CSJ - SL13874(11-02-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13874(11-02-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación: 13874
Acta: 3
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil (2000). Téngase al doctor ALFREDO CASTAÑO MARTINEZ, portador de la T. P. N° 46641 del Consejo Superior de la judicatura, como
apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS
EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- Los apoderados de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- interpusieron sendos recursos de homologación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por la mencionada organización sindical a la aludida entidad. En consecuencia, la Corte resuelve lo procedente. ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 000361 del 5 de marzo, 01206 del 2 de junio y 0312 del 10 de junio de 1999, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes. En ese sentido fungieron como árbitros los doctores IVAN ORTEGA MOTTA designado Presidente, JORGE EDUARDO LAMO GOMEZ por las empresas y JORGE
ALBERTO JURADO por el Sindicato, y como Secretaria CARMEN ADRIANA CORTES PUELLO. Instalado el Tribunal, para ilustrar su juicio, convocó a las partes para que suministraran todas las informaciones y datos que estimara necesarios. (folios 3 y 4 C. 2) En el acta del 23 de septiembre de 1999 (folios 8 a 11 C.2), obra constancia de la solicitud elevada por el Tribunal, de prórroga de los términos de ley por treinta días más, con vencimiento el 23 de noviembre de 1999, lo cual fue aceptado por las partes. También se da cuenta de que la etapa de arreglo directo concluyó el 19 de enero de 1999 y luego la de conciliación, con resultados negativos. Allí mismo expresó el sindicato su inconformidad por el no reconocimiento, por la empresa, de la convención; "que el 3 de diciembre se firmó un acta de convención y que fuera de término se firmó otra acta en febrero donde tumbaron la 1ª convención". Por su parte, las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- afirmaron "estar ante un primer conflicto colectivo con el sindicato de base de la empresa, dicen que no hay convención colectiva por cuanto EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- es una empresa distinta al establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, por ende, todo lo que ha hecho y haga después de su transformación jurídica es por primera vez". LA DECISION DEL TRIBUNAL En su sentencia el Tribunal reseñó los aspectos de desacuerdo entre las partes, transcribió en su integridad el pliego de
peticiones, se refirió brevemente a la naturaleza del conflicto y a las facultades de los árbitros y en relación con los puntos normativos del pliego consideró que eran "meras repeticiones de principios constitucionales o legales, las peticiones contenidas en los puntos 2º sobre incorporación del laudo al reglamento interno de trabajo y a los contratos de trabajo, así como la remisión al principio pro-operario en algunas de sus expresiones, el 3º sobre sustitución pensional, el 4º sobre fusión de sindicatos y vigencia de las cláusulas del laudo; el 6º sobre cuotas sindicales y el 8º sobre el principio constitucional de igualdad" (folio 203 C.1); negó lo nominado 'estabilidad laboral y antigüedad', puntos 11 bis y 12, que tienen que ver con ascensos y terminación de contratos, porque "su duración derivada de la subsistencia de la materia y causa que los generó, ... crearía una estabilidad con el rango de absoluta y sólo supeditada la vida del trabajador, en la medida en que se excluyen como causales de terminación de contratos las llamadas por la doctrina causales legales pero no justas" y; en cuanto a los ascensos diseñados en forma automática, estimó que eran lesivos para la empresa respecto a sus necesidades de tener personal capacitado e idóneo y en ese sentido resultaría inequitativo; del punto 14 y su parágrafo, relativo a la creación de un escalafón para implementar políticas de promoción ascensos, expresó que supeditar las soluciones empresariales a esas necesidades a acuerdos obrero-patronales resulta inequitativo para
la entidad; el punto 20, que tiene que ver con la vigencia de convenciones colectivas anteriores pactadas entre las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. y el sindicato y hacerlas parte integral del pliego de peticiones, consideró que como podría significar declarar que la anterior entidad y ésta carecen de vida jurídica independiente o por el contrario la tienen, ello "comporta un típico acto de definición de una controversia jurídica, como lo es también establecer si tienen vigencia u obligan unos preceptos convencionales pactados entre una empresa que se ha afirmado ya no existe y es diferente a la que se obligaría mediante esta controversia colectiva de orden económico que aquí se analiza", y entonces, aseveró que "Si dichas cláusulas, ordinales, artículos, numerales, incisos, actas de acuerdo, actas aclaratorias o reglamentarias se argumenta hacen parte del pliego como normas que se pretende tienen vigencia, no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto, porque se insiste se estaría resolviendo un problema jurídico complejo, para cuya definición carece de competencia"; en ese orden negó este punto, así como el 17 y el 10 que tratan de aumento de partidas para estudios y de toda clase de partidas económicas contempladas en las cláusulas convencionales en un 60%, por referirse a normas convencionales anteriores y que a su juicio no podían ser materia de su conocimiento; del plan complementario de salud y de salud ocupacional, puntos 15 y 16, ordenó que las empresas contratarían
por su cuenta una póliza como plan complementario de salud, desarrollando el tema de la salud ocupacional en los términos como quedaron redactados los artículos tercero y cuarto de la parte resolutiva del laudo; fijó los auxilios funerarios, punto 18 del pliego, en dos salarios mínimos, en la forma como quedó consignado en el artículo quinto de la parte resolutiva del laudo y; negó el 19 que tiene que ver con auxilio por maternidad por considerar que el solicitado es adicional al ya previsto por la Ley de Seguridad Social Integral o Ley 100 de 1993 y; finalmente, aumentó los salarios en la proporción fijada en el artículo sexto de la parte resolutiva del laudo, según dejó constancia, buscando un equilibrio entre el salario, la prestación del servicio, los aspectos subjetivos que atañen a las partes y la necesidad de dar cumplimiento a la movilidad derivada de la desvalorización de la moneda, para lo cual se presentaron varias propuestas por los árbitros. Negó el punto 11 relativo al bono por buen clima organizacional, por estimar que se crearía un factor salarial adicional que en modo alguno resultaría “equitativo para la empresa”. Conforme con lo anterior resolvió: "PRIMERO : Negar, por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia, las peticiones contenidas en el pliego de peticiones presentado a consideración de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S-P.- por el SINDICATO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a que se refieren los artículos o puntos 2º, 3º.
Incluyendo la parte sobre sustitución patronal, 4º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º, 14, 17º, 19º y 20º. "SEGUNDO : Sobre los puntos del pliego contenidos bajo los ordinales 1º, 5º, 9º, 15º, 16º y 18º, se hacen los siguientes pronunciamientos: "ARTICULO PRIMERO. PARTES Y CAMPO DE APLICACIÓN: El presente LAUDO ARBITRAL regula las relaciones laborales entre las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- y los trabajadores sindicalizados representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. SINTRAEMPUBLICOS. "ARTICULO SEGUNDO: VIGENCIA: El laudo tendrá vigencia de un año, contado a partir del 1º de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. "ARTICULO TERCERO: PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD: Las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.-, contratará por su cuenta como plan complementario de salud, una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social en salud, de acuerdo a los términos de la ley 100 de 1993 y normas complementarias. La póliza o pólizas que se contraten se entienden son adicionales al POS y se limitarán a las coberturas y valores en ellos establecidos. "ARTICULO CUARTO: SALUD OCUPACIONAL: Para el cumplimiento de los planes y programas de salud ocupacional
previstos en las leyes y prescritos por la División Técnica de Salud Ocupacional y Riegos Profesionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- en cada una de sus dependencias o divisiones operacionales, ejecutará actividades tendientes a adquirir conciencia sobre la importancia de la salud ocupacional e implementará en cada una de ellas los programas respectivos de acuerdo con la actividad concreta que ejecuten; así mismo contratará la capacitación que considere necesaria tanto en materia de salud ocupacional en los campos de brigadas de primeros auxilios, como para los miembros del comité paritario de salud ocupacional en las actividades propias de sus funciones de prevención de riesgos, y también para el fomento dentro de la empresa un estilo de trabajo y de vida saludable, teniendo en cuenta los riesgos específicos de cada una de sus áreas de trabajo. "ARTICULO QUINTO: AUXILIO FUNERARIO: Las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A -E.S.P.-; en caso de muerte de un trabajador activo, y adicionalmente a lo que pudiere corresponder de acuerdo con la ley de seguridad social, pagará a los herederos legales a título de auxilio funerario un valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La entidad podrá contratar el valor del auxilio con una póliza expedida por una compañía de seguros por un valor de cobertura no inferior al aquí establecido. "ARTICULO SEXTO : SALARIOS: A partir del 1º del mes de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, para los trabajadores al servicio de la entidad para la fecha de este laudo,
la empresa aumentará los salarios ordinarios o básicos mensuales del personal sindicalizado, existentes al 31.12.1998, así: .En un 14% respecto de los salarios básicos hasta por $450.000.oo. .En un 13% respecto de los salarios básicos entre $450.001.oo y $550.000.oo. .En un 12% respecto de los salarios básicos entre $550.001.oo y $850.000.oo. .En un 11% respecto de los salarios básicos superiores a $850.000.oo. "PARAGRAFO: La retrospectividad proveniente del incremento salarial ordenado se pagará en dos emolumentos del 50% cada uno, los cuales serán entregados al trabajador al momento de pagar cada una de las quincenas del mes de diciembre de 1999." (folios 219 a 221 del C. 2) RECURSO DEL SINDICATO Inicialmente señaló que el recurso lo interpone contra el Laudo Arbitral “con excepción de los artículos SEGUNDO sobre vigencia a un (1) año y SEXTO y parágrafo sobre SALARIOS del proveído SEGUNDO del LAUDO ARBITRAL”. (folio 58 C.1) Pretende que se “declare Inexequible y Anule el proveído PRIMERO del LAUDO ARBITRAL proferido por este Tribunal de Arbitramento Obligatorio con fecha noviembre 17 de 1999, … Por ser manifiestamente violatorio y afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las Leyes o por las normas convencionales vigentes. “Anuladas como sean las disposiciones del Laudo recurrido en el punto PRIMERO del proveído, se ordene devolver las diligencias al
Tribunal de Arbitramento de origen para que se pronuncie de mérito y conceda los puntos del pliego sindical de peticiones infundadamente denegados, con respeto de los derechos constitucionales, legales laborales adquiridos y los establecidos o pactados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes. Por no ser contrarios a la Ley a las convenciones vigentes y a la Constitución Nacional.” (folio 59 C. 1) Manifiesta que las convenciones colectivas de trabajo de 1987 a 1997, les son aplicables porque la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, en los contratos individuales o en convenciones o pactos colectivos. Posteriormente se refiere a los “Aspectos Normativos, obligacionales, económicos y prestacionales del Pliego de Peticiones no resueltos y sobre los cuales no hubo acuerdo alguno y que debió resolver el Tribunal de Arbitramento obligatorio en justicia y equidad” ASPECTOS NORMATIVOS DEL PLIEGO Alegó que el Tribunal no tuvo razones de peso y mérito para negarlos; que tampoco fueron discutidos y considerados y que al respecto la empresa no presentó ninguna formula u ofrecimiento. Fue así como del punto 4 dijo que se justificaba dada la decisión tomada por la Asamblea General del Sindicato “SINTRAEMPUBLICAS” de fusionarse con el Sindicato de Industrias de las Telecomunicaciones ATT. De los artículos 5º, 6º y 7º del pliego adujo que estos apuntan a que la empresa no celebre con el personal sindicalizado un pacto colectivo, cuando quiera que SINTRAEMPUBLICAS tiene afiliados a más del 51%
del total de los trabajadores de la empresa de acuerdo con el listado del personal sindicalizado, que por nómina se le descuenta la cuota ordinaria de afiliación. Del 8º dijo que era necesario porque el clima laboral reinante en la empresa en los últimos 4 años es “invivible e insoportable y de permanente zozobra …, no hay comunicación entre la administración y el sindicato, la comunicación se hace vía demandas administrativas laborales ante el Ministerio de Trabajo, acciones de tutela, derechos de petición, acciones penales ante la Fiscalía etc. no hay un clima de concordia, concertación y entendimiento con la organización sindical…”. Que el laudo en este punto es manifiestamente inequitativo e injusto para con los trabajadores, pues niega el trabajo en condiciones dignas y justas. El Tribunal negó los puntos “2º sobre incorporación del laudo al reglamento interno de trabajo y a los contratos de trabajo, así como la remisión del principio pro-operario en algunas de sus expresiones, el 3º sobre sustitución patronal, el 4º sobre fusión de sindicatos y vigencia de las cláusulas del laudo, el 6º sobre cuotas sindicales y el 8º sobre el principio constitucional de igualdad”, al estimar que eran repeticiones de principios constitucionales o legales. SE CONSIDERA El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 16 consagra que las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, “por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir …”; el 21, que en caso de
conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece las más favorable al trabajador; el 107, que las normas del reglamento interno de trabajo hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores y; el 467 que la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. A su vez, la Ley 142 de 1994 en su artículo 41 indica que las personas que prestan servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del C. S. del T. El punto tercero del pliego trata de la sustitución patronal, regulado por el artículo 67 del C.S.T. y de la sustitución patronal que lo consagraba el 194 ibídem que aunque fue derogado expresamente por el artículo 75 de la Ley 550 de 1999, estaba vigente al momento en que decidió el Tribunal de arbitramento. En relación con la fusión de sindicatos que contempla el punto 4º del pliego y que, el recurrente dice, se justifica en la decisión tomada por el sindicato “SINTRAEMPUBLICAS de fusionarse con el SINDICATO DE INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES ATT, adoptada el 4 de junio de 1999, debe precisarse que la fusión es una facultad que tiene la asamblea general según lo establece el artículo 376 de la codificación que se ha venido señalando. El punto sexto que tiene que ver con la obligación que tiene la empresa de descontar la cuota ordinaria a los trabajadores no sindicalizados que, por extensión, se beneficien total o parcialmente de la convención, en términos generales corresponde
a lo que prevé el artículo 68 de la Ley 50 de 1990. El punto octavo proscribe y prohibe a la empresa y al sindicato “ejercer toda clase de discriminación, persecución de toda índole sea por razones de raza, sexo, condición económica, militancia política o partidista o por razones religiosas o sindicales” y que “el funcionario administrativo o trabajador que incurriere en estas faltas será sancionado conforme al reglamento interno de trabajo, sin perjuicio de las acciones legales judiciales pertinentes”, son principios consagrados por la Constitución Política en los Artículos 13, 18, 19, 25, 40 y 53 y en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 10. No puede argüirse, entonces, que el Tribunal afectó derechos de los trabajadores, si estimó que lo previsto en los artículos citados del pliego (2º, 3º, 4º, 6º, y 8º), eran repeticiones de normas legales o constitucionales, pues ello es lo que se advierte de lo comentado en los párrafos precedentes. Valga aclarar que si el Tribunal acoge o rechaza una norma que considera es repetición de lo que sobre el punto consagra la Ley o la Constitución, no es causa alguna para que la Corte, en su labor de verificación de la regularidad del laudo, por ese aspecto, la declare nula. VIGENCIA El punto quinto del pliego señala que la convención tendrá vigencia de un año y que sus beneficios se “harán extensivos al personal no sindicalizado en los términos previstos por el artículo 38 del
Decreto 2351 de 1965 y lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la ley 50 de 1990”. El Tribunal, porque la empresa lo admitió, aceptó la vigencia de un año para el laudo y aunque no se refirió al otro aspecto contenido en el punto, ha de decirse que los beneficios, si se dan los supuestos legales, se extiende a personal no sindicalizado con sujeción a las citadas normas que, por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento. Por ello, entonces, no hay lugar a la anulación del aludido punto por el hecho de que ello no se repita en la disposición convencional. Esta petición, si bien no fue formulada expresamente (folio 59 C. 1), en el sustento del recurso se transcribió el artículo dentro de los otros cuestionados. PUNTO SEPTIMO El 7º del pliego apunta a que la empresa no conceda, otorgue o pague, por fuera de la convención iguales, similares o mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados y que en todo caso no ejerza discriminación laboral de ninguna clase, contra los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, respetando el principio de que trabajo igual, desarrollado en condiciones de jornada laboral y eficiencia y cargo semejantes, debe remunerarse con salario igual. Así mismo, que el personal que no desee realmente beneficiarse de la convención deberá manifestarlo por escrito a la empresa y al sindicato, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la misma. En el recurso se agrupa este punto con el 5º y el 6º -ya analizadospara asegurar que con ellos se pretende que la empresa
empleadora con el personal sindicalizado no celebre un pacto colectivo, ya que el sindicato tiene afiliados a más del 51% del total de trabajadores. Al respecto el tribunal estimó que la “cláusula sobra” porque ya la Corte Constitucional emitió decisiones en las que prohibe establecer políticas discriminatorias en contra de los trabajadores sindicalizados; adicionalmente el principio de a trabajo igual salario igual está consagrado constitucionalmente. SE CONSIDERA Cabe decir por esta Corte que el razonamiento del Tribunal en punto a la consagración del principio de “a trabajo igual salario igual” en la Constitución Política, aunque no previsto específicamente, si tiene su fundamento en los artículos 13, 25 y 53 de dicho ordenamiento, amén de que en el artículo 143 del C.S.T. encuentra su verdadero desarrollo legal. Además, constituiría una limitación o restricción a la empresa, el que no tuviera la posibilidad de ofrecerle a quienes le prestan sus servicios, iguales o mejores beneficios de los que consagra la convención colectiva. De otro lado ha sido criterio sostenido de la Corte el de que en una misma entidad pueden coexistir los dos sistemas, esto es, el de la Convención Colectiva y el del Pacto Colectivo, según se deriva del derecho de negociación colectiva consagrado Constitución Política (artículo 55). ASPECTOS JURIDICOS DEL PLIEGO La petición 20 del pliego se consigna así: “Las cláusulas, artículos, numerales, ordinales, incisos, apartes, parágrafos, Actas de Acuerdo, Actas Aclaratorias o reglamentarias, revisiones salariales, en especial la suscrita el 3 de enero de 1997,
con excepción del acta extraconvencional del 17 de febrero de 1997, suscritas entre la transformada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que otorguen o hayan otorgado beneficios a los trabajadores vinculados actualmente a LA EMPRESA, que hayan sido pactadas -sicpor el Sindicato del Municipio de Bucaramanga, el sindicato de Trabajadores de los Municipios de Santander, el Sindicato de Teléfonos y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga, que no sean modificadas por la Convención Colectiva de trabajo resultante de esta negociación continuarán en vigencia, siendo parte integral de ella, y de los respectivos contratos de trabajo. “Se anexa la recopilación de las normas convencionales vigentes pactadas entre la empresa transformada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, como parte integral de este pliego de peticiones (Art. 435 y 469 CST y 53 C.N.)”. En la sustentación el Sindicato alega que las Empresas Públicas de Bucaramanga fueron creadas y organizadas como un Establecimiento Público autónomo, encargadas de la dirección, administración y prestación de los servicios públicos municipales de acueducto, alcantarillado, teléfonos, aseo, plazas de mercado, matadero, plaza de ferias, planta de pavimento, central de transportes, central de abastecimientos y estación terminal de productos del petróleo, esto es, construcción, conservación y sostenimiento o mantenimiento de obras públicas y que, luego,
mediante Acuerdo reorgánico sólo se le adscribieron los servicios públicos de teléfonos, aseo, plaza de mercados, matadero y plaza de ferias y otros similares. Que, según el Acuerdo Municipal N° 014 de 1997 del Concejo Municipal de Bucaramanga, en desarrollo de los artículos 17, 180, 181 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2º de la Ley 286 de 1996, se ordenó la transformación del establecimiento público EMPRESAS MUNICIPALES DE BUCARAMANGA en sociedad por acciones y escindirlo en varias sociedades de economía mixta, razón por la que el Alcalde a través del decreto número 0251 de 1997 aprobó el nuevo ordenamiento estatutario, no publicado en la Gaceta Municipal, siendo así que por escrituras públicas 1435 del 23 de mayo de 1997 y 1929 del 10 de julio de 1997, otorgadas en la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga e inscritas en la Cámara de Comercio de la misma ciudad se constituyó la sociedad denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.-, con lo cual se operó la transformación pero no la liquidación del mencionado establecimiento público. Que en esas condiciones, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los que le prestan sus servicios son trabajadores privados y están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pero que “En materia laboral, por ser las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. -E.S.P.- una sociedad de economía mixta, por acciones con capital estatal DE 99.9992% es una E.S.P. mixta y por tanto sus
servidores son trabajadores oficiales regidos por el Código Sustantivo del Trabajo” y que, por lo mismo “y subsistiendo la identidad en el giro de sus actividades, se configura el fenómeno legal de la SUSTITUCION DE PATRONOS previsto por el Art. 67 del C. S. T.” (folio 78 C.1) Sobre la disposición transcrita el Tribunal estimó que solucionar problemas como el de si se puede o no transformar un establecimiento público en una sociedad anónima, si se trata de una misma persona jurídica la anterior y la transformada, o si son distintas y una de ellas ya se extinguió, es un acto de definición de una controversia jurídica, como lo es también establecer si tienen vigencia o no preceptos convencionales “entre una empresa que se ha afirmado ya no existe y es diferente a la que se obligaría mediante esta controversia colectiva de orden económico que aquí se analiza”. Por lo que concluyó que no era de su competencia pronunciarse sobre este aspecto. SE CONSIDERA A pesar de lo sostenido por el recurrente en cuanto a que hay competencia en los arbitradores para resolver este aspecto, estima la Corte que, como lo concluyera el Tribunal, los temas propuestos en este punto son eminentemente jurídicos y que corresponderá al juez laboral ordinario estudiarlos, con base en el Acuerdo del Concejo Municipal de Bucaramanga 014 del 23 de abril de 1997 y la escritura pública N°1435 del 23 de mayo de 1997 elevada ante el Notario Sexto del Círculo de Bucaramanga, mediante la cual se efectuó la transformación de las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. en Empresas Públicas de Bucaramanga S. A.
–E.S.P.- (folios 109 a 144 C.1) Sin duda alguna los conflictos jurídicos que surgen en torno a la aplicación de las convenciones anteriores, no sólo tienen su origen en el cambio de naturaleza de la empresa, sino también en los convenios o acuerdos celebrados en el año 1997, de los cuales se levantaron las actas de negociación de enero 3, 13 y 16, y de febrero 17 (folios 149 a 175 C.3), para, por último, el 18 de febrero de 1997 suscribir un acta final de acuerdo de negociación del pliego de peticiones que presentó el sindicato en dicho año y en la que expresamente en la cláusula segunda que denominó “SUSTITUCION DE DERECHOS”, se indicó que “Todos los derechos, prerrogativas, beneficios, cláusulas, artículos, literales, numerales, ordinales, incisos, apartes, parágrafos, actas de acuerdo, actas reglamentarias, revisiones salariales, adiciones a la convención y demás beneficios a los trabajadores vinculados actualmente y los que se llegaren a vincular al empleador, que hayan sido pactadas por el Sindicato del Municipio de Bucaramanga, el Sindicato de los Trabajadores de los Municipios de Santander, el Sindicato de teléfonos y el Sindicato de los Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga, pactadas en anteriores convenciones, quedan sin efecto alguno y se sustituyen, por voluntad de las partes, por los derechos contenidos en los instrumentos que a continuación se describen. De esta derogatoria se excluye lo atinente al incremento salarial
que aquí se pacte”. Dejando a renglón seguido constancia de que los beneficios consagrados en anteriores convenciones no irían más allá del 31 de mayo de 1997 y fijando en la cláusula tercera como instrumentos sustitutivos el “Plan pensional extralegal que se define en la presente Convención”, “Plan de retiro voluntario que se define en la presente convención”, “Bonificación por cambio del régimen contractual según las definiciones que se estipulen en esta Convención”. (folios 175 a 182 C. 3) De otro parte, el punto 10 del pliego dice “Todas las sumas y partidas económicas contempladas en las cláusulas convencionales actualmente vigentes se reajustarán en un sesenta por ciento (60%)” y el 17 consagra el “Aumento de partidas y auxilios convencionales en un sesenta por ciento (60%)”. De manera que la Corte comparte la consideración del Tribunal de no tener competencia para conocer estos temas que, por depender de la definición jurídica sobre la invalidez de las convenciones anteriores, suscitan controversias de carácter jurídico. Sin embargo, corresponde a la Sala observar que lo adecuado hubiese sido que los árbitros se inhibiesen de estudiarlos, pero como los negaron con tal argumentación la Corte homologa la decisión. BONO POR BUEN CLIMA ORGANIZACIONAL Está consagrado en el artículo 11 del pliego, según el cual la empresa y el sindicato propiciarán unas relaciones laborales en un ambiente de mejoramiento del clima organizacional, que contribuya al mejoramiento continuo de la organización empresarial. “Como incentivo salarial, la empresa otorgará
mensualmente una bonificación con incidencia salarial del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la remuneración básica de cada trabajador sindicalizado”. El Tribunal, para negar la pretensión estimó que no era lógico “que para mantener ese buen clima, una empresa (esta o cualesquiera otra) deba pagar bonos de ninguna clase. Se trata aquí de crear un factor salarial adicional, que en modo alguno resulta equitativo para la empresa, a más de que distorsionaría la escala salarial creada y no sería cosa diferente que un aumento de salario sobre el aumento otorgado”. El sindicato aduce que es una petición compensatoria del deterioro grave “y del despojo de los salarios convencionales que teníamos a Mayo 30 de 1997 y una contribución al mejoramiento del crónicamente deteriorado clima laboral auspiciado por la Administración de la Empresa, por tanto su denegación deviene inequitativa e inicua”. (folio 83 C.1) SE CONSIDERA Los motivos expuestos por el Tribunal para negar esta petición son admisibles, pues en verdad ese buen clima que debe imperar en las relaciones entre trabajadores y empresa no necesita de estímulos económicos. El recurrente plantea la necesidad de la bonificación para compensa
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