CSJ - SL13856-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13856-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconpestión 1" 4 OMAR DE JESÚS HESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13856-2017 Radicación n.” 45489 Acta 009 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA. ROSA ABRIL IBARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que le siguen ella y YENY STELLA RUEDA al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, según la petición que obra a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
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Radicación n. 48489 8 ANTECEDENTES Yeny Stella Rueda demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 18 de junio de 2000. Fundamentó sus peticiones, en que Rubén Darío Taborda Taborda falleció el 18 de junio de 2000, que convivió en unión libre con él por espacio de 3 años y medio, hasta el
momento de su muerte; que el causante la tenía inscrita como beneficiaria ante el ISS, por lo que el 28 de julio de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, siendo resuelta por la demandada mediante Resolución 2241 del 21 de marzo de 2003, dejándola en suspenso, hasta que una sentencia judicial ordene el pago a la cónyuge o ala compañera permanente. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud pensional y la decisión de dejar en suspenso la pretensión. Se opuso a las pretensiones hasta tanto se demuestre que la demandante es beneficiaria de la misma y propuso como excepciones la de cobro de lo no debido y cobro de «intereses». En tanto, Aura Rosa Abril Ibarra, al dar contestación a la demanda, dijo que no le constaba la convivencia entre su cónyuge y Yeny Stella Rueda, que contrajo matrimonio con el señor Taborda Taborda el 17 de agosto de 1996, momento
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Radicación n. 48489 desde el cual iniciaron convivencia, hasta su fallecimiento. El proceso fue acumulado con el que se tramitaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Se opuso a las pretensiones, formulando como excepción la de inexistencia de unión libre. En el proceso acumulado, Aura Rosa Abril Ibarra presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales pretendiendo la nulidad de la Resolución 2241 de 2003 y en consecuencia que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de
su cónyuge. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Rubén Darío Taborda Taborda el 17 de agosto de 1996 y que no procrearon hijos; que siempre vivieron juntos hasta el 18 de junio de 2000, fecha del fallecimiento del señor Taborda, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, reclamación que le fue negada por el 1SS. Aseguró que desconocía la supuesta relación extramatrimonial que aduce la señora Yeny Stella Rueda. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos precisando que dejó la prestación en suspenso pues se presentaron dos personas a reclamar el derecho pensional. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la de conflicto entre beneficiarios.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SCLAPT-10 V.00 E Radicación n. 48439 El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a Yeny Stella Rueda la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 18 de junio de 2000; nada dispuso respecto de Aura Rosa Abril Ibarra,
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Aura Rosa Abril Ibarra, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, si se debía
reconocer la pensión exclusivamente a Aura Rosa Abril Ibarra, en su calidad de cónyuge, o si la prestación debe ser compartida con Yeny Stella Rueda, en su calidad de compañera permanente. Frente a la convivencia entre el causante y las señoras Rueda y Abril Ibarra, luego de analizar las pruebas recaudadas en el trámite procesal y transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, encontró no probada la convivencia entre Aura Rosa y Rubén Darío, pues los testimonios traidos por ella al proceso, no brindaron la credibilidad necesaria, pues si bien afirmaron ser familiares
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Radicación n. 48489 no dan razón de situaciones como el lugar de trabajo de los consortes y de las diligencias de velación del señor Taborda. Situación contraria ocurrió con Yeny Stella Rueda, pues ella logró demostrar, con el acervo probatorio, la convivencia con vocación de permanencia y la comunidad de vida por más de dos años con Rubén Darío, además de tener como indicio la afiliación como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aura Rosa Abril Ibarra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida.
Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por infringir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por «/...] interpretación errónea, incurriendo en error de hecho [...)».
Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal le dio plena credibilidad a los testigos de Yeny Stella Rueda,
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Radicación n.” 48489 restándole importancia a los que demuestran la convivencia con su cónyuge fallecido. Acusando como pruebas mal apreciadas, además de las declaraciones recibidas en el trámite procesal, la siguiente documental: la entrevista del ISS (£. 256, 257) y la declaración extrajuicio de Rubén Darío Taborda (£. 251), vulnerando el debido proceso, Frente a la prueba testimonial dijo que entraron en contradicción las declaraciones de Blanca Nelly Taborda Osorio, Idma Gilma Barbosa de Salazar, pues la primera de ellas, madre del causante, indicó que Yeny y Rubén convivieron juntos en su casa, mientras que la segunda dijo que la pareja convivió en arriendo en un inmueble de su propiedad. En cuanto a las declaraciones de Olivia Cabrera Domínguez y Jorge Eliecer Puerto López manifestó no tener conocimiento personal de la pregonada convivencia. Continuó haciendo un relato de las pruebas mal apreciadas, señalando que no se valoraron de conformidad a la sana crítica. Al efecto dijo: Respecto de lo plasmado en el Numeral 6.2.1de las CONSIDERACIONES, atañente (sic) a la sentencia objeto de este recurso, debo manifestar y aclarar que, los únicos bienes que dejó el causante, fueron la motocicleta en que se accidentó el día que Falleció y las cesantías de la empresa "ICOLLANTAS YA" .En vista del rechazo de la familia TABORDA TABORDA, hacia mi
representada, desde «ue contrajo matrimonio con el causante, por ser madre soltera de dos hijos cuyo padre no era el decujus (sic), mi mandante se abstuvo de reclamar este velocípedo, para evitarse problemas y malos tratos de la familia de su cónyuge; empero, si reclamó las prestaciones sociales de su difunto esposo, a lo que recibió una negativa por parte de la empresa
“ICOLLANTAS YA”.
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6 10 Radicación n. 48489 El hecho que mi mandante fuera cotizante y no beneficiaria del causante, no es prueba válida demostrativa de que no existiera convivencia entre los cónyuges, máxime si se tiene en cuenta que hoy en día y de tiempo atrás, las cargas económicas deben repartirse entre los cónyuges. El causante y la señora ABRIL IBARRA, nunca se separaron, ni de hecho ni de derecho, y así lo evidencian los folios 50 y 66 (Partida de matrimonio y el Registro civil de matrimonio) que reposan en el expediente, los cuales adolecen de notas marginales. Indicó que el ad quem no tuvo en cuenta las declaraciones de Martha Cecilia Caracas Ibarra, Francisnay Cardona Vidal y Jaime Payán, a pesar de tener aspectos más que suficientes para demostrar la convivencia entre los cónyuges. Finalizó el escrito concluyendo que Conforme al contexto de las pruebas recaudadas, no cabe duda que el causante RUBEN DARIO TABORDA TABORDA, convivió de manera simultánea con la demandante y mi poderdante a partir del mes de Noviembre de 1.998, como lo expresa la señora
ROSALBA RUEDA (madre de la señora YENNY STELLA RUEDA); por tal razón, quien alega ser la compañera permanente del occiso TABORDA TABORDA, no cumple con el requisito del titeral a) del artículo 47 de la ley 100 de 1.993, y sólo a partir de entrar en vigencia la ley 797 de 2.003, se consagró "la pensión de la cónyuge en concurrencia con la (el) compañero (a) proporcional al tiempo de la respectiva convivencia.” Como quiera que el causante RUBEN DARIO TABORDA TABORDA falleció en fecha 18 de Junio de 2.000, o sea antes de entrar en vigencia la referida ley, el derecho a la pensión de sobrevivientes que se discute, le corresponde a la señora AURA ROSA ABRIL IBARRA por haber convivido con el occiso hasta el día de su fallecimiento en su calidad de cónyuge.. (sic)
VII. RÉFLICA
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Radicación n. 48489 Yeny Stella Rueda, al presentar la réplica, se opuso ala prosperidad de la demanda de casación, por cuanto presenta defectos de técnica insuperables. El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de réplica, indicó que se acogía alo dispuesto por esta Corporación
VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia
nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo. Resalta la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL 10423-2017, citando la CSJ SL 4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formaies y de técnica, legales y jurisprudenciales,
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8 Radicación n. 48489 en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso
preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. La demanda de casación adolece de graves e insalvables errores de técnica que conllevan de manera inexorable a su fracaso. Tales falencias se detallan a continuación: (i) Del alcance de la impugnación. En relación con el cargo planteado, ni haciendo un esfuerzo interpretativo, se logra concluir qué es lo que pretende el casacionista. Entre las condiciones formales exigidas para la demanda de casación, en el numeral 4% del artículo 90 del CPTSS, se encuentra el alcance de la impugnación, parte fundamental de ella, pues constituye su petitum.
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Radicación n. 48489 El petitum de la demanda debe contener la indicación de lo que se pide a la Corte, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella; la actividad a desarrollar luego, indicando si la sentencia de
primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y en los dos últimos supuestos, cómo debe disponerse en su lugar. No expresa el recurrente qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, si el recurso prospera en forma total o parcial; si aquella ha de revocarse, confirmarse o modificarse. Cuando se casa una sentencia del Ti ribunal, la Corte, al convertirse en juzgador de instancia, no tiene facultad para resolver independientemente la del a quo de que por tai causa conoce, en apelación o consulta, por cuanto quedarían dos resoluciones judiciales vigentes: la sentencia del juez sobre la cual se pide pronunciamiento del superior y lo dispuesto por la Corte en sede de instancia. Asilas cosas, de prosperar el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia porque no se pidió de ella confirmación, ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior, hace que el alcance de la impugnación sea incompleto e ineficaz. (ii) De la vía escogida. El cargo se presentó por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a través de errores de hecho, implica que se involucraron dos condiciones contradictorias porque la interpretación errónea
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10 Radicación n. 48489 es un concepto de violación directa de la ley y los errores de hecho no pueden darse sino en la aplicación indebida de la norma por la vía indirecta. En efecto, la violación de la ley sustancial de que trata la causal primera de casación laboral, puede ser directa o indirecta. La primera de ellas ocurre cuando se quebranta en
sí misma la norma legal, bien porque se interprete erróneamente, bien porque se infrinja directamente al desconocerla el juzgador o rebelarse contra ella, o bien porque la aplique indebidamente, pero tal violación directa no admite errores de hecho o de derecho. En cambio, la violación indirecta de la ley sustancial no se produce en la norma misma, sino mediante los errores de hecho o de derecho que hacen indebida la aplicación del precepto violado. De tal manera que no puede haber violación directa a través de errores de hecho o de derecho, ni la violación indirecta puede darse en concepto distinto a la aplicación indebida, como en el presente caso lo formuló el recurrente, pues le enrostra yerros fácticos al ad quem bajo el presupuesto de interpretación errónea, siendo esta modalidad posible solo en la vía directa. Pero si en el sub examine la Corte emprendiera el estudio de la acusación por la vía indirecta, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar el tipo de desacierto en que se cimienta, e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea, esto es, qué fue SCLANPT-10 v.00 Radicación n.” 48489 lo que dio por demostrado, sin estarlo o lo que no se tuvo por acreditado, estándolo, ejercicio argumentativo del todo precario en el recurso. (iii) Sobre la prueba calificada dice el artículo 7 de la Ley 16 de 1969: El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedaría así, El error de hecho
será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de Jalta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error Y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. El recurrente tiene la carga de acreditar, razonadamente, el error que cometió el Tribunal en el análisis probatorio, de modo tal que enseñe a la Corte que se dio por probado aquello que no lo está, o que no se dio por probado lo que si quedó demostrado; circunstancias que nacen de la errada valoración o de la falta de estudio de la prueba calificada, a saber: los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial. En el cargo propuesto, la recurrente señaló como mal apreciados la declaración extrajuicio de Rubén Darío Taborda Taborda rendida el 14 de abril de 1999 (£. 251), la investigación administrativa del ISS (f£.? 256 y 257) y todas las declaraciones recibidas en el trámite procesal; sin que para la Sala sea posible, de la documental enunciada, encontrar los errores evidentes cometidos por el ad quem; además, la prueba tes timonial no e apta para recurrir en casación laboral.
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12 109 Radicación n. 48489 La recurrente, al atacar la sentencia, no se ocupó de desvirtuar la razón que tuvo el juez colegiado para conceder el derecho en favor de Yeny Stella Rueda. Las anteriores razones son suficientes para determinar
la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) dividido en partes iguales para ambos opositores, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENY STELLA RUEDA y AURA ROSA ABRIL IBARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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Radicación n.” 484839 Cópiese, — notifíquese, — publíquese, cúmplase y devitélvase el expediente al tribunal de origen. N —1 / La J 17 M A >
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
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JESÚS RESTREPO OCHOA —_— , > . .
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