CSJ - SL13834-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13834-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
gs República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Latioral Sala de Descongestión N" 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente 51.13834-2017 Radicación n. 54107 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONOR BUSTOS BAHAMÓN, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I. ÑÁ«ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas se inició un proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 23 de marzo de 1990 al 26 de junio de 2003, el pago de las cesantías; los intereses a las cesantías; la prima de navidad; la prima de servicios legal (anual); Ja prima Radicación n. 54107 de servicios convencional; la compensación por vacaciones no disfrutadas; la prima de vacaciones; la sanción moratoria; la indemnización por terminación del contrato; el auxilio de alimentación; el auxilio de transporte; la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud; la devolución de los pagos efectuados por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; el vestido de labor; el reajuste de salarios de conformidad a la convención
colectiva; los valores cancelados para seguridad social como trabajadora independiente; y la indexación de las condenas. (£.? 84 a 93 del primer cuaderno). Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que se vinculó con el demandado a través de varios contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios de administrativos, a partir del 23 de marzo de 1990 hasta el 26 de junio del 2003, sin solución de continuidad, echa a partir de la cual como consecuencia del Decreto 1750 de la misma fecha, fue decretada por el CGiobierno Nacional la escisión de la Vicepresidencia de Prestación de Salud del Instituto de Seguros Sociales a donde pertenecía». Relató que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar, reuniendo los requisitos para el grado 16, tal como lo preveía la Resolución No 2800 de 1994, y que estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la mencionada Vicepresidencia, en la seccional de Cundinamarca, donde pertenecía el Centro de Atención £6 Radicación n. 54107 ; | Ambulatoria CAA Comercial y Bancario. El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la accionante conoció los términos con los que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, y nunca existió la relación laboral que se reclama. En cuanto a los hechos los negó, dado que la señora Bustos Bahamón no fue su empleada. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos y
contratos celebrados entre las partes; firmeza de los actos administrativos proferidas por el ISS; cosa juzgada; carencia del derecho reclamado; principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual; cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministradores por fuera de los cánones legales; buena fe del ISS; principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos; contrato de prestación de servicios; ausencia de relación laboral; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos laborales; ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 199%; pago; compensación; mala fe de la demandante; ausencia de vicios en el consentimiento; existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y buena fe de la entidad demandada (f.? 102 a 111 del primer cuaderno). Radicación n. 54107
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 26 de noviembre de 2009, resolvió lo
siguiente (f£.? 601 a 614 del primer cuaderno): PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones promovidas en su contra por LEONOR BUSTOS BAHAMÓN, conforme las razones expuestas en la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer costas por razón de la presente instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer graclo (f. 27 a 42 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, indicó lo siguiente: [..] el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si, en el plenario se acreditó la existencia de un único contrato de trabajo que ligó a la demandante LEONOR BUSTOS BAHAMÓN con EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de manera que permita proveer de fondo sobre las pretensiones de la demancla, advirtiendo que el a quo dedujo la existencia de varios contratos de prestación de servicios interrumpidos en su ejecución lo cual impidió definir la controversia con sujeción a los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, y por ende, se profirió la absolución de la demanda. A continuación citó los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, e informó que con los documentos de folios Radicación n. 54107 258 y 207 a 591, se establecía «ue entre las partes contendientes en Litis, se celebraron varios y diferentes contratos de duración incidida por el tiempo (termino fijo) con interrupciones de su ejecución y liquidadas a la terminación del vínculo», situación de la que se valió para sostener que se había demostrado la presencia de varias relaciones independientes entre sí, y al no acreditarse que la sucesiva vinculación de la demandante provino del interés de
menoscabar los derechos del trabajador, con la simulación de contratos a término fijo, que ocultara la realidad de un único contrato de trabajo, no era aconsejable adoptar una decisión «sobre el presupuesto no acreditado de la existencia de un único contrato de trabajo». La circunstancia anterior, precisó, no se desvirtuaba con los testimonios de las señoras Rocío del Carmen Urbano y Marien Reina Rojas, pues se limitaron a afirmar que la accionante prestó sus servicios en forma continua, pero no suministraron razón suficiente de lo dicho sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada hecho, lo que impedía otorgarles credibilidad a las declaraciones. Citó la sentencia CC C - 154 de 1997, y dijo que con la prueba testimonial se había acreditado que la accionante cumplió horario, estaba sometida a las órdenes de su jele inmediato, situación que «permitían deducir ña «subordinación jurídica propia del contrato de trabajo» (negrillas del texto), pero que como no se acreditó la existencia de una sola relación laboral, dado que existieron a | 1 Radicación n.? 54107 varios contratos a término fijo, interrumpidos en su ejecución, y sin que demostraran que se ocultaba la realidad de un contrato a término indefinido, circunstancia que impedía la prosperidad de las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del
Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda. (f. 9a 29 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, que oportunamente fue replicado. (£. 49 del cuaderno de la Corte)
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 38, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2 del Decreto 165 de 1997, en relación con el preámbulo, y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 229 y 230 de la Constitución Política; 3 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 6% del Decreto 1050 de 1968; 2 del Decreto 2400 de 1968; 31 del Decreto 3130
Radicación n. 54107 de 1968; 5, 8, 11 y 15 del Decreto 3135 de 1968; 1%, 3%, 5% 5”, 77, 43, 46, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 3%,60 y 7 del Decreto 1950 de 1973: 1, 4,5, 8,17, 20, 23, 24, 29, 30, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 y 17 de la Ley
6“ de 1945; 11, 18, 19, 37, 39, 41, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 15, 22 y 161 de la Ley 100 de 1993; 6, 54A y 60 del Código Procesal del Trabajo; 6, 174, 175, 177, 228, 262, 304, 305 y 392 del Código de Procedimiento Civil; 1757 del Cádigo Civil; 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; las convenciones colectivas de trabajo vigentes en el Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 31 de octubre de 2004, y las sentencias C-154 de 1997, C-739 de 2002 y C-614 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional. Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: 1 No se dio por demostrada, estándolo, la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 23 de marzo de 1990 hasta el 26 de junio de 2003. 2% Se dio por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existieron varios contratos de trabajo diferentes a término fijo, interrumpidos en su ejecución. 3% No se dio por demostrado, estándolo, que la entidad demandada pagó a la trabajadora demandante los salarios devengados sin interrupción alguna, desde el día 23 de marzo de 1990 hasta el 26 de junio de 2003.
Yerros que se cometieron, porque no se apreciaron los siguientes medios de convicción: Radicación n. 54107
1. Las constancias expedidas por el ISS en las que se relacionan los sucesivos contratos estatales de prestación de servicios celebrados por el ISS con la señora Leonor Bustos, desde el 21 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003 que obran a folios 7, 258, 261, 293 y 378 a 381 del primer cuademo.
2. Los contratos estatales de prestación de servicios que el 1SS le hizo firmar a la accionante, durante el lapso atrás mencionado, y que obran a folios 266 a 591 del primer cuaderno.
3. Los testimonios de Rocío del Carmen Urbano Caicedo, Luz Marina Sánchez Cortes y Marien Reina Rojas Rojas, quienes declararon sobre la relación de trabajo personal y la continua subordinación y dependencia de la señora Leonor Bustos respecto del ISS, durante el lapso ya mencionado (folios 132 a 135 y 135 a 137.
En la demostración del cargo precisa que las constancias estuvieron erróneamente apreciadas, al considerar que los contratos relacionados correspondían a varios y diferentes, celebrados a término fijo, interrumpidos en su ejecución, especialmente el que obra a folio 261, donde se relacionan los sueldos pagados mes a mes, sin interrupción alguna ala trabajadora desde el día 23 de marzo del 1990 hasta el 26 de junio de 2003; que no se analizaron con el debido cuidado los contratos, pues tan solo se limitó a observar las fechas de su suscripción, así como los trámites
que realizó la administración, para darles apariencia de legalidad, según lo exigido por la Ley 80 del 1993, y justificar El pago del salario asignado a la señora Bustos. Sostiene que esos medios de convicción fueron apreciados equivocadamente, al catalogarlos como contratos de trabajo a término fijo, y considerar que la fecha de iniciación, así como la de finalización, obedecieron a un acuerdo de voluntades entre las partes, pues «en realidad Radicación n. 54107 tales contratos estatales corresponden a los tiempos que la Administración requería para ejecutar el presupuesto sin que faltase un solo día en el pago de los salarios.» Dijo que desconoció que los testigos acreditaron rla continuada actividad personal de la trabajadora en ejercicio de funciones, y su dependencia respecto del empleador durante los 13 años, 3 meses y 3 días que permaneció al servicio de la entidad demandada», tanto así, que algunos contratos se diligenciaron antes de terminar la ejecución presupuestal del anterior, y otros, días después, pero nunca se dejó de pagar el sueldo mensual. Afirma que se pasó por alto que esos contratos se realizaron con el fin de asegurar el pago periódico y oportuno de los sueldos a la trabajadora, así como para encubrir la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. (£. 9 a 29 del cuaderno de la Corte)
VIL. RÉPLICA
| | Con el propósito de oponerse a la prosperidad del único cargo formulado, advierte que das razones que esgrime la parte recurrente no tienen la entidad necesaria para enervarlo», y que si se negaron las pretensiones de la
demandante fue porque no se cumplió con la carga prevista en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil. (£ 49 del cuaderno de la Corte) Radicación n, 54107
VII. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al concluir sobre la existencia de varios y diferentes contratos, con interrupciones en su ejecución y liquidadas a la terminación del vínculo.
Pues bien, se rememora que el ad quem, para formar su convencimiento, pese a que dio por sentado, con sustento en los testimonios de las señoras Roció del Carmen Urbano Caicedo y Marien Reina Rojas, que la demandante prestó sus servicios al accionado; cumplió un horario de trabajo, y que, observó las órdenes impartidas por el jefe inmediato en relación con las funciones desempeñadas [...], acreditación que permite deducir la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en el entendido de que las instrucciones impartidas [...] reflejan la facultad del empleador para exigirle [...] el cumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada [...] Procedió a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, bajo el argumento de varios y diferentes contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución. A efecto de resolver sobre el reproche que se realiza ala sentencia fustigada, objetivamente se observa que los documentos de folios 7, 258, 261, 293 y 378 a 381, dan cuenta de los siguientes contratos celebrados entre las partes: 10 70 Radicación n. 54107
CONTRATO | FECHA FECHA DIFERENCIA
INICIO FINAL ¡ 5478 23-03 - 1990 | 29-02 - 1991 | 6208 22-02-1991 |28-031992 | 0077 02-03-1992 |2802 - 1993 |1 dias. 0223 04-03-1993 03-09-1993 |4 días. 0223 08-09-1993 10703 - 1994 5 días, , 0223 09-03-1994 T 08-09-1994 | 7 días. 1489 16-09-1994 [02-03-1995 8 días. 2022 08-03-1995 + 13-07 - 1996 | 6 días, , 0286 14-07-1995 |13127 1995 | 0515 14-12-1995 |31--011996 |1 día | 0050 01-02-1996 | 01-04 - 1996 |1 día. | 0518 01-04-1996 | 31-05-1996] - : 0724 01-06-1996 | 30—091996 1 día. í 0875 01-10-1996 14-12-1996 |1 día. f | 1256 16121996 | 28-02-1997 13 días. 0065 03-03-1997 1 31-08-1997 13 días, 1727 01-09-1997 28-02-1998 |1 día. 0406 02-03-1998 | 30—06 - 1998 |2 días. 1362 01-07-1998 | 16-12 1998 |1 día. 6836 11=121998 | 30-03-1995
0985 31-03-1999 | 30-06-1999 1 día 2979 01-07-1999 | 30-09-1999 | 1 día 3392 01-10-1999 30-01-2000 |1 día 0680 01-02-2000 | 31-05-2000 1 día : 3044 02-06 - 2000 | 30-09-2000! 1 día 5674 02 102000 131-0020101 |2 días 0238 01-02-2001 | 31-05-2001 3229 06-06 - 2001 [30-09 - 200116 días 4178 08-10-2001 | 31-10-2001 19 días 5277 06-11-2001 | 12-12-2001 16 días 8073 14-12-2001 |28-0220021 día 1007 01-03-2002 | 15-04200 3 | 11 ! 1 Radicación n. 54107 VA 7127 16-04-2003 | 30-06-2003 Por manera que el Tribunal cometió un error ostensible al deducir que entre las partes en contienda, existieron varios y diferentes contratos interrumpidos en su ejecución, pues lo que contundentemente muestran esos medios de convicción, es que aun cuando se presentaron algunas interrupciones, las mismas fueron mínimas y, por lo tanto, no le era dable arribar a la conclusión de la inexistencia de una sola relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que la función que se desempeñó siempre fue la misma, esto es, la de auxiliar de servicios, y además, que con sustentó en la prueba
testimonial practicada, encontró acreditada la subordinación a la que fue sometida la accionante. Es más, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a asuntos de similares contornos, donde el demandado fue la entidad aquí enjuiciada, y que ilustran lo atrás advertido. Es así como en sentencia de casación CSJ SL11271 - 2017, se dijo: Así las cosas, las interrupciones que realmente se presentaron entre la finalización de un contrato y la firma de otro fueron de 2, 14, 18, 1, 7, 5 y 12 días, como quedó ilustrado en el cuadro antes elaborado, las cuales por su brevedad no conducen a inferir alguna solución de continuidad del contrato de trabajo, ya que la verdad que aflora es que la actora siempre fue contratada permanentementpaera desempeñar el mismo cargo en el 1SS, que según consta en los diferentes contratofsue el de «aux. serv, Asist. (enfermera), lo que trae consigo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, era una simple formalidad y no obedecia a la intención de desvincular la trabajadora demandante, y que los pequeños intervalos que se presentaron bien pudieron responder a los trámites administrativos propios de estos protocolos. 12 TT Radicación n. 54107 Además, nótese como las señoras Roció del Carmen Urbano Caicedo, y Marien Reina Rojas Rojas (£ 129 a 132 y 135 a 137 del cuaderno principal), al rendir testimonio, y que son viables analizar, dado que se logró con prueba calificada acreditar los yerros que se cometieron en la sentencia de
segunda instancia, manifestaron que la accionante cumplió horario, y se encontraba supeditada a las órdenes de su jefe inmediato en relación a la función desempeñada; que la labor que ejerció fue la de secretaria y asistente de la gerencia; que transcribía incapacidades, formulas, contestaba el teléfono, y se encargaba de la correspondencia. Asi, dichos medios de prueba dan cuenta no solo de la prestación personal del servicio, sino que también la demandante estuvo sometida a un horario, y que también recibía órdenes de su jefe inmediato, circunstancias, que, sin lugar a dudas, conllevan a concluir que, entre las partes, se suscitó un contrato de trabajo. | Y es que, en este asunto, dable es acudir al principio de la primacía de la realidad, ya que se le da prelación a las circunstancias que enmarcaron la relación jurídica más que a las formas de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito los interesados, pues son esas particularidades las que en realidad enseñan sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes. De lo que sigue, el cargo prospera. 13 Radicación n. 54107
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo anterior, se debe decir, que se comprobó que, entre las partes en contienda, en realidad se suscitó un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1990 al 26 de junio de 2003, y que, según lo confesó la actora al momento de rendir interrogatorio de parte (£. 128 a 129 del cuaderno principal), para la fecha de escisión del
Instituto de Seguros Sociales, pasó sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En razón a que la accionante fue vinculada inmediatamente ala mencionada ESE, no resulta procedente entrar a valorar la conducta del demandado, a efectos de imponer la indemnización moratoria que se pretende, pues el vínculo laboral se continuó ejecutando más allá del 26 de junio de 2003. Además, como quiera que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus trabajadores eran oficiales, a excepción de los directivos que tenían la calidad de empleados públicos, de manera que la actora, dado que desempeño la función de auxiliar de servicios administrativos del CAA comercial y bancario del ISS, realizando actividades de registro de usuarios, asignación de citas, y manejo de archivos de historias, tenía tal carácter. Luego, paso sin solución de continuidad al CAA de La Granja de la Empresa Social del Estado. En razón alo anterior, tampoco habría lugar al reconocimiento de cesantías, sus intereses, vacaciones, ni la indemnización por 14 Radicación n. 54107 terminación del contrato, pues, para el 26 de junio de 2003, ho se presentó la ruptura del vínculo contractual. Es así como esta Corporación, en sentencia de casación CSI SLS165 -2017, en igual sentido, y haciendo suya la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, al respecto indicó: En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones, cuando al
estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del 155 y adquirió la condición de empleada pública a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, precisó: (..) Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen — al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos -; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en h el servicio y por ende, la estabilidad laboral, : En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciadorAd quem, í no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge i como una compensación por la pérdida del empleo que en estos | casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con ! la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. | i El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del N Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende E como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por
lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la : sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías il definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación ! laboral. [..] 15 Radicación n. 54107 De ahí que las acreencias mencionadas exigibles a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003, este hecho no aconteció, pues la relación continuó ejecutándose, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración o la condición del servidor como se itera a empleado público, no era dable condenarlas, y por ende se absolverán. En sentencia de la CSI SL, 13 mar. 2013, rad. N 39753, reiterada entre otras en las decisiones SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833; SL9348-2016, 15 jun. 2016; y SLI14986-2016, 5 oct. 2016, rad. 46878, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades “sin solución de continuidad” como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el
paso del Instituto a las ESE's, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal” (resalta la Sala). Los mismos argumentos son también válidos para restarle prosperidad a los incrementos adicionales que se solicitan en la demanda, así como a la prima de vacaciones, tal como se dijo, respecto a este último, en sentencia de casación CSJ SL, 20 feb 2013. Rad, 42546. Frente a las dotaciones no suministradas, cabe recordar lo explicado en decisión CSJ SL 20 feb 2013, rad. 42546 en la que se indicó: Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de » perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva 16 Radicación n. 54107 por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada (...). (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). En consecuencia, se absolverá sobre esa súplica. Igual sucede con la retención en la fuente, en la medida,
que la misma, por tratarse de una cuestión de índole Tributaria, es ajena a lo que constituye este litigio, tal como sc dijo, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL, 9641 — 2014. Adicionalmente, no procede condena por concepto de prima de servicios, en la medida que la misma se encuentra: prevista en el Decreto 1042 de 1978, pero no cobija a los trabajadores que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que era el caso del Instituto de Seguros Sociales, tal como se dijo entre otras, en sentencia de casación CSJ SL 1148 — 2016. Respecto a la prima de navidad, cabe precisar que la misma se encontraría prescrita si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 22 de junio de 2006, y la demanda, el 29 de julio de 2008; de allí que los derechos causados con anterioridad al 22 de junio de 2003, se encuentren afectados por ese fenómeno. Asi, se recuerda que el artículo 51 del Decreto 1818 de 1969, previó el pago de una prima de navidad equivalente a 17 Radicación n. 54107 1 mes de salario que corresponde al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada, la cual ordenó cancelar en la primera quincena del mes de diciembre, por lo que, se reitera, se encuentra cobijada por el término de la prescripción. Lo mismo sucede con la prima de servicios convencional, dispuesta en la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo 2001 — 2004 (£. 197 a 238 del cuaderno
dos), en tanto que allí se prevé el pago de 15 días de salario, los primeros 15 días del mes de junio, y otros 15, en la primera quincena del mes de diciembre. Por manera que la que se originó en junio, estaría prescrita, no siendo viable entrar a ordenar la de diciembre, pues se rememora que con ocasión a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la accionante pasó sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán, mutando su condición de trabajadora oficial, a empleada pública. Así mismos, se encuentran prescritos los probables derechos que respecto a las pólizas de cumplimiento podría tener la accionante, en la medida que la última de ellas, esto es la de folio 263 del cuaderno principal, tuvo como fecha de emisión el 16 de abril de 2003. Tampoco se atenderá la súplica relacionada con el auxilio de transporte (artículo 53), ya que no se acreditó el valor que se cancelaba al día 31 de ese mismo mes y año, ello en la medida que esa disposición dice lo siguiente: 18 94 Radicación n. 54107 El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los trabajadores oficiales, beneficiarios de esta Convención, para la vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, un auxilio de transporte equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada una de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior [...]. En lo que tiene que ver con el auxilio de alimentación, y de una lectura de la cláusula 54, se constata que cese
beneficio se reconoce por año cumplido, sin que sea viable otorgarlo en proporción al tiempo en que la actora se desempeñó como trabajadora oficial. Es así como esa disposición dice lo siguiente: El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los Trabajadores Oficiales que desempeñen los cargos de Ayudante, Auxiliares, Secretarias, Conductores, Porteros y Técnicos hasta Grado 20, beneficiarios de esta Convención, para la vigencia del 1 de enero del año 2002 al 31 de diciembre de 2001, un auxilio de alimentación equivalente al valor que paga a 41 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior |...]. Respecto a la devolución de aportes pensionales, y al tener por cierto que la accionante asumió el pago total de los aportes a la seguridad social, incluyendo lo que por Ley correspondía asumir al empleador, tal como se deduce de la contestación a la demanda, así como del documento de folio 157 del cuaderno principal, es necesario que éste reconozca los valores que indebidamente dejó de cotizar, tal como se dijo en sentencia CSI SL, 1014 — 2016. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo del demandado, que deberán incluirse en 19 Radicación n. 54107 la liquidación que realice el juez del primer grado, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la
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