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CSJ - SL13893-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13893-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13893-2014 Radicación n° 45195 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN DE JESÚS RUIZ VELANDIA contra la sentencia de 16 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO en liquidación. Radicación n.° 45195

I. ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al Banco Cafetero a fin de que se le reconozca y pague los siguientes conceptos:

1. Pagar al señor JUAN DE JESUS RUIZ VELANDIA la suma de $95.347.925.00 por concepto de diferencia indemnizatoria adeudada al actor, al haber sido cancelada en forma incompleta la indemnización por despido sin justa que legalmente le correspondía a la terminación unilateral de su contrato de trabajo, teniendo en cuenta la tabla indemnizatoria prevista en el Artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de la cual el demandante era beneficiario.

2. Pagar al demandante debidamente indexada la diferencia adeudada por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de que trata la pretensión anterior.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1. Pagar al señor JUAN DE JESUS RUIZ VELANDIA, la suma de

$359.978.017.00 por concepto de diferencia indemnizatoria adeudada al actor, al haber sido cancelada en forma incompleta la indemnización por despido sin justa causa que legalmente le correspondía a la terminación a la terminación unilateral de su contrato de trabajo, teniendo en cuenta la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 de la cual el demandante era beneficiario.

2. Pagar al demandante debidamente indexada la diferencia adeudada por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, de que trata la pretensión anterior.

2 Radicación n.° 45195

3. Pagarle al demandante todo aquel derecho laboral que se encuentre debidamente probado y debatido dentro del proceso de conformidad con lo consagrado en el Artículo 50 del Código de

Procedimiento Laboral (Fallo Ultra y Extra Petita).

4. Condenar al demandado a/pago de Agencias en Derecho y

Costas Procesales. Como apoyo de sus pedimentos indica que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero en liquidación desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 16 de agosto de 2005; que la pasiva le dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa, a partir del 17 de agosto de 2005; que el despido se produjo sin justa causa comprobada y en cumplimiento de un decreto que estableció la supresión de cargos en entidades públicas en liquidación, como ocurrió en el sub lite; que a la fecha de la terminación del vínculo laboral contaba con 25 años, 10 meses, 21 días al servicio

del banco en calidad de trabajador oficial y en consecuencia, se le deben aplicar las normas que le son propias, tal como lo determina su contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y su sindicato; que al momento de la terminación del contrato de trabajo desempeñaba el cargo de oficial de cumplimiento en la contraloría del banco. Agrega que la entidad demandada le canceló a título de indemnización por despido sin justa causa la suma de $303’024.075,oo, teniendo como base para la liquidación 791.083 días y un salario integral al 16 de agosto de 2005, en cuantía de $11’491.485,oo; que el banco para liquidar la 3 Radicación n.° 45195 indemnización por despido sin justa causa aplicó la tabla prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 e indicó que para su caso y en razón de su antigüedad en la empresa, si el trabajador tuviere más de 10 años o más de servicio continuo se le pagarían 30 días adicionales de salario sobre los 45 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción; adiciona que, en forma sorprendente, el empleador le liquidó la indemnización de su contrato, cuya figura jurídica es propia de la Ley 50 de 1990, aplicando simultáneamente dos leyes laborales diferentes a su conveniencia rompiéndose flagrantemente el principio de la inescindibilidad de la Ley laboral. Enfatiza que el numeral 4 del artículo 6° de la Ley 50

de 1990, modificó la tabla indemnizatoria prevista en el ordinal 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para en su lugar, fijar la indemnización así, en sus literales ‘a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año; b) b), c), d) si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Añade que de igual forma el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, estableció un parágrafo transitorio para la conservación de la tabla indemnizatoria prevista en le numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 4 Radicación n.° 45195 1965, dejando la salvedad para la pérdida de la aplicación de dicha tabla indemnizatoria en los siguientes términos: Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) años o más al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8 del decreto 8 (sic) 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. Indica que, a partir del 1° de diciembre de 2000, el Banco Cafetero en Liquidación acordó realizar un OTROSI al contrato de trabajo del actor en el cual este se acogió a la modalidad de salario integral con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y convino la no aplicación de regulación alguna o beneficio extralegal de carácter laboral que establezca el banco en forma unilateral o que llegare a resultar de la suscripción de un acuerdo convencional o laudo arbitral; la demandada se comprometió a cancelarle, en forma mensual a partir de la mencionada fecha, la suma acordada en el mismo por concepto de salario integral, motivo por el cual, el 1° de diciembre de 2000, el demandante manifestó en forma escrita la voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral consagrada en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990figura jurídica establecida por la mencionada ley-; iteró que desde la fecha antes señalada renunció a los beneficios de la contratación colectiva y al régimen laboral de empleado oficial que se le venía aplicando -y/o Decreto 2351 de 1965según la demandada, y específicamente a la indemnización contemplada en el ordinal 5° de la Ley 50 de 1990 (sic). 5 Radicación n.° 45195 Adiciona que la legislación contemplada en el Decreto 2351 de 1965, reformatoria del C.S. del T., sólo la aplica el Banco Cafetero en forma unilateral con motivo de la reforma de sus estatutos internos mediante el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999 y el Decreto 092 de 2000, desconociéndose en primer término, que tal normatividad jamás fue aplicada para los trabajadores oficiales del banco, y en segundo lugar, porque

para la fecha de la reforma de los estatutos y la expedición del aludido decreto ya estaba vigente la Ley 50 de 1990, sin que ello implique, como lo ha sostenido esta Sala, que sus servidores se rijan por el régimen laboral de empleados particulares, no quiere decir ello que la entidad deje de ser pública o que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales. Se duele el recurrente de que el Banco Cafetero en liquidación, le haya aplicado desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2005, fecha en que se produjo el despido del actor, la Ley 50 de 1990, pero que para liquidar su indemnización por despido sin justa causa haya aplicado en forma deliberada y contraria al ordenamiento laboral la tabla indemnizatoria consagrada en el ordinal 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, cuando realmente le correspondía la prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por lo que le debió liquidar y cancelar el banco a la terminación del contrato de trabajo la suma de $398’372.000,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, teniendo como base para su 6 Radicación n.° 45195 liquidación 1040.66 días –Ley 50 de 1990y el salario integral que devengaba al 16 de agosto de 2005 en la suma de $11’491.485,oo. Finaliza su argumentación indicando que la entidad demandada le ha dado un trato discriminatorio al actor, toda vez que empleados en igualdad de condiciones a la suya y que devengaban también salario integral, se les

canceló su indemnización por despido sin justa causa con el salario integral devengado a la terminación del respectivo contrato aplicándoles la tasa indemnizatoria prevista en la Ley 50 de 1990, como lo fue en el caso de la exempleada Esperanza Coca Gómez quien fue despedida el 1° de febrero de 2003. El Banco Cafetero, en liquidación, al dar contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Expuso en su defensa que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, introdujo un nuevo régimen de cesantías, una nueva modalidad salarial y una nueva tabla indemnizatoria por despido superior a la existente hasta dicho momento y estableció mediante un parágrafo transitorio que aquellos trabajadores que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tuvieran 10 o más años de servicio continuos, seguirían amparados por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, a menos que hubiesen manifestado al empleador su voluntad de acogerse al nuevo régimen; que dicho régimen no operó de manera integral sino que, por el contrario, debía quedar plasmado por escrito, de manera 7 Radicación n.° 45195 clara y especifica el alcance de su decisión, esto es si se acogía o no a cada una de las tres hipótesis básicas contempladas por la mencionada normatividad. Que el trabajador que optara por el nuevo régimen indemnizatorio debía, de forma expresa, manifestarlo, toda vez que ello conllevaría implícitamente la renuncia de la acción de reintegro, pero con la compensación legal de percibir un

aumento en la indemnización por despido, de manera tal que no bastaba la simple manifestación de acogerse a la Ley 50 de 1990. Añadió que al contar el actor con más de 10 años de servicio en forma automática por virtud de la ley quedó amparado por la estabilidad reforzada contenida en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, es decir, beneficiario de la acción de reintegro o tabla indemnizatoria contenida en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, de modo que, si pretendía favorecerse del nuevo régimen indemnizatorio, era necesario acogerse en forma expresa y voluntaria a ella, con la consecuente renuncia de la acción de reintegro, limitándose el actor única y exclusivamente a manifestar su voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral, sin que dicha manifestación pueda comprender las tres opciones, pues así quedó consignado en el otro si al contrato de trabajo que suscribieron las partes, cambio de régimen salarial -de salario básico a salario integralque fue formalizado mediante acta de conciliación suscrita el 11 de mayo de 2004, ante el Ministerio de la Protección Social, así como la renuncia a todos los beneficios establecidos en la 8 Radicación n.° 45195 convención colectiva de trabajo, laudos arbitrales y beneficios extralegales establecidos por el banco en forma unilateral. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la que denominó genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero en Liquidación a pagar al actor la suma de $99.733.321 por concepto de diferencia de la indemnización por despido injusto, indexada e impuso costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante fallo de 16 de octubre de 2009, dispuso revocar el fallo impugnado. Condenó en costas a la parte demandante.

Consideró el Tribunal que: 9

Radicación n.° 45195 El punto central de la litis es determinar la norma aplicable al demandante para efectos de liquidar su indemnización por despido, bien sea con base en el Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 64 del CST, o con base en la Ley 50 de 1990 ya que el actor se acogió a ella en diciembre de 2000. No está por demás recordar que la terminación de la relación laboral, por parte de la demandada, obedeció al cumplimiento del Decreto 610 de 2005. De la certificación expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación se desprende que al demandante le fue liquidada la indemnización por despido, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965 artículo 8°, que dice: ‘Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del

trabajador, ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4º literal d) de este artículo’ El numeral 4° literal d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 establece: ‘En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: ., d) si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.’ A su vez, el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 dice: ‘En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: ... d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno 10 Radicación n.° 45195 de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente Ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo del Decreto-Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.’ Para cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, esto es, enero

1° de 1991, el demandante se encontraba vinculado con la entidad demandada, toda vez que su contrato finalizó el 16 de agosto de 2005, y también a la entrada en vigencia de la mima ley llevaba más de 10 años de servicio al empleador (10 años, 3 meses), es decir, que en principio, continuaba amparado por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea, que en caso de ser despedido de manera injusta, gozaba de una estabilidad materializada en la posibilidad de ser reintegrado, con el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización previstas en el numeral 4° literal d) de este artículo; además de ello, su Parágrafo previó como alternativa, que el trabajador manifestara voluntariamente su deseo de acogerse al nuevo régimen, que eliminó el reintegro y aumentó la indemnización. A folio 33 obra el OTRO SI al contrato del actor, que dice: ‘De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 18 de la Ley 50 de 1990, las partes acuerdan que a partir del primero (1°) de diciembre de 2000 Bancafé le pagará al trabajador JUAN DE JESUS RUIZ VELAND1A por la modalidad de Salario Integral la suma de $6.560.000. oo mensuales, y que desde esta fecha en adelante no se le aplicará al trabajador ninguna regulación o beneficio extralegal de carácter laboral que haya sido establecido por el Banco en forma unilateral o en el Reglamento Interno de 11 Radicación n.° 45195

Trabajo, o que hubiere resultado o resulte de un acuerdo convencional o laudo arbitral. Por lo tanto, el único beneficio que queda excluido de dicho salario Integral son el de descanso legal por vacaciones que se otorgará de acuerdo a las normas legales vigentes. La presente adición modifica en lo pertinente el contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 24 de septiembre de 1979.’ Conforme se desprende del OTRO SI del contrato suscrito entre las partes, éstas acordaron el cambio de la modalidad salarial, a integral, y la no aplicación de beneficios adicionales; pero, en este acuerdo no se menciona expresamente el cambio de la norma aplicable para efectos de terminación del contrato de trabajo, de manera que para la Sala la norma aplicable al demandante para liquidar su indemnización por despido, es el numeral 4° literal d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, tal y como lo aplicó la entidad demandada, razón por la que se revocará la decisión de primera instancia. Respecto de la apelación sobre la suma liquidada por el anterior concepto, la apoderada la condicionó al “hipotético evento de asistirle el derecho pretendido”, pero como se revocará la decisión de primera instancia, la Sala no se detendrá en revisar si estuvo bien o mal liquidada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

12 Radicación n.° 45195

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, «…que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE la sentencia del Tribunal Superior de

Bogotá, para que, al actuar en sede de instancia, confirme la del Juzgado.» Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros por perseguir el mismo fin e invocar la misma vía, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, y por separado el restante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, …directamente por aplicación indebida, los artículos 6 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 e 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, 28 de la Ley 789 de 2002 y con los artículos 3, 9 y 10 del Decreto 610 de 1905 (sic), 13 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo indica el recurrente, que en el trámite procesal se planteó que al demandante ha debido pagársele la indemnización por despido sin justa causa con 13 Radicación n.° 45195 base en la tarifa establecida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y no con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. No discute los supuestos de hecho que tuvo por demostrados el Tribunal: los extremos temporales del contrato de trabajo –desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 16 de agosto de 2005-, la naturaleza de la vinculación contractual laboral, y el motivo por el cual el

Banco dio por terminado el contrato de trabajo -por aplicación del Decreto 610 de 2005 que dispuso la disolución y la liquidación del Banco Cafetero S.A-. Expone que el artículo 3° del Decreto 610 de 2005 dispuso la prohibición al banco de desarrollar cualquiera de las actividades relacionadas con su objeto social, otorgándole una existencia precaria a fin de culminar su liquidación, pues ese mismo decreto refrendó el traspaso de los activos de la entidad al establecimiento bancario denominado Granbanco S.A. Que, dentro de ese marco legal, los artículos 9 y 10 del Decreto 610 de 2005 dispusieron la terminación de la vinculación laboral y la prohibición de contratar trabajadores, por lo que le fue terminado el contrato laboral al actor. Indica que la razón por la cual se expidió el artículo 8 de la Ley 50 de 1990 (sic), fue la de establecer una mejor tarifa para indemnizar los perjuicios que sufre un trabajador cuando es despedido sin justa causa, que venía regulado en el Decreto 2351 de 1965, con la opción de escoger entre la indemnización económica de perjuicios o el reintegro del trabajador al empleo, con el pago de los 14 Radicación n.° 45195 salarios dejados de percibir; que la Ley 50 de 1990 eliminó el reintegro legal y a manera de compensación introdujo una indemnización de perjuicios relativamente más alta contemplada en el Decreto Ley 2351 de 1965. Es claro que, en el parágrafo del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, les

reconoció a los trabajadores que contaran con 10 o más años de servicio continuo a la fecha de la entrada en vigencia de ese estatuto, el derecho a mantenerse bajo el régimen del Decreto Ley 2351 de 1965, todo en orden a respetarles cual si se tratase de un derecho adquirido, la posibilidad de ser reintegrados al empleo en el evento de que fuesen despedidos sin justa causa, según decisión del juez del trabajo. Que en los casos en los cuales el reintegro es jurídicamente imposible, la norma contenida en el artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965, en cuanto reconoce el derecho al reintegro para los trabajadores antiguos, según decisión del juez, no puede tener aplicabilidad, cuando es el propio sistema jurídico el que establece la imposibilidad del reintegro, al haberse ocasionado la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la disolución y liquidación de la empresa empleadora. Indica que si el Tribunal hubiese relacionado la preceptiva de los artículos 9 y 10 del Decreto 610 de 2005, con lo que dispone el parágrafo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, habría tenido que concluir que desde el mismo momento en que entró en vigencia el Decreto 610, ordenando la liquidación y la disolución del Banco Cafetero S.A., el actor quedó en la imposibilidad jurídica de obtener el reintegro a su antiguo empleo, de tal modo que sobraba 15 Radicación n.° 45195 su acogimiento a la legislación que introdujo el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, para obtener la reparación cabal de

los perjuicios que le ocasionó el despido sin justa causa determinada por la disolución y liquidación del banco, situación que no podía quedar subsumida dentro de un régimen como el Decreto Ley 2351 de 1965, que tuvo vigencia únicamente para salvaguardar el derecho al reintegro de los trabajadores antiguos o con más de 10 años de servicio continuo. Expone el recurrente en el acápite que denominó ALEGACIÓN DE INSTANCIA que no desconoce lo asentado en las sentencias proferida por esta Corporación fechadas el 9 de junio de 2009 y 10 de julio de 2002, con radicados Nos. 35.232 y 17755, respectivamente, pero solicita de manera respetuosa el reexamen del tema, a la luz de los principios de favorabilidad, primacía de lo sustancial sobre lo formal e igualdad.

VII. LA RÉPLICA El opositor presenta réplica conjunta a los dos primeros cargos, así: Expone que el recurrente esta planteando un medio nuevo en casación, toda vez que la pretensión principal fue la indemnización por despido consagrada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por haber desconocido la entidad Bancaria el principio de la inescindibilidad de la ley laboral,

16 Radicación n.° 45195 y ahora plantea en la demanda de casación un fundamento diferente al plantear que al ser el reintegro jurídicamente imposible debe entenderse que hubo un acogimiento a la indemnización estatuida en la Ley 50 de 1990, lo que es diametralmente opuesto y constituye un cambio radical del diseño conceptual, fáctico y jurídico, inadmisible en

casación. Agrega que la conclusión del Tribunal fue eminentemente fáctica, razón por la cual el cargo debió haber sido enderezado por la vía de los hechos, pero inexplicablemente los dos primeros cargos se dirigieron por la vía directa en la que se parte del supuesto de la aceptación del aserto fáctico del Tribunal, esto es, que el actor no se acogió al régimen de terminación del contrato de trabajo previsto en la Ley 50 de 1990; que se equivoca el recurrente al acusar la aplicación indebida por parte del Tribunal del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por cuanto tal disposición no fue aplicada por el Juzgador, quien para efectos de la indemnización por despido sin justa causa cimentó su decisión en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia demandada de violar directamente …por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el PARÁGRAFO TRANSITORIO del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y como consecuencia de esa transgresión aplicó indebidamente el mismo

17 Radicación n.° 45195 artículo 6 de esa Ley, pero fundamentalmente su literal d), y aplicó indebidamente las normas reguladoras de la indexación contenidas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, todo en relación con los artículos 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, 28 de la Ley 789 de 2002 y con los artículos 3, 9 y 10 del Decreto 610 de 1905, 13 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo indica que está conforme con los supuestos que tuvo por demostrados el tribunal. Que lo que denuncia en el cargo es que el ad quem haya incurrido en dos errores jurídicos de tipo interpretativo respecto del artículo 6° de la Ley 50 de 1990. El primero en cuanto expresó que el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 exige que el trabajador se acoja expresamente a la tarifa indemnizatoria de la citada Ley 50 para que no se aplique la tarifa indemnizatoria del Decreto Ley 2351 de 1965; enfatiza que la ley no exige esa manifestación expresa, pues la norma se limita a decir que el trabajador debe manifestar su voluntad de acogerse al nuevo régimen de la Ley 50 en materia indemnizatoria por el despido sin justa causa; por lo que el tribunal le fijó al precepto acusado de interpretación errónea un entendimiento que no tiene; que aunque se pudiera pensar que la MANIFESTACIÓN EXPRESA es una sutileza, se plantea con el fin de romper un soporte jurídico del fallo, inadmisible, pues en el cargo que a continuación formulará se advertirá que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al fijar el alcance de la cláusula contractual, pues el demandante sí manifestó su voluntad 18 Radicación n.° 45195 de acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990, aunque no lo hubiera hecho expresamente. El segundo desatino es el que el Tribunal haya realizado una interpretación literalista, exegética del parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y

para demostrarlo presenta resumidamente los argumentos que utilizó para formular el cago anterior y lo dicho en la alegación de instancia; indica que si el Tribunal hubiese puesto en relación el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 con las normas contenidas en los artículos 3, 9 y 10 del Decreto 610 de 2005 y con el artículo 13 de la Constitución Política habría tenido que aplicar la indemnización que tarifa el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 citada. Alega el recurrente que, el Decreto 610 de 2005, ordenó la disolución y la liquidación del Banco Cafetero S.A. y el traspaso de sus activos a Granbanco S.A.; como el artículo 3 del citado Decreto 610 dispuso que al Banco le quedaba prohibido iniciar y desarrollar cualesquiera actividades relacionadas con su objeto social; como los artículos 9 y 10 del Decreto 610 autorizaron al liquidador del Banco Cafetero para terminar los contratos de trabajo y le prohibieron contratar trabajadores; y como dentro de ese régimen de orden público económico fue terminado el contrato del demandante, la conclusión que sigue es que la posibilidad del reintegro a que habría podido tener derecho el demandante de ser despedido sin justa causa desapareció y con ella la razón de ser que informó la expedición del parágrafo transitorio en cuanto dispuso que los trabajadores antiguos quedaran con el derecho a mantenerse 19 Radicación n.° 45195 dentro del régimen del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, y por lo mismo, de jure, su situación quedó subsumida en la tarifa

indemnizatoria del literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, con la modificación que le introdujo el artículo 28 de la Ley 789 de 2009. Por lo que debió ser la anterior interpretación la correcta del parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, de cara a los artículos 13 y 53 de la Carta Política. Reitera que cuando existen dos interpretaciones razonables, el operador judicial debe escoger la más favorable al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 53 Superior; que el ad quem interpretó el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 con un entendimiento contrario a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que establece un sistema tuitivo; que la interpretación automática o exegética del parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 transgrede el principio constitucional de igualdad al artículo 13 de la Constitución Política, pues de cara a la Ley los trabajadores antiguos quedan en situación de desventaja frente a los demás cuando el empleador les termina su contrato de trabajo sin justa causa.

IX. CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a establecer cuál es la norma aplicable, si el Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 64 del C. S. del T. que fue aplicado por el ad quem o el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que invoca la

20 Radicación n.° 45195 censura, a fin de determinar el monto que por concepto de indemnización por despido sin justa causa le corresponde al actor.

El Tribunal luego de asentar que la entidad bancaria liquidó la indemnización por despido sin justa causa en aplicación del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y analizar lo dispuesto por el mencionado artículo y el 6° de la Ley 50 de 1990, dio por

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