando aviso por escrito con quince días de anticipación. En relación con los contratos de prestación de servicios, transcribe algunas las cláusulas de dicho documento, sin hacer ninguna precisión adicional. Señala que los comprobantes, las confirmaciones de pago, los volantes, revistas, correos electrónicos y los informes de cumplimiento de ventas «demuestran eso y nada más. Ni prueban ni desvirtúan la subordinación. Simplemente prueban parte de los otros dos elementos del contrato de trabajo como son la prestación del servicio y la remuneración» (f.° 16 y 17). La comunicación de folios 591 a 596, muestra que, aunque la demandante se vinculó inicialmente a través de contrato de trabajo y luego, suscribió uno de prestación de servicios, sus funciones continuaron siendo las mismas que las desempeñadas en el primer vínculo. En cuanto a la confesión de la demandante, resalta que

ella advirtió que inicialmente fue vinculada mediante contrato de trabajo verbal y un año después, se decidió cambiar a uno de prestación de servicios, el cual tuvo que suscribir, so pena de no seguir laborando en la editorial; que

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Radicación n.° 75999 tenía un jefe inmediato y que debía comunicarse con la coordinadora de publicidad y con los cuatro gerentes de área, para verificar órdenes, eventos, cortesías, clientes y gestiones en general. En relación con la prueba no calificada, cita apartes de las declaraciones hechas por los testigos denunciados, en los que resalta que estas personas dieron cuenta de que ella debía comunicarse para verificar cualquier orden o evento de la revista; que tenía un jefe inmediato que le daba órdenes precisas y que decidió terminar su contrato, porque los resultados de venta no justificaban su vinculación. Con esa prueba, dice, «queda plenamente demostrado que la sociedad demandada evaluaba el trabajo […] le daba órdenes e instrucciones, con lo que se configura igualmente el segundo de los requisitos para la existencia del contrato de trabajo» (f.° 19). Por último, señala que una valoración conjunta de los elementos de prueba, demuestran la existencia de una prestación personal del servicio y de elementos claros de subordinación, lo cual evidencia una realidad muy distinta a la que consta formalmente en los diversos contratos de prestación de servicios que suscribió con la accionada.

VII. RÉPLICA La Editorial El Malpensante S.A. considera que el cargo presenta falencias técnicas, entre ellas, enunciar como modalidades de violación, la indebida aplicación o errónea

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Radicación n.° 75999 interpretación de la ley, para luego invocar cuestiones fácticas; hace una mezcla de aspectos jurídicos y probatorios; la proposición jurídica se formuló de manera incompleta, pues se limita a referir confesiones y testimonios, sin indicar de qué forma debieron apreciarse tales elementos de prueba y, además, señala que debieron plantearse dos cargos distintos y de manera independiente, si es que se pretendía denunciar las normas por ambas sendas.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto planteado por la casacionista, la Corte observa que, como lo advirtió la parte opositora, la acusación incurre en un defecto técnico pues, si bien hace mención a varios medios de convicción para reprochar la valoración que de ellos hizo el Tribunal, su argumentación, en la mayoría de los casos, se limita a hacer una trascripción de la prueba o de partes de su contenido, sin que exista un reproche concreto frente a su valoración y, menos aún, sin que se haga un cotejo entre las conclusiones probatorias del Tribunal y la realidad fáctica demostrativa, de modo que se pueda deducir un error con el carácter de trascendente y relevante que pueda dar al traste con la acusación.

Precisamente, en eso consiste su carga en casación, pues el objetivo de esta sede, es advertir los yerros que contiene la decisión cuestionada, identificarlos y sugerir la conclusión que ha debido inferirse, carga que no queda

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satisfecha con la simple relación de los medios de prueba que se denuncian. En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron (sentencia CSJ SL341 -2019). No obstante, como quiera que lo que se discute en este asunto es que el Tribunal hubiera tenido por desvirtuado el elemento de subordinación que, en un principio operó en favor de la demandante, la Corte analizará las pruebas partiendo de ese supuesto, de modo que pueda establecerse si alguna de ellas logra modificar los soportes del fallo de segundo grado. Con ese fin, la Sala recuerda que el ad quem estimó que, aunque en este caso estaba demostrada la prestación personal del servicio -lo que implicaba que operara la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajola misma había sido desvirtuada por la demandada, por lo siguiente: de una parte, consideró que la prueba documental evidenciaba que las labores encargadas a la actora, eran ejercidas por ella de forma independiente, teniendo en cuenta que en los diferentes oficios aportados al plenario, no se apreciaba ninguna evaluación de desempeño

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Radicación n.° 75999 o memorando en su contra; así mismo, adujo que los correos electrónicos enviados por la empresa a la actora, mostraban

que esta persona contaba con la facultad de escoger los clientes potenciales con los que contrataría las diferentes pautas de publicidad y era autónoma en la comercialización de la revista y que, según los testimonios y el dicho de la propia accionante, no estaba sujeta a ningún horario de trabajo. Agregó que la solicitud de informes de cumplimiento, no podía entenderse como órdenes directas de la editorial, sino una manera de organizar el trabajo; que los testigos solicitados por la actora incurrieron en varias contradicciones al momento de establecer las condiciones en que se habría desarrollado la relación entre aquella y la accionada y que, además, Pablo Gómez había explicado que esta persona no trabajaba de forma exclusiva para la revista, información que se soportaba con los medios de prueba obrantes a folios 591 a 596, en los que se demuestra que aquélla trabajaba en forma simultánea con la revista ambiental Catorce 6, lo que significa que no ejecutaba una labor exclusiva en beneficio de El Malpensante S.A. Hecha esta precisión, la Sala procede al análisis de los elementos probatorios o piezas procesales. Pruebas y piezas procesales no apreciadas a. Contestación de la demanda inaugural (f.° 504 a 515)

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Radicación n.° 75999 Es bien sabido y reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación que dicha pieza procesal no es apta para configurar un error ostensible del Tribunal en su decisión, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contenga confesión de las partes o las manifestaciones de

éstas allí plasmadas hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador. Según la accionante, al momento de contestar los hechos 1.2., 1.5., 1.6, 1.7., 1.9, 1.10 y 1.13, la demandada admitió la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la Sala procede a reseñar los apartes denunciados por la censura en lo que a esta pieza procesal se refiere: 1.2. En septiembre de 1999 y gracias a la experiencia previa satisfactoria en las ventas (y no para encubrir un contrato laboral) se formalizó un contrato por prestación de servicios donde se daba un básico y continuaba con un porcentaje sobre ventas establecido, los cuales se pagaban, se descontaron retenciones de ley y se cancelaron a las entidades competentes. El vendedor de un producto, tiene a su cargo el manejo de su marca (…) […] 1.5. (…) el último contrato de prestación de servicios profesionales firmado por ambas partes fue en el año 2005 por un valor anual de $9.600.000 (800.000 mensuales) y este valor fue incrementado, llegando a ser en enero de 2009 de $950.000 (…) 1.6 (…) la posibilidad que tenia de contratar, de acuerdo a su criterio, el personal de apoyo que necesitara. Así, por ejemplo, contrató servicios de mensajería y apoyo (Caso: Gloria Giraldo que también la cita la testigo) todos estos gastos fueron reconocidos y pagados por la editorial. 1.7. (…) ella tenía que hacer reportes e informes de su gestión

comercial y envío de órdenes de compra para las pautas publicitarias que ella vendía. Le reportaba a gerencia o a la señora

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Radicación n.° 75999 Liliana Suarez quien era la coordinadora de publicidad en Bogotá y eran los interventores. […] 1.9 No es cierto que la EDITORIAL EL MALPENSANTE S.A. quiso ahorrar costos frente al contrato de prestación de servicios pactado con la actora, toda vez que se acordó que la empresa le brindaría los espacios, equipos y elementos para el cumplimiento del objeto contractual, cuando a ello hubiere lugar, es así como la empresa fija que previa solicitud hecha por la contratista, se compromete a pagar los servicios de propios que se utilicen en el contrato de prestación de servicios. (…) pero sí reconoce que hay unos gastos (comunicaciones, bodegas o transportes) que hay que reconocer al contratista, quien realiza un esfuerzo por vender, pero que no puede correr el riesgo que este tipo de gastos sean cubiertos con unas variables comisiones de venta (…) 1.10 no es cierto, la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre la EDITORIAL EL MALPENSANTE S.A. y la señora LAURA VICTORIA PAREDES RODRIGUEZ finalizó el día 04 de febrero de 2009, previo aviso, el cual fue estipulado por las partes, en el respectivo contrato de prestación de servicios. 1.13. […] Nunca hubo una relación laboral, pues no hubo una subordinación ni cumplimiento de horario, ni ningún tipo de dependencia. Ella realizaba su labor comercial de forma autónoma

debiendo cumplir con las estrategias comerciales de nuestra marca y con el presupuesto de ventas. Sobre ellas ganaba comisión según la taba fijada. Pues bien, debe precisarse que la actora no explicó en qué habría consistido el error en la falta de apreciación de esta pieza procesal, lo que dificulta el entendimiento de los reproches que hace sobre este punto. En todo caso, analizadas las respuestas referidas en precedencia, la Sala no encuentra que la editorial accionada hubiera confesado la existencia de una relación laboral entre ella y la actora, pues lo que resalta es que ésta última contaba con plena autonomía en el desempeño de sus labores; con la libertad de subcontratar libremente al personal que deseara y de

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Radicación n.° 75999 conformar su equipo de trabajo de manera independiente y advierte que aquella no estaba sujeta a un horario de trabajo ni a órdenes concretas. Agregó que a la contratista se le pagaba un básico pero a título de honorarios, junto con el reconocimiento de unas comisiones dependiendo del número de pautas publicitarias que obtuviera; que en el contrato de prestación de servicios no se le encargó ninguna función específica; que no tenía jefe inmediato y que, si bien esta persona en ocasiones trabajaba desde su casa, ello se debía a que ninguna editorial contaba con sede en cada ciudad del país. En ese orden de ideas, la Corte no encuentra que la accionada hubiera invocado alguna circunstancia en la que admitiera el carácter laboral del vínculo, máxime si, de la lectura de los demás apartes que no fueron referidos en el

recurso, la empresa explicó que no le pidió a la accionante exclusividad en el desempeño de sus labores de tal manera que podía trabajar al servicio de otras sociedades; que las actividades las ejercía de manera independiente y de acuerdo con su criterio profesional, tiempo y conocimiento del mercado local -el cual, aduce, era desconocido por la editorialque, en desarrollo del contrato de prestación de servicios, aquella subcontrató servicios de mensajería y de apoyo, con personal elegido únicamente por ella y la asistencia a los eventos era voluntaria. Ninguna de estas referencias constituye confesión sobre aspectos que perjudiquen a la demandada o favorezcan a la parte actora.

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Radicación n.° 75999 Ahora, si bien es cierto que en esa pieza procesal se precisa que la demandante tenía que hacer reportes e informes de su gestión comercial, la demandada explicó que esa situación se hacía porque era la única forma de supervisar la ejecución del objeto contractual, teniendo en cuenta que las actividades se desarrollaban en una ciudad distinta a la de la sede principal de la editorial. Al respecto, debe recordarse que dentro de este tipo de convenios civiles también es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual, sin que tal proceder constituya necesariamente un signo de dependencia laboral. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL22042015, indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección […] ni que ejerza

supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». En ese sentido, en decisión CSJ SL13020-2017 manifestó lo siguiente: Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios;

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Radicación n.° 75999 sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a

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