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CSJ - SL1385-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1385-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1385-2022 Radicación n.° 87991 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a PHILIPS COLOMBIANA SAS

– PHILIPS SAS.

Se reconoce personería al abogado Jeisson Ariel Sánchez Pava, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido que obran en el expediente digital de la Corte.

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Radicación n.° 87991

I. ANTECEDENTES Rafael Eduardo Coronado Ruiz llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y, en consecuencia, en aplicación del principio de igualdad, se ordenara el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, con el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe y las costas.

Narró que laboró para «Philips S. A., hoy Colombiana de Comercializadora S. A. – Philcolom S. A.», a través de contrato a término indefinido; que durante su vínculo estuvo sometido a altas temperaturas que oscilaban entre 1000 y 1200 grados; que su jornada fue de ocho horas diarias; que manipuló productos químicos de alta peligrosidad; que fue «Técnico IV» y desempeñó «entre otros, el oficio de Operario I Sorteador». Relató que su exposición por alto riesgo de calor y productos químicos sobrepasó los límites permitidos; que el 20 de mayo de 2004, el ISS certificó el hallazgo de temperaturas anormales en algunos puestos de trabajo de la compañía, entre los que se encontraba el de operario sorteador; que fue «técnico IV» por más de 28 años; que su empleadora no acató las recomendaciones de la ARP. Contó que cotizó en pensiones 1272 semanas; que a la

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Radicación n.° 87991 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 750, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, la cual fue negada (f.° 1 a 20, cuaderno n.° 1); Por medio de auto del 6 de febrero de 2013, se tuvo por no contestada la demanda y se ordenó la integración del contradictorio con Philips SAS, como litisconsorte necesario (f.° 120, ib).

La citada sociedad, se resistió a los pedimentos; aceptó: i) el vínculo y modalidad contractual del demandante, precisando que su cargo fue de operario general; ii) que su jornada laboral era de turnos rotativos de ocho horas; iii) que el contrato se extendió del 7 de febrero de 1979 al 31 de mayo de 2000, cuando las partes suscribieron el Acta de Conciliación n.° 1825 de igual año, en la que se dio por terminado por mutuo acuerdo y se declaró a la empresa a paz y salvo de cualquier concepto laboral y de seguridad social. Negó que el cargo del trabajador hiciera parte de la clasificación de alto riesgo por sustancias lesivas o altas temperaturas; que haya estado expuesto a esos peligros ocupacionales, por lo que no tenía derecho a los créditos reclamados. Planteó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación,

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Radicación n.° 87991 inexistencia causa para pedir, cobro de lo no indebido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe e innominada o genérica (f.° 137 a 154, ibidem),

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de junio de 2013, resolvió: Primero: CONDÉNESE a la demandada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedida procesalmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a reconocer al actor señor RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ, […], una pensión especial de vejez, a partir el 7 de septiembre de 2009, en cuantía de $1.407.601, 21 m.l., más los reajustes anuales legales pertinentes.

Segundo: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal.

Tercero: ABSOLVER a la empresa PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A., de todo y de cada uno de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Cuarto: CONDENAR en costas a la parte demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] (f.° 283 a 285, ib).

Previo trámite ejecutivo, mediante fallo de tutela del 22 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se ordenó al primer Juez declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia ordinaria y dar trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones (f.° 822, ibidem). Mediante auto del 27 de marzo de 2019, se dio

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Radicación n.° 87991 cumplimiento a la orden del juez constitucional difuso (f.°

326, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de septiembre de 2019, al resolver la consulta a favor de Colpensiones, resolvió: Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla el 20 de junio del 2013, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones de libelo, según las consideraciones expuestas.

Segundo: Revocar el numeral cuarto de la sentencia consultada y en su lugar, disponer que las costas en primera instancia están a cargo de la parte vencida.

Tercero: Confirmar la sentencia apelada. En lo demás.

Cuarto: Sin costas, en esta instancia, por su no casación.

Quinto: Ordenar la compulsa de copias de la totalidad del presente proceso con destino al Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia.

Dijo que determinaría si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo; que soportaría su decisión en los artículos 29 de la CP; 151, 161, 165 y 166 del CGP, concordante con el artículo 145 del CPTSS; 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1° del 1289 de 1994; 2°, 3°, 4° y 6° del 2090 del 2003, así como en los fallos CSJ SL65572016; CSJ SL1117–2017, CSJ SL4105-2014, CSJ SL55392015, CSJ SL3436-2016 y CC C663-2007.

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Radicación n.° 87991 Refirió que, conforme a la prueba arrimada, estaban acreditados los siguientes hechos: i) que el actor solicitó el 7 de septiembre del 2004, la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual fue negada mediante «Auto 015 del 12 de julio de 2005», bajo el argumento de que debía ordenarse la remisión de los documentos originales a Porvenir, por ser la encargada de resolver ese pedimento (f.° 22 a 23, cuaderno n.° 1). ii) que aquél laboró para la interviniente del 7 de febrero de 1979 al 31 de mayo de 2000, en el cargo operario general, completando 21 años, 3 meses, 24 días de servicios (f.° 156, 157, 158 a 163, 166 a 167, ibidem). iii) que dicho vínculo finalizó por mutuo acuerdo, para lo cual se suscribió el Acta de Conciliación n.° 1852 del 31 de mayo de 2000, en la que se declaró a la empresa a paz y salvo de, entre otros, [los] aportes a la seguridad social para todos los riesgos y reclamos de diferencia, en un monto de cualquier naturaleza que se llegare a reconocer, según la seguridad social, por el número de semanas, aportaciones y/o el monto del salario base de cotización, prestaciones legales sin dinero en especie, reajuste de auxilio, beneficio y prestaciones legales por los reclamos elevados

y por cualquier otra causa, pensión de invalidez, pensión de jubilación, pensión sanción, pensión por retiro voluntario, cualquier otro tipo de pensión […] (folios 150 a 163, ib). iv) que el trabajador estuvo afiliado al ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f.° 165, ibidem). Indicó que la pensión especial de vejez por alto riesgo

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Radicación n.° 87991 fue prevista en el Acuerdo 049 de 1990, luego en el Decreto 1281 de 1994 y finalmente en el 2093 del 2003; que con la Constitución de 1991 el sistema de riesgos laborales se concibió como un sistema unificado; que conforme al Decreto 1295 de 1994, las empresas se clasifican según su actividad económica en cinco grados de riesgo, siendo uno el menor y cinco el máximo; que éstas pueden tener más de un centro de trabajo en atención a la exposición a factores de riesgo ocupacional, lo que significa que no son los mismos para todos sus empleados. Afirmó que, al tenor de lo último, debía diferenciarse las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo en atención a la exposición de factores de riesgo ocupacionales; que los porcentajes adicionales en los aportes a pensión debían realizarse a favor de los subordinados que desarrollaran actividades catalogadas de alto peligro. Manifestó que […] no existe elemento de convicción que dé cuenta que la empresa Philips de Colombia se encuentra inscrita como empresa del turismo para el momento que estuvo vigente la relación laboral con el actor, puesto que el único documento que

da cuenta de la afiliación a la […] aseguradora, es la calenda 13 de abril del 2011 y da cuenta de que […] estuvo en Positiva S. A., pero deja constancia que «su estado es inactivo y su actividad económica principal es 9999999, por clasificar, con clase de riesgo 9», sin que se indique desde cuándo estaba inactiva para dichos servicios, por tanto, el referido documento no es válido para tal finalidad, como tampoco lo son las afirmaciones que se plantean en la demanda, pues las mismas no fueron aceptadas por dicha parte al dar contestación. Sostuvo que no se aportó medio de convicción acerca de la exposición del trabajador a altas temperaturas, en los

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Radicación n.° 87991 periodos mínimos requeridos para acceder a la prestación, por lo siguiente: i) El «Oficio GCA – Caso, fechado 20 de mayo del 2004», suscrito por el técnico de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico y el coordinador de promoción y prevención en salud ocupacional ARP del ISS, Seccional del Atlántico, informa: […] [que] no se pudo establecer mediciones de investigaciones directas en cada uno de los puestos de trabajo requeridos por los trabajadores, porque la empresa fue liquidada mediante resolución motivada del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, «suspensión»; […] [que] al revisar la historia sanitaria, evaluaciones de la temperatura de la empresa, desde 1975, se encontraron áreas de trabajo que sí estuvieron sometidas a exposición de temperaturas extremas (Calor).

[que] dentro de las conclusiones indica que la historia sanitaria de la empresa Philips de Colombia se estableció que desde el inicio de la identificación de los factores de riesgos inscritos en la historia sanitaria, se observa que el riesgo en temperatura extrema está en el proceso de producción, específicamente en la planta de vidrio alumbrado. [que] de acuerdo con las evidencias encontradas en todas las inspecciones, estudios y recomendaciones generadas desde 1975 hasta 1996, se encuentra que los trabajadores que laboraron en la planta de vidrio alumbrado en jornadas continuas de trabajo de ocho horas, han estado expuestos durante el tiempo que allí laboran, a temperaturas extremas de calor; [que] los oficios que mencionaron los diferentes estudios que se han involucrado en expresiones de altas temperaturas, en forma permanente, en turnos de ocho horas, son: trabajadores de hornos, trabajadores de carruseles, trabajadores de armaduras, trabajadores de formación de base, trabajadores de formación de bombillos, trabajadores o cargadores, trabajadores de campana, trabajadores de base para teleliens, trabajadores de esmerilado de bulbo, trabajadores de control de calidad, trabajadores moldeadores, trabajadores de tijera, trabajadores, sorteadores, trabajadores de acabados, trabajadores de molino de vidrio. ii) A folio 166 a 167, ibidem, se observaba el contrato de

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Radicación n.° 87991 trabajo del accionante, en el que se precisó que su cargo era el de operario general. iii) A folios 24 a 25, ib, se certificó que el último asignado

fue el de operador I sorteador, pero sin aludirse a los extremos en que lo desempeñó. Razonó que, al tenor de lo previo, aunque el último oficio del accionante fue clasificado como de alto riesgo por exposición de altas temperaturas, […] los elementos de convicción arrimados no logran acreditar […] por cuánto tiempo desarrolló dicha actividad de porteador, a fin de concretar que lo fue por 750 semanas o más, según se exige, lo exige el artículo 15 del Acuerdo 149 de 1990, norma que resulta aplicable en razón de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, carga probatoria que le incumbía, por lo que no le asiste el derecho a la pretensión reclamada. Concluyó que, en relación con el pago que se efectuó dentro proceso ejecutivo a continuación del ordinario, que devino de no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, el ISS debía iniciar los trámites tendientes a obtener el reintegro de las sumas canceladas; que, sin embargo, accedería a la solicitud de la Procuradora en Asuntos Laborales, a efectos de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que adelantara las investigaciones a que hubiere lugar (acta de f.° 395, en relación con el CD f.° 394, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

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Radicación n.° 87991 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver,

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 12, cuaderno de la Corte), Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se decidirán conjuntamente, porque comparten algunos argumentos demostrativos y su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 4°, 5° y 8° del Decreto 1281 de 1994, «reformado por los artículos 3° y 5° del Decreto 2090 del 2003, en relación con […] 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990,aprobado por el Decreto 758 de 1990» y 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 13 y 29 de la CP, 8° de la Ley 153 de 1987, 19 del CST y 307 del CPC.

Señala que el colegiado desconoció «las pruebas que surgen y están en el mismo expediente: el objeto social y la producción de la empresa PHILIPS S. A., la cual es la de elaborar productos mediante el uso de temperaturas, lo cual ciertamente no compromete a todos los trabajadores, pero sí a los que participan en la operación y producción».

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Radicación n.° 87991 Aduce que el «informe del ISS, protección laboral […] a través de la ARP y ATEP, mediante oficio GSA-CASO, con radicación N° 01632 de mayo 20 de 2004, folios 41 al 48, del

cuaderno principal», da cuenta de que el cargo de sorteador estaba sujeto a exposición a altas temperaturas en turnos de ocho horas, lo que resulta suficiente para tener por demostrado que laboró en la parte operativa de la empleadora, bajo temperatura anormales y riesgosas para su salud (f.° 24, 25, 166, 167, cuaderno n.° 1). Dice que, aunque la Constancia del 1° de marzo del 2013, señala que su cargo era el de «Operario General desempeñando la actividad de Sorteador 1», las certificaciones de folios 24 y 25, «[dan] certeza» que «desempeñaba [el último] entre el 07 de febrero de 1979 y el 20 de mayo de 2000, lo que equivale a 21 años y 6 meses en actividad catalogadas como altas temperaturas». Refiere que el Tribunal «reconoce la demostración plena del alto riesgo en que estuvo sometido», pero sus consideraciones se sujetan a la falta de aportes para el otorgamiento de la prestación especial; que a eso se suma «que la empresa acepta […] [que trabajó] en actividades de alto riesgo, porque la pruebas así lo demuestran», por lo que tiene derecho a la pensión que reclama, teniendo en cuenta que no se discute que es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994; que, por ende, «del análisis de tiempo de servicio y [su] edad […], están dados los elementos que le dan el derecho. Y con ello le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Acuerdo 758 del

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Radicación n.° 87991 1990». Asevera que el Juez de segundo grado […] no observ[ó] realmente el material probatorio obrante a folios 24, 25, 29 al 40, que dan plena certeza que […] prestó servicios como operario 1 sorteador entre el 07 de febrero de 1979 hasta el 31 de mayo del año 2000, FECHA DEL CIERRE DE LA EMPRESA, lo que lleva a darle una incorrecta aplicación al artículo 15 del Decreto 758 de 1990, quedando demostrado y probado que el trabajador cotizó las semanas suficientes y al estar expuesto a altas temperaturas y las semana cotizadas al sistema general de pensiones lo que lo hace beneficiario a este derecho […] (mayúscula del texto original). Razona que el fallo impugnado también desconoció su derecho a la igualdad, porque a «otros trabajadores de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA HOY PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACION S. A. se les ha concedido pensión especial anticipada de vejez por alto riesgo, sobre todo cuando ha demostrado la exposición habitual a las altas temperaturas» (f.°12 a 15, ibidem).

VII. RÉPLICA Afirma que el ataque es inestimable, porque introduce cuestionamientos fácticos, pese a dirigirse por la vía jurídica; que no se cumplieron las reglas técnicas de la senda indirecta, por lo que la censura propone un pleito de instancia (oposición, cuaderno digital, Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por

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Radicación n.° 87991 «violación directa de la ley sustancial, prevista con el numeral 10° en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, bajo la modalidad INFRACCIÓN

DIRECTA».

Dice que, […] no llamó el Magistrado Sustanciador para atender su competencia del grado jurisdiccional de la Consulta sobre aquella sentencia del 20 de junio de 2013, con apego al artículo 69 del CPTSS, a cambio estableció que su decisión estaría con el entorno de los artículos 29 Superior, el articulo (sic) 161 a 151 del Código de Seguridad Social, artículos 165 a 167 del CGP, concordante con el artículo 145 del CPTSS, artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año; artículo 1° del Decreto 1281 de 1994; los artículos 2°, 3°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003 y le suma apoyarse con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por compartirlas y la Sentencia C663 de 2007, pues, la Honorable Corte Constitucional hizo el estudio de exequibilidad del aparte en el Decreto 2090 de 2003 […] No obstante, tales fuentes auxiliares a las que nos remite el artículo 230 de la Carta Superior, no aparecen con el sustento de dicha ponencia, de ahí que, NO se tienen siquiera el sentido normativo sustancial para asumirse no solo la competencia funcional sino el precepto legal, e incluso, el constitucional según

las propias reglas con el artículo 31 de la Carta Magna y de mencionarse el 29 igual Superior, lo encontramos vulnerado dado que su objetivo es, en darle salud jurídica al proceso mas no queda satisfecho (mayúsculas iniciales y/o sostenidas del texto original). Argumenta que el Tribunal no aplicó el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, a pesar de haberlo mencionado; que según el Acuerdo PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, esa reforma legal entró a regir en el distrito judicial de Barranquilla, el 1° de enero de 2012; que, conforme al proceso liquidatorio de ISS, sus activos y pasivos pasaron a Colpensiones y, por tanto, respecto de esa

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Radicación n.° 87991 entidad no operaba la consulta, porque la sentencia de primera instancia se profirió el 20 de junio de 2013 y, según los artículos 12 y 35 del Decreto 2013 de 2012, […] no corresponden las acreencias sociales o prestacionales de los seguros de vejez, como sucede con el caso de mi mandante, en donde su régimen pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales responde al de PRIMA MEDIA ESCALONADO, previsto con el Decreto 1650 de 18 de julio de 1977, (artículo 19) asumido también con el Decreto 758 de 1990, el cual aprueba los reglamentos de la misma entidad, ISS, bajo el n.° 049 de 1990, (artículo 44) con lo cual se determinan la prestación PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIALES, bajo el artículo 15 (mayúsculas

iniciales y/o sostenidas del texto original). Plantea que si, en gracia de discusión, se admitiera que la aseguradora convocada era una entidad descentralizada, siendo la Nación su garante, la prestación pedida no está dentro de esa hipótesis de incidencia normativa, puesto que los artículos 2° del Decreto 433 de 1971 y 11 del Decreto 1650 prevén que los aportes se seguridad social están a cargo de trabajadores y empleadores; que lo mismo se colige del artículo 7° del Decreto 692 de 1994, que condiciona la intervención del Estado al agotamiento de los recursos del sistema. Sostiene que el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, cambió la naturaleza jurídica de Colpensiones; que según el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, por lo que tiene un «carácter de financiera especial»; que, aunque el artículo 31 superior establece la consulta en los casos que disponga la Ley, esta no aplica al particular, por lo que

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Radicación n.° 87991 […] mal puede hacer uso en forma contraria a dichos mandatos por parte de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, hacerlo con la flagrante vulneración en su vía directa de la ley sustancial con su sentencia del 25 de septiembre de 2019 y peor cuando afirmó acogerse al art. 29 de la Carta, pero irrespeta el art. 4°, 230 de la misma Constitución Política del 91, y más allá el artículo 9° del CST, quien indica «PROTECCIÓN AL TRABAJO. El

trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones» Asevera que tiene más de 21 años de servicios subordinados; que sus aportes se realizaron según el Decreto 1650 de 1977 y los reglamentos del ISS vigentes en los extremos laborales; que […] cuando aún se encontraba con su vida jurídica administrando los regímenes de prima media, como lo dice el artículo 11 de Ley 100 de 1993, y sobre todo al que conserva y respeta, adicionalmente, tanto que, con el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, o sea 12 años después de la terminación laboral del demandante, se lo respeta el nuevo sistema general de pensiones, a través del proceso de liquidación del régimen de prima media con prestación definida, lo cual le surge al ISS y es así que mediante dicho trámite se ubican tales derechos con los artículos 12; 35, entre otros. Asevera que la sentencia vulneró el ordenamiento constitucional y legal, así como sus derechos fundamentales, pues luego de seis años de estar archivado el proceso que otorgó el derecho, se surte el grado de consulta, que afecta la cosa juzgada, el debido proceso, los derechos adquiridos y los principios del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 (f.°15 a 21, ibidem).

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IX. RÉPLICA Estima que «el cargo es COMPLETAMENTE CONFUSO y

mal redactado, en tanto no se logra enfocar de ninguna manera que es lo que se pretende»; que, en todo caso, Colpensiones es una entidad púbica, que administra el régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, hace parte de la Nación; que sus recursos son insuficientes, razón por la que aquella es garante del pago de sus obligaciones; que, en consecuencia, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, procede a su favor el grado jurisdiccional de consulta (oposición, ib).

X. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la «violación indirecta de la ley sustancial, prevista con el numeral 1° en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, bajo la modalidad A) ERROR DE HECHO. B) ERROR DE

DERECHO».

Manifiesta que «la segunda instancia en grado de consulta, sustrajo los medios probatorios (documentos) que se relacionan a continuación, pues, en esa instancia NO decretó pruebas a practicarse y menos que se haya dejado de practicar en la primera instancia»; que valoró los siguientes: i) «El Auto No.0015 del 12 de Julio de 2005», en el que se resolvió la petición pensional del 7 de septiembre de 2004 (f.° 22 a 23, ibidem).

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Radicación n.° 87991 ii) Las respuestas al Oficio n.° 078 de 1° de marzo de 2013, en virtud del cual se expidió certificación laboral que informa sobre: a) los extremos del contrato de trabajo, esto

es, del 7 de septiembre de 1979 al 31 de mayo de 2000; b) el cargo ocupado, que correspondió a operario general, «desarrollando las funciones inherentes al mismo, ocupando el cargo de sorteador con su remuneración básica mensual de $3.900 mlc (fis.156 a 157)». iii) El Acta de Conciliación n.° 1852 del 31 de mayo de 2000, por medio de la cual se termina la relación laboral por mutuo acuerdo (f.° 158 a 163, ib). iv) El contrato de trabajo a término indefinido (f.° 166 a 167, ibidem). v) La constancia de afiliación al ISS (f.° 165, ib), que alude […] al documento emanado de la empresa POSITIVA Compañía de Seguros S.A. Nit 860.011.153-6, expidiendo CERTIFICACIÓN sobre la afiliación de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. en riesgos profesionales, que la actividad económica principal es 9999999, por clasificar con clase de riesgos 9, siendo su estado INACTIVO, documento fechado 13 de abril de 2011. (fl.28). Indica que el fallador de alzada «ASUME» la demanda y su contestación, así: Hace por referencia sobre la exposición de altas temperatura, al documento, adiado (sic) 20 de mayo de 2004, emanado del Instituto de Seguros Sociales, el cual tiene por referencia "Solicitud de pensiones de alto riesgo de la empresa Philips S. A." (fls. 41 al 48).

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Asumió por estudio documental que, a través de la Historia Sanitaria de evaluaciones de temperaturas desde el año 1975, se encontraron áreas de trabajo expuesto a temperaturas extremas. Considerándose como la extrema el área de "PRODUCCIÓN PLANTA DE VIDRIOS DE ALUMBRANO" estudios éstos llevados hasta el año 1996. Volvió asumir el contrato de trabajo a término indefinido cuyo cargo aparece OPERARIO GENERAL (fl. 166 y 167). Luego asume el documento donde se alude al último cargo desempeñado por el trabajador demandante, resaltando estarse de "operador 1 sorteador" pero sin precisarse en los extremos temporales en que desempeñó ese cargo (fls.24 y 25). Aplico la decisión del 22 de marzo de 2019, asumida por la Sala Primera de Decisión Laboral de aquella Corporación, donde se ordena el grado de consulta, esto es, la ACCIÓN DE TUTELA. Revela también que dicha decisión de tutela fue acatada por el aquo mediante auto del 27 de marzo de 2019, en el sentido de declarar NULO todo lo actuado, después de la sentencia del 20 de junio de 2013.

Dice que el colegido no apreció: [Su] registro de nacimiento […] donde consta que éste nació 22 de septiembre de 1956 (f1.26.) Certificación emitida por POSITIVA S. A., (Riesgos Profesionales) dando cuenta sobre la afiliación a nombre de la empresa Philips Colombiana de Comercialización, con fecha 20 de abril del 2011, dirigida al Sr. RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ (fl.27)

Relación del número de semanas cotizadas pagadas por los empleadores a cargo por el vínculo laboral sostenido con el demandante, comprendiendo su afiliación o cobertura, a partir del 27 de junio de 1977. No obstante, a través de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. se le comprende desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1999 (fls.29 al 32) Relación de novedades respecto de las afiliaciones y aportes registradas ante el ISS, con referencia al demandante (fl.33) Fotocopia cedula de ciudadanía del demandante bajo el Número 8.631.224 expedida el 17 de febrero de 1977 en Sabanalarga (Atlántico) fls.34.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 87991 Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, dando cuenta del traslado de fondos, entre el ISS a POSITIVA S. A. y viceversa, donde se deja constancia de sus fechas, sin embargo, se deja Nota: NO APLICAN, informando también que el Sr. RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ, aparece afiliado a la administración de pensiones desde el 29 de noviembre de 1977, pero también se encuentra INACTIVO, certificación esta adiada 26 de octubre de 2009 (fl.35). Constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales dando cuenta de las fechas de vinculación del demandante, como afiliado a Pensión y Salud Activo desde el 29/11/1977 y Riesgo activo desde el 30/11/1977, a través de sus correspondientes

empleadores, entre otros, INDUSTRIAS PHILIPS (fl.36) Carta informativa de PORVENIR, de la cuenta individual del demandante N° 1142141, Relación histórica de movimientos. (fi. 38, 40). Acuerdo Marco, suscrito entre el empleador INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. y los trabajadores de la Planta Industrial de

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