CSJ - SL1388-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1388-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
DA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL1388-2018 Radicación n.” 56973 Acta 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MYRIAN DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES La señora Myrian del Socorro Leira García demandó a la empresa mencionada para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, a partir del 14 de marzo de 2008.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56973 Fundamentó sus pretensiones en que, a través de contrato de trabajo a término indefinido, laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., en el cargo de Kardixta-Auxiliar de Facturación, del 24 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 1998, momento en el que devengaba un salario promedio de $708.140, contaba 41 (sic) años de edad y más de 20 años de servicios; quien enseguida afirma que nació el 14 de marzo de 1960; que el 1 de septiembre de 1998 pidió a la entidad el reconocimiento de una pensión de
jubilación convencional, pero el 2 de octubre siguiente le respondieron que le faltaban 10 años más para cumplir la edad de 48 años exigida en la segunda parte de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987. Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a lo pretendido. Aceptó los extremos de la relación laboral y el salario; en cuanto a la edad dijo que no le constaba y precisó que el retiro fue de común acuerdo. Respecto a la pensión solicitada, informó que el 23 de diciembre de 1998 las partes suscribieron ante el Ministerio del Trabajo, un acta de conciliación, mediante la cual quedó a paz y salvo de las «[...] expectativas de pensión sanción, o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a su favor derecho alguno para reclamar con posterioridad», y, señaló que cotizó durante la vigencia del vínculo laboral. Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación y cosa juzgada.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SCLAJPT-10 V.00
140 Radicación n. 56973 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de enero de 2012 confirmó el fallo de primera instancia apelado por la demandante.
Para avalar la absolución de primer grado, el Tribunal
valoró el acta de conciliación celebrada el 23 de diciembre de 1998, de la que leyó: [...] el extrabajador expresamente declara: estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente (...) expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos (f. 93 a 95). De donde concluyó que la actora, que: 1/...] renunció válidamente a la expectativa de pensión que consagra la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1987, de la que resultaría beneficiaria», aseveración que fundó en que af... la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se debe a su naturaleza de orden público» y versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales recae la prohibición de transigir en los asuntos del trabajo, conforme los artículos 14 y 15 del CST, aserto que apoyó en la sentencia CC T968/03, que reprodujo parcialmente para concluir que los derechos aquí debatidos carecían de esa connotación de certeza, pues ú|[...] se reclama un derecho de origen
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. 56973 convencional, no legal; el cual era posible su renuncia expresa, como se dio en la conciliación celebrada entre las partes», de ahí que «[...] la garantía consagrada en la Constitución Política y las prohibiciones que preceptúa la ley laboral, que alega el recurrente, no cobija el beneficio extralegal deprecado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente le pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la emitida en primer grado y condenar a la demandada a las pretensiones impetradas.
Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por tener idéntico propósito y denunciar similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48, 55 y 93 de esa norma superior; 1519 y 1523 del CC, 13, 14, 15, 467, 469, 477, 478 y 479 del CST, en relación con las cláusulas convencionales 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998 y 3 de la de 1998-1999.
SCLAJPT-10 V.00 4
108 Radicación n. 56973 Partió la censura de que eran indiscutidos los extremos temporales de la relación laboral, el tiempo servido a la parte demandada, que fue un total de 21 años, 8 meses y 7 días, así como la terminación del contrato de trabajo a través de la conciliación referida; que cumplió 48 años de edad el 14 de marzo de 2008 y su condición de beneficiaria de las
Convenciones Colectivas de Trabajo antedichas. En su criterio, el aspecto neural del fallo se circunscribió a la renuncia de los beneficios convencionales que había adquirido, de manera que reprodujo el texto del artículo 53 superior, que consagra la prohibición de dimisión de derechos laborales, y de cuya lectura, infiere que fue equivocado haber sugerido que «/...] dentro de las garantías reseñadas en la norma supralegal citada no se encuentran los beneficios convencionales», pues: [...] si bien es cierto, en ella se describe y proscribe la renuncia de los que constituyen el mínimo de derechos, entendidos éstos como los de rango legal, conforme a lo enunciado por el artículo 13 del CST, no lo es menos que también es parte de su estructura dogmática, la posibilidad de transigir únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, o lo que es lo mismo, la prohibición de transigir los ciertos e indiscutibles. Continuó argumentando, que la posibilidad de transigir está sujeta a que el derecho además de incierto, sea discutible. Por lo tanto, precisó, que no había duda de que a la fecha en que se realizó la conciliación (1998), el derecho pensional reclamado tenía la calidad de incierto, «[...] pues su causación estaba condicionada a un hecho futuro y eventual, cual es la posibilidad de cumplir la edad mínima exigida», empero: 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 56973 [...] no resulta lógico pensar que a esa fecha ese derecho tuviese la condición de “discutible”, en la medida en que el supuesto fáctico
del cual pendía su efectividad —el cumplimiento de la edadno podía ser materia de ningún juicio de valor, presupuesto necesario para entender su significado, el que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quiere decir “lo que se puede o se debe discutir”, siendo el significado de este último término, el de “alegar razones contra el parecer de alguien”. Bajo tal razonamiento, podríamos decir que todo derecho discutible es incierto, pero no todo derecho incierto, debe ser necesariamente discutible. Añadió que los derechos convencionales ...] constituyen fuente de derechos adquiridos, asegurada por el carácter prevalente que tiene la negociación colectiva», garantía reconocida internacionalmente en los Convenios 87 y 98 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad, y es una afirmación soportada en la sentencia CC C-3142004, que en su criterio prohibió /...] lesionar o desconocer por medio de ley o decreto las garantías y derechos de que venían disfrutando los antiguos trabajadores so pretexto de considerar estas meras expectativas», luego es claro que tal proceder tampoco pueden hacerlo las partes. Apuntó que la interpretación errónea de la norma en comento, llevó a la infracción directa, entre otras, de los artículos 1521 y 1523 del CC, «|...] conforme a las cuales hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación y en todo contrato prohibido por las leyes», las que de haberse aplicado habrían permitido colegir que el derecho reclamado no podía ser objeto de transacción, [...] por estar amparados por el máximo grado de juridicidad y en
consecuencia forzoso resultaba la aplicación de los artículos 467, 477, 478 y 479 del CST», en relación a las cláusulas convencionales mencionadas. SCLAJPF-10 v.00 6 ue Radicación n. 56973
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del art. 53 de la CN, lo que condujo a: [...] la aplicación indebida -porque le negó los efectos que estaban destinadas a producir en el juiciode los arts. 1, 2, 4, 5, 13, 48, 55 y 93 ibidem; artículos 1519 y 1523 del CC; arts. 13, 14, 15, 467, 469, 477, 478 y 479 del CST, en relación con las cláusulas convencionales 12 de la Convención Colectiva celebrada entre la Electrificadora del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A., vigencia 1997 - 1998 y la cláusula 3“ de la Convención Colectiva [...] vigencia 1998 - 1999.
Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por acreditado, contra toda evidencia, que en el acta de conciliación suscrita entre mi mandante y Electricaribe S.A. E.S.P., ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad SocialInspección de Trabajo del Distrito Magdalena, el día 23 de Diciembre de 1998, se concilió el derecho a la pensión convencional consagrada en la cláusula duodécima de la
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A. y la Electrificadora del Magdalena S.A. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación citada no podía contener negociación alguna relativa a la pensión convencional referenciada por ser violatoria del artículo 53 de la C.P. que solo otorga facultad a los trabajadores para transigir sobre derechos inciertos y discutibles y por ser el régimen convencional fuente de derechos adquiridos a los cuales no es posible renunciar por esa razón. De igual modo, por cuanto el derecho a la pensión convencional es parte integrante del derecho a la Seguridad Social cuya naturaleza por mandato constitucional es la de servicio público y derecho irrenunciable. 3) Dar por demostrado, contra la certidumbre que emerge de las pruebas, que mi mandante no es beneficiaria o titular del derecho a la pensión convencional reclamado, consagrado en la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena, S.A. y la Electrificadora del Magdalena, S.A., vigencia 1997 - 1998, y la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, “Sintraelecol”, vigencia 1998 - 1999, por haber renunciado a tales beneficios. 7
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56973 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA, por el atributo irrenunciable de
tales derechos, es titular del derecho a la pensión convencional reivindicado, en razón de su acreditada condición de beneficiaria de los aludidos acuerdos convencionales y haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por aquellos para su disfrute. Aseguró que tales desatinos fueron producto de la defectuosa apreciación del acta de conciliación suscrita con su empleadora ante el Ministerio del Trabajo (£. 93 a 95), y por ignorar las enunciadas convenciones colectivas, la certificación de afiliación expedida por Sintraelecol Seccional Magdalena (£. 16), el Convenio de sustitución patronal celebrado entre Electromag S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. (£ 17 a 50) y su registro civil de nacimiento (£. 72 y 143). Para la censura, el Tribunal entendió que a través de la referida acta conciliatoria, se concilió la pensión extralegal a la que tenía derecho, actividad intelectiva que soslayó 1/...] los parámetros que le imponía el art. 53 de la C.P.», pues lo manifestado en esa oportunidad «[...] no podía comportar la renuncia de la pensión pactada en la cláusula duodécima de la convención, pues tal derecho para la fecha en que se suscribió la conciliación, si bien tenía la condición de incierto, no era ni podía ser objeto de discusión». Al respecto, aclaró: [...] en realidad, lo que es discutible o incierto, no es el derecho como categoría real. En realidad, el término deriva de la distinción
que la doctrina ha realizado entre derechos adquiridos y meras expectativas para explicar el significado de las segundas, pues en verdad la expresión literalmente entendida carece de consistencia racional, toda vez que la categoría jurídica de “derecho”, supone precisamente que el mismo esté consolidado o adquirido. Por ello, somos del concepto que la expresión derechos inciertos y discutibles, ha de entenderse referida a los supuestos de hecho del derecho como categoría abstracta. En consecuencia, lo discutible o indiscutible está ligado a estos supuestos antes que al derecho mismo. De cualquier otra manera, resultaría complicado 8
SCLAJPT-10 V.00
143 Radicación n. 56973 por no decir imposible, entender las expresiones “derechos inciertos y discutibles” o “derechos ciertos e indiscutibles”, pues francamente, lo primero sería una verdadera antinomia y lo segundo una soberana redundancia. Y si ese es el sentido que cabe deducir del principio de irrenunciabilidad, no cabe duda que para el caso la facultad de transacción respecto de los que son inciertos y discutibles no puede cobijar aquellos cuyo supuesto fáctico determinante de su certidumbre condicionada (tiempo de servicio) se encuentra agotada, pues como ya se dijo esa condición de exigibilidad (cumplimiento de la edad) aunque futura y eventual, no admite bajo ningún principio lógico, un juicio de valor por cuanto a no dudarlo, se trata de un hecho cuya ocurrencia está por fuera de cualquier previsión y razón humanas, por lo que indudablemente no se trata de un supuesto discutible. Así, anotó que al valorar la referida acta el juzgador le
hizo producir al artículo 53 superior efectos distintos al que emana, pues la conclusión debió ser que el referido derecho a[...] no pudo hacer parte de la transacción que a la postre constituyó motivo para descartar el estudio de la pretensión reclamada en juicio».
VII. CARGO TERCERO Denunció por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 53 de la CN, en relación con los preceptos 13 y 15 del CST, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 1524, 1603, 1616, 1619 y 1622 del CC; 467, 469, 477, 478 y 479 del CST, en relación con las cláusulas convencionales referidas en el anterior cargo, como errores
de hecho, señaló los siguientes:
1. Dar por acreditado, contra toda evidencia, que el derecho a la pensión reivindicado en juicio, fue objeto de transacción en el acta de conciliación que mi mandante celebró con Electricaribe S.A.
E.S.P., ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad SocialInspección de Trabajo del Distrito Magdalena, el día 23 de Diciembre de 1998.
2. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante jamás negoció ni tuvo intención de hacerlo, el derecho a la pensión
9
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56973 convencional que hoy reclama, y que por ello mismo la referencia a la renuncia de beneficios convencionales no puede estar referido a temas diferentes a los que fueron objeto de discusión en la respectiva audiencia conciliatoria celebrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 23 de diciembre de 1998.
3. Dar por demostrado, contra la certidumbre que emerge de las pruebas, que mi mandante no es beneficiaria o titular del derecho a la pensión convencional reclamado, consagrado en la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena, S.A. y la Electrificadora del Magdalena, S.A., vigencia 1997 - 1998, y la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, “Sintraelecol”, vigencia 1998 - 1999, por haber renunciado a tales beneficios.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, señora, MYRIAN DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA, es titular del derecho a la pensión que reclama por el carácter de beneficiaria que le asiste respecto de la convención colectiva vigente en la empresa a la fecha de su retiro y tener cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidas en aquella.
Indicó, además, que lo anterior se originó por la mala apreciación de: i) las convenciones colectivas con vigencias 1997-1998 y 1998-1999 (f£. 51 a 69); ii) certificado de afiliación al sindicato Sintraelecol, Seccional Magdalena (f. 16); iii) convenio de sustitución patronal celebrado entre la Electromag S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. (£ 17 a 50); iv) registro civil de nacimiento (£ 72 y 143); v) solicitud de pensión presentada el 1 de septiembre de 1998 y respuesta
recibida el 2 de octubre del mismo año (f£. 70 y 71) y; vi) liquidación final de prestaciones, indemnizaciones y otros (£ 96). Anunció que aún si se tuviese como conciliable el derecho convencional, ello en todo caso no fue materia de acuerdo con la empresa, pues una vez transcribió su literalidad, encontró que «[...] el motivo de la transacción estuvo direccionado siempre por las posiciones contrapuestas que el acta revela dentro de sus antecedentes», luego lo
SCLAIPF-10 V.00 10
144 Radicación n. 56973 pactado versó «[...] sobre aspectos puntuales de la relación laboral», y en esa medida: [...] la declaración que recoge la parte final del documento no podía interpretarse aisladamente del resto y el contexto de la conciliación para entender que con ella quedaron sometidas y conciliadas indeterminadamente todos los beneficios convencionales y cualquier derecho cierto o eventual, que pudiera encontrarse en cabeza de la demandante. Por lo anterior, al proceder el Tribunal de la forma como lo hizo, acogiendo y dando valor solo la parte final del documento, aplicó indebidamente los artículos 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 13 y 15 del CST, pues les hizo producir efecto sin que para el caso se hubieren probado los presupuestos necesarios para su aplicación, toda vez que el acuerdo conciliatorio no cobijó el derecho pensional que ahora reclama mi mandante. Así mismo, tal intelección del acuerdo desconoció los principios basilares de la interpretación de los contratos, regulados en los artículos 1603, 1616, 1619, 1622 y 1624 del
CC, puesto que, en ese orden, el Tribunal no advirtió que i) la demandada no actuó de buena fe al pretender tener como conciliado un aspecto que en modo alguno quedó plasmado en el consentimiento de la trabajadora, ii) desconoció la verdadera intención de la accionante y iii) no ponderó ni identificó los puntos conciliados, [...] para reducir sus contenidos a los temas o materias que las partes expresamente quisieron transigir», iv) únicamente se valoró la parte final del pacto, [...] desligándola por completo» de su contexto y v) entendió bajo un raciocinio no ajustado a la legalidad, que como la declaración de paz y salvo, al referirse a los beneficios convencionales y ser la pensión deprecada uno de ellos, era posible incluirla, sin percatarse de que «[...] el motivo que conllevó la transacción o conciliación celebrada con la empresa, lo fue la terminación del contrato y la
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. 56973 concertación de los aspectos controversiales expuestos por los comparecientes». Agregó que pensar lo contrario constituiría enriquecimiento sin causa, dado que no recibió valor alguno por conciliar su expectativa pensional, lo que era posible inferirlo de la «[...] liquidación de prestaciones y otros derechos» (f. 96), pues allí no se discriminó suma atinente a aquel punto. También, la petición de la pensión y la respuesta brindada por la entidad, desvanecen el propósito de conciliar su pensión, teniendo en cuenta que para negar el derecho la demandada no hizo alusión su conciliación. Por último, dijo que el convenio de sustitución patronal es
prueba fehaciente de que Electricaribe asumió las obligaciones pensionales de su antigua empleadora. Luego de esto, expuso algunas consideraciones que, en su sentir, deben tenerse en cuenta al momento de fallar en instancia, relacionadas con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de negociación colectiva de derechos pensionales, y su interpretación al tenor de los instrumentos internacionales emanados de la OIT, y los artículos 93 y 55 de la CN, de los que extrae, en cotejo con aquella reforma constitucional, una «evidente antinomia», aserto que apoya en un pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical, informe 349 de marzo de 2008. Dicho esto, esgrimió su tesis según la cual, la vigencia de la convención debe perdurar hasta la firma de una nueva convención que modifique ese punto, según lo extrae del precepto 479 del CST y, en todo caso, su vigor debe perdurar hasta el 31 de julio de 2010. 12
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n. 56973
IX. RÉPLICA CONJUNTA En cuanto al primer cargo, señaló, que, al aceptarse las conclusiones fácticas del Tribunal, se asumió plenamente la lectura que este le brindó al acta de conciliación; que en todo caso fue correctamente aplicado el artículo 53 superior, en tanto se trataba de una mera expectativa respecto de un beneficio convencional y por tanto era dable su renuncia.
Sobre las siguientes acusaciones, adujo que lucían como un alegato de instancia, dado que propone un tema no debatido en el proceso, dirigido a obtener la nulidad de un acta de
conciliación, lo que es improcedente en casación. Añadió que para que se entendiera el derecho pensional como adquirido, debió cumplir todos los requisitos, entre ellos la edad, y que lo reclamado tampoco se enmarca en la categoría de derechos ciertos e indiscutibles. Por último, destacó que la norma convencional en la que sustenta lo pretendido, tenía una vigencia de 2 años, de manera que, «[...] siendo este el término [...] inicialmente estipulado, aún en una interpretación favorable, es decir, considerando este término a partir de la fecha de vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), cuando la actora cumplió la edad, ya había dejado de regir por mandato constitucional el mencionado beneficio».
X. CONSIDERACIONES La Corte recuerda que el demandante pretende la pensión de jubilación convencional al tenor de las previsiones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo 19871988, sin parar mientes en el Acta de Conciliación celebrada
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 56973 por las partes el 23 de diciembre de 1998 ante el Ministerio del Trabajo, hecho este que, en realidad, fue puesto de presente por la demandada al contestar el escrito genitor, que estimó que lo reclamado en sede judicial no tenía asidero jurídico en la medida que versaba sobre un aspecto definido en aquella diligencia. Esa tesis tuvo eco en la sentencia impugnada, cuyo pilar está construido en la valoración de dicha prueba, pues de ella el juzgador infirió que la demandante declaró que su
empleadora quedaba a paz y salvo, entre otros, por los siguientes conceptos: «...] expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos», manifestación a partir de la cual concluyó la renuncia a la «expectativa de pensión» que consagra la referida norma convencional, lo que estimó válido en tanto la prestación fundada en sus previsiones es un derecho incierto y discutible, que además era de origen convencional, no legal. Frente a lo precedente, la censura propone dos problemáticas: i) En el primer y segundo cargo, debate sobre el carácter cierto e indiscutible del derecho reclamado, allí elucubra teóricamente sobre el significado de los derechos inciertos y discutibles, los adquiridos y las expectativas legítimas, que lo llevaron a concluir, que: al momento de suscribirse la conciliación, el derecho a la pensión era incierto, pero no discutible, dado que únicamente restaba cumplir la edad exigida, por lo que no era susceptible de renuncia a través de ese medio de concertación; ii) ya en el tercer cargo, sostuvo que el Tribunal incurrió en un desatino 14
SCLAPT-10 V.00
Ub Radicación n. 56973 fáctico al estimar que se concilió el derecho a la pensión de jubilación estipulado en la mencionada convención colectiva. La transgresión que el recurrente le endosa al Tribunal en el segundo cargo -que por metodología se aborda en primer lugar-, y de entrada vale decir, para responderle a la réplica, que en modo alguno constituye un hecho nuevo en casación, pues quedó visto que fue precisamente traído a la
palestra por la demandada al proponer su defensa; por lo demás, al respecto no se discutirá su validez, sino el alcance probatorio que le dio el ad quem en perspectiva a la definición del juicio, con miras a decidir si existió un desafuero protuberante, capaz de configurar un error de hecho en casación. Aclarado lo anterior, recuerda la Corte que en decisión CSJ SL645-2013, se reiteró lo asentado en providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 48043, en cuanto a la importancia que tiene el derecho a la pensión de jubilación para el derecho del trabajo y de la seguridad social, «[...] no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible», marco bajo el cual, expuso la Sala: En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes. Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 15
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56973 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación
26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores. Al revisar el acta de conciliación suscrita el 23 de diciembre de 1998, visible a folios 93 a 95, observa la Sala que las primeras manifestaciones de los suscribientes se relacionaron con la intención de dar por terminado, por mutuo acuerdo, el contrato que los vinculaba, y como consecuencia de lo anterior: [...] la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales, la que se realizó de acuerdo al tiempo de servicios, salario promedio de $708.140.08 [...] Y teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, la que dio como resultado un saldo líquido a pagar de $88.469.603.33 [...], incluido dentro de este valor la suma de conciliación que más adelante se indicará y previos los descuentos que en la misma aparecen, las cuales autoriza el compareciente.
Acto seguido, se precisó: No obstante lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilio de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie. Igualmente consideró el ex trabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el ex trabajador manifiesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto 16
SCLAJPT-10 V.00
1 0 Radicación n. 56973 de horas extras, recargos noctumos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones. Frente a esas posturas, enseguida replicó el empleador: Por su parte la Empresa afirma no estar de acuerdo con el ex trabajador, ya que los pagos que la misma consideró como salario, de conformidad a los preceptos legales y convencionales, fueron tenidos en cuenta en su liquidación definitiva, en cambio otros no los consideró como salario, pues no reúnen las características exigidas por la ley, ya que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entregadas para un mejor cumplimiento del servicio, más (sic) nunca como retribución ordinaria del mismo, o se le daban para el cabal cumplimiento de
sus funciones, pero no como retribución de los mismos. De otra parte, en cuanto hace relación a los posibles recargos salariales estos se liquidaron y pagaron de acuerdo a la Ley de la Convención Colectiva y a lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.