CSJ - SL13865-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13865-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
100 Corie Suprema de Justicia — Sata de Casación Laboral Sala de Desconyestión H2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL13865-2017 Radicación n.” 54260 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MELBA GENITH CORTES CABEZAS, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones -, conforme al documento de folios 54 a 55 del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas, se inició un Radicación n. 54260 proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener la sustitución de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 11 de febrero de 2008, con la respectiva indexación, y los intereses moratorios (£. 3 a 9 del cuaderno del Juzgado). Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que convivió y dependió económicamente del señor Miguel Antonio Hinestroza Hurtado, quien falleció el 11 de febrero de 2008; que se «unió en vida marital» con el causante, a partir del año de 1994, y se prodigaron socorro y ayuda
mutua, sin que hubicran procreado hijos. El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque no sabía con quien había convivido el causante, y en tal medida, no existía derecho a la prestación económica reclamada. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y buena fe. (£ 32a 34 del Cuaderno del Juzgado). TI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de abril de 2011, resolvió lo siguiente: (f. 174 a 185 del cuaderno del Juzgado) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
SECCIONAL VALLE y el AGENTE DEL MINISTERIO
101 Radicación n. 54260 PUBLICO al momento de dar respuesta a su demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE representada legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro a reconocer a favor de la señora MELBA GENITIHI CORTES CABEZA identificada con cedula de ciudadanía No. 66.728.791 de Tuluá (V), la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su compañero a partir del 11 de febrero de 2008.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE, representada legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro a reconocer Y pagar a favor
de la señora MELBA GENITH CORTES CABEZAS identificada con cedula de ciudadanía No. 66.728.791 de Tuluá (V), la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($64.140.252) M/CTE, por concepto de mesadas pensionales dejadas de percibir, incluidas las adicionales de junio y diciembre, causadas ap artir del 11 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2011, debiéndose continuar cancelando por concepto de mesada pensional a partir del 01 de abril de 2011 la suma de UN MILLON QUNIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATROCE PESOS ($1.563.614) M/CTE y en adelante la mesada que se cause sin perjuicio de los incrementos anuales de ley efectuados por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE, representada legalmente por Dra. Beatriz Otero Castro a reconocer y pagar a favor de la señora MELBA GENITH CORTES CABEZAS, identificada con cedula de ciudadanía No. 66.728.791 de Tuluá (V), los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma relacionada en el numeral tercero de esta providencia a partir del 11 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, debiéndose liquidar a la tasa máxima de interés moratorio vigente.
QUINTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, al
pago de las costas del proceso a favor de la parte actora. Liquidense por secretaria e inclúyase como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.356.000) M/CTE, las cuales se fijan en el presente proveído de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Radicación n. 54260
SEXTO: ABSOLVER a la demandada del cargo restante propuesto en su contra por la señora MELBA GENITH CORTES CABEZAS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con la sentencia atacada en casación, revocó la de primer grado, y absolvió al demandado (f. 5 a 21 del
Cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que no fue motivo de discusión la calidad de pensionado del causante, y su fallecimiento que lo fue el 11 de febrero de 2008. Dijo, en atención a la fecha de la muerte, que la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que en consecuencia debía la accionante acreditar una convivencia en forma continua de no menos de 5 años. A continuación, citó las sentencias de casación con
radicación 11245 y 31921, sin fecha de emisión, y descendió a la declaración extraprocesal rendida por el señor Hinestroza Hurtado e indicó: El causante falleció el 11 de febrero de 2008 la citada declaración la rindió el 8 de octubre de 2004, significa lo precedente que entre la declaración y el fallecimiento transcurrieron 3 años 4 meses aproximadamente de convivencia entre la pareja de marras. La 107 Radicación n. 54260 pregunta que surge es ¿si la partida de matrimonio de MELBA GENITH ORTIZ (sic) CABEZAS Y MANUEL BRUNO RODRIGEZ MAFLA calendada el 11 de diciembre de 1998, en la (sic) aparece la observación (sic) de que se “legitiman como hijos suyos habidos antes del matrimonio a: LUIS MANUEL, DIANA MARIA, CARLOS MARIO Y GUSTAVO RODRIGUEZ CORTES”, que obra a folios 106 del expediente, desvirtúa lo dicho por el causante en la declaración extra proceso? La respuesta es que la partida de matrimonio de MELBA GENITH CORTES CABEZAS y MANUEL BRUNO RODRIGUEZ MAFLA desvirtúa la convivencia que dijo tener la demandante con el causante HINESTROZA HURTADO, También se ocupó de la declaración extra proceso del señor Néstor Fabio Álvarez, de folio 77, para concluir que no demostraba la convivencia exigida por la ley antes de la muerte del pensionado, dado que no daba cuenta sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la supuesta
relación. Que igual sucedía con el formato de vinculación a la EPS del Seguro Social, pues no demuestra el requisito de convivencia de la demandante con el causante en los últimos cinco años de vida de éste, y que fue la misma demandante, al absolver la pregunta realizada en la investigación administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales (£ 96 a 98 del cuaderno del Juzgado), la que aseguró no haber convivido de forma continua y permanente con el causante, pues «las características de la relación eran “de vez en cuando” cuando se iba a tomar trago a celebrar el cumpleaños», de allí concluyó que la accionante se reunía con el pensionado fallecido, cada año, y que la «declaración que también está en contravía de lo que se entiende por convivencia, en el sentido de ayuda mutua, socorro, cohabitación, entre otras características», Radicación n. 54260 Advirtió, además, que en esa diligencia se dijo que las honras fúnebres se realizaron en la carrera 10 n. 10 - 24 barrio porvenir, «donde estuvo los últimos días con la señora YOLANDA, ella no me lo entrego a mí», situación que iba en contra de lo dicho por la señora Fabiola Rodríguez Hurtado, no solo en la declaración extra juicio sino también cuando rindió testimonio, ya que afirmó que la demandante vivió con el causante desde el año de 1998, «HASTA EL 06 DE FEBRERO DE 2008. FECHA EN QUE MI TIO FALLECIO (...) Sic, yq ue la misma “convivía bajo un mismo techo [...]»
Precisó que tenía «mayor predominio demostrativo» lo expuesto en la investigación administrativa, que lo atestado por la señora Fabiola Rodríguez Hurtado, pues si bien era claro que la accionante y el señor Miguel Antonio Hinestroza convivieron, es claro que «no lo hicieron de manera continua e ininterrumpida hasta la muerte del causante, lo que deja insatisfecho el requisito de convivencia que se exige en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.» Aseveró que la fotocopia de la escritura pública n. 3930 del 4 de diciembre de 2006, donde el pensionado fallecido otorgó poder especial a la accionante, para que en su nombre y representación cobrara ante el Banco Popular las mesadas alas que tenía derecho, no acreditaba la convivencia, como tampoco la cédula de ciudadanía del causante, ni en el carnet de afiliación al ISS, y menos el comprobante de pago de las mesadas pensionales, y el Certificado expedido por la Nueva 103 Radicación n.” 54260 EPS «donde consta que la actora era beneficiaria del causante siendo su fecha de afiliación el 1 de agosto de 2008». Concluyó que no existía prueba dentro del expediente que demostrara que la señora Melba Genith Cortes y Miguel Antonio Hinestroza, convivieran por más de cinco años de manera continua e ininterrumpida, por lo que debía revocar la sentencia de primer grado y absolver al accionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (£.. 23
a 44 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el preámbulo y los artículos 2, 5, 13, Radicación n. 54260 48 y 53 de la Constitución Política, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Violación que dice se originaron por los siguientes errores evidentes de hecho: Primero. Dar por demostrado, sin estarlo, que la partida de matrimonio entre la demandante, señora MELBA GENITH CORTES CABEZAS y el señor MANUEL BRUNO RODRÍGUEZ MAFLA, destinada a legitimar a los 4 hijos habidos en su relación, desvirtúa la convivencia de la primera con el señor MIGUEL ANTONIO HINESTROZA HURTADO y no dar por demostrado, siendo ostensible, que dicha partida lo único que demuestra con evidencia, es que se llevó a cabo para legitimar a esos hijos nacidos en la relación que hubo entre los primeros mencionados. Segundo. Dar por demostrado, siendo ostensible lo contrario, que la demandante no acreditó su convivencia con el señor ANTONUIO
HINESTROZA HURTADO, durante los últimos cinco años antes de la muerte de este y, a la inversa, dar por cierto, estando probado lo contrario, que entre la pareja no existió esa convivencia. Tercero. No dar por cierto, siendo ostensible, que por esa convivencia la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes. Yerros que supedita a la indebida apreciación de escritura pública 3930 del 4 de diciembre de 2006 (f£. 15 del cuaderno del Juzgado); la inscripción de la demandante como beneficiaria del causante (f. 93 del cuaderno del Juzgado); el registro civil de matrimonio para legitimar los 4 hijos habidos entre la demandante y el señor Manuel Bruno Rodríguez Mafla (f. 106 del cuaderno del Juzgado); la declaración extra proceso rendida por la demandante (f. 97 del cuaderno del Juzgado); la declaración extra proceso rendida por el causante (f. 168 del cuaderno del Juzgado), y los testimonios de Néstor Fabio Álvarez (f. 77 del cuaderno Radicación n. 54260 del Juzgado), y Fabiola Rodríguez Hurtado (£. 91 del cuaderno del Juzgado). En la demostración de cargo, cita la sentencia del Tribunal e indica que se valoró con error la declaración extra proceso del fallecido pensionado, pues con ella se acredita el requisito de convivencia que se echa de menos, situación que desdice la partida de matrimonio que legitimó sus hijos, más aún si se tiene en cuenta que la primera de las mencionadas no fue desvirtuada, menos retractada, o tachada de falsa, e
indica: El hecho irrefutable de la procreación de varios hijos entre la demandante y otra persona, antes de convivir la actora con el señor [...], reconocido a través de un documento que los legitimó pero antes de la convivencia, en manera alguna distorsiona ésta última acaecida con posterioridad a ese reconocimiento; hacerle decir lo que no dicen esas pruebas necesariamente conducen a la indebida aplicación de las normas acusadas y a demostrar el segundo error [...]. Reprocha al Tribunal el no haber apreciado en conjunto las pruebas aportadas al proceso, Y guardando un orden que las contextualice para no incurrir en las equivocadas apreciaciones como en las que incurrió el ad quem», ya que rel Tribunal, [...], no tuvo en cuenta esas circunstancias y creyó, erradamente [...] que la partida podía desvirtuar un elemento posterior [...]», dado que, «como se ha visto, la partida no establece ninguna prohibición de convivencia ni tiene nada que ver con la que, de hecho, ocurrió según la propia confesión del causante, hecha muchos años después de ese otro documento. Al concluir que había demostrado los errores de hecho al Tribunal, procede analizar los testimonios denunciados, y reiteró lo solicitado en el alcance de la impugnación. Radicación n. 54260
VII. RÉPLICA A efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, advierte que el Tribunal profirió su sentencia con un serio fundamento jurídico, y después de reproducir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluye que el ataque no debe prosperar, en la medida que existen suficientes elementos
de juicio, analizados en la sentencia recurrida, con las que se llegó a la conclusión sobre la improcedencia del derecho pretendido. TX. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal cerró su juicio al precisar que la actora no acreditó una convivencia de 5 años con el causante, y de allí deducir sobre la improcedencia del derecho reclamado. Pues bien, aun cuando el ataque se formula por la vía indirecta, quedan incólumes, por no existir cuestionamiento al respecto, los siguientes supuestos: (i) al señor Miguel Antonio Hinestroza el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez con resolución No. 001524 de 1994, a partir del 30 de marzo de 1994 y (ii) que el causante falleció el 11 de febrero de 2008. De allí que la norma aplicable al presente asunto, son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 10 105 Radicación n. 54260 Se rememora que el Tribunal, para formar su juicio, se sirvió de las declaraciones extraprocesales del pensionado fallecido, de Néstor Fabio Álvarez, de Fabiola Rodríguez Hurtado, así como de la partida de matrimonio de la señora Melba Genith Cortés Cabezas y Manuel Bruno Rodríguez, el formato de vinculación a la EPS del Seguro Social, lo dicho por la accionante en la investigación administrativa que rindió ante el demandado, la escritura pública n. 3930 del 4
de diciembre de 2006, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante, el carné de afiliación al 185, el comprobante de pago de las mesadas pensionales, el certificado expedido por la Nueva EPS, y el testimonio de la señora Rodríguez Hurtado, para, a continuación, recriminar sobre la inexistencia de prueba que acreditara la convivencia por espacio de 5 años antes de la muerte del señor Miguel Antonio Hinestroza. Conforme a lo anterior, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de pruebas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo. Lo anterior es tan evidente que el Tribunal se sustentó en la declaración que la accionante rindió en la investigación ll Radicación n.? 54260 administrativa que el Instituto de Seguros Sociales adelantó, para asegurar que la demandante dijo que no había «convivido de manera continua y permanente con el causante», y que lo más grave fue que señaló «que las características de la relación era “de vez en cuando” cuando se iba a tomar trago a celebrar el cumpleaños, por lo tanto, [...] lo que significa el aparte citado es que la demandante se reunía con el fallecido pensionado cada año cuando se le celebraba el cumpleaños
[...])» (£. 96 a 98 del cuaderno del Juzgado) Por manera que era vital, para el éxito del cargo, el cuestionar este medio de convicción, que aun cuando no es idóneo en casación, fue el pilar de la decisión cuestionada. Además, los errores evidentes de hecho que se formulan contra la sentencia de segunda instancia, concernientes a la convivencia que se afirma existió, no aparecen soportados en ninguna prueba calificada, ya-que se pretende derivarlos de la declaración extra proceso del pensionado fallecido, que no tienc la naturaleza de prueba hábil en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en tanto que se asimila a un testimonio; en consecuencia, si no se acredita la existencia de esa clase de yerro, con prueba hábil, es imposible verificar el contenido de ese medio de convicción. Por otro lado, el censor no se ocupó de decirle ala Corte, que era, contrario a lo estimado por el ad quem, lo que de la escritura pública 3930 del 4 de diciembre de 2006 emanaba, omisión que también se presenta respecto de la inscripción que, como beneficiaria del causante, se hizo ante el Instituto 12 106 Radicación n, 54200 de Seguros Sociales, y por esa razón, la acusación no quedó debidamente fundada, pues no se explicó lo que esas pruebas acreditaban. No obstante, esos medios de convicción no enseñan sobre el error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, exigido para quebrar el fallo de segundo grado, dado que el de folio 15, contiene la escritura pública 1.” 3930
del 4 de diciembre de 2006, donde el señor Miguel Antonio Hinestroza, confirió poder general a la actora, para que, en su nombre y representación, cobrara ante el Banco Popular, sus mesadas pensionales y primas, por ser pensionado del Instituto de Seguros Sociales. Como tal, tan solo muestra una gestión que se le encomendó a la demandante, sin que pruebe la convivencia que echó de menos la providencia cuestionada. Igual sucede con la inscripción de la señora Cortés Cabezas ante el Instituto de Seguros Sociales, como beneficiaria en salud del causante, dado que no demuestra la real y efectiva convivencia durante el tiempo exigido por la Ley, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal formó su convencimiento, en lo dicho por la accionante en la diligencia que rindió ante el Instituto de Seguros Sociales, que no fue cuestionado por la censura. Adicionalmente, la única probanza que se desarrolla a lo largo del cargo, es el registro civil de f.? 106 del cuaderno 13 Radicación n.? 54260 del Juzgado, el que objetivamente examinado, tan solo enseña sobre el matrimonio celebrado el día 11 de diciembre de 1998 entre el señor Manuel Bruno Rodríguez Mafla y la accionante, señora Melba Genith Cortes Cabezas, así como la legitimación de «hijos suyos habidos antes del matrimonio», y sin que permita determinar sobre la convivencia de la demandante para con el causante. En atención a que con prueba calificada no se logró probar los errores de hecho, se hace imposible descender a
las declaraciones extra proceso, así como a los testimonios denunciados, “ De lo que se sigue el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que deberán incluirse en la liquidación que al efecto practique el juez de primera instancia, en conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de julio de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MELBA GENITH CORTES CABEZAS
14 104 Radicación 1. 54260 le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL B: -
Casio CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA j , das 0 a 0 l : eña 05 s : a vide: Hor aica a r o h y a o de Colo Rm eb pi úa b lica prema de € Justicia stanci ia que En la fech t ril aa d a Presente pr , 14 sepho
SECRETARIO con jecu De e ja ee dd e eu Sq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saa de Casarion Laboral Secretana Adjunta Secatara nojUeta | » deja constancia que en la fecha se fijó edicto. Se deja constancia que en la fecha se desfija edicto. Bogotá,D . C., _| | SER: 201-05:00 64: Bogotá, D. C., 11 SEP 2017 — 08:00 A.M. "a L
SECRETARIO ADJUNTO ESCRET, JUNTO
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