CSJ - SL1383-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1383-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1383-2022 Radicación n.° 83611 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HOLMES DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que instauró en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN ESP - EPM.
I. ANTECEDENTES Holmes de Jesús Restrepo Álvarez demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM, para que se declarara que entre el sindicato Unigeep y la accionada, subsistió un conflicto colectivo de trabajo y al momento de su despido, se encontraba no solo afiliado a la organización
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Radicación n.° 83611 sindical, sino que gozaba de fuero circunstancial. En consecuencia, solicitó se condenara a la EPM a: i) reintegrarlo al cargo que tenía a la fecha de su despido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad hasta que se cumpliera la orden; ii) pagar los salarios insolutos, aportes a seguridad social, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales dejados de percibir, como la prima de antigüedad; iii) reconocer la indexación de las sumas dejadas de percibir, lo que resultara
probado y las costas. Narró que EPM ESP era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal dedicada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, conforme al Acuerdo Municipal n.º 69 del 10 de diciembre de 1997; que laboró al servicio de la enjuiciada desde el 26 de marzo de 1990 hasta el 26 de enero de 2015, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «conductor de vehículo equipo, categoría C 307», adscrito al «centro de actividad n.º 7320, de la unidad de distribución zona sur T&D, de la vicepresidencia, trasmisión y distribución de energía». Señaló que el 26 de enero de 2015, le fue notificada la Resolución n.º 201510003522 del 23 de enero de 2015, que finalizó su contrato de trabajo; que esta decisión fue unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Relató que al interior de la empresa se constituyó la
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Radicación n.° 83611 organización sindical denominada Unión Sindical Grupo Empresarial EPMUNIGEEP; que era afiliado de este sindicato y periódicamente se le descontaba la cuota con destino al mismo; que al momento del finiquito estaba pendiente un conflicto colectivo trabado entre la empleadora y esa agremiación; que este se originó con la presentación del pliego de peticiones ante el Ministerio del Trabajo, dirección territorial de Antioquia, el 11 de marzo de 2013, comunicado a la demandada con radicado n.º 01927 del 12 de marzo de
2013. Apuntó que, mediante petición del 11 de febrero de 2015, dirigida al gerente de la demandada, solicitó su reintegro en virtud del fuero circunstancial que ostentaba; que, por medio de Misiva de 27 de febrero de 2015, la accionada negó su solicitud, bajo el argumento que el conflicto colectivo al que aludía ya había concluido; que lo indicado no era cierto, pues a la fecha no existía convención colectiva suscrita con UNIGEEP. Afirmó que era beneficiario de la suscrita entre la demandada y SINTRAEMSDES, subdirectiva Medellín y recibía como primas convencionales las de navidad, vacaciones, especial de servicios de junio y de antigüedad; que como último salario básico mensual recibió $1’664.051,14 (f.º 1 a 8 del cuaderno n.º 1). La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió la naturaleza de la entidad, la relación laboral con el demandante y los extremos; la terminación del vínculo de
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Radicación n.° 83611 manera unilateral y sin justa causa, aunque aclaró que se pagó la correspondiente indemnización; la creación y constitución de Unigeep como sindicato minoritario; la afiliación del accionante a esta organización y a Sintraemsdes, la reclamación de reintegro y su contestación, los beneficios convencionales que le asistían por estar afiliado a ésta, que era mayoritaria; el último salario devengado. Precisó que para el momento del despido del reclamante, no se encontraba vigente conflicto colectivo
alguno con Unigeep; que en dos oportunidades fueron presentados pliegos de peticiones, el primero, en el 2011, en el que no se arribó a un acuerdo, ni el sindicato procedió a solicitar la convocatoria del tribunal de arbitramento; que el segundo, en marzo de 2013, no se atendió por capricho del empleador sino porque Unigeep no se hizo parte del proceso de denuncia de las convenciones colectivas con Sintraemsdes y Sinpro, para participar con dichas organizaciones y suscribir un texto que agrupara las aspiraciones de todos los trabajadores, conforme lo expresado por el Ministerio de Trabajo. Negó los demás supuestos o dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de un conflicto colectivo vigente con la unión sindical grupo empresarialUnigeep», inexistencia del fuero circunstancial, abuso del derecho, legislación que obliga a realizar la negociación conjunta entre sindicatos,
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Radicación n.° 83611 inexistencia sustancial del derecho, pago, improcedencia legal del reintegro, «precedente constitucional sobre terminación de contrato de trabajo con el pago de indemnización», compensación y la genérica (f.° 46 a 81, ibidem). Con auto de 20 de mayo de 2015, el juzgado de conocimiento dispuso la notificación de la Unión Sindical Grupo Empresarial EPM y su intervención si así lo consideraba (f.º 39, ib). Sin embargo, con proveído del 23 de junio de 2016, se tuvo por «no contestada» (f.º 340, cuaderno
n.º 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de juzgamiento del 29 de junio de 2017, reconstruida parcialmente el 4 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a Empresas Públicas de Medellín ESP, a reintegrar al señor HOLMES DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, al cargo desempeñado al momento del despido, es decir, al 26 de enero de 2015, con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, desde el 26 de enero de 2015 hasta la fecha del reintegro.
Se condena además al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, del 26 de enero de 2015 hasta la fecha del reintegro, en los términos de ley.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación y autorizar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP a descontar de las condenas, la suma de
$100.919,771.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.950.000,oo en favor del demandante (actas de
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Radicación n.° 83611 f.° 393 a 395 y 400 a 402, en relación con el CD f.º 396 y 403, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación interpuesta por Empresas Públicas de Medellín ESP, el 27 de septiembre de 2018, revocó la del juzgado e impuso costas. Precisó que se centraría en establecer si entre Unigeep y EPM existió un conflicto colectivo vigente para el 26 de enero de 2015, derivado del pliego de peticiones presentado el 11 de marzo de 2013 y si era posible que un trabajador afiliado a una asociación sindical pudiera participar en la negociación colectiva propuesta por otro sindicato. Adujo que se encontraba acreditado que el accionante estuvo afiliado a aquella organización sindical hasta el 26 de enero de 2015 (f.º 13, ibidem); que el 15 de abril de 2011, Unigeep radicó ante EPM pliego de peticiones, con el cual se dio apertura al proceso de negociación directa entre las partes (f.º 81 a 201, ib); que la precitada etapa terminó sin arreglo el 3 de junio de 2011; que mediante Oficio del 31 de octubre de 2011, el presidente de Unigeep comunicó al empleador el retiro del pliego de peticiones (f.º 204, ibidem); que ese mismo día, el sindicato presentó uno nuevo (f.º 222 a 258, ib); que el empleador una vez lo recibió dio apertura a la fase de negociación directa, instalándose las conversaciones el 10 de noviembre de 2011; que este ciclo
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Radicación n.° 83611 finalizó sin acuerdo, el 6 de diciembre de 2011 (f.º 259 a 287,
ibidem). Apuntó que el 11 de marzo de 2013, Unigeep retiró el anterior pliego de peticiones (f.º 311, ib) y en esa misma calenda, presentó uno nuevo aprobado previamente por la Asamblea General de Afiliados (f.º 14 y 15, ibidem); que mediante Comunicado de 18 de marzo de 2013, el gerente general de EPM informó que la empresa no iniciaría el proceso de negociación (f.º 313, ib); que el 19 de marzo de 2013, la organización sindical presentó denuncia contra EPM ante el Ministerio del Trabajo por negarse a recibir el pliego (f.º 314, ibidem); que mediante la Resolución n.º 068 del 30 de agosto de 2013, el mismo ministerio sancionó a EPM por no dar inicio a la negociación del petitorio (f.º 315 a 325, ib). Asentó, que esta decisión fue apelada y revocada mediante la Resolución n.º 0874 de 18 de noviembre de 2013, en la que dicha autoridad indicó que existía un conflicto colectivo previo que no había sido resuelto, que se originó con el pliego de peticiones del 13 de octubre de 2011 y que no se podía iniciar uno nuevo (f.º 326 a 328, ibidem); que con la n.º 2015-103522 del 23 de enero de 2015, se finalizó el contrato de trabajo del demandante, con efectos desde su comunicación el 26 de enero de 2015 (f.º 10, ib). Ilustró que el fuero circunstancial tenía como marco legal el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que su
propósito era salvaguardar al trabajador frente a una eventual persecución del empleador por los reclamos
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Radicación n.° 83611 presentados; que por ello se traducía en una garantía de estabilidad laboral desde la presentación del pliego de peticiones, hasta y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto; que en todo caso, debía entenderse que estaba limitado a un margen de temporalidad, por lo que su espectro solo se mantenía en tanto estuviera vigente el conflicto colectivo. Arguyó que lo anterior implicaba que si el trabajador pretendía estar investido por el fuero, debía probar la existencia del conflicto; que una vez acreditado, el empleador tenía la carga de demostrar una justa causa para el despido; que en caso de no cumplir tal proceder, se configuraba la ineficacia del mismo y la consecuente obligación de reintegrarlo; que esta institución ponía en tensión dos derechos: el de la libre empresa que le permitía al empleador terminar el contrato de trabajo sin una justa causa, con el pago de una indemnización, y el de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales, ejercer su libertad sindical, presentar pliegos de peticiones y declarar la huelga; que el orden constitucional optaba por la prevalencia de los segundos, de tal forma que el despido del trabajador no podía desconocer dichos derechos fundamentales del artículo 55 de la CP. Explicó que el proceso de negociación colectiva se encontraba regulado en el Código Sustantivo del Trabajo pero también debían tenerse en cuenta las sentencias de la Corte
Constitucional, que ampliaron su entendimiento; que en estas últimas se precisó que conforme el artículo 433 del
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Radicación n.° 83611 CST, la protección se iniciaba con la presentación del pliego de peticiones y que recibido por el empleador, dentro de las 24 horas siguientes, este último debía comunicarle al sindicato la fecha, hora, lugar y las personas que lo representarían en la negociación, sin que esa calenda pudiera diferirse por más de cinco días. Ahondó que, en la etapa de arreglo directo, las partes contaban con 20 días calendario, prorrogables por un término igual, para llegar a un acuerdo definitivo que se convertiría en la convención colectiva de trabajo; que en caso de no llegar a esta por la vía de la autocomposición, los trabajadores podían acudir a la huelga o al tribunal de arbitramento. Puntualizó que existían circunstancias, en las que el conflicto colectivo no terminaba por ninguna de las vías mencionadas, pero tampoco podía entenderse extendido indefinidamente; que la jurisprudencia había enseñado que en estos conflictos la culminación podía ser anormal, la cual se configuraba cuando las partes no cumplían con los términos o se descubría un desinterés en continuar con el conflicto; que así se indicó en la sentencia CSJ SL168872016. Apuntó que igual limitación se predicaba del fuero circunstancial y por ello, en providencia CSJ SL16788-2017, se expresó que era preciso evaluar la actitud de la organización sindical o grupo de trabajadores con el fin de
establecer si persistía el interés de seguir adelante con aquél;
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Radicación n.° 83611 que bajo ese entendido, si la organización sindical dejaba de efectuar actuaciones a fin de compeler al empleador para que negociara el pliego, el conflicto llegaba a un punto sin salida, donde era predicable su terminación y consecuente pérdida de efectos. Planteó que en el caso se avizoraba que el 15 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2011, se presentaron similares pliegos de peticiones por Unigeep a la demandada; que estos dieron lugar a la etapa de arreglo directo, que terminaron sin acuerdo; que luego de agotado ese trámite, no se demostró que la organización sindical efectuara alguna acción tendiente a mantener vigente el diferendo económico, como lo sería la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Acotó que en ese entorno, se presentó un tercer pliego, el 11 de marzo de 2013, que el empleador se negó a negociar, argumentando que no estaba obligado conforme el concepto del Ministerio del Trabajo; que el sindicato presentó la queja ante ese ente ministerial, pero la sanción inicialmente impuesta fue revocada en apelación, arguyendo la inactividad del sindicato en resolver el conflicto que inició el 31 de octubre de 2011 y la imposibilidad de iniciar un tercero, decisión que se encontraba en firme. Aseveró que no estaba acreditada actuación alguna por parte de Unigeep, tendiente a resolver el debate colectivo, pues aunque se solicitó la convocatoria del tribunal de
arbitramento, fue negada por el Ministerio del Trabajo, con Oficio n.º 190141 del 24 de septiembre de 2013 (f.º 335 a
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Radicación n.° 83611 336, ibidem); que al no agotarse las etapas y estar la discusión en punto muerto, sin producir efectos, tampoco podía afirmarse que estuviera latente, generándolos indefinidamente. Coligió que como el despido del actor se produjo el 26 de enero de 2015, cuando el conflicto había culminado de una manera anormal por falta de interés de la organización sindical, no había lugar a declarar la protección invocada (acta de f.º 413, en relación con el CD f.º 412, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia (f.º 34, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, ya que, si bien se dirigen por vías distintas, se soportan en similar acervo normativo, contienen cuestionamientos complementarios y persiguen idéntico propósito.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por
aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 36 del Decreto 1469 de 1978; 485 y 486 del CST, subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 20 de la Ley 584 de 2000 y por el 7° de la Ley 1610 de 2013; 444 del CST, subrogado por el 61 de la Ley 50 de 1990; 452 del CST subrogado por el 34, literal a) del Decreto Ley 2351 de 1965; así como por la falta de aplicación del literal a) del artículo 452 del CST, modificado por el 19 de la Ley 584 de 2000 y 430, subrogado por el literal a) del 1° del Decreto 753 de 1956. Aduce que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que por el solo hecho de haber presentado un pliego de peticiones a las Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, el actor estaba investido de la garantía de fuero circunstancial.
2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo una terminación anormal del conflicto.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio del Trabajo al expedir la Resolución n.º 0874 de 18 de noviembre de 2013 que el argumento para revocar la multa a las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP fue por la negativa del inicio de conversaciones por la presentación del pliego de peticiones y por tanto, la garantía foral del demandante estaba vigente al
momento del despido.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio del Trabajo es competente para definir conflictos que están asignados a la competencia del juez del trabajo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo solo está facultado para actuar como conciliador y para imponer
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Radicación n.° 83611 apremios de multas a quienes desacaten en forma evidente la ley.
6. No dar por demostrado, estándolo, que fue el Ministerio de Trabajo, el que obstaculizó la continuación normal del conflicto colectivo.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores debían optar entre declarar la huelga o pedir la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador prestaba sus servicios en una entidad de servicios públicos domiciliarios y que, por lo tanto, por ministerio de la Ley, si no hay acuerdo en arreglo directo, sus diferencias tenían que ser decididas necesariamente por un tribunal de arbitramento obligatorio y convocado de oficio por el Ministerio de Trabajo.
9. No dar por demostrado, estándolo que precisamente fue la negativa de las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, por la que no se agotó la etapa de arreglo directo.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Trabajo podía sustraerse a su obligación de conducir el conflicto hasta su terminación para impedir el perjuicio de las partes.
11. No dar por demostrado, estándolo, que los conflictos presentados por los trabajadores que prestan sus servicios a
entidades de servicios públicos domiciliarios, en este caso UNIGEEP, deben terminar necesariamente con la expedición de un laudo arbitral, si no hay acuerdo en la etapa de arreglo directo.
12. No haber dado por demostrado, estándolo que al ser despedido sin justa causa comprobada, por estar protegidos por la garantía del fuero circunstancial, necesariamente tenía que ser reintegrado a su cargo.
Refiere que lo anterior se dio por la equivocada apreciación de: i) el pliego de peticiones (f.° 222 a 283 del expediente), ii) la carta de despido (f.° 13 y 14, ibidem), iii) la Resolución n.º 668 de 30 de agosto de 2013 (f.º 315 a 325, ib) y, iv) la n.º 0874 de 18 de noviembre de 2013 (f.º 326 a 328, ibidem). Asevera que la falta de apreciación del pliego de peticiones y de la carta de despido llevó al Tribunal a no tener
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Radicación n.° 83611 en cuenta que estos medios probatorios son suficientes para deducir la existencia del fuero alegado; que por el contrario, sustentó su decisión en jurisprudencia laboral donde se discutían los efectos del despido de un trabajador aforado y se exigía «[…] la presencia taxativa en la ley de dichos efectos», concretamente del reintegro; que además se apoyó en decisiones donde se esbozaba que el conflicto no podía subsistir indefinidamente por parte del sindicato, como lo
son las CSJ SL16887-2016 y CSJ SL16788-2017, pero no se atendió las CC C567-2000, CC C063-2008, CC C797-2000, CC C495-2015 y CC T998-2010, «[…] que les asigna a los despidos ocurridos en cualquiera de las etapas del conflicto la vocación de reintegro cuando el despido ocurre sin justa causa comprobada». Arguye que al juez plural no le bastó con encontrar acreditada la presentación del pliego de peticiones ante el empleador y la carta de despido, circunstancias que eran las que permitían deducir la garantía foral; que no analizó que la convocatoria al arbitramento debía «[…] ser obligatoria – en virtud de la leyy no voluntaria»; que con esto violó el contenido del artículo 452, literal a) del CST, que fija las competencias del Ministerio del Trabajo. Señala que la segunda instancia no apreció la Resolución n.° 873 de 2013, en la que se revocó la multa en contra de la demandada, teniendo en cuenta, precisamente, la vigencia del conflicto colectivo y que EPM se negó a negociar el tercer pliego de peticiones; que no quedaba duda de la vigencia del fuero circunstancial para el momento del
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Radicación n.° 83611 despido; que la omisión de convocar el tribunal de arbitramento fue ministerial y él no tenía por qué soportar esa carga. Puntualiza que ese yerro conllevó que el fallador de manera indirecta trasgrediera el artículo 25 del Decreto 2351
de 1965; que dio el alcance que no debía a la decisión del Ministerio del Trabajo y desconoció las competencias que le fueron fijadas en el artículo 452, literal a) del CST; que la «falta de acertada apreciación» de las pruebas relativas a la constitución del tribunal arbitral, no le permitió entender a aquél, que el Mintrabajo no es el encargado de definir los conflictos jurídicos, porque estos están asignados de manera privativa a los jueces, de acuerdo con los artículos 228 de la CP y 486 del CST; que si lo hubiera entendido de esta forma, habría confirmado la decisión de juzgado. Plantea que, en sede de instancia, además de tener en cuenta los extremos probados de la relación laboral y su afiliación al sindicato, se debe advertir que el despido viola y cercena los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad laboral; que en el conflicto colectivo, los negociadores de ambas partes tuvieron un comportamiento adecuado hasta la notificación del pliego de peticiones, como lo reconoce la misma demandada en la contestación al hecho 10 de la demanda y que fue el Ministerio el que con su decisión se entrometió y vulneró la autonomía sindical, prevista en los convenios internacionales de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
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Radicación n.° 83611 Agrega que además se vulneraron los preceptos enlistados, por cuanto el segundo sentenciador no tuvo en cuenta que la huelga y el arbitramento no eran una
alternativa que pudiera exigírsele a los trabajadores, pues operaba por ministerio de la ley; que en entidades de servicios públicos como la demandada, el arbitramento era obligatorio y podía ser convocado por cualquiera de las partes, es decir, no de manera exclusiva por los servidores; que el colegiado concluyó erradamente que se debían agotar todas las etapas, para optar por alguno de los mecanismos alternativos legales, olvidando que la huelga esta proscrita en los servicios públicos de acuerdo al artículo 430 del CST y que la segunda, conforme el artículo 452 ib., se convoca por ministerio de la ley y no es carga del sindicato (f.º 18 a 21, ibidem).
VII. RÉPLICA Afirma que la acusación se debe desestimar porque el recurrente no demuestra en qué consistió la apreciación equivocada de las pruebas enlistadas y, por el contrario, realiza una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos; que la acusación solo es el reflejo de la posición personal del censor sobre la situación litigiosa; que no atacó los reales fundamentos en que el Tribunal sustentó su decisión, en especial la terminación anormal del conflicto colectivo (f.º 27 a 32, cuaderno de Corte).
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VIII. CARGO SEGUNDO Increpa que la segunda sentencia trasgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 444 del CST y, por falta de aplicación, el literal a) del
artículo 452 del CST, modificado por el 19 de la Ley 584 de 2000; el 430 de igual compendio, subrogado por el 1º, literal a) del Decreto 753 de 1956 (f.º 21, del cuaderno de la Corte). Explica que la equivocación del juez colectivo consistió en haberle exigido a los trabajadores que luego de la presentación del pliego de peticiones del 11 de marzo de 2013, optaran por la declaratoria de huelga o el tribunal de arbitramento; que aquél no reparó en que el artículo 444 del CST, que permite elegir entre esas alternativas, solo es aplicable en aquellas entidades que no tienen prohibida la huelga; que por el contrario, cuando se trataba de conflictos colectivos en empresas que prestaban servicios públicos esenciales, las partes no tenían esa opción, porque la solución ya había sido regulada por el legislador, en el sentido que obligatoriamente debe haber un tribunal de arbitramento, cuya convocatoria no estaba sometida a plazos. Esgrime que la segunda instancia dejó de aplicar los artículos 430 y 452 del CST, que establecen la prohibición de huelga en los servicios públicos y aplicó indebidamente el artículo 444 del CST, que impone plazos a la convocatoria de los árbitros; que si aquella hubiera aplicado los preceptos correctos habría concluido que al momento del despido
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Radicación n.° 83611 estaba investido por el fuero circunstancial (f.º 21 y 22, del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA
Sostiene que el cargo entremezcla diferentes motivos de violación respecto del mismo artículo 444 del CST; que no tuvo en cuenta que esta disposición no fue estudiada y, por tanto, el Tribunal no podía incurrir en su equivocada interpretación ni en su aplicación indebida. Arguye que el recurrente incurre en un despiste conceptual evidente porque el hecho de que se trate la empleadora una empresa de servicios públicos domiciliarios y el tribunal de arbitramento sea obligatorio, no significaba que el sindicato no tuviera la carga de mantener vigente el conflicto, solicitando la convocatoria arbitral en el plazo establecido por la ley. Expone que fue ese desinterés del sindicato, el que llevó al colegiado a derivar que el debate colectivo no podía ser indeterminado en el tiempo; que además podía entenderse que tácitamente, dio aplicación al artículo 452 del CST al señalar que la organización sindical, luego de agotada la etapa de arreglo directo, no realizó actuación alguna para mantener vigente al mismo (f.º 32 a 35, ib).
X. CARGO TERCERO Increpa la segunda sentencia de trasgredir por la vía
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Radicación n.° 83611 directa, en el modo de falta de aplicación: […] el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 48 del CPTSS, omisión que condujo a violar los artículos 13 del CST, en concordancia con el artículo 53 de la C.P., los artículos 416, 467 y 469 del CST y la Ley 26 de 1976 (convenio 87 del art. 8 numeral 2º, art. 11 y 16 numerales 1º y 2º) y Ley 27 de 1976
(Convenio 98 artículos 4° y 11 numerales 1° y 2°), en armonía con el numeral 2º de la Declaración de principios y derechos fundamentales en el Trabajo, todo en concordancia con los artículos 1º, 2º, 228 y 229 de la CP en cuanto establece como principios guías de la Rama Judicial, la independencia en sus decisiones, así como su funcionamiento desconcentrado y autónomo. Plantea que el juez laboral tiene la obligación oficiosa de poner a salvo los derechos fundamentales o constitucionales; que en esta rama del derecho no existe actividad rogada del juez y, por el contrario, la falta de actividad oficiosa lo hace incurrir en responsabilidad. Manifiesta que el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, que lo compele como director del proceso a poner a salvo los derechos fundamentales del trabajador; que, por el contrario, orientó su razonamiento a las facultades del gobierno municipal y las enfrentó con los derechos del trabajador. Razona que, invocando una línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que presuntamente desconoce derechos fundamentales frente a la necesidad de hacer prevalecer un presunto bien común no demostrado, desdeña la autonomía y la independencia judicial consagradas en el Art. 228 de la Carta, puestas por el Constituyente del 91 a la cabeza de las disposiciones que desarrollan la naturaleza y funciones de la Rama Judicial. Desconoce que según esta norma, la independencia del poder judicial, así como su autonomía, son los principios que guían al Estado social y democrático de derecho fundado en el artículo 1º
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Radicación n.° 83611 de la Carta Superior, como el organismo político capaz de garantizar los fines del Estado consagrados en el Art. 2° de la Carta. En otras palabras, el Tribunal da mayor importancia a la facultad del Estado para modificar su propia estructura, que a los bienes jurídicos de las personas, desnaturalizando los fines del Estado que tiene por objeto proteger y garantizar la vida, honra y bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia, entronizando así una razón de Estado según la cual los intereses de éste, que se consideran el bien común prevalecen y excluyen los derechos de los derechos (sic) fundamentales de los seres humanos, aserto que no es admisible en una Estado de derecho democrático y pluralista. Dilucida que si el juez colectivo hubiera observado el artículo procesal cuya trasgresión denuncia, no habría violado el derecho fundamental de libertad sindical, que es parte de la Carta superior; que era deber aplicar en el caso los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, con el fin de materializar su papel como guardián de los derechos fundamentales de la persona y acoger las pretensiones de la demanda. Expone, en
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