CSJ - SL13839(30-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13839(30-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER
Acta No. 37 Radicación No. 13839 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Florencio Rafael Díaz Fortich contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio que el recurrente le sigue a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
I ANTECEDENTES
1. Florencio Rafael Díaz Fortich demanda a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero pretendiendo se la condene a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación “mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios (….teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al cosnumidor)”, actualización que debe hacerse a partir del momento en que el demandante empezó a
2 Casación No. 13839 disfrutar de la pensión. También solicita se condene al pago de la diferencia resultante entre la pensión reconocida y su valor actualizado y al reajuste de ley de la mesada jubilatoria. Sostiene el actor que laboró para la demandada entre el 24 de septiembre de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; que mediante conciliación celebrada en Sincelejo (Sucre) el 5 de noviembre de 1991 ante el Juez Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, se acordó su retiro voluntario a partir del 16 de
septiembre de 1991 y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que cumpliera 47 años de edad, lo que ocurrió el 21 de junio de 1995; que la pensión de jubilación se le reconoció al reclamante por valor de $163.599,99, lo que representa el 75% de un salario promedio de $218.132,79; como quiera que al momento de retirarse de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el salario promedio del demandante era igual a 3.16 salarios mínimos legales y la pensión reconocida equivale a 1.37 salarios mínimos legales, el valor real de la prestación se vio disminuido en un 57%.
2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al ejercer de manera oportuna el derecho de defensa (folios 24 a 29) reconoció algunos de los hechos que sirven de soporte a la acción, negó otros y remitió el resto a lo que resultare probado en el proceso; se opuso a las pretensiones de la demanda
3 Casación No. 13839 alegando que la indexación solo procede con relación a las obligaciones exigibles no satisfechas en su oportunidad, lo cual no sucedió en este caso pues las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor empezaron a cancelarse al cumplirse los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo; propuso las excepciones de falta de título y de causa en el demandante, falta de toda obligación de la demandada, cobro de lo no debido,, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada, buena fe de la demandada, y todas aquellas que resultaren probadas.
3. El a quo absolvió a la demandada respecto a todas las pretensiones formuladas contra ella. El nudo de los razonamientos que llevaron al fallador a adoptar la decisión en comento es el siguiente: “En cuanto a la reliquidación de la pensión con su respectiva indexación, conforme al promedio devengado en el último año de servicios, debe destacarse que en el transcurso del tiempo, entre la terminación contractual por mutuo acuerdo, y la fecha en que se reconoció la pensión mediante el acto administrativo ya relacionado, esto obedeció única y exclusivamente a que el demandante no había cumplido los 47 años de edad de que habla la normatividad convencional y como quedó sentado en elacta de conciliación de que la pensión se concedería al cumplimiento de la edad requerida, esto es, que no es dable, ni atribuible a la
4 Casación No. 13839 empleadora el otorgamiento de la pensión en un lapso posterior a la desvinculación, por tanto no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la demandada en el otorgamiento de la pensión en la fecha en que se expidió la resolución. “Por otra parte, la Ley 100 de 1993, consagró la figura de la indexación, como una contraprestación a la devaluación de la moneda, desde el momento en que se causa el derecho y se deja de reconocer oportunamente la pensión, por consiguiente la Ley 100 de 1993 no se puede aplicar en forma retroactiva”.
4. El fallo fue apelado por quien demanda a través de escrito que se lee a folios 100 a 102, en el que transcribe párrafos de las sentencias proferidas por esta Sala el 13 de noviembre de
1991 (radicación 4486), el 8 de febrero de 1996 ( radicación 7996), el 5 de agosto de 1996 (radicación 8616), el 11 de diciembre de 1996 (radicación 9083), y el 29 de enero de 1999 (radicación 11273), en las que se sostiene que cuando transcurre un lapso considerable entre la desvinculación laboral y el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación se mengua el valor adquisitivo del factor sobre el cual se ha de cuantificar el derecho, de manera que pese a que no se haya incurrido en mora la justicia debe restablecer las consecuencias del envilecimiento monetario, y que la Ley 100 de 1993 regula mecanismos tendientes a garantizar que las pensiones mantengan su poder adquisitivo a 5 Casación No. 13839 fin de preservar la congrua subsistencia de amplios sectores “salariales”; se alega que los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo dan pié a la aplicación de la corrección monetaria en los asuntos laborales teniendo en cuenta principios de justicia y equidad, que el juez al reconocer el fenómeno notorio de la depreciación del peso colombiano y no aplicarlo al caso en litigio dio un entendimiento restringido a las disposiciones anteriormente citadas.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Al resolver el recurso de alzada el Tribunal confirma la decisión de primer grado acogiéndose a las directrices sentadas por la sentencia proferida por esta Sala el 18 de agosto de 1999
(radicación 11818), en la que se hacen las siguientes refleciones: no obstante alinearse el país dentro del sistema denominado nominalista, la hiperdevaluación monetaria que le aqueja a llevado a los legisladores y jueces a que de manera excepcional se acuda a la figura de la indexación; que no son susceptibles de indexación las obligaciones contractuales en las que los propios contratantes han pactado mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, tampoco las obligaciones condicionales suspensivas ni los derechos eventuales; se indexan, por el contrario, las obligaciones 6 Casación No. 13839 puras y simples cuya fuente es la ley y ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho; el derecho a la pensión se adquiere cuando se surten los requisitos de edad o cotizaciones previstos y la edad exigida para ello, por lo que mientras no se llenen esas exigencias se está ante un derecho eventual; no naciendo el derecho a la vida jurídica sino cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicios o cotizaciones y edad requeridos, no hay lugar a indexación que se pueda causar entre el momento en que se de uno de los requisitos pero no se agote el otro.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el apoderado judicial del demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se proceder resolverlo, previo estudio del único cargo formulado y de la correspondiente réplica.
Se pretende con el recurso extraordinario la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal “para que, en su lugar, como ad – quem, revoque la de primera instancia y condene a la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero conforme a las pretensiones por Florencio Rafael Díaz Fortich en el libelo con que originó el litigio”. 7 Casación No. 13839
CARGO UNICO.
Se acusa a la sentencia impugnada de haber incurrido en interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 145, 260 y 467 “de aquél Código”; 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil; artículo 8º de la Ley 171 1961; artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo; artículo 1º de la Ley 4ª de 1975; artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Sostiene el censor que el Tribunal acertadamente estimó pertinente aplicar los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8º de la Ley 53 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero les dio sentidos y alcances restrictivos, que no le corresponden de acuerdo con el criterio mayoritario expresado por la Sala en sentencia de 18 de agosto de 1999 (radicación 11.818). La interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el
8 Casación No. 13839 derecho laboral son aplicables a situaciones fácticas como las que motivan este proceso, conforme se sostuvo en sentencia de 5 de agosto de 1996 (radicación 8616) y conforme a salvamento de voto que se apartó de lo sentado en fallo de 19 de diciembre de 1998 (radicación 10939) en el que se insistió en la posición anteriormente mayoritaria de la Sala, la cual, en lo esencial, consistía en lo siguiente: La indexación es aplicable al derecho del trabajo específicamente con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante; con fundamento en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y teniendo en cuenta principios del derecho del trabajo, de justicia, de equidad, la consagración positiva de la corrección monetaria en campos de la actividad civil y en el derecho administrativo, la doctrina y jurisprudencia extranjera, las normas reguladoras del pago, los principios del equilibrio contractual y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional consagra la Ley 100 de 1993, sin pasar por alto que según el artículo 1º de la Ley sustantiva laboral las normas sociales se deben aplicar con criterio de coordinación económica y equilibrio social; la indexación no implica un incremento en la obligación original ni la hace más onerosa, sino que se limita a mantener su valor real frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 9 Casación No. 13839 La réplica se acoge a la posición adoptada por la mayoría de
la Sala en sentencia de 18 de agosto de 1999 (expediente 11818), según la cual el derecho a reclamar pensión surge cuando concurren los dos elementos esenciales para su existencia: cumplimiento de años de servicios o de la densidad de cotizaciones exigidas, el advenimiento de la edad establecida para obtenerla. Quien solo ha satisfecho uno de esos requisitos tiene un derecho eventual, en ciernes, que solo se perfecciona cuando se surte el otro. “La obligación surgida a la luz del derecho -agrega el opositor -es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo un criterio auxiliar en la resolución de conflictos….”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10 Casación No. 13839 En lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo, procede como reparación del daño emergente. En lo que concierne a las
pensiones de jubilación, el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o densidad de cotizaciones. Luego el perjuicio no se genera sin que haya deuda, y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Según ese criterio, si la pensión de jubilación de los sectores público y privados establecen que ésta es igual al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.), o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1º de la Ley 33 de 1985), tales parámetros no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario en tanto la Ley no lo autorice. 11 Casación No. 13839 La anterior jurisprudencia, tanto de la Corte como del Consejo de Estado, se mantuvo incólume durante más de 40 años, hasta 1996, año en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera de las Corporaciones aludidas. Pero desde la sentencia de 18 de agosto de 1999 (radicación 11818) se tornó nuevamente a ella. Desde el punto de vista normativo la actualización de la base de liquidación pensional la introdujo la Ley 100 de 1993, que para esos efectos rige a partir del 1º de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. En dicha Ley se establece que la mesada pensional se ha de liquidar teniendo en cuenta no el último año de servicio sino el Ingreso Base de Liquidación, el cual está conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión… Actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”, desde luego, respecto de pensiones a cargo de entidades de la seguridad social. De manera que no es dable por vía de jurisprudencia desconocer tan claras disposiciones legales, que los juzgadores están obligados a acatar. 12 Casación No. 13839 Sobre el asunto motivo del cargo la posición de la Sala se plasmó en la ya citada sentencia de 18 de agosto de 1999, en la que se hicieron los siguientes planteamientos: “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un
grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la 13 Casación No. 13839 consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. “El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su obligación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “ Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la
obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (….). Aquí subyace el nominalismo colombiano. La ley o los contratante mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). 14 Casación No. 13839 “Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denominada “el contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario – trabajador ; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto
indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contracual (indexación). “Mas existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: 15 Casación No. 13839 “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez o puede interferir en el libre juego de voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la negociación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en
tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una relación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están 16 Casación No. 13839 surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 12530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla ( art. 1536 ib.). En segundo
término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o emperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras espectativas de derecho, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del 17 Casación No. 13839 riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la ocurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un
derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titlular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en un estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss. Ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, 18 Casación No. 13839 los del trabajador con derecho a pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C.S.T.), por aportes (art.7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de
negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay “una expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales o eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien 19 Casación No. 13839 adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero , jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador
dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. “No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Leyb 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del 20 Casación No. 13839 servicio, en la medida en que ésta si es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para la cual se tuvo en cuanta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar,
con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto qe tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues los concebidos en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no en la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. 21 Casación No. 13839 De lo expuesto se concluye que el recurso no está llamada a prosperar. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 1999 dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Florencio Rafael Díaz Fortich contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NÁDER
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZAL
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