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CSJ - SL1388-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1388-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1388-2020 Radicación n.° 72723 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES y la sociedad TORREÓN BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LIZETH VIVIANA PACHECO SUÁREZ, en nombre propio y en representación de su hija VALERY NAHIA PIÑEROS

PACHECO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72723

I. ANTECEDENTES Lizeth Viviana Pacheco Suárez, en nombre propio y representación de su hija Valery Nahia Piñeros Pacheco, llamó a juicio a Carlos Eduardo Marín Morales y solidariamente a la sociedad Torreón Bienes y Construcciones S.A.S., con el fin de que se declare la existencia del contrato celebrado entre aquel como empleador y el señor Víctor Alfonso Piñeros León, desde el 12 de junio hasta el 9 de julio de 2013; que el trabajador falleció en un accidente de trabajo ocurrido en esta última fecha como consecuencia de la falta de medidas de prevención, ausencia de capacitación e incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, según lo establecido en la

Ley 1562 de 2012 y las Resoluciones 2413 de 1979 y 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo y, por ende, se declare la culpa del empleador según el artículo 216 del CST. Pide, además, que se condene a responder solidariamente a la sociedad demandada por las obligaciones que resulten a su cargo como dueña de la obra. En concordancia con lo anterior, solicitó que se reconozcan los perjuicios materiales y morales, los «daños por reparación plena y ordinaria», la indexación, los intereses, junto con lo que resulte ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones en que Lizeth Viviana Pacheco Suárez tuvo una relación sentimental y de convivencia por más de dos años con el señor Víctor Alfonso Piñeros León hasta la fecha de su muerte, la cual únicamente

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Radicación n.° 72723 se vio interrumpida por la prestación del servicio militar obligatorio; sostuvo que dependían económicamente del causante, en su condición de compañera e hija menor, respectivamente. Relató que el fallecido y la persona natural demandada celebraron un contrato de trabajo verbal el día 12 de junio de 2013 para prestar sus servicios en la obra denominada Torreón Santa Ana de Zorroza, ubicada en la ciudad de Ibagué, haciendo labores de ayudante y obrero de construcción con un salario mensual de $589.500. Durante este vínculo laboral, el referido demandado fungía como contratista de Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. Informó que el 9 de julio de 2013 y bajo las órdenes de su empleador, el trabajador se encontraba realizando

actividades de excavación a una profundidad de 2.50 metros, cuando le «cayó encima un talud de tierra», cubriendo su cuerpo en un 90% y ocasionándole la muerte. Dicho trabajador nunca recibió capacitación en protección contra caídas en trabajo de alturas, ni en actividades de excavación y que, a pesar de que padecía de varicocele, el empleador no le efectuó una evaluación médica pre ocupacional. Indicó que en el interior de la excavación no se ejercía ningún control de riesgos y que el empleador no tuvo en cuenta el nivel de los taludes de tierra de acuerdo con la densidad del área, por lo que el que cayó no se encontraba debidamente asegurado. Señaló que el empleador con anterioridad al día del accidente no había hecho inspecciones

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Radicación n.° 72723 preliminares o monitoreos permanentes para identificar los riesgos del terreno, no ejercía control de peligros, ni había implementado un sistema seguro de trabajo en excavaciones con los parámetros necesarios para su realización y minimizar así los riesgos de laborar en esta actividad. Sostuvo que el 10 de agosto de 2013 el empleador pagó el salario adeudado y las prestaciones sociales; por último, que el deceso de su compañero y padre, respectivamente, les ha causado pesadumbre, aflicción y soledad que a la fecha no han podido superar (f.° 31 a 49). Al dar respuesta a la demanda, Carlos Eduardo Marín Morales se opuso a las todas pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con la existencia

de contrato de trabajo, el extremo inicial, el cargo, el salario y la existencia del accidente ocurrido el 9 de julio de 2013; asimismo, aceptó que no practicó el examen médico de ingreso porque el trabajador manifestó que estaba en buenas condiciones de salud, su condición de contratista de Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. y que ésta era la dueña de la obra Torreón Santa Ana de Zorroza, así como que la menor Valery Nahia Piñeros Pacheco era hija del causante; frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa expresó que no existió culpa del empleador en el accidente de trabajo, ya que intentó mitigar el riesgo dándole los elementos de seguridad industrial y «se apuntalaron con tablones y cercos de madera con el fin de

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Radicación n.° 72723 evitar un desplazamiento de tierra pero la fuerza de la naturaleza fue más fuerte que los soportes»; además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada y subrogación (f.° 123 a 130). Por su parte, Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. se opuso a las pretensiones; aceptó que el trabajador fallecido prestó servicios en la obra denominada Torreón Santa Ana de Zorroza, la ocurrencia del accidente de trabajo y que era la dueña de la referida construcción; los restantes hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa adujo que en el contrato que celebró con

el empleador para tender unas redes hidrosanitarias se pactó que «la obra debe permanecer en buenas condiciones de seguridad y aseo de conformidad con el contrato; la señalización y el mantenimiento de las vías frente a la obra son de cargo del contratista». Sostuvo que como contratante le exigía al contratista el cumplimiento de las normas en materia de seguridad industrial y salud en el trabajo, pues verificó que se impartiera la inducción, el suministro de elementos de protección, la existencia de permisos para realizar las actividades críticas y la instalación de apuntalamientos y/o entibaciones en las excavaciones que hizo; por lo anterior, sostuvo que el empleador obró con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios

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Radicación n.° 72723 propios y, por ende, no existió su culpa en el accidente de trabajo. Formuló las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la culpa patronal, inexistencia del derecho a reclamar por la parte demandante, inexistencia de la obligación de indemnizar por perjuicios morales o materiales, inexistencia de solidaridad ente el empleador y el contratante, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (f.° 222 a 236).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2014 declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre Carlos Eduardo Marín Morales como empleador y Víctor Alfonso Piñeros León como trabajador, desde el 12 de junio hasta el

9 de julio de 2013; absolvió de las pretensiones de la demanda, en consecuencia, negó la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST y declaró probada la excepción de ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada (f.° 250 a 256).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación

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Radicación n.° 72723 interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 16 de junio de 2015 resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, de fecha 23 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario de Lizeth Viviana Pacheco Suárez contra Torreón Bienes y Construcciones SAS y OTRO, y en su lugar se dispone: DECLARAR que existió culpa patronal en el demandado CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES, en su calidad de empleador, en el accidente de trabajo acaecido el 9 de julio de 2013, en el que ocurrió la muerte de su trabajador VÍCTOR ALFONSO PIÑEROS LEÓN. CONDENAR a CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES y solidariamente a TORREÓN BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. a pagar a LIZETH VIVIANA PACHECO SUÁREZ la suma de $40.000.000 y a la menor VALERY NAHIA PACHECO la suma de

$60.000.000, por concepto de daño moral, y a favor de la menor VALERY NAHÍA PIÑEROS PACHECO la suma de $78.269.885 por lucro cesante pasado y futuro, como consecuencia de la muerte de su padre, Víctor Alfonso Piñeros León. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Condenar en costas en ambas instancias a las accionadas. El colegiado determinó como problema jurídico definir si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por Víctor Alfonso Piñeres León y, por ende, establecer si procedía la indemnización total y ordinaria de perjuicios, contemplada por el artículo 216 del CST. Luego de referir el contenido de esa disposición, analizó el material probatorio que se había allegado respecto del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Piñeros León, así: permisos de trabajo para actividades críticas por los días 8 y 9 de julio 2013 (f.° 74 a 77) y formato de

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Radicación n.° 72723 investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 78 a 85 y 92 a 96). De los permisos de trabajo encontró que el causante estaba designado para realizar labores de excavación, en donde se anotó como peligros potenciales «derrumbamiento, caída de objetos materiales» (f.° 74 y 76); que en el acápite de precauciones adicionales se anotó «no retirar los apuntalamientos ni operar máquina mientras esté personal trabajando en la excavación» (f.° 74) y que «se realiza

inspección al área apuntalamiento, herramientas, se les hace recomendaciones y se les explica los riesgos a los que se exponen y los que EPP que deben utilizar y se revisa el estado de los mismos y de herramientas, se supervisa el trabajo» (f.° 76). Consideró que de esa documental se apreciaba que el empleador Carlos Eduardo Marín Morales era conocedor del peligro de derrumbamiento o caída de objetos que podía presentarse en el lugar de la excavación donde fue designado el trabajador y que para evitar su ocurrencia se requería hacer un apuntalamiento y entibado de la zona y tampoco se debían operar máquinas mientras se ejecutaba la labor de excavación. Ante tales circunstancias, dijo que era apenas lógico que se tomaran las medidas pertinentes para garantizar su seguridad en el desarrollo de la actividad; sin embargo, si bien se realizó el apuntalamiento y el entibado del sitio de excavación, no se hizo en debida forma, además de que tampoco se tuvo la precaución de no utilizar las máquinas durante el desarrollo de la labor encomendada.

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Radicación n.° 72723 Señaló que del formato para investigaciones de incidentes y accidentes de trabajo se destacaban los testimonios de los trabajadores que acompañaron al señor Víctor Alfonso Piñeres León en el momento que ocurrió la muerte, y así refirieron: «el día martes 9 de julio de 2013 iniciamos la jornada de trabajo habitual como empleados del ingeniero Carlos Eduardo Marín, junto con los señores Lisanias Cangrejo y Víctor Alfonso Piñeros quienes se

desempeñaban como oficial de construcción y ayudante de construcción respectivamente a la hora mencionada, nos encontrábamos dentro de la excavación la cual tenía una profundidad aproximada de 2.5 metros y un ancho de 1.65 m, la zanja se había apuntalado con tablones y cercos de madera y sobre las 2:45 pm aproximadamente, sentimos que caía tierra de la parte superior de la zanja y escuchamos que las maderas que se habían colocado para el sostenimiento se habían partido» (f.° 78). Precisó que en la fotografía 2 (f.° 79) se visualizaba la brecha que allí se describe como de 85 cm, que corresponde a la parte que se desprendió y que ocasionó el atrapamiento y el fallecimiento del señor Piñeros León; en la fotografía 3, se visualiza el apuntalamiento hecho en la zona de excavación, anotándose: «vista del sistema de entibación y apuntalamiento utilizado por la empresa, construido con materiales poco resistentes (con materiales de madera que ofrecían seguramente baja resistencia para el sostenimiento), que cedieron a la carga del material» (f.° 80).

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Radicación n.° 72723 Encontró que lo anterior evidenciaba la falta de precaución debida en el apuntalamiento de la zona donde se realizaría la excavación, especialmente en cuanto a la selección de la madera utilizada para ello, conforme a lo indicado «en la anotación de folio 80 fotografía 3» como poco resistente para el material que debía sostener; aspecto que

generó que cediera ante el peso del talud que se derrumbó, peligro que se había señalado como potencial en el formato de permiso para su ejecución. Agregó que en la referida investigación se anotó que el sistema de control requerido se debió hacer en el medio, a través de apuntalamiento y entibación adecuada de la excavación habiéndose precisado: «causas básicas: factores personales, causas inmediatas actos sub estándar, causas básicas factores personales, falta de conocimiento, entrenamiento inicial inadecuado; factores de trabajo: ingeniería inadecuada, control e inspecciones inadecuados, evaluación deficiente de las necesidades y de los riesgos» Como causas inmediatas, el «acto sub estándar: colocación insegura de materiales, inadecuadamente protegido, carencia o inadecuado apuntalamiento o entibación», encontrando además como causa inmediata relevante el «inadecuado apuntalamiento o entibación de la excavación» (f.° 82). Sostuvo que el mismo documento recogió testimonios rendidos por los otros trabajadores que estuvieron presentes en el accidente, quienes señalaron como causas la «inestabilidad del terreno», «una máquina retroexcavadora que genera vibración» y fallas del «sistema de sostenimiento».

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Radicación n.° 72723 Concluyó que la investigación del accidente de trabajo daba cuenta que éste ocurrió por: (i) el inadecuado entrenamiento del trabajador en labores de excavación, lo

cual fue aceptado por el empleador en el documento de folio 166, en donde le informó al Ministerio del Trabajo que «referente específicamente a la capacitación del señor Víctor Alfonso Piñeres León este no la había realizado, ya que para la fecha del evento donde falleció el mencionado señor, me encontraba coordinando la mencionada actividad para su desarrollo». Consideró que con dicha afirmación se tenía por probada: i) la ausencia de capacitación de la persona fallecida para las actividades de excavación; (ii) falta de revisión del terreno sobre el cual se iba a realizar esa perforación y, (iii) no haberse realizado un análisis adecuado del material, esto es, de la madera a utilizarse para el apuntalamiento de la zona donde se efectuaría la excavación, a sabiendas de que la misma iba a ser realizada a 2.5 metros de profundidad; en tal punto destacó que no se usó una madera de grosor suficiente para soportar el peso del material, a pesar de haberse establecido en el permiso solicitado como un peligro potencial el derrumbamiento. Lo anterior, acorde con las causas inmediatas del insuceso y las condiciones inseguras existentes al momento de su ocurrencia. Reiteró que las afirmaciones o conclusiones obtenidas en la investigación, de la cual hizo parte del equipo de investigación el mismo demandado Carlos Eduardo Marín

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Radicación n.° 72723 Morales, eran contundentes para tener por demostrada la culpa de este en la ocurrencia del accidente, al punto que le merecieron recomendaciones a futuro sobre las medidas de

control. Frente a los perjuicios morales, señaló que eran procedentes cuando el accidente que sufre el trabajador está generado por la culpa del empleador, sin que pueda exigirse prueba de ellos (sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433); que probada la culpa en el fallecimiento del trabajador, «es apenas obvio que ello generó angustia tristeza y dolor inmenso a su compañera permanente, máxime que sobre la aquí actora recae ahora una carga mayor», esto es, «tener a su cargo, la crianza, educación cuidado y formación de su menor hija Valeri Piñeros», por lo que tenía derecho a los perjuicios en su condición de madre de la menor Valeri Piñeros Pacheco y de compañera del señor Víctor Alfonso Piñeros, sin que para esta última condición se requiera una prueba solemne. Por lo anterior, tasó los perjuicios morales en la suma de $40.000.000 a favor de la señora Lizeth Viviana Pacheco Suárez y $60.000.000 para la menor Valery Piñeros. Adujo que la empresa Torreón Bienes y Construcciones SAS, en su calidad de beneficiaria del servicio prestado por el fallecido Piñeros León y dueña de la obra debía responder solidariamente. Lo anterior lo sustentó en que la labor cumplida por la persona natural demandada, esto es, la excavación para instalación de redes hidrosanitarias no puede considerarse ajena a la actividad principal de dicha empresa, como lo es la construcción de edificios

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Radicación n.° 72723 residenciales, pues no se puede concebir una obra de estas

características sin infraestructura hidrosanitaria. En cuanto al lucro cesante, señaló que para su viabilidad debe probarse la dependencia económica frente al causante. Al respecto, encontró que Lizeth Viviana Pacheco Suárez, si bien convivía con el trabajador fallecido para la fecha de su deceso, no allegó prueba que diera cuenta de que estuviera subordinada económicamente a él; respecto de la menor demandante sostuvo que «según el registro de nacimiento visto a folio 4 y dada su edad de escasos dos años» para la fecha de accidente, «está legalmente contemplada la obligación alimentaria de su padre» y destacó que por ello «no requiere prueba alguna que acredite su dependencia económica», razón por la cual procedió a cuantificarlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO CARLOS EDUARDO MARÍN MORALES El recurso fue interpuesto por el demandado Carlos Eduardo Marín Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, condenando en costas como corresponda. Subsidiariamente solicita casar de forma

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Radicación n.° 72723 parcial la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral y a la hija los perjuicios por lucro pasado y futuro, para que en sede de instancia confirme la absolución del juzgador de primer

grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57, numerales 1, 2, y 3, 216 del CST; 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC; 177, 194, 197, 200, 213, 217, 219, 226, 233, 251, 252 y 258 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS.

Expresa que, la violación presentada se debe a los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1°. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que hubo falta de prevención para evitar el accidente de trabajo, pues no se hizo adecuadamente el entibamiento o apuntalamiento del talud de la zanja o excavación. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa suficiente comprobada del empleador demandado en el accidente de trabajo. 3°. Dar por demostrado, sin estarlo, los perjuicios materiales, sin prueba alguna de su causación. Manifiesta que tales errores de hecho se derivan de la apreciación errónea de:

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Radicación n.° 72723 Los documentos de folios 74 a 77, 78 a 85, 92 a 96, 166 y no 176 y por falta de apreciación de los testimonios de SHIRLEY

VANESSA RAMÍREZ GUAYABO, RICAURTER SALCEDO SUSA,

WALTER ALFONSO SANABRIA y LISANÍAS CANGREJO DEVIA, testimonios rendidos en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 201 y que están registrados en el CD de folio 246. En la demostración del cargo señala que esta Sala de la Corte, en reiterados fallos ha explicado que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización del artículo 216 del CST, sin embargo, en este caso, la demandante no demostró las causas de la muerte del señor Víctor Alfonso Piñeros, la culpa del empleador ni los perjuicios materiales causados, tal como lo evidenció el juzgador de primera instancia. Agrega que a pesar de haber aportado prueba documental con la que demostraba el cumplimiento de sus obligaciones de protección, seguridad, diligencia y cuidado en la realización de la obra contratada, el Tribunal las apreció de forma distorsionada para derivar la existencia de culpa en la muerte del trabajador. Sostiene que el documento de folio 73 da cuenta que al fallecido se le hizo inducción de ingreso; el visible a folio 74 da cuenta que el contratante autorizó la obra el día 8 de julio de 2013 y que en la misma fecha se realizó un chequeo para la excavación en donde quedó constancia de que los trabajadores contaban con los elementos de seguridad (f.° 75); en similar sentido el documento de folio 76 en donde se

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Radicación n.° 72723 demuestra que en la calenda referida se dio el permiso para iniciar excavación, se ejecutó el apuntalamiento y se explicaron los riesgos a los trabajadores.

De otra parte, indica que el día 9 de julio de 2013, data en que ocurrió el accidente, se chequeó la obra y se consignó que los trabajadores tenían elementos de protección, que el área estaba señalizada, que se hizó el entibado con el material apropiado, lo que evidencia que se actuó de forma diligente y cuidadosa (f.° 77). Precisa que el colegiado consideró en su fallo que las fotografías (f.° 79 y 80) mostraban el sistema de apuntalamiento, pero que el mismo era de baja resistencia; sin embargo «la fotografía no demuestra la calidad de las maderas ni la forma en que se hizo la entibación o apuntalamiento». Aduce que en la investigación adelantada por la ARL se aprecia que el trabajador estaba usando los elementos de protección especial pero que estos no hubieran evitado el evento (f.° 81 - 85), lo que implica que pese a tomarse todas las medidas de seguridad ocurrió el suceso, pero no por culpa del empleador; que el Tribunal tomó de dicho informe lo que perjudicaba, destacando la falta de capacitación «como si para echar pico y pala se necesitara de un especial conocimiento y un entrenamiento adecuado». Igualmente se refiere al contenido del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del demandado solidario (f.°

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Radicación n.° 72723 86 a 88), para indicar que este contiene las medidas de seguridad que aplicaban al contratante de la obra. Además de los visibles a folios 120 a 122, se advierte que el Ministerio del Trabajo archivó la investigación por el accidente de trabajo y no sancionó al empleador demandado, toda vez que

no encontró que este hubiera infringido la normativa laboral, es decir que, cumplió con la obligación de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, lo que fue ignorado por el Tribunal. Arguye que la prueba visible a folio 166, a la cual se refiere el juez de alzada como obrante a folio 176, la tuvo en cuenta para decir que no hubo adecuada capacitación en alturas cuando el fallecido trabajó en excavación y, por tanto, no se requería tal tipo de capacitación. Finalmente, manifiesta que, si el Tribunal hubiese examinado especialmente los testimonios denunciados, hubiera concluido que el demandado y el contratante cumplieron con las medidas de seguridad industrial y de prevención con la debida diligencia y cuidado con el fin de prevenir accidentes, sin embargo, ocurrió tal evento, pero evidentemente este fue sin culpa del empleador.

VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual sostiene que la decisión de la investigación cursada ante el Ministerio del Trabajo únicamente se fundamentó en la confrontación de una lista de chequeo y, además, resalta que tal decisión

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Radicación n.° 72723 es un acto administrativo policivo que no permite producir efectos de cosa juzgada real y material porque a dicho ente le está vedado declarar los derechos. Asegura que las pruebas allegadas acreditan que el empleador tan solo conformó el comité de salud ocupacional 27 días después de ocurrido el accidente; la capacitación que recibió el fallecido se limitó a charlas sobre el consumo de alcohol y drogas, políticas de conservación del medio

ambiente, rutas de evacuación y puntos de encuentro, pero nunca se le instruyó sobre actividades propias de la excavación. Dice que, conforme a la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, las causas inmediatas del accidente correspondieron a «colocación insegura de materiales» y «carencia e inadecuado apuntalamiento o entibación». En tal sentido, sostiene que es clara la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. manifestó estar de acuerdo con la demanda de casación interpuesta por Carlos Eduardo Marín Morales.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente a través del cargo cuestiona la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, a partir de la valoración efectuada por el colegiado respecto de las probanzas denunciadas. A continuación, la

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Radicación n.° 72723 Corte se adentrará en el tema a fin de determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir en el ámbito fáctico que el accidente laboral aconteció por la culpa del empleador.

De la culpa patronal: La Corte advierte que no obstante orientar el cargo por la vía indirecta, no existe discusión entre las partes en punto a que el día 9 de julio de 2013 el señor Víctor Alfonso Piñeros León sufrió un accidente de trabajo consistente en que lo sepultó un talud de tierra, lo que le ocasionó la muerte; hecho que se generó cuando estaba prestando servicios a Carlos Eduardo Marín Morales en la ejecución de la obra denominada

Torreón Santa Ana Zorroza, de propiedad de Torreón Bienes y Construcciones S.A.S., en actividades de excavación para instalación de la tubería del agua. Precisado lo anterior, es de señalar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento de aquel a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo de que no sufran menoscabo en su vida o salud, con ocasión de los riesgos del trabajo.

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Radicación n.° 72723 Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que, demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de

la extinción de esta. Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó que: «[…] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL71812015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

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Radicación n.° 72723 De otra parte, tal y como lo ha enseñado la

jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por dem

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