🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL13853-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL13853-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

mom República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL13853-2017 Radicación n.” 54264 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró ALEXANDER ARANGO VALENCIA. Se acepta el impedimento formulado por el Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en los términos establecidos en los artículos 141 y 142 del CGP.

IL ANTECEDENTES

SCLAIPT-10 V.D0

Radicación n. 54204 ALEXANDER ARANGO VALENCIA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez, desde el 10 de noviembre de 2007, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. (£. 11 al 16 del cuaderno de primera instancia) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el primero de julio de 1974; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el

cual estructuró una pérdida de la capacidad laboral del 69.78%, con. fecha de estructuración del 10 de noviembre de 2007; que se afilió en pensiones a Porvenir S.A.; que cotizó más de 158 semanas, que la administradora de pensiones negó la prestación de invalidez porque no acreditaba el requisito de fidelidad contemplado en la Ley 860 de 2003 que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que le es aplicable la condición más beneficiosa porque al momento de estructurarse la invalidez, estaba afiliado al sistema de seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el estado de invalidez del demandante, la afiliación a Porvenir y los argumentos para negar la pensión; negó que hubiese cotizado 158 semanas, pues solo acreditó 104.28 semanas a la fecha de estructuración. SCLAIPT-10 v.OD eL Radicación n. 54264 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, huena fe, prescripción y la innominada (£. 71 al 82 del cuaderno de primera instancia). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de octubre de 2010, condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez, desde el 10 de noviembre de 2010 de manera indexada hasta su pago (fs. 96 a 110 del mismo cuaderno).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, La Sala Laboral del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 12 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado (£11al 19 del cuaderno del tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecidos los siguientes hechos: i) que el accionante estuvo afiliado a la administradora de fondos de pensiones accionada, desde enero de 2006 a julio de 2010; L) que el afiliado presenta una pérdida de la capacidad laboral de 69.78% estructurada el 10 de noviembre de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; iii) que la Administradora de Pensiones negó el reconocimiento de la prestación de invalidez solicitada por el actor, por no

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. 54264 satisfacer el requisito contemplado en la Ley 860 de 2003 en lo atinente a la fidelidad del sistema. Luego, determinó que dada la fecha de la estructuración de la invalidez, la norma llamada a regular el litigio es el artículo 1% de la Ley 860 de 2003, y expuso que, como lo consideró el a quo, en casos como el que nos ocupa, debe, por expresa disposición del Juez Constitucional, aplicarse la norma antes referida, sin tener en cuenta el requisito de fidelidad del 20%, pues el numeral 1% que contiene tal exigencia fue declarado parcialmente inexequible mediante la sentencia CC C-428 del 1 de julio

de 2009, al cual le dieron efectos retroactivos a través de varios fallos de tutelas, Adicional a lo anterior, expuso que el juez de primera instancia no aplicó la excepción de inconstitucional como lo dispone el artículo 4 de la Constitución Política, sino que aplicó lo que atuvo el Juez de cierre constitucional en la sentencia CC C-428 del 1% de julio 2009, al excluir del derecho positivo el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema. Asi, luego de advertir que la demandada no controvirtió las 96,781 semanas cotizadas por el actor durante los últimos tres años, decide ratificar la decisión tomada por el Juez de primera instancia. SCLAJPT-10 v.00 51 9% Radicación n. 54264

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (£. 6 al 16 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada y recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para que se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. (£. 9 del cuaderno de la Corte)

VI. CARGO PRIMERO Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4 y 86 de las Carta Magna, 45 de la Ley 270 de 1996,

141 de la Ley 100 de 1993 y el 1"% de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, y dejó de aplicar los artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Constitución Política y 1% numeral 1% de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación. Comienza transcribiendo el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, para luego argumentar, «que para que la sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional produjese efectos

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación 1. 54264 retroactivos, éstos tenían que haber quedado expresado en su texto pues de otra manera solo repercutirían hacía el futuro Recordó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia CC € 428 de 2009, para concluir, que la Corte Constitucional no le otorgó efectos retroactivos y por consiguiente el fallador solo estaba inexorablemente obligado acatar la inexequibilidad del numeral 1% del artículo primero de la Ley 860 de 2003, desde que el fallo quedó en firme, es decir, de ahí hacia el futuro, y al consolidarse el derecho del demandante con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, debía regirse la

situación con lo previsto en la redacción primigenia de la norma en comento, tal como lo señaló la Corporación en varias sentencias, entre ellas en la CSJ SL, 27 ag. 2008, rad 33185; CSJ SL, 2 sep. 2008, rad 32765; CSJ SL, 27 jun. 2010, rad. 42794; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad 44.572. Agregó, además que las sentencias de tutela sólo producen efectos inter partes y, no le confieren efectos retroactivos a las sentencias que definen la constitucionalidad o no de una norma, y para tal argumento citó la sentencia de CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 28.780.

VII. CONSIDERACIONES Es punto pacífico los siguientes hechos: que el actor se afilió a PORVENIR S.A., en pensiones, desde enero de 2006

SCLAIPT-10 v.00

6 52 5 Radicación n. 54264 hasta julio de 2010; ii) que el afiliado presenta una pérdida de capacidad laboral de 69.78%, de origen común, estructurada el 10 de noviembre de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas; iii) que el actor acumuló más de 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y iv) que la Administradora de Pensiones negó el reconocimiento de la prestación de invalidez, por no satisfacer el requisito de fidelidad contemplado en la Ley 860 de 2003.

El recurrente, frente al otorgamiento de la pensión de invalidez a que fue condenada, plantea un error jurídico por parte del fallador de segunda instancia al dar aplicación retroactiva a la sentencia de inconstitucionalidad CC C-428 de 2009. En tal sentido, le incumbe a la Sala dilucidar, si se equivocó el ad quem al inaplicar la exigencia del requisito de fidelidad previsto en el artículo 1% de la Ley 860 de 2003, pese a que para la fecha de la estructuración de la invalidez no se había declarado la inconstitucional de la norma referida. No se discute que las sentencias que profiere la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro, por regla general, a no ser que en su contenido dicha Corporación disponga otra cosa. Sin embargo, ello no quiere decir que la potestad del juzgador al dejar de aplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, al caso concreto, una

SCLAJPT-10 V.C0 7

Radicación n. 54264 norma ostensiblemente contraria a la Constitución Política, desaparezca. Tal sentir, no significa que se le dé un alcance retroactivo a la sentencia CC C-428 de 2009, sino que, compone más bien, una manifestación del deber de los jueces de omitir la aplicación (art. 4 C.P.), los preceptos normativos que sean ostensiblemente adversos e incompatibles la Constitución Política. En tal sentido, el sentenciador no quebrantó ni le dio un alcance equivocado al artículo 45 de la Ley Estatutaria

de Administración de Justicia, como lo predica el recurrente en el cargo, sino que le dio aplicación al artículo 4 de la Constitución Política, con lo cual no se puede predicar que violó la ley. En efecto, la Sala, con insistencia, viene reiterando, después de un cambio de criterio, que en casos como el aquí analizado, no hubo error alguno por parte del Tribunal. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL157732016, dijo: Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la CC C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.

SCLAIPT-10 v.OO

5 Radicación n. 54264 La Sala por mayoría, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.

42540, en el caso de una pensión de sobrevivientes pero cuyos razonamientos resultan aquí aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo, En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la segundad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un Estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación intemacional como la Declaración Universal de los Derechos Frumanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden intemo, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio

constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Este criterio mayontario va con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL. 8 may. 2012, rad. 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente. Consideró la Corporación que cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniguilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible. En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 11832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 54204 invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSI SE, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una

evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4% C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL91822014; CSI SL4346-2015; CSI SL7099-2015; CSI SL 5671-2016; CSI SLES17-2016; CSI SLE326-2016; CSI SLI250-2016; CSI SL 12207-2016, entre otras). De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado Y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, entre otras, en las sentencias CSJ SL174842014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL70992015; CSJ SL5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SLEI262016; CSJ 5SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ

SL12489-2016; CSJ SL1087-2017; CSJ SL1096-2017, CSJ

SL1090-2017; CSJ SL4091-2017; CSJ Sl4438-2017; CSJ

SL4948-2017.

SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 54264 En conclusión, siguiendo los anteriores derroteros jurisprudenciales, los reproches de índole jurídico planteados en el cargo, no logran demostrar los quebrantos normativos que el censor le atribuye a la sentencia recurrida. Por lo anterior el cargo resulta impróspero. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo replica. VÍN. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER ARANGO VALENCIA contra

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. —

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 1i u CN Radicación n. 54264

TANDER RAFAEL HRITO CUADE

Cua

CECILIA MARGARITA/DURAN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

IMPEDIDO

Republica de Colombia República de Colombia Carte Suprema de Justicia Certe Suprema de justicia

Saja de Cancion Lacer: Sala de Casucion Laboral Secretario AUN Secictaria Acjunta e deja constancia que en la fecshe afi jó edicto. De deja constancia que en la fecha se desfija edicto.

Bogotá,D . C.,_| | - 08:00A.N, 7 meu D. Ce. 11 SEP 207 - 05:00 eA, — República de Cofembia Corte Suprema de Justicia Seia de Cesacion Laboral Secreta Adunte Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, «queda ejecutoriada la presente providencia Bogotá, D.C., _ 4 SER 2017. Hora: 2£00RA. IA y

SECRETARIO ADJUNTO ScLaJPr-10 v.00 2

Consultar sobre este documento ...