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CSJ - SL13867-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13867-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Repúñlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala d Casación Laboral — Sala de Desconyestión N." 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente 5L13867-2017 Radicación n.” 41299 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Esta Sala de la Corte, en sentencia del 18 de julio de 2017, decidió el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MARÍN, contra el fallo del 18 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le

promovió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A

E.S.P. En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, enla medida en que el acta de acuerdo extraconvencional, no obstante, la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004 - 2007, conservó su fuerza normativa, dado que no fue condicionado a una eficacia determinada ni la dejó sin efectos, pues mantuvo lo legal y convencionalmente pactado Radicación n. 41299 y, para sustentar ese argumento, se transcribió la sentencia de casación CSJ SL8155 — 2016. Además, y previo a definir sobre los derechos reclamados, se ordenó, y para mejor proveer, que de oficio se incorporará el certificado especial de f, 281 del cuaderno de las instancias, disponiendo que se corriera traslado al

accionante por el término de 5 días. Surtido lo anterior, sin que la parte actora hiciera pronunciamiento alguno, retornó el expediente al despacho, a efectos de dictar la siguiente, I SENTENCIA DE INSTANCIA Pretende el demandante que se ordene su reintegro al cargo que venia desempeñando al momento en que fue despedido sin justa causa. A efecto de determinar sobre la viabilidad o no de ese pedimento, debe decirse que no fue motivo de discusión que el demandante prestó sus servicios a la accionada desde el 17 de junio de 1991 hasta el 29 de abril de 2005; que devengó un salario de $636.659 y que la finalización de la relación laboral fue injusta, pues así lo destacó el juez de primera instancia, y sobre esos aspectos no se formuló reproche alguno. Tal y como se expresó en sede de casación, la cláusula de estabilidad laboral que trae el susodicho acuerdo SCLAJT-10 Y.00 eL A, Radicación n. 41299 extraconvencional, prevé que la demandada garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y, en consecuencia, «no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo individual de trabajo sino tan solo por algunas de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, de manera que [...] No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que

gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador. [...] Entonces, el actor, como fue despedido sin justa causa, y tomó la opción de reclamar judicialmente el reintegro a la demandada, en las condiciones expresada, tiene derecho al mismo. Ahora bien, esta Corporación ordenó incorporar el documento de f. 281, contentivo de un certificado especial, donde la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, precisó que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. — EADE ESP. — con el acta No. 44 del 25 de junio de 2007, registrada en la misma calenda, se declaró liquidada. En atención a la liquidación de la accionada, y a pesar del derecho que tiene el actor, por lo inmediatamente anterior, se hace imposible ordenar el reintegro del accionante. Sin embargo, a título compensatorio, se ordenará SCLAIPE-10 v.00 e Radicación n. 41299 el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del demandante, 29 de abril de 2005, hasta la culminación de la liquidación de la entidad, 25 de junio de 2007, debidamente indexados, junto con los aportes al sistema de seguridad social y los parafiscales, por el mismo lapso, como si la relación hubiera continuado, sin interrupción alguna, hasta el final de la existencia de la empresa, y en la medida en que no se prestó el servicio

durante ese tiempo por disposición del empleador. Adicionalmente, se ordenará que, con corte del 25 de junio de 2007, la entidad demandada reconozca y pague al actor la liquidación fina! de su contrato de trabajo (concepto que incluye, y sin limitarse a ello, las cesantías, intereses a las cesantías, prima bonificación, prima adicional, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, viáticos - gastos de transporte - compensatorios a que haya a lugar, y las deducciones legales y voluntarias correspondientes), incluyendo la indemnización por despido sin justa causa, indexando tedos los valores que resulten a su favor, entre la misma fecha y la de su pago efectivo, teniendo en cuenta el tiempo total de servicios y el salario devengado. Se aclara que los pagos salariales, prestacionales y de aportes, concedidos en lugar del reintegro, no son incompatibles con la indemnización por despido, ni por el pago de cesantías, ya que los mismos, hacen la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la demandada, y El retiro sigue siendo por decisión del empleador y sin justa

SCLAIPT-10 V.00

Si Radicación n. 41299 causa, tal como se dijo en sentencia de casación CSJ SL, 4566 — 2017. Como quiera que se encuentra probado que el trabajador recibió la indemnización por despido, así como las cesantías y sus intereses (f. 24 a 25 del cuaderno principal), en atención a la excepción de compensación propuesta por la demandada, se autoriza a la entidad para que de la suma que deba pagar al actor, compense lo sufragado por esos

conceptos. No se accederá al resarcimiento de los perjuicios morales, dado que no existe ningún medio de convicción que los demuestre. En tal medida, se revocará la sentencia proferida el 5 de junio de 2007, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, condenar a la demandada conforme se dijo con anterioridad. Costas en las instancias a cargo de la accionada y a favor del demandante, las que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n. 41299 de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, y en atención a la imposibilidad de reintegro, en su lugar condena a la demandada, a lo siguiente:

1. El pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del demandante, 29 de abril de 2005, hasta la culminación de Ja liquidación de la entidad, 25 de junio de 2007, debidamente indexados, junto con los aportes al sistema de seguridad social y los parafiscales, por el mismo lapso, como si la relación

hubiera continuado sin interrupción hasta el final de la existencia de la empresa, y en la medida en que no se prestó cl servicio durante ese tiempo por disposición del empleador. - Reconozca y pague al actor la liquidación final de su contrato de trabajo, en los términos expresados en la motiva, con corte del 25 de junio de 2007, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa, indexando todos los valores que resulten a su favor, temiendo en cuenta el tiempo total de servicios y el salario devengado. - Se declara prospera la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia se autoriza a la entidad demandada para que, de la SCLAT-10 v.00 57 Radicación n. 41299 suma que deba pagar al actor, compense lo pagado por indemnización por despido sin justa causa, así como las cesantías y sus intereses. Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DER RAFAEL B; oli Qi CECILIA MARGA! A DURÁN UJUETA epublde iColcomabia - República de Colombia —Corte $ Ñuprdoe mJusstic ia C—orte Sup—rema de Justicia Seta de Calacion Labores Sala de Casación Labores Sacrocaro Adry Secrvtaro Acjunta Se deje constancia que en la fechse aAj ó edicto, Se deja constancia que en la fecha se desfija edicto. BogotáD. , C.,_1 | SEP 7047 - 08:00 AA. Bogo .tá, D.C., 1 1 SEP u20 l17 -05:00 P.K.

Mepública de Colombia Corte Suprema de Justicha Sala Ce Casación Laboral Secretaria Adjunta e deja constancia que en la fecha y hora sedaladas, queda ejecutoriada la presente providencia Bagotá, De, 1 4 SEP 017 Hora: 05-008.HI Z

SCLAJPT-10 V.00 SECRETARIO!

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