CSJ - SL1389-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1389-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1389-2022 Radicación n.° 84956 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL ROZO FERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y OLD
MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
I. ANTECEDENTES María Isabel Rozo Ferrero demandó a Porvenir S. A., a Old Mutual S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro
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Radicación n.° 84956 Individual con Solidaridad y, por consiguiente, que «debe estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida». En consecuencia, solicitó condenar a Porvenir S. A. y Old Mutual S. A. «a la ineficacia del tránsito» al RAIS y al traslado de los aportes a Colpensiones, entidad que debe aceptarlos y registrarla como «su afiliada sin solución de continuidad desde el 2 de enero de 1989». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se
afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 2 de enero de 1989; que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, el 21 de julio de 1994, se afilió a Porvenir
S. A., sin que el funcionario de dicha entidad la asesorara para su vinculación, pues no le informó que el valor de su mesada sería inferior a la que recibiría en el ISS; que tampoco elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el monto de la prestación, teniendo en cuenta el valor del bono pensional; y que le informó «que no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar».
Manifestó que simplemente le dijeron que se podía pensionar a cualquier edad, sin explicarle la afectación que tendría su mesada y el bono pensional; que no se le comunicó sobre las desventajas del traslado, pues escuetamente se le entregó una información sesgada y parcializada, con base en la cual suscribió el formulario de vinculación. Agregó que cumplió los 47 años de edad el 14 de enero de 2013, sin que
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Radicación n.° 84956 se le comunicara o asesorara acerca de la oportunidad que tenía para regresar al Régimen de Prima Media, ni de la prohibición legal de efectuar el traslado una vez cumplida esa edad; que cotizó un total de 1222,86 semanas al Sistema General de Pensiones; y que reclamó la «invalidación de la afiliación», el 15 de noviembre de 2017, la que fue contestada
negativamente. Al dar respuesta a la demanda (f.º 60), Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante al ISS desde el 2 de enero de 1989, las cotizaciones realizadas, el traslado de la demandante el 21 de julio de 1994 a la AFP Porvenir S. A., su posterior vinculación a Old Mutual S. A., y la reclamación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Por su parte, Old Mutual S. A., al responder el escrito inaugural (f.º 96), igualmente solicitó no dar éxito de las pretensiones; y con relación a los hechos, admitió los siguientes: que después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante seleccionó inicialmente a Porvenir
S. A. como administradora de pensiones, así como su posterior traslado a esa AFP; que cuando la actora arribó a la edad de 47 años era su afiliada; y que cotizó un total de «1278 semanas» al Sistema General de Pensiones. Respecto a los otros supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad.
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Radicación n.° 84956 En procura de sus intereses presentó las excepciones de mérito que denominó: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Así mismo, Porvenir S. A., al referirse a la demanda
introductoria (f.º 140), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los que siguen: el traslado de la demandante a esa AFP el 21 de julio de 1994, así como su posterior cambio a Old Mutual S. A.; y la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los demás supuestos señaló que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa alegó que las súplicas de la demanda no debían triunfar porque la afiliación no contiene vicio alguno en el consentimiento expresado por la demandante al momento de trasladarse; que el cambio se realizó de manera libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien por escrito lo manifestó en el formulario; que la información suministrada estuvo acorde con las disposiciones legales, máxime que los asesores encargados de promover las afiliaciones reciben permanentemente capacitación a fin de garantizar que brinden una asesoría adecuada a los potenciales afiliados. Agregó que la actora no puede aducir que fue engañada porque, además de haber recibido «toda la asesoría», tuvo la oportunidad de leer, preguntar e inclusive sustraerse de firmar el documento.
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Radicación n.° 84956 Al efecto, presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que
correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada por la señora MARÍA ISABEL ROZO FERRERO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizada el día 21 de julio de 1994 y posteriormente a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A. conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a las sociedades ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada MARÍA ISABEL ROZO FERRERO, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.- y COLPENSIONES a favor de la señora MARÍA ISABEL ROZO FERRERO, Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte (negrillas del
texto original).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, resolvió revocar la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en primera instancia a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y de trasladarse una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial; y que este derecho se limitó hasta cuando al afiliado le falten diez años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes tuvieran más de quince años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social Integral, conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencias CC C1024-2004 y CC C0622010, de las cuales citó algunos apartes. Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, el sentenciador advirtió que, para el 1 de abril de 1994, la demandante tenía menos de quince años de cotizaciones pues solo contaba con 5 años, 3 meses y 29 días, razón por
la cual no era viable su regreso al régimen de prima media
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Radicación n.° 84956 en cualquier tiempo; y que estaba demostrado que la vinculación al RAIS se efectuó el 21 de julio de 1994 (f.º 150) «cumpliendo los requisitos dispuestos para el efecto en ese momento, y en este sentido no se desconocieron las normas legales». Afirmó que no fue objeto de controversia la suscripción del formulario de afiliación y la fecha en que ello ocurrió, según se apreciaba en el historial de vinculaciones (SIAFPf.º 150); que la voluntad de vinculación y permanencia en el RAIS se ratificó con el traslado a la AFP Old Mutual el 29 de octubre del 2004 (f.º 110); y que «no se demostraron vicios en el consentimiento que prestó la demandante para el traslado, por error inducido (engaño) o dolo, como se alegó en la demanda y encontró probado el Juez de primera instancia»; y que quien tenía la carga procesal «(la parte demandante), no aportó pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de dichos vicios». Frente a los argumentos expuestos en la demanda y en la sentencia de primera instancia, recordó que las condiciones en que se causa la prestación en cada régimen pensional se encuentran reguladas en la ley, en la que, además, se establecen las consecuencias del traslado de «(artículos 12, 13 y 36 (incisos 4 y 5) de la Ley 100 de 1993». En consecuencia, cualquier equivocación en la interpretación de las normas frente a los beneficios que tiene
cada régimen, o con relación a las condiciones de acceso o traslado entre ellos, «es un error de derecho que NO tiene
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Radicación n.° 84956 alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone clara y perentoriamente el artículo 1509 del Código Civil». Recalcó que la demandante reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir los documentos de afiliación a diferentes AFP, pues entre Porvenir S. A. y Old Mutual S. A. realizó cuatro traslados, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte (f.os 110-112, 149 y 150).
Agregó lo siguiente: En el expediente se demostró además que la AFP a la que se vinculó en el año 1994 le suministró la información que era pertinente brindar en el momento de la afiliación. Así lo reconoció la demandante en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso, diligencia en la cual aseveró que dos asesores presentaron las características sobre dicho régimen (las que calificó como "bondades") en una reunión que duró algo más de 15 minutos (CD 2, Minuto 16:27).
De ninguna de las evidencias allegadas al plenario se puede concluir que la AFP hubiera engañado a la demandante al brindar una información que no fue veraz, es decir, acorde a la realidad, ni resulta válido —jurídicamente hablandoexigir de la parte demandada que aporte las pruebas de no haber actuado con dolo, como parece deducirse de los argumentos que contiene la o demanda y de la tesis de la sentencia de primera instancia.
[…] Resultan inútiles como pruebas de un engaño, en el año 1994, la simulación pensional realizada por el consultor actuarial JUAN DOMINGO MENESES MEJÍA, aportada al plenario por la demandante (folios 49 y 50), pues fueron elaboradas en el año 2017 con fundamento en hechos que no habían ocurrido, ni se sabía si ocurrirían en el momento del traslado (año 1994) (resaltado fuera de texto). A continuación, el Tribunal advirtió que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido el «engaño en la falta de información detallada de las
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Radicación n.° 84956 consecuencias del traslado, lo ha concluido de situaciones concretas en las cuales, para el momento del traslado, existían claras consecuencias NEGATIVAS de cambiar de régimen», lo cierto era que esas circunstancias no se presentaban en el caso bajo estudio, pues no existían para ese momento consecuencias negativas de pertenecer a uno u otro régimen y, por ello, resultaba imposible informar en forma detallada por parte de la AFP sobre la conveniencia de permanecer en alguno de ellos (1994). Al efecto, señaló el sentenciador de segundo grado lo que sigue: Dentro de las opciones que tenía la demandante y los demás afiliados de optar por uno u otro régimen, solo se podría entender conveniencia la vinculación en el RPM, para los afiliados que hubieran cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, o incluso (hilando muy fino) se podría
entender conveniente la de permanecer en el RPM para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento por haber cumplido uno de dichos requisitos. Esos son los casos que ha analizado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ninguna de estas situaciones se encontraba la demandante, pues para la fecha en que decidió su traslado (año 1994, folio 150) le faltaban más de 29 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la pensión en el RPM. En ese momento —no sobra recordarlas AFP's no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional (dicha obligación sólo se estableció hasta el año 2014 con la Ley 1748) (subrayado fuera de texto). Añadió que la demandante tuvo nuevas oportunidades «informadas» de retractarse del traslado inicial, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se profirió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria; que dichas entidades brindaron amplia
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Radicación n.° 84956 información en medios de comunicación sobre los beneficios y las posibilidades de traslado; y que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y desfavorables frente al otro, razón por la que nuestro ordenamiento jurídico otorga al afiliado la opción de escoger, la que una vez ejercida libremente tiene restricciones y que no se puede invalidar por vía jurisprudencial asumiendo que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico, o «imponiendo retroactivamente a la AFP requisitos o
trámites que las normas no contemplaban en su momento».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado e imponga las costas procesales como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, se persigue el mismo fin y su argumentación se complementa.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 36, 271 y 271 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; y 9, 10, 14, 15, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que el colegiado interpretó de manera equivocada el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 porque consideró que la
selección libre y voluntaria que hace el afiliado del régimen pensional mediante la vinculación a una AFP no requiere del consentimiento informado y buen consejo; que no es acertado aducir que solo es aplicable para los beneficiarios del régimen de transición, o gozaban de derechos adquiridos o expectativas legítimas, pues resulta imprescindible que la información brindada por las administradoras sea completa, veraz y comprensible. Después de citar algunos argumentos de la sentencia que se acusa, dice que resulta irrazonable admitir que aquellos vinculados al Sistema General de Pensiones que gozaban del régimen de transición o que cumplían con alguno de los requisitos para pensionarse requerían de una asesoría veraz, completa y comprensible de parte de las administradoras de fondos de pensiones al momento del traslado, mientras que aquellos otros que no cumplían tales
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Radicación n.° 84956 condiciones, no tuvieran derecho a que se les entregara dicha asesoría en los mismos términos. Lugo de transcribir el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dice que la incorporación a cualquiera de los regímenes debe estar precedida de la voluntad y libertad del afiliado, circunstancia que olvidó el Tribunal, pues la disposición ha debido interpretarse a la luz de las reglamentaciones vigentes para la época de traslado, específicamente, los Decretos 656 y 720 de 1994, los que establecían en cabeza de las administradoras los deberes de información y asesoría. Insiste en que las citadas disposiciones establecen que las administradoras, a través de sus promotores, deben
entregar a los afiliados información suficiente, amplia y oportuna al momento de la afiliación y que son responsables por cualquier infracción, error u omisión «-en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran sus promotores». Afirma que, desde la misma creación de las AFP, el Estatuto Orgánico del Consumidor Financiero (Decreto 663 de 1993), en su artículo 97 dispuso, de manera clara y expresa, la exigencia de que las administradoras cumplieran con informar de forma oportuna las condiciones y consecuencias de incorporarse a aquellas. Añade que la interpretación dada por el sentenciador de alzada es contraria a la que ha dado la Corte, según la cual, es procedente la ineficacia del traslado cuando dichas entidades no ofrecen al afiliado, en su condición de lego en la materia,
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Radicación n.° 84956 una asesoría integral (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). Itera que, no basta con que se haya dado una «mínima e irrelevante información» al afiliado sobre los regímenes, sino que tal asesoría debe cumplir con unos requisitos mínimos que le permitan hacer uso del libre albedrío, orientado por su voluntad y conocimiento de las ventajas y desventajas de su decisión (CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292). Para dar «absoluta certeza del error interpretativo» de la sentencia recurrida, además de lo ya expuesto, la censura dice que basta con citar lo dicho por la Corte acerca de la
necesidad de la información recibida por el afiliado para que se entienda que existe en aquel una decisión libre y voluntaria a la hora de escoger su régimen pensional. Agrega que el sentenciador erró al considerar que la actora tenía la carga de demostrar la existencia de vicios del consentimiento, dado que la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado ya en varias ocasiones al respecto, tal como se aprecia en la sentencia SL1688-2019, en la que afirmó que resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, pues el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Argumenta que la jurisprudencia ha expuesto, en más de tres sentencias, una clara argumentación poniendo de presente que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones ofrecer a sus potenciales afiliados, al
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Radicación n.° 84956 momento de la vinculación por traslado de régimen pensional, una asesoría que cumpla con los deberes de información y buen consejo, y que cuando se omiten tales obligaciones ello constituye un engaño. Finalmente, luego de aludir a la forma como se deben interpretar las normas de la seguridad social, concluye que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados al considerar que la administradora cumple sus obligaciones entregando una información de forma simple y llana, sin entrar a analizar la que requiere un afiliado al momento de tomar una decisión de tal relevancia.
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. manifiesta que la sentencia del Tribunal
es acertada, toda vez que está acorde con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C10242004; que para el sentenciador siempre fue diáfano que no existieron vicios en el consentimiento que hubieran afectado la decisión de la demandante; que sorprende que la accionante, casi veinte años después de haberse cambiado de régimen, alegue que no fue informada satisfactoriamente, con el único objetivo de obtener un beneficio económico mayor; que tampoco contaba con un derecho consolidado ni con una expectativa legítima de pensionarse en el RPM; y que comparte a cabalidad las razones expuestas en el salvamento de voto de la sentencia «CSJ SL, rad. 68852». Frente a este primer cargo, puntualmente expresa que
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Radicación n.° 84956 los jueces del trabajo tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través de las pruebas allegadas al expediente (CSJ SL13989-2016); y que la sentencia fustigada se fundó en «sólidos cimientos» de origen probatorio, los cuales son «intocables» en la medida que el embate está orientado por la senda de puro derecho (CSJ SL10716-2017). Por su parte Old Mutual S. A., alega que el cargo se debe desestimar por cuanto la recurrente no logra demostrar los desaciertos jurídicos a que atribuye; que la acusación dista mucho de los verdaderos argumentos expuestos por el sentenciador; que la interpretación normativa está acorde con los lineamientos de esta corporación; y que para la data en que se realizó el cambio de régimen no se le podía exigir a
la entidad administradora el suministro de la información que echa de menos la actora. Colpensiones aduce que para el momento en el que la demandante se cambió de régimen tenía menos de quince años de cotizaciones al sistema, por lo que no era viable su retorno al RPM; que a ella le correspondía demostrar que existió una indebida información; y que no existió la interpretación errónea de las normas acusadas.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa se imputa la infracción directa de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 13,
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Radicación n.° 84956 33 y 287 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; y 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el sentenciador ignoró lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual, cuando se atenta contra la libertad de una persona al vincularse a un régimen pensional, además de las sanciones de multa dispuestas para quienes ejerzan tales conductas, se establece como efecto jurídico la ineficacia de la afiliación, siendo libertad del afiliado escoger el régimen en el cual
permanece; y que, conforme se explicó en el cargo anterior, los traslados de régimen pensional deben realizarse de manera libre y voluntaria. Alega que la libertad y voluntad de afiliación han de estar precedidas de un consentimiento informado, deber que incumbe cumplir a las administradoras del sistema, en acatamiento de las obligaciones establecidas en diversos preceptos reglamentarios, tales como los artículos 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), 4 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 4 y 12 del Decreto 720 de 1994. Agrega que la sentencia acusada es violatoria del principio de igualdad, puesto que no brinda el mismo trato a todos los afiliados. Argumenta que el sentenciador se equivoca al señalar que la declaración de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales sólo tiene cabida cuando el afiliado cuenta con
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Radicación n.° 84956 una expectativa legítima, con un derecho causado o es beneficiario del régimen de transición; que los cambios horizontales entre AFP reiteran la intención de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y relevan a la entidad administradora de la carga de probar que suministró la información que debía entregar a la demandante. A continuación, itera los discernimientos esbozados en el primer cargo, razón por la cual la Sala se remite a ellos, para concluir que, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que se deba contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia
del traslado por incumplimiento del deber de información; que la constatación del consentimiento informado resulta ineludible por parte de los jueces so pena de declararse ineficaz la vinculación al régimen pensional en casos como el presente; y que la jurisprudencia tiene decantado que existe un traslado de la carga de la prueba en cabeza de las administradoras, quienes deben probar que brindaron una información suficiente, clara, oportuna y veraz al momento del cambio de régimen. Señala que los administradores de justicia al analizar los casos en los cuales se alega una omisión en la información por parte de las administradoras de pensiones, deben resolverlos por la vía de la ineficacia, y no por la de las nulidades relativas o absolutas (CSJ SL4360-2019), motivo por el cual el Tribunal se equivocó al exigir que se probara el
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Radicación n.° 84956 error, la fuerza o el dolo para acceder a las pretensiones de la demanda inaugural. Finalmente, aduce que el Tribunal hizo mal en señalar que con los traslados entre administradoras la actora reiteró su intención de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que en ningún momento se le brindó una información integral, veraz y completa, ratificando esto el engaño sufrido a lo largo del tiempo (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989); y que la declaratoria de ineficacia retrotrae los efectos del traslado primigenio por cuanto, en cualquier caso, los realizados entre las distintas AFP terminan siendo igualmente ineficaces.
IX. RÉPLICA
Porvenir S. A. alega que el cargo se debe desestimar porque los «errores de derecho» se deben alegar por la vía indirecta y se presentan cuando un hecho que debe acreditarse con una prueba ad substantiam actus se tiene por demostrado con un medio de convicción de otra naturaleza. Así mismo, Old Mutual S. A. aduce que el juez de alzada no desconoció las normas acusadas, tal como queda demostrado con lo expuesto en el primer cargo; que la consideración acerca de las expectativas legítimas fue marginal, dado que la principal argumentación radicó en que a la demandante le fue suministrada información requerida; y que no es equivocada la consideración, según la cual, los
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Radicación n.° 84956 vicios del consentimiento deben ser probados por quien alega haberlos sufrido; y que el cambio de entidades administradoras en el mismo régimen de ahorro individual demuestra la intención de permanecer en éste. Colpensiones expone que el cargo no debe prosperar porque el Tribunal no desconoció las normas acusadas, tal como se aprecia en la sentencia que se estudia.
X. CARGO TERCERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 287 de la Ley 100 de 1993 y 97 del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; 2, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código
Procesal del Trabajo, «como medio»; y 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso. Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de la señora MARIA ISABEL ROZO FERRERO al Régimen de Ahorro Individual mediante la vinculación a la administradora PORVENIR S.A. constituyó un acto informado.
2. Dar por probado, sin estarlo, que la decisión de la señora MARIA ISABEL ROZO FERRERO de trasladarse a OLD MUTUAL S.A. constituyó una decisión informada de permanecer en el
Régimen de Ahorro Individual.
3. No dar por probado, estándolo, que en la afiliación de la señora MARIA ISABEL ROZO FERRERO al Régimen de Ahorro
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Radicación n.° 84956 Individual mediante la vinculación a la administradora PORVENIR S.A. omitió brindar una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional. Al efecto, acusa los siguientes medios de convicción:
1. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a PORVENIR S.A. suscrito por la señora MARIA ISABEL ROZO FERRERO, de fecha 21 de julio de 1994 mediante el cual se trasladó al RAIS. (Folio 150).
2. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a OLD MUTUAL S.A. suscrito por la señora MARIA ISABEL ROZO FERRERO, de fecha 29 de octubre 2004 mediante
el cual se trasladó al RAIS. (Folio 110
3. El interrogatorio de parte que absolvió la señora MARIA
ISABEL ROZO FERRERO. (Audio Primera Instancia). 6
4. El interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal de la administradora PORVENIR S.A. (Prueba de Confesión)
(Audio Primera Instancia). Señala que el Tribunal se equivocó al argüir que la suscripción del formulario de afiliación se realizó cumpliendo todos los requisitos formales, así como en afirmar que la accionante reiteró su voluntad de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aun cuando nunca recibió una información veraz, integral y completa por parte de la AFP Porvenir S. A. y Old Mutual S. A. Aduce que no es suficiente con la suscripción del formato para que se predique la existencia de consentimiento informado y la co
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