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CSJ - SL1388-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1388-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1388-2021 Radicación n.° 79463 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAREN SOFÍA CHAVARRO COY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Karen Sofía Chavarro Coy demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. a efecto de que se ordene el reconocimiento de la

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Radicación n.° 79463 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Iván Darío Velandia Vasco, a partir del 15 de diciembre de 2013, junto con los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario causado por la muerte del afiliado, con sus intereses y en subsidio de estos, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de diciembre de 2013, por causas de origen no profesional, falleció el causante, quien se encontraba afiliado a la AFP

Porvenir S. A., con quien convivió en unión marital de hecho desde febrero de 2007 en la ciudad de Manizales donde cursaban sus estudios; que fue afiliada a la EPS Saludcoop desde el 28 de noviembre de 2011 en su calidad de compañera permanente y beneficiaria del asegurado; que el 17 de agosto de 2013 contrajeron nupcias por el rito católico, el cual perduró hasta la fecha en la que se produjo el deceso. Adujo que elevó reclamación administrativa ante la demandada el 13 de febrero de 2014, sin que fuera atendida oportunamente, motivo por el que siete meses después presentó derecho de petición con el fin de que le dieran información sobre el trámite pensional, recibiendo respuesta negativa por no haber demostrado la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era uno de sus afiliados, que la actora figuraba como beneficiaria de aquel en la EPS Saludcoop, la

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Radicación n.° 79463 reclamación y derecho de petición presentados, así como su negativa; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que la pensión de sobrevivientes no fue reconocida a la demandante como quiera que de la información recolectada, la misma no ostentó la calidad de beneficiaria por no «reunir el requisito temporal de los 5 años de convivencia con el causante» lo que fue el producto de una

serie de «irregularidades» tales como el matrimonio, el cual «podría tratarse de un fraude post mortem» así como el salario indicado en la demanda, el cual no coincidía con el IBC del trabajador; y que aquella sólo fue incluida como beneficiaria de los servicios de salud entre el 28 de noviembre de 2011 y el 17 de enero de 2013. Como medios exceptivos propuso los que denominó genérica, prescripción, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, ausencia de reclamación por auxilio funerario y falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo. Solicitó se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A. como consecuencia de la póliza suscrita para la vigencia comprendida entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de enero de 2014 con ocasión a la cual dicha

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Radicación n.° 79463 aseguradora tiene a su cargo el reconocimiento de la suma adicional, intereses moratorios, indexación y las costas el proceso frente a un eventual reconocimiento pensional; súplica a la que se accedió. La aseguradora al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a su prosperidad, admitió la totalidad de los hechos, aclaró que la vigencia de la póliza lo fue hasta el 31 de diciembre de 2013 y que su obligación se circunscribía

a reembolsar las sumas faltantes para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, sin intereses ni costas. Propuso como medios exceptivos los que título ausencia de cobertura, excepción de límite de riesgo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Por otro lado, al pronunciarse sobre la demanda inicial igualmente se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban, proponiendo las mismas excepciones que en la contestación del llamamiento en garantía y aduciendo en su defensa que en los términos de la Ley 100 de 1993 para que la demandante pudiera hacerse acreedora de la prestación pensional solicitada debía acreditar que convivió con el causante de manera ininterrumpida durante los cinco años previos al deceso del mismo.

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Radicación n.° 79463

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, absolvió a la pasiva e impuso condena en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado e impuso las costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la actora logró

acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al deceso de su cónyuge Iván Darío Velandia Vasco. Destacó que la norma que regía el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, teniendo en consideración que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 15 de diciembre de 2013, era el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó que, tratándose de afiliados, las normas antes referidas exigían que el causante hubiera cotizado cincuenta semanas en los tres años anteriores al deceso y que

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Radicación n.° 79463 el cónyuge o compañera supérstite acreditara una convivencia con aquel de por lo menos cinco años. Señaló que frente a la causación del derecho no existía duda, de manera que restaba verificarse la calidad de beneficiaria de la demandante; con ese fin analizó las declaraciones rendidas por los señores José Iván Velandia Avendaño, Ángela María Coy, Julián Mauricio Velandia y Ángel Eduardo Beltrán Castellanos y refirió que de la valoración aislada de sus versiones, podría afirmarse que efectivamente existió una relación de convivencia entre la citada pareja desde el año 2007, y hasta la fecha del deceso de Iván Darío Velandia Vasco, ocurrida en diciembre de 2013; pero que tal conclusión no era corroborada por la prueba documental incorporada al plenario. Destacó que por lo menos para el mes de enero de 2010

la pareja no tenía una relación de convivencia, pues ambos tenían suficientemente claro que el estado civil era el de solteros, de manera que de las pruebas practicadas no surgía con certeza la fecha exacta en que se superó la etapa de noviazgo y se formó una relación de convivencia. Precisó, que aun cuando los testimonios en principio demostraban una relación marital desde principios de 2007, los mismos se tornaron «inverosímiles» y en tal sentido, solo lograban acreditar que lo que existió desde 2007 fue un noviazgo.

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Radicación n.° 79463 Concluyó que sólo a partir del 28 de noviembre de 2011 cuando se registró la vinculación de la actora como beneficiaria en la EPS Saludcoop, es que se tenía certeza de la convivencia de Chavarro Coy y Velandia Vasco, la cual se dio hasta la calenda del óbito del último, de manera que solo transcurrieron 2 años y 15 días, «los que se tornan insuficientes que para adquirir la calidad de beneficiario de la prestación que reclama».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, «en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de Segunda instancia».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se despacharán de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías distintas, denuncian similar elenco normativo, pretenden el mismo objetivo y se fundan en similar argumentación.

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Radicación n.° 79463

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 53 de la CP y «la jurisprudencia de las altas cortes».

Para dar desarrollo al cargo, señala que el reconocimiento de las prestaciones económicas que establece el sistema de seguridad social para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, está supeditado al lleno de unos requisitos que no pueden «operar de manera improvisada o desmedida», sino consultando los criterios propios de la buena administración, con el fin de hacer posible su permanencia y la progresión continua del derecho a la seguridad social. Hace referencia a varios apartes de la decisión del Tribunal para destacar que incurrió en la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las reformas introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en consideración a que aun cuando esta corporación, en la mayoría de ocasiones «le da un tratamiento igualitario a una pensión de sobrevivientes y a una sustitución pensional, en realidad se trata de figuras

totalmente distintas».

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Radicación n.° 79463 Destaca que se trata de una pensión de sobrevivientes cuando se está en presencia del fallecimiento de un afiliado que dejó causado el derecho y de una sustitución pensional en los eventos en que el deceso se depreca de quien era pensionado por vejez o invalidez, conforme se desprende de los artículos denunciados, tal y como lo entendió la Corte Constitucional en la providencia CC C-094-2003 de la que reprodujo un fragmento. Destacó que aun cuando entre otras, en la providencia CSJ SL343-2013 se ha trazado una línea jurisprudencial, conforme a la cual independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado se requiere demostrar la convivencia por lo menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento y esa fue la interpretación que aplicó el juez plural, ella resulta violatoria de la ley y de la Constitución. Enfatiza en que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 distinguieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de manera que en tratándose del fallecimiento de un afiliado, no se exige la convivencia por el término cinco años, como quiera que este presupuesto solo resulta indispensable cuando se produce el deceso de un pensionado, lo que se encuentra justificado en «evitar que personas inescrupulosas a las postrimerías de la muerte de un pensionado, se casen con el único propósito de acceder a la sustitución pensional», razón por la que la Corte debe variar su jurisprudencia en ese sentido.

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Radicación n.° 79463

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. solicita desestimar el recurso en la medida que en el alcance de la impugnación se incurre en un grave error de técnica cuando se pide que se case la sentencia impugnada y a su vez se revoque en sede de instancia.

En torno al fondo del asunto, acude a la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425 de la que reproduce un fragmento para afirmar que: Es claro el criterio de la H. Sala de la Corte al no discriminar una relación conyugal de otra, al igual que no es dable distinguir la sucesión pensional, si así podemos llamarla, por la muerte del pensionado o el fallecimiento del afiliado, puesto que el entendimiento de la norma aplica para ambos casos: la convivencia debe darse con un mínimo de cinco años, pues no podría tener justificación alguna la distinción entre la condición de asegurado de la de pensionado, para efectos de determinar el mínimo de convivencia, pues esa diferenciación contradice el espíritu del legislador. Agrega que pretender que la prestación de sobrevivientes se obtenga para el caso del cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado, con un tiempo menor de convivencia al estipulado en la ley, sería «abrir la puerta a la desprotección de otros potenciales beneficiarios, y a eliminar cualquier garantía de legitimidad en el otorgamiento de tal prestación» y al efecto cita la CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637.

Enfatiza en que no puede hacerse la distinción interpretativa que reclama la recurrente como quiera que se «se caería en la tentación de las uniones de hecho o de derecho

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Radicación n.° 79463 de última hora, desquiciando el sistema pensional, que fue lo que el legislador pretendió evitar». Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., presenta la réplica de manera conjunta para destacar que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 han sido abordados en varias ocasiones por esta corporación, a través de decisiones como la CSJ SL,29 nov. 2011, rad. 40055, en la que se destacó que el requisito de convivencia resulta ineludible y su demostración lo debe ser por los cinco años anteriores al deceso, dada la necesidad de que se acredite que efectivamente se tuvo una vida en familia con solidaridad y ayuda mutua, formando una comunidad de vida, un acompañamiento espiritual permanente y un apoyo económico que realmente dé lugar al reconocimiento de la prestación, como se sostuvo en la CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación errada» de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la indebida aplicación del artículo 53 de la CP.

Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el causante era un trabajador dependiente y estaba afiliado al Fondo Privado PORVENIR S.A., por lo que debía interpretarse y aplicarse

conjuntamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, sin la exigencia de los 5 años de convivencia entre

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Radicación n.° 79463 cónyuges.

2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la convivencia entre la señora KAREN SOFÍA CHAVARRO COY y el señor IVAN DARIO VELANDIA VASCO empezó desde el mes de Febrero del año 2007.

3. No dar por demostrado, pese a estarlo que los mencionados errores fueron producto de la mala información por parte del fondo privado en el momento de diligenciar el formulario necesario para el trámite de la pensión como cónyuge supérstite, pues ella refiere que no tuvo asistencia de un asesor y en el formulario solo necesitaba llenar donde decía fecha del matrimonio.

4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el juzgador de segundo grado realizo (sic) una equivocada interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

No refiere pruebas erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, y para demostrar el cargo expone argumentos similares a los acotados en el primero, cuando indica que el colegiado omitió que el causante era un afiliado y en esa medida «no se le podían imponer más requisitos que los que tiene la ley, en este sentido se podía haber concluido que no se necesitaba acreditar la convivencia por espacio de 5 años, esta exigencia como lo he indicado se predica para los pensionados y no para afiliados fallecidos».

IX. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone a la prosperidad del cargo como consecuencia de errores en su formulación «ya que de antaño se tiene dicho que no procede un cargo por aplicación errada

(sic) de unas normas, sino por aplicación indebida o falta de aplicación», así como por la confusión de la censura en la vía elegida, en tanto la interpretación errada de una norma de

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Radicación n.° 79463 derecho se trata de una cuestión reservada para discutirla por la vía directa. Superado lo anterior, en lo que al fondo se refiere insiste en que la demostración del cargo resulta inviable al pretender hacer la distinción en los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes para el caso del fallecimiento del pensionado o del afiliado, en tanto no se está violando la protección constitucional de los miembros de la familia, pues lo que persigue es precisamente preservar la integridad de los miembros de la familia y evitar fraude a la ley.

X. CONSIDERACIONES En primera medida y en torno al puntual reproche técnico enrostrado por la réplica, debe señalarse que a pesar de ser cierto que en el alcance de la impugnación la censura incurre en una impropiedad, el mismo resulta superable, en tanto para la Sala es claro, conforme a la sustentación, que la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia de revoque la de primer grado para así acceder a las pretensiones de la demanda.

Del mismo modo, en este asunto no constituye una

falencia técnica que impida el examen del segundo cargo, el hecho que se haya referido que el mismo se encauzaba por la senda indirecta y se hubieran enunciado unos errores evidentes de hecho, cuando en su desarrollo argumentativo se invita a la Corte a confrontar la interpretación que del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 se efectuó por el

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Radicación n.° 79463 colegiado, en esa medida la Sala entiende que a pesar de las imprecisiones allí cometidas, su estudio debe abordarse por la vía jurídica. Aclarado lo anterior, preciso es mencionar que el Tribunal estableció que la actora no logró acreditar que convivió con el afiliado fallecido durante por lo menos cinco años previos a la fecha del fallecimiento, circunstancia esta en virtud de la cual no se hizo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida. Como se recuerda, la inconformidad de la recurrente gravita en torno a la interpretación que el fallador de segundo grado le imprimió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 al exigirle acreditar a la misma que la convivencia que sostuvo con el causante lo fuera por un periodo superior a cinco años, cuando dicho requisito solo recae en tratándose de sustituciones pensionales como consecuencia del deceso del pensionado. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver por la Sala corresponde a establecer si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico en la interpretación que le dio al artículo 13 de

la Ley 797 de 2003, a efectos de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora. Pues bien, dado que los cargos se estudian desde el punto de vista jurídico, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante Iván

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Radicación n.° 79463 Darío Velandia Vasco estuvo afiliado al fondo de pensiones administrado por Porvenir S. A.; ii) que Karen Sofía Chavarro Coy, fue su cónyuge; iii) que el asegurado falleció el 15 de diciembre de 2013 dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iv) que la pareja Velandia Chavarro convivía para la fecha en la que se produjo el óbito del afiliado por un término inferior a cinco años. Con ese contexto para dar respuesta a la recurrente, oportuno resulta precisar que esta corporación en aquellos casos en donde se reclamaba la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de un afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003, tenía adoctrinado que el tiempo de convivencia que la cónyuge supérstite o la compañera debían acreditar, era de cinco años, sin hacer distinción alguna frente al deceso de un pensionado o afiliado, acudiendo para ello a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la mencionada disposición. No obstante, esta Sala en un nuevo análisis sobre este puntal aspecto, en la providencia CSJ SL1730-2020, al fijar el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,

precisó su criterio en el sentido de establecer que la convivencia mínima de cinco años solo es exigible en caso de muerte del pensionado; se indicó textualmente: Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de

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Radicación n.° 79463 sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar. El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. […] Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la

que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso. Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: (Subrayado de la Sala). Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de

edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo

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Radicación n.° 79463 vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y

así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la

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Radicación n.° 79463 misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. (Negrillas y subrayado del texto original) Así las cosas, y en consideración a que no fue objeto de reparo que la actora se encontraba conviviendo con el causante para la fecha en la que se produjo su deceso, conformando con el mismo un núcleo familiar, con vocación de permanencia para ese momento y que este ostentaba la calidad de afiliado al fondo de pensiones administrado por Porvenir S. A., resulta evidente que el Tribunal incurrió en el desatino enrostrado, en la medida que al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 entendió que en tratándose de la una pensión derivada del fallecimiento de un afiliado, la demandante, en su calidad de cónyuge, a efectos de hacerse beneficiaria de la prestación debía acreditar haber convivido con el causante por un periodo igual o superior a cinco años, intelección equivocada al tenor del nuevo criterio fijado por esta corporación, conforme al cual, tal exigencia solo se aplica respecto de las prestaciones de sobrevivientes

que se imploran como consecuencia del fallecimiento de un pensionado. Así las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada sin que sea necesario pronunciarse frente a los restantes reparos de la recurrente, en torno a la violación de

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Radicación n.° 79463 disposiciones de orden constitucional y jurisprudencial de dicho ámbito. Sin costas en el recurso extraordinario.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia absolvió a la demandada, tras considerar que la actora no acreditó la convivencia con el afiliado, en los cinco años que exige la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, conclusión a la que arribó luego de confrontar las declaraciones rendidas al interior del proceso, junto con el interrogatorio de parte rendido por la demandante y las documentales allegadas, las cuales, dijo, no le daban certeza de la existencia de la vida en familia desde febrero de 2007.

Adujo que aun cuando se encontraba acreditado que la demandante y el causante fueron esposos, la vida en común aparecía demostrada desde el momento del matrimonio hasta la muerte de aquel, es decir por espacio de cuatro meses aproximadamente. Agregó que las manifestaciones encaminadas a sostener que la vida en común inició desde febrero del año 2007 no eran precisas, pues si bien en ellas al unísono se afirmaba que Karen Sofía Chavarro Coy e Iván Darío Velandia Vasco convivieron como compañeros permanentes bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde la calenda indicada,

las documentales allegadas sólo acreditaban dicha

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Radicación n.° 79463 convivencia desde n

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