CSJ - SL1388(08-11-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1388(08-11-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION PRIMERA
Magistrado Ponente
Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Radicación 1388 Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. E., ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Bertha Ramírez de Echeverri promovió demanda para que mediante los trámites del juicio ordinario laboral de dos instancias se condenara a la empresa Unión Carbide de Colombia S. A., a lo siguiente: “Primera. Ordénase que la demandante, Bertha Ramírez de Echeverri, debe ser integrada al cargo de Secretaria Ejecutiva Bilingüe de la Presidencia de Unión Carbide Colombia S. A., posición que venía desempeñando, manteniéndose intacta la relación de trabajo por la compañía demandada, para todos los efectos legales y procesales consiguientes. Como consecuencia del reintegro, la demandante tiene derecho al pago de los salarios, junto con sus demás prestaciones sociales, legales y extralegales, a partir del 24 de septiembre de 1982, en las condiciones establecidas en la relación de trabajo. “Segunda. Subsidiariamente, en la improbable hipótesis de que el juzgador estimare incompatible la solicitud de reintegro y el reintegro mismo a que se refiere el punto anterior, condénase a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como también todas y cada una de las prestaciones sociales que se derivan tales como cesantías, vacaciones, primas, intereses de cesantías, pago del salario
correspondiente por falta del examen médico de salida, según los artículos 65 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo, así: “Indemnización por despido injusto por la suma de $1.058.651.oo; salarios desde septiembre 24 de 1982 hasta la reincorporación o reintegro a razón de $1.767.oo por día; prima legal de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones en una cuantía de $209.254.oo; indemnización por omisión del examen médico de salida a razón de $1.767.oo por día; el ajuste a la cesantía pendiente de pago y sus correspondientes intereses; a las costas del proceso”. Pretensiones que fundamentó en los siguientes hechos: “1º Mi mandante, Bertha Ramírez de Echeverri, suscribió contrato de trabajo con la firma demandada el día 2 de abril de 1968, estableciendo que la relación de trabajo se iniciaba el día 28 de marzo de 1968, en los términos que aparecen en el acto contractual cuya copia debidamente autenticada se adjunta. “2º La demandante ha prestado sus servicios sin solución de continuidad desde el 28 de marzo de 1968 hasta el 4 de noviembre de 1982, fecha en que se le comunicó, mediante documento procesal de que luego se hablará, el despido de la empresa. “3º Mi representada devengaba en el momento del despido un salario básico de $53.000.oo mensuales que adicionado con los promedios de las diversas prestaciones sociales legales y extralegales que tiene la empresa, suman $66.500.oo mensuales aproximadamente. “4º El día 22 de septiembre de 1982 se autorizó a mi representada a tomar vacaciones
a partir del 11 de octubre de 1982, por el término de 16 días hábiles, como se acredita con el documento suscrito por el señor John J. Mc Cormack, de la misma fecha. “5º El día septiembre 24 de 1982 aproximadamente a las 11:30 a.m., los señores John
J. Mc Cormack y Alvaro Zarta Camargo, en su condición de Vicepresidente y Gerente de Relaciones Industriales de la empresa, respectivamente, en el despacho de la Presidencia de la compañía, amparados en sus cargos directivos, intentaron bajo amenaza obligar a mi mandante sin ninguna justificación, a presentar renuncia de su empleo y ante la negativa de ésta, se le amenazó con la destitución aduciendo falsas razones. “6° Ante tal hecho, mi representada hizo constar su protesta por el procedimiento ilegal adoptado por los señores John J. Mc. Cormack y Alvaro Zarta, según escrito que entregó personalmente a cada uno de ellos, cuyo texto se adjunta a la presente demanda, con la constancia de haber sido puesto al correo certificado, no obstante haberse entregado el original personalmente a sus destinatarios, ejercitando el derecho previsto en la ley laboral del despido indirecto, por culpa del patrono, ante testigo. “7º Consecuente con lo dicho en el texto de la comunicación de septiembre 24 de 1982, independiente de la cuestión laboral, mi mandante por intermedio de apoderado, presentó denuncia penal contra los señores John J. Mc Cormack y Alvaro Zarta Camargo, la cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Bogotá, D. E., como eventuales responsables de los delitos contra la
autonomía personal y extorsión. “8° Como se dice en el hecho primero de esta relación, mi mandante se enteró de la posición de la empresa en relación con el despido, el día 4 de noviembre de 1982 dentro de la prueba anticipada de interrogatorio de parte promovida por mi mandante, preguntas tercera, cuarta y quinta del interrogatorio de John J. Mc Cormack y pregunta sexta del mismo interrogatorio. Así mismo en el interrogatorio de Alvaro Zarta en las preguntas tercera, cuarta y quinta, que fueron formulados extraproceso ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá como consta en la copia auténtica de tal diligencia que fue expedida y que se adjunta para que se tenga como prueba de la presente demanda. “9° El representante legal de la empresa, señor John J. Mc. Cormack quien figura como tal en el registro mercantil, bajo la gravedad del juramento, en la diligencia de noviembre 4 de 1982 ante el Juzgado Doce del Circuito del Trabajo, adujo como causal de despido ‘la insubordinación’, en tanto que su subalterno, también bajo la gravedad del juramento, Alvaro Zarta, adujo razones distintas. “10. El señor Alvaro Zarta no tiene la calidad de patrono de mi representada en los términos del contrato de trabajo suscrito entre mi mandante y la empresa. “11. La demandada hizo una consignación en favor de la demandante ante el Juzgado Trece Civil del Circuito Laboral por eventuales prestaciones sociales. “12. Para los efectos del ordinal 8° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, mi representada hizo expresa solicitud de reintegro junto con la reclamación de sus
salarios correspondientes, teniendo en cuenta la circunstancia del cambio de la Directiva de la empresa, según comunicación de fecha enero 18 de 1983, puesta por correo certificado y que también se adjunta a esta demanda sin que la empresa haya respondido, hasta la fecha”. El juicio correspondió al Juzgado Dieciséis del Circuito Laboral de Bogotá. Dentro de la primera audiencia de trámite el apoderado del actor, manifestó: “En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 28 del Código de Procedimiento del Trabajo, atentamente procedo a corregir reformar y adicionar la demanda original en los siguientes términos: “1º Reitero la solicitud de reintegro de mi poderdante; así mismo, ratifico la solicitud para una completa indemnización moratoria por despido. “2º Subsidiariamente pido que se decrete y reconozca el derecho a la pensión sanción correspondiente”. Tramitado el juicio, en sentencia del 23 de octubre de 1986 el a quo resolvió: “Primero: Declárase inhibido para resolver en el fondo las pretensiones contenidas en la demanda que instauró la señora Bertha Ramírez de Echeverri por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa Unión Carbide Colombia S. A., conforme a la parte motiva de esta providencia…” Contra dicha decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Rituada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de febrero de 1987 confirmó el fallo inhibitorio proferido en la primera instancia. La misma parte recurrió en casación. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el examen de la demanda extraordinaria y de la
réplica de oposición. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Se pretende mediante el recurso de casación que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case en su totalidad el fallo inhibitorio impugnado y en sede de instancia, en su lugar profiera la sentencia de mérito correspondiente, en consonancia con las peticiones graduales y escalonadas formuladas en la demanda inicial y su adición, es decir, pronunciándose en primer término sobre la solicitud principal del reintegro de la trabajadora a partir de septiembre 24 de 1982 y en caso de acceder a tal petición principal y como consecuencia del reintegro, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y sus reajustes y a las prestaciones sociales, legales y extralegales tal y como fueron cuantificadas en la demanda, hasta el día del reintegro. Subsidiariamente y en el indispensable supuesto de que no prospere la petición principal de reintegro, por estimar la honorable Corte que existen razones que desaconsejen la reincorporación de la trabajadora al cargo de Secretaria Ejecutiva Bilingüe de la empresa, el cual desempeñaba en el momento en que se produjo el obligado retiro de la empleada o por cualquier otro motivo ya sea discrecional, legal o procesal, se decrete la terminación del contrato de trabajo mediante sentencia, por considerar que la empresa demandada incumplió por su culpa el contrato, al faltar a sus deberes patronales, desvinculando a la trabajadora de la compañía, en forma dolosa y arbitraria, sin justificación alguna y como consecuencia
de tal decisión, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, junto con sus reajustes y demás prestaciones legales y extralegales, tales como primas, vacaciones, cesantías y sus intereses desde el 24 de septiembre de 1982 hasta la terminación del contrato, cuantificando el monto de los salarios y las demás prestaciones en la forma pedida en la demanda inicial y su adición. “En caso de que no fuere viable la terminación del contrato mediante la sentencia de mérito en la forma ya dicha, se ordene el pago en dinero en favor de la trabajadora de la indemnización por despido injusto y el reconocimiento y pago de la pensión sanción por haber cumplido la trabajadora más de diez (10) años de servicios continuos e ininterrumpidos a la empresa en los términos del ordinal 5º del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tomando en cuenta para su cuantificación los guarismos señalados en la demanda. “Finalmente, y siempre teniendo en consideración la gradación y escalonamiento de la petición principal y de las subsidiarias planteadas en la demanda que se provea sobre la indemnización moratoria por falta de examen médico de salida, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Que se disponga sobre las costas del proceso”. El recurrente formula tres cargos a la sentencia impugnada lo que propone y sustenta así: Primer cargo. “Con fundamento en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia del 10 de febrero de 1987 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,
por aplicación indebida del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio analógica y supletoriamente aplicado por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo al incurrir en ostensibles errores de hecho al haber desatendido el tenor literal y el verdadero contenido de la demanda inicial y su adición en cuanto se refieren a la petición principal de reintegro y subsidiarias de indemnización y pensión sanción (demanda equivalente a documento auténtico y a confesión, como medio probatorio) y al no haber visto su propia decisión tomada en el momento de fallar las excepciones previas, y que originaron la violación por la vía indirecta de las siguientes normas sustanciales consagratorias de los derechos de la demandante y de obligada hermenéutica, tratándose de los derechos del trabajo cuyo ordenamiento de orden público es de imperativa aplicación: “Artículo 8° inciso 1° y numeral 4° literal d) del Decreto 2351 de 1965. Artículo 6°, letra g) del mismo Decreto. Numeral 5º del artículo 8° del mismo Decreto 2351 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 7° de la Ley 48 de 1968. Artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Artículos 1°, 9°, 18, 19, 21, 43, 57, 65 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 6°, 1519, 1740, 1741 del Código Civil. Artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y artículos 4° y 97 del Código de Procedimiento Civil.
“Dice así la sentencia acusada en la parte pertinente: ‘En la demanda inicial se encuentra una indebida acumulación en las peticiones subsidiarias puesto que se pide indemnización por despido injusto que conlleva la terminación del contrato de trabajo y los salarios desde el 24 de septiembre de 1982 hasta la reincorporación o reintegro a razón de $1.767.oo por día; esta última petición citada a diferencia de la anterior lo que pretende es la continuidad de todo lo que constituye el contrato de trabajo. No obstante que hay indebida acumulación de pretensiones en las peticiones subsidiarias, era del caso proceder al estudio de las peticiones principales si en ellas no había incompatibilidad o no se excluían entre sí; pero al adicionar la demanda, en el folio 61 del expediente, adición que se considera bien como integrante de la demanda principal o como sustitutiva de esa demanda principal, vemos, que las peticiones corregidas o reformadas constituyen en relación a las principales indebida acumulación de pretensiones, puesto que dentro de estas principales se le solicita el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando, con lo que se pretende la continuidad del contrato de trabajo. Igualmente dentro de esas principales está la indemnización moratoria por despido, con lo que se pretende obtener una indemnización por haberse despedido y por ende haber dado por terminado el contrato de trabajo, puesto que esas indemnizaciones de conformidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo se origian (sic) a la terminación del contrato de trabajo, habiéndose solicitado en el mismo plano de las peticiones principales estas dos que se excluyen entre sí hay una indebida acumulación de pretensiones que
imposibilitaría el estudio de las peticiones principales de la demanda inicial por haber sustituido o complementado la corrección de la demanda en el libelo demandatorio inicial. “ ‘De acuerdo a lo que hemos resaltado no se cumplen en este proceso el presupuesto procesal demanda en forma, lo que conlleva a un fallo inhibitorio como lo determinó el a quo, a quien se le confirmará su decisión’. “El sentenciador de segunda instancia al dictar fallo inhibitorio, confirmatorio de la decisión que en el mismo sentido profirió el a quo, dando por supuesto una ‘indebida acumulación de pretensiones’, derivada de la tergiversación del significado obvio y natural del tenor literal de la demanda del folio 2 y de su adición del folio 62, incurrió en el grave error de hecho sobre este fundamental aspecto procesal como se verá a continuación: Dice así, textualmente, la adición de la demanda presentada dentro del acta de la primera audiencia de trámite, folio 62, del cuaderno principal. “ ‘1º Reitero la solicitud de reintegro de mi poderdante; así mimo, ratifico la solicitud para una completa indemnización moratoria por despido. “ ‘2º Subsidiariamente pido que se decrete y reconozca el derecho a la pensión sanción correspondiente’. “Como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en su vigésima edición de 1986, Tomo II, página 1165, reiterar quiere decir: ‘Volver a decir o ejecutar; repetir una cosa’ y la palabra ratificar, según la misma obra, página 1145 significa ‘aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos’. De
donde se colige que la reiteración relacionada con el reintegro y la ratificación relativa a la indemnización nada nuevo decían con respecto a la demanda inicial. El único punto nuevo fue el de la pensión sanción que vino a sumarse a las peticiones subsidiarias planteadas en la demanda inicial del folio 2 que en cuanto a las peticiones dice así textualmente: ‘Primera: Ordénase que la demandante, Bertha Ramírez de Echeverri, debe ser reintegrada al cargo de Secretaria Ejecutiva Bilingüe de la Presidencia de Unión Carbide de Colombia S. A., posición que venía desempeñando, manteniéndose intacta la relación de trabajo por la compañía demandada, para todos los efectos legales y procesales siguientes. Como consecuencia del reintegro, la demandante tiene derecho al pago de los salarios, junto con sus demás prestaciones sociales, legales y extralegales, a partir del 24 de septiembre de 1982, en las condiciones establecidas en la relación de trabajo.
Segunda: Subsidiariamente, en la improbable hipótesis de que el Juzgado estimara incompatible la solicitud de reintegro y el reintegro mismo a que se refiere el punto anterior, condénase a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como también a todas y cada una de las prestaciones sociales que se deriven, tales como cesantías, vacaciones, primas, intereses de cesantías, pago del salario correspondiente por falta de examen médico de salida, según los artículos 65 y 57 del
Código Sustantivo del Trabajo, así: “‘Indemnización por despido injusto por la suma de $1.058.651.oo; salarios desde septiembre 24 de 1982 hasta la reincorporación o reintegro a razón de $1.767.oo por día; prima legal de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones en cuantía de $209.254.oo; indemnización por omisión del examen médico de salida a razón de $1.767.oo por día; el ajuste a la cesantía pendiente, pago y sus correspondientes intereses; a las costas del proceso’. “Salta al ojo cómo la demandante en forma clara y precisa, formuló la petición de reintegro en forma separada e independiente y como súplica principal de la demanda inicial y cómo en la adición reiteró, tal petición. “Así mismo, las peticiones subsidiarias se formularon como tales, tanto en la demanda inicial como en la adición cuando se ratificaron y sólo en esta última (adición) se amplió, dentro de las solicitudes subsidiarias, la pensión sanción que no se mencionó en la demanda primera. Siendo la demanda y su adición un texto indivisible, no le era permitido al Tribunal Superior so pretexto de interpretarla, variar el texto literal de la misma y la gradación expresa del libelo y justamente al actuar así, incurrió en manifiesto error de hecho que lo llevó a aplicar indebidamente las disposiciones instrumentales a que se ha hecho referencia y consecuencialmente, a violar las normas sustantivas de carácter nacional que consagran los específicos derechos laborales de la demandante y el conjunto de derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de trabajo a término indefinido cuando la trabajadora tiene
más de diez (10) años de servicios continuos, las normas que regulan la terminación del contrato por incumplimiento del pacto bilateral y su indemnización a cargo de la parte responsable, así como también las leyes referentes a las indemnizaciones por despido injusto y las que se desprenden por razón de la falta de examen médico. “El fallador en la sentencia censurada, dio por probado no estándolo, el hecho de que existía una indebida acumulación de pretensiones en las súplicas presentadas como principales. Basta para evidenciar el protuberante error fáctico de la Sala Laboral del Tribunal, hacer el cotejo entre lo que dice el fallo acusado en su texto literal con lo que aparece escrito en la demanda inicial y su adición para establecer inequívocamente que no ha existido, ni existió en ningún momento, las supuestas incompatibilidades en las pretensiones formuladas por la demandante. Por el contrario, el reintegro de la trabajadora aparece pedido como principal y en forma autónoma e independiente y sólo en caso de que éste no se despachara favorablemente, se presentaron las solicitudes, relacionadas con las diversas formas de indemnización previstas en la ley sustantiva, a saber: a) Aquella que se deriva del principio consagrado en el inciso 1° del artículo 8° del Decreto 2351 y que dice: ‘En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente’ y que de acuerdo con la letra g) del artículo 6° del citado decreto, no obstante el incumplimiento delcontrato, mantiene vigente e intacta la relación laboral hasta que se pronuncie la sentencia judicial, mediante la cual se pone fin al contrato. Este tipo especial de indemnización, incoada por la demandante en el libelo de la demanda, tiene como fundamento el incumplimiento del pacto bilateral por la exclusive culpa y responsabilidad del patrono, es decir, de la parte demandada. La sentencia judicial que da por terminado el contrato de trabajo genera lógicamente, la indemnización, cuyo contenido de lucro cesante y daño emergente, como lo dice el texto legal transcrito no es otro que el pago y reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el día del incumplimiento hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ordena la terminación del contrato, junto con los reajustes legales y extralegales del salario y las demás prestaciones, tales como primas, vacaciones, cesantías, etc., y cuya cuantificación, por tratarse de un trabajador con más de diez (10) años de servicios continuos y de un contrato a término indefinido, como es el caso, de la demandante en este proceso, se verifica como lo ordena la letra d) del numeral 4° del artículo 8° del Decreto ya dicho; “b) Muy distinta resulta ser la indemnización que se origina ya no como consecuencia del incumplimiento del contrato sino por razón de la terminación del pacto por voluntad expresada unilateralmente por parte del patrono. En este caso, la ley le confiere expresamente el derecho a poner término a la relación de trabajo y la indemnización en el evento de que el despido del trabajador resulta injusto o que ésta se derive como inmediata consecuencia de la negativa del reintegro, tiene su traducción económica o patrimonial en los términos previstos en el numeral 5°, del
artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. La causa de la indemnización en el caso que se comenta ya no es la sentencia judicial, como en el anterior, sino la terminación del contrato por decisión unilateral del patrono, en ejercicio del derecho consagrado en la ley; “c) Finalmente, la indemnización moratoria que se invoca con fundamento en los artículos 57 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es diferente a las dos anteriores, como se desprende del texto mismo de las normas citadas y además no tiene el carácter compensatorio que es propio de aquellas y no de ésta, que es sólo moratoria. “Por lo expuesto hasta aquí, el fallo inhibitorio resulta insostenible a la luz del sentido común y de la razón y contrario a las normas de hermenéutica que le señalan a los juzgadores claros y definidos derroteros que brillan por su ausencia en la sentencia gravada. Sobre este particular, conviene citar la ya vieja y reiterada doctrina de la Corte en torno a la interpretación que debe darse a la demanda aún en los casos en que el libelista no presente con claridad y precisión las peticiones de la demanda. Dice la Corte: ‘Cuando la demanda adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser
motivo valedero para subestimar el derecho reclamado cuando éste alcanza a percibirse en el intención (sic) y en la exposición de ideas del demandante (C. S. XLVIII, pág. 483, noviembre 4 de 1970; CXXXVI)’. “De otra parte si bien es cierto que el fallo inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada y deja abierta la teórica posibilidad de promover nuevamente la acción, no es menos cierto que en la práctica, debido a la morosidad y lentitud en los trámites procesales en materia laboral, se crea de hecho en favor de la parte demandada que representa el poder del capital y de la empresa y en contra de la parte débil que representa el trabajador, la enervación de la nueva acción, condenada al fracaso de antemano porque ya se ha operado el fenómeno de la prescripción, que puede presentarse como excepción, dejando sin ningún efecto los derechos sustantivos de la trabajadora, desconociendo así, por razones procedimentales y accesorias, (sic) los derechos sustanciales tutelados en la ley. “Sobre el punto concreto de las peticiones principales y subsidiarias e indebida acumulación de pretensiones, dice la Corte en sentencia del 15 de junio de 1983, Sala Laboral; doctrina reiterada en fallos posteriores hasta hoy: ‘De conformidad con lo preceptuado por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, para que sea viable la acumulación de pretensiones en una demanda, se necesitan los siguientes requisitos: 1° Que el Juez sea competente para conocer de todas. 2° Que
pueda tramitarse bajo un mismo procedimiento. 3° Que las pretensiones no se excluyan entre sí salvo que se propongan como principales y subsidiarias’. “Por consiguiente, cuando se formulan como principales pretensiones excluyentes, no procede la acumulación y el Juez debe rechazar la demanda de acuerdo con el numeral 3° del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Pero si a pesar de ello, la demanda es admitida, el demandado puede proponer la excepción previa de inepta demanda de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 5º del artículo 97 del Código mencionado. Con todo, si la parte demandada tampoco propone la excepción mencionada, y el proceso llega hasta el momento de proferir fallo, la sentencia deberá ser inhibitoria por falta del presupuesto procesal demanda en forma que impide al juez decidir sobre el ‘fondo de la controversia’. Más adelante continúa diciendo: ‘Como la gradación de las peticiones depende exclusivamente del interés del demandante, ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo, está modificando los extremos de la demanda, lo que no le está permitido. Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento de que, previamente, haya desestimado la principal en sentencia de mérito’ (Sala de Casación Civil. Sentencia de febrero 15 de 1974. Subraya la Sala). “La doctrina jurídica nacional ha opinado sobre este asunto: “ ‘La relación principal o subsidiaria corresponde a una gradación de los intereses del demandante, o sea, que a la principal corresponde un mayor interés y a la subsidiaria
uno menor, por lo cual el orden en que se colocan es obligatorio para el juez, quien no puede acoger la subsidiaria sino una vez rechazada la principal’ (Curso de Derecho Procesal Civil, Hernando Morales Molina, ABC, Bogotá 1978, pág. 352). “ ‘La solución que han dado la jurisprudencia y la doctrina tiene sólido apoyo en la más elemental lógica jurídica: La petición subsidiaria corresponde a una acumulación condicional de acciones y no puede ser estudiada por el Juez si no se ha cumplido la condición que no es otra que la no prosperidad de la principal. El fallador no puede romper la unidad jurídica de la causa petendi y si se pronunciara sobre una petición subsidiaria sin haber decidido previamente la principal, estaría infringiendo el legítimo interés del demandante, que ha de suponerse mayor en relación con la petición principal que nunca se fallaría en virtud de la cosa juzgada que respecto a la subsidiaria, la cual pasaría así a ser principal, arbitrariamente’ (Foro número 171, pág. 280). “Al margen del yerro que queda puntualizado, en el aparte anterior, el sentenciador de la segunda instancia tampoco vio que el punto relacionado con las peticiones principal y subsidiaria ya había sido dilucidado y definido, tanto por el juez de primera instancia como el propio Tribunal Superior. En verdad, como se desprende de la desprevenida lectura de los folios 25 y 34, respectivamente del cuaderno número 2 del proceso, mediante providencia de junio 7 de 1983, la Juez 16 del Trabajo, rechazó la excepción de indebida representación de la demandante,
propuesta por la firma demandada y con ponencia de la misma Magistrada que suscribe el fallo atacado, el Tribunal Superior, con fecha 3 de febrero de 1984, confirmó la decisión del Juzgado, al desatar el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandada. Dicen así la providencia apelada y la parte pertinente que la confirma: ‘El Juzgado rechaza la excepción de indebida representación formulada por la parte demandada en razón a que la adición de la demanda lo único nuevo que solicita es la pensión sanción como subsidiaria a la solicitud de reintegro; dicha pensión en el caso de que en el momento del fallo se llegare a conceder a la actora, está comprendida al sentir del despacho dentro de los puntos que son materia del poder en mención se ha (sic) declarar no probada la excepción de indebida representación y en consecuencia se suspende la presente audiencia para que tenga lugar y continuación, se señala la hora judicial de las dos de la tarde del día martes 14 de junio del presente en cuya oportunidad deberá darse contestación a la adición de la demanda’. La parte resolutiva del Tribunal dice: ‘Confirmar la providencia de fecha 7 de junio de 1983 que denegó probada la excepción de indebida representación de la parte actora’. Como se acaba de leer, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal aceptaron expresamente que ‘lo único nuevo que se solicita es la pensión sanción como subsidiaria a la solicitud de reintegro’. “Al pasar inadvertido este fundamental p
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