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CSJ - SL1382-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1382-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1382-2024 Radicación n.° 94483 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2021, en el proceso promovido contra SONIA

YANNETH OLIVEROS TINJACÁ y JOSÉ JOAQUÍN

RAMÍREZ CUÉLLAR.

I. ANTECEDENTES MAC llamó a juicio a Sonia Yanneth Oliveros Tinjacá y José Joaquín Ramírez Cuéllar, pretendiendo que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido, así: uno con el segundo desde el 15 de enero de 1993 al 13 de noviembre de 1998; y otro con los dos, desde julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015.

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Radicación n.° 94483 Igualmente, que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social; y que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, que los condenara al pago de las cesantías y los intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la sanción moratoria; la pensión de invalidez con el pago de

los réditos causados por el no pago de la prestación; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó inicialmente para José Joaquín Ramírez Cuéllar, quien era el propietario de Pinchos J&R, desempeñando el cargo de mesero, con un salario diario de $25.000; que como funciones le correspondía atender a los clientes en las mesas o en los carros que se acercaban, realizar los domicilios y hacer el aseo del lugar al terminar la jornada laboral; que en el año 1998 se retiró para realizar sus estudios en el Sena. Narró que la sociedad SJE Hijos Ltda. fue conformada en el año 2002 por José Joaquín Ramírez Cuéllar y Sonia Yanneth Oliveros Tinjacá, así como por Joaquín Felipe y Diego Nicolás Ramírez Oliveros, encontrándose en el año 2004, el establecimiento de comercio Pinchos J&R, registrado a nombre de dicha sociedad.

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Radicación n.° 94483 Señaló que en julio de 2004 regresó a trabajar al mencionado establecimiento de comercio; que en noviembre de 2013 fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), informando a sus empleadores sobre su condición de salud; que el 31 de diciembre de 2015 fue despedido con ocasión a su enfermedad, sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo. Añadió que el 7 de julio de 2016 interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales,

decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, y finalmente objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia «T 327 de 2017» revocó el fallo. Los accionados al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptaron la constitución en el año 2002 de la sociedad SJE Hijos Ltda., y la matrícula en el año 2004 del establecimiento de comercio Pinchos J&R, como su propietaria; al igual que la acción de tutela promovida por el demandante, lo resuelto en las instancias y la revisión realizada por la Corte Constitucional y su decisión. Negaron la existencia de contrato de trabajo con el accionante.

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Radicación n.° 94483 Por su parte, José Joaquín Ramírez Cuéllar presentó tacha de falsedad del documento del folio 83, señalando en lo pertinente, que no lo suscribió y que el contenido no correspondía a la realidad. A continuación, sostuvo que según constaba en la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá, el establecimiento de comercio Pinchos J&R se matriculó el 11 de marzo de 1998 a nombre suyo y de «GALINDO GOMEZ (sic) RICARDO», por tal razón, aquel no pudo haber sido su trabajador antes de esa fecha. Como medios exceptivos propusieron los de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá a

través de sentencia del 14 de septiembre de 2020, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 28 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado.

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Radicación n.° 94483 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre MAC y los demandados existió una relación laboral «desde el 15 de enero de 1993 al 23 de noviembre de 1998 y de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2015»; y en caso afirmativo, establecer si procedían las «condenas peticionadas en el líbelo introductorio». En lo pertinente relacionó los artículos 22 y 23 del CST, que consagran la noción de contrato de trabajo y los elementos que lo configuran, a saber, «la actividad personal del trabajador», «remuneración» y la «subordinación»; y luego expresó lo siguiente: […] el artículo 24 del C.S.T. (sic) establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del

servicio y su remuneración […]. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, en concordancia con los principios que rigen la carga de la prueba, en definitiva, la parte actora tenía la obligación de demostrar y sustentar sus afirmaciones, principalmente en lo que atañe a la prestación personal del servicio y su remuneración, y que al cumplir con este deber, se activaba a su favor la presunción de la existencia de un contrato de trabajo; y, por su parte, los demandados debían acreditar que la relación no era subordinada.

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Radicación n.° 94483 Luego relacionó las probanzas aportadas y expresó lo siguiente: Descendiendo al sublite, se allegó como pruebas al proceso documentos del trámite dentro de la Acción de Tutela, tal como el auto proferido por la H. Corte Constitucional del 15 de febrero de 2017 mediante el cual el máximo Tribunal Constitucional ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara del estado en el que se encontraba la denuncia formulada por el demandado José Joaquín Ramírez Cuellar (sic) en contra del señor José Roberto Aguirre Castiblanco por falso testimonio, ordenó igualmente al aquí demandante que informara si había efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; ordenó practicar la declaración de parte del señor [demandante], así como de la declaración de parte de la sociedad Pinchos J&R, a través de su representante legal (fls. 20 a 27). También se allego (sic) al expediente, junto con la contestación de la demanda dictamen de pérdida de capacidad funcional del

demandante, expedido por la Secretaría de Salud -subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE (fls. 114 y 115), historia clínica del actor (fls. 141 a 144 y 149), certificado del SENA (fl. 145 a 148), denuncia presentada por el Seño (sic) Joaquín Ramírez en contra del aquí demandante, por el delito de falsedad de documento, al haber falsificado su firma en una certificación laboral (fl. 150), transferencia de establecimiento de comercio, del señor José Joaquín Ramírez Cuellar (sic) a la señora Sonia Yanneth Oliveros Tinjaca (sic) (fl. 255), constancia del Banco Caja Social (fl. 274), copia de depósito Judicial (fl. 275), comprobante de pago (fl. 276), registro fotográfico del demandante vistiendo una chaqueta color naranja (fls. 86 a 92), historia clínica del demandante (fls. 93). Igualmente copia de las sentencias de tutela T-327 de 2017 de primera instancia (fls. 257 a 266) y segunda instancia (fls. 267 a 273) mediante las cuales negaron la solicitud de amparo constitucional invocada por el aquí demandante, así como la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, mediante la cual se levantó la suspensión del término decretado dentro del trámite de la revisión de la Acción de Tutela, levantó las medidas provisionales dispuestas en auto del 10 de marzo de 2016, revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá del 26 de agosto de 2016, que confirmó el fallo de

primera instancia y denegó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al trabajo, dentro de la Acción de Tutela promovida por el señor [demandante] en contra de José Joaquín Ramírez Cuellar (sic) y Sonia Yanneth Oliveros Tinjaca (sic), y en su lugar, concedió el amparado de los derechos

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Radicación n.° 94483 fundamentales antes mencionados, como mecanismo transitorio, por lo tanto le concedió el término al aquí demandante de 4 meses a efectos que iniciaría el proceso a efectos de definir a cabalidad la existencia del contrato realidad con Pinchos J&R y si le asiste o no el derecho al reconocimiento de salarios dejados de percibir, pagos de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, termino (sic) que comenzaría a contabilizar desde la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se practique. Finalmente ordenó a Pinchos J&R, a la sociedad SJE Hijos LTDA y a José Joaquín Ramírez Cuellar (sic), de manera solidaria, a cancelar mensualmente un (1) SMLMV a favor del aquí demandante hasta que exista un pronunciamiento en firme por parte de la Justicia Ordinaria o venza el término de 4 meses concedido al actor (fl. 164 a 234). Finalmente, a folio 85 reposa certificación que data del 7 de junio de 2006, igualmente suscrita por el demandado Ramírez Cuellar (sic). en calidad de Gerente General de Pinchos J&R, en donde hace constar que el demandante se encuentra laborando

actualmente en dicha empresa, desde el 4 de abril de 2002, los fines de semana en el horario de 7:00 PM a 5:00 AM, documento que fue nuevamente allegado debidamente autenticado y que obra a folio 321 del plenario. el cual fue tachado de falso por parte del demandado José Joaquín Ramírez Cuellar (sic). A folio 324 obra requerimiento por parte del Fiscal 366 Seccional de la Unidad de la Fe Pública y Orden Económico, solicitando se enviara el original del certificado laboral presuntamente firmado por el señor José Joaquín Ramírez Cuellar (sic) a efectos de realizar los estudios grafológicos y documentológicos a que haya lugar (fls. 325 y 326). Se practicó interrogatorio de parte del señor [demandante], quien indicó que trabajó en el establecimiento Pinchos J&R desde el año 1993 a 1998, siendo sus jefes los señores Ricardo y José Joaquín Ramírez y posteriormente desde julio de 2004 al 31 de diciembre de 2015, siendo sus jefes los aquí demandados. Que no prestó sus servicios para SYJ HIJOS LTDA. Que recibía ordenes (sic) de los demandados cuando trabajaba en el establecimiento Pinchos J&R. Que las actividades que realizó era la atención a los carros, atención a la mesa, atención en la barra, hacer aseo en el local, hacer aseo en las mesas y el piso, lavar los trastes, estar pendiente de las cámaras cuando se desconectaban por la limpieza, convencer a los policías para que movieran el reten (sic), cuando ponían el reten (sic) en frente del establecimiento Pinchos J&R, y el demandado

autorizaba darles una hamburguesa. Que terminaba de hacer aseo a las 10:00 AM, y se les entregaba el turno a los de la mañana. Que el 31 de diciembre de 2015 estuvo abierto el establecimiento Pinchos J&R. Que el señor José Joaquín le

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Radicación n.° 94483 manifestó al demandante el 31 de diciembre de 2015 que no había mas (sic) trabajo. Que no tiene conocimiento si el establecimiento Pinchos J&R funcionó con posterioridad al 31 de diciembre de 2015. (Subrayas y negrillas del texto original) Advirtió que excluyó del debate probatorio la certificación del 7 de junio de 2006, porque no correspondía a la verdad, pues ante la tacha propuesta por el demandado, el juez de primera instancia ordenó la realización de un concepto técnico científico, en el que se concluyó que no existía «uniprocedencia gráfica de la firma de duda presente en el documento enunciado frente a las muestras escriturales extra proceso (sic) aportadas como patrones pertenecientes al señor JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic)». En cuanto al primer vínculo laboral, que abarcaba el período comprendido del 15 de enero de 1993 al 23 de noviembre de 1998, señaló que dentro del plenario no reposaba prueba alguna que acreditara la prestación personal del servicio por parte de MAC. Tratándose del segundo contrato de trabajo que reclamó el actor, correspondiente al interregno comprendido desde julio de 2004 hasta 31 de diciembre de 2015, el juez

colegiado manifestó lo siguiente: [...] se aportaron sendas declaraciones extra proceso (sic), respecto de las cuales no se solicitó ratificación, por lo que tienen pleno valor probatorio, la primera de ellas rendidas por el señor SALVADOR QUIAZA FETECUA (fl. 101) quien afirmó que es taxista y concurre (sic) la zona donde queda ubicado el establecimiento Pinchos J&R, y por lo tanto es cliente frecuente de dicho establecimiento, que conoce al demandante hace 5

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Radicación n.° 94483 años aproximadamente, porque lo veía esporádicamente los fines de semana sacando comida de J&R y vendiendo de otras cigarrerías trago a clientes del sector, cigarrerías que quedan al lado de Pinchos J&R. Una segunda declaración extra proceso (sic) rendida por el señor JAVIER CANO CUBILLOS (fl. 102), quien manifestó que conoce al demandante hace mas (sic) de 17 años por motivos de amistad y vecindad; que le compraba trago, jugos y gaseosas en una cigarrería que era de su propiedad hasta agosto de 2015, ubicada en la Calle 116 No. 19-66, que lo veía esporádicamente los fines de semana en el sector. No obstante lo anterior, conforme la certificación expedida el 24 de enero de 2006, suscrita por el demandado, certificación que no fue tachada por el demandado, certifica que el actor laboró en la empresa ubicada en la calle 116 No. 25 - 56 los días 20 de enero y sábado 21 de enero del presente, indicando que su horario estricto de trabajo era de 7:00 PM a 5:00 AM (fl. 84),

con lo que acompasa que eventualmente el demandante pudo prestar sus servicios los fines de semana en el establecimiento Pinchos J&R, sin embargo, no debe perderse de vista que los mismos declarantes en su declaración extra proceso (sic) rendida, indicaron que vieron al actor de manera esporádica, no manifestaron que fuera de manera regular y constante, sino que de manera esporádica, lo que puede colegir el texto de la certificación antes mencionada, esto es, que laboró por dos días en el establecimiento Pinchos J&R. Aunado a lo anterior, el demandante no especifica de manera clara el extremo inicial de la relación laboral, pues tan solo se refiere a que inició el vínculo laboral en el mes de julio de 2004. Expuso que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio, por lo menos en dos días de todo el tiempo que alegó el demandante, esto es, el 20 y 21 de enero de 2006, lo cierto es que la jurisprudencia ha adoctrinado que ello no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, entre otros aspectos, conforme se establece en la sentencia «SL249 Rad. 61373 del 6 de febrero de 2019».

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Radicación n.° 94483 En cuanto a la subordinación, añadió que las declaraciones extraproceso revelaron que MAC no tenía un horario laboral estricto; que los testimonios de «SALVADOR QUIAZA FETECUA y JAVIER CANO CUBILLOS» evidenciaron que aquel no era visto con frecuencia o de manera regular

los fines de semana, por lo cual concluyó que la actividad fue realizada de manera libre y autónoma; y adicionalmente señaló, que el demandante no solo prestó sus servicios a Pinchos J&R, sino también que lo hacía en la cigarrería de Cano Cubillos, lo que demostró la falta de subordinación en el horario que eventualmente prestaba. Precisó que la ausencia de pruebas sobre la duración del vínculo laboral entre las partes, impedía la prosperidad de las pretensiones. Concluyó que, en definitiva, del acervo probatorio no se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015, ya que del análisis desplegado no se observó que reuniera los elementos previstos en el artículo 23 del CST. Finalmente, resaltó que, si bien la Corte Constitucional en sentencia «T 327 de 2017» amparó los derechos fundamentales «al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del aquí demandante», lo hizo como medida transitoria, supeditando la firmeza de dicha protección a la decisión de la justicia ordinaria; y aclaró que esta jurisdicción no quedó

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Radicación n.° 94483 atada a la decisión del juez constitucional, especialmente porque en su fallo no fue posible determinar la duración del vínculo laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se: […] proceda a REVOCAR la decisión de primera instancia para, en su lugar, CONDENAR a los demandados JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic) y SONIA YANETH (sic) OLIVEROS TINJACÁ a reconocer y pagar al señor [demandante], lo correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la enfermedad padecida, al reconocimiento y pago de los intereses causados por el no pago de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la enfermedad padecida, al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, Articulo (sic) 26, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el día 15 de enero del año 1993 hasta el día 13 de noviembre de 1998, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde Julio (sic) del año 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2015, al reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde Julio (sic) del año 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2015 tal como lo dispone el art. 65 del C.S.T. (sic), al reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación al fondo de cesantías tal como lo dispone el art. 99 de la Ley 50 de 1990,

numeral 3, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el día en que dichos valores se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago definitivo y al reconocimiento y pago de la indexación laboral o corrección monetaria, desde el día en que dichos valores se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago definitivo.

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Radicación n.° 94483 La Honorable corte proveerá en costas de las instancias y de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por los demandados.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos: […] los artículos 55 y 57 numerales 5 – 7; 59 numerales 19, 69 (subrogado por el 7 literal b) numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 64 (subrogado por el 8 del Decreto Ley 2351 de 1965), 65, 281 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 361 de 1997 Articulo (sic) 26, art. 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 y 308 del código de procedimiento civil (subrogado por el artículo 283 y 284 del

Código General del Proceso). Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

Primero: No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante acreditó con las pruebas allegadas al expediente que, existió una relación laboral subordinada, propia del contrato de trabajo. En el expediente de tutela, se encuentran acreditados unos mínimos consistentes en: prestación de un servicio personal, de manera periódica, con un horario, de manera dependiente y remunerada. Todo lo anterior, permite prima facie desvirtuar que en el caso particular la relación entre empleador y empleado tenía el carácter ocasional.

Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que el demandante acreditó la estabilidad laboral reforzada a causa del virus del VIH que padece de SIDA gozando de estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta las especiales y graves particularidades de tal enfermedad. De ahí que previo a su desvinculación era necesario contar con un permiso por parte del Inspector del Trabajo y en el caso concreto del retiro sin justa causa sin haber agotado dicho trámite, la persona podrá

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Radicación n.° 94483 reclamar el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la indemnización sancionatoria respectiva.

Tercera: No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante acreditó su discapacidad con la calificación de pérdida de capacidad laboral, el tiempo laborado para los señores demandados, la omisión de afiliación a seguridad social y la forma en que terminó la relación laboral, esto conllevando a una condena con el fin de reconocer la pensión de invalidez a

cargo de la parte pasiva. Lo que tuvo lugar, por haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: - 28 fotografías que se encuentran dentro del expediente de tutela 2016 – 430 del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, distintas a las aportadas junto con la demanda, del señor [demandante], prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto de 2018 en audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS. - Declaraciones juramentadas rendidas por los compañeros de trabajo del señor [demandante], JOSE (sic) ROBERTO AGUIRRE CASTELBLANCO, JOSE (sic) LUIS MONTES MARQUEZ (sic) y ERICK DANILO GOMEZ (sic) ROJAS, que se encuentran dentro del expediente de tutela 2016 – 430 del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto de 2018 en audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS. - Copia de las planillas de venta correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, firmadas por el señor JOSE (sic) LUIS MONTES MARQUEZ (sic), quien hacía las veces de administrador del establecimiento de comercio PINCHOS J Y R (sic), donde se relaciona la venta de la noche y el pago del turno laborado, que se encuentran dentro del expediente de tutela 2016 – 430 del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, prueba que fue decretada por el señor

Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto de 2018 en audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS. - Interrogatorios practicados a los señores [demandante], JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic) Y SONIA JEANETH (sic) OLIVEROS TINJACÁ, que se encuentran dentro del expediente de tutela 2016 – 430 del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto de 2018 en audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS.

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Radicación n.° 94483 En su argumentación, expresa lo siguiente: […] el Tribunal no singularizó ninguna de las pruebas abundantemente allegadas al plenario, pues simplemente hace alusión genérica – como lo hizo el fallo de primer grado – a los documentos, interrogatorios de parte y declaraciones juramentadas. Esto imposibilita la tarea de conocer con exactitud cuales pruebas realmente pudo examinar o, incluso, dejó de apreciar y, así, encaminar el ataque por la indebida apreciación a la falta de apreciación de cada una de ellas. Su remisión por comentarios a la sentencia apelada resulta imprecisa e indefinible porque ni siquiera aprueba o desaprueba si el examen fue bien hecho o no y cual la razón correspondiente. La imposibilidad creada con semejante omisión, para los efectos de este cargo, determina entender que, definitivamente, el fallo de segundo grado no apreció ninguna

de las pruebas porque, además, aunque su estudio giró alrededor de la existencia de una relación laboral, para concluir que el demandante debió aportar las pruebas necesarias a efectos de acreditar la relación laboral que aduce en la demanda y no esperar que se tenga en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas a la acción de tutela, era imprescindible no echar de menos el acervo probatorio desechado en las dos instancias, evidencias que recomponen el sendero jurídico. Afirma que, al no examinar el acervo probatorio, el ad quem incurrió en graves y evidentes errores de hecho; y que haber valorado las pruebas «de manera determinada», se habría demostrado que sí prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad de los demandados, en calidad de trabajador, bajo una relación de subordinación y con una remuneración. Sostiene que la doctrina sobre la relación laboral es, en principio inobjetable, más sin embargo, las equivocaciones fácticas surgen de la ignorancia del juzgador respecto de las pruebas que dijo echar de menos, a pesar de estar presentes en el plenario; y que:

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Radicación n.° 94483 […] no hay lugar a exculpar al ad quem, pues el expediente en el que reposan las evidencias fue objeto de decreto por parte del señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 21 de agosto de 2018, más exactamente en el minuto 12 con 40 segundos, oficiando al juzgado 04 municipal de pequeñas causas laborales de Bogotá al minuto 16 con 30 segundos de la

audiencia referenciada, trayendo como consecuencia el error al no declarar la existencia de una relación laboral. Señala que, de haber valorado dichas pruebas, el escenario hubiera sido totalmente distinto; al respecto indica lo siguiente: a) En cuanto a las 28 fotografías, distintas a las aportadas junto con la demanda, del señor [demandante], prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, estas acreditan como elemento de juicio que, en efecto fueron tomadas en el periodo indicado (2005 a 2015), por lo cual no fueron preconstituidas a fin de ser utilizadas en este proceso judicial. Ello por cuanto al comparar el aspecto físico del demandante en dichas imágenes y la que se constató durante la diligencia efectuada por la Corte Constitucional el 10 de marzo de 2017, la Sala observó no sólo los cambios físicos característicos de la edad sino también un deterioro en su salud; b) Declaraciones juramentadas rendidas por los compañeros de trabajo del señor [demandante], JOSE (sic) ROBERTO AGUIRRE CASTELBLANCO (sic), JOSE (sic) LUIS MONTES MARQUEZ (sic) y ERICK DANILO GOMEZ (sic) ROJAS, dentro de estas rendidas los días 15 y 16 de marzo de 2016 ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, en las que señalan la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso de la referencia. Estos afirmaron conocer al demandante y coinciden en que: (i) este último era su compañero de trabajo en “Comidas Rápidas”, que laboró allí aproximadamente 12 años

continuos, (ii) sus empleadores – JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic), “Comidas Rápidas”- no le pagaron las prestaciones sociales; (iii) laboraba como mesero “dentro del local, para los carros y entre carros”; (iv) de lunes a jueves, salvo el día martes, de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. y de viernes a domingo de 7:00 p.m., a 9:00 a.m.; y, (v) recibía una remuneración de $25.000 pesos diarios; c) Copia de las planillas de venta correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, firmadas por el señor JOSE (sic) LUIS MONTES MARQUEZ (sic), quien hacía las veces de administrador del establecimiento de comercio PINCHOS J Y R (sic), donde se relaciona la venta de la noche y el pago del turno

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Radicación n.° 94483 laborado, refiere que JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic), quien era el gerente del negocio y su jefe directo, dirigía sus labores y pagaba una remuneración aproximadamente de $25.000 pesos por turno. Al respecto, en la diligencia del 10 de marzo de 2017, por una parte, el señor RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic) expresó ante la Corte Constitucional que pagaba cierto dinero “de manera voluntaria” en reconocimiento de la colaboración que el señor demandante ejercía para el desarrollo de la actividad comercial y, por otra parte, así lo ratificó el actor. Adicionalmente, esta suma está

consignada en las planillas de pago de turnos de “PINCHOS JR” (sic), que fueron aportadas por este último en sede de revisión. d) Interrogatorios practicados a los señores [demandante], JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic) Y SONIA JEANETH OLIVEROS TINJACÁ, que se encuentran dentro del expediente de tutela 2016 – 430 del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto de 2018 en audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS. El demandante adujo que recibía un pago de $25.000 pesos por turno, tanto en la demanda como en la declar

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