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CSJ - SL1390-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1390-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1390-2021 Radicación n.° 83728 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCELA TORRES ORJUELA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Marcela Torres Orjuela demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que se declare que: i) sufría de una enfermedad catastrófica; ii) se encontraba en el estatus de inválida desde que adquirió este padecimiento; iii) la fecha de

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Radicación n.° 83728 estructuración de la pérdida de capacidad laboraldeterminada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.- lo fue el 18 de septiembre de 2014 y; iv) tenía derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 860 de 2003. En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a reconocer y pagar: i) la pensión de invalidez desde el 18 de septiembre de 2014; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde esa misma fecha; iii) lo que

resulte probado en virtud de la aplicación de las facultades extra y ultrapetita; y iv) las costas y agencias del proceso. Los anteriores pedimentos los sustentó en que se encontraba afiliada a la demandada desde el año 2000 y, que contaba con un diagnóstico de «Lupus eritematoso sistémico, polialtralgias, inflamatorias generalizadas, xeroftalmia, xerostomía, discopatia multiple cervical no comprensiva» dolencias por las que estaba en tratamiento y seguimiento por reumatología. Expuso que el 18 de septiembre de 2014 -fecha de estructuraciónobtuvo el reconocimiento de una PCL del 50,49% por enfermedad de origen común, dictaminada por «Suramericana de Seguros de Vida S.A.», y notificado el 21 de julio de 2015. Señaló que el 9 de marzo de 2015 elevó solicitud de pensión de invalidez ante Protección S.A. y, el 20 de noviembre del mismo año dicha AFP se la negó

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Radicación n.° 83728 manifestándole que le haría devolución de saldos al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por contar con 47,34 semanas de cotización. Anotó que ante la anterior negativa presentó acción de tutela, que le fue resuelta a su favor tutelando los derechos fundamentales solicitados; que ante la impugnación de Protección S.A. se resolvió «Adicionar …en [sic] el sentido de aclarar que el amparo concedido, se otorga para que dentro de

los cuatro meses siguientes a la notificación a este fallo la accionante promueve la acción ordinaria pertinente […]». Agregó que a pesar de su enfermedad y a la negativa de la AFP, logró seguir cotizando para salud y pensión con préstamos de familiares, amigos y dinero de la caja de compensación familiar, a efecto de que ese tiempo se tuviera en cuenta para el momento en que se expidiera la resolución de la pensión de invalidez. Al dar respuesta a la demanda (f.os148-156), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a que se declarara que la demandante era beneficiaria de la prestación pretendida, a la condena de la pensión, intereses moratorios, las costas y a lo probado según las facultades extra y ultra petita, a los demás pedimentos expresó «ni me opongo ni me allano». En cuanto a los hechos precisó que la vinculación de la demandante se hizo efectiva el 22 de octubre de 2002, la data en que se notificó el dictamen de calificación de invalidez fue

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Radicación n.° 83728 el 17 de julio de 2015 y, la fecha en que se solicitó la pensión fue el 9 de marzo de la misma anualidad. Señaló en su defensa que no le constaban las enfermedades de la actora y, que respecto a las cotizaciones realizadas a pesar de sus dolencias, aquellas acreditaban el «concepto de rehabilitación» es decir «que la recuperación funcional es suficiente», por lo que no le era aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual se

podían contabilizar las semanas trabajadas entre la data de estructuración y el dictamen de calificación, para el reconocimiento pensional al existir una capacidad laboral residual. Finalmente propuso las excepciones que denominó, inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, validez y ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, cobro de lo no debido, pago y compensación, buena fe, no cobro de intereses de mora e innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 3 de noviembre de 2017 (f.os169170), resolvió lo siguiente: PRIMERO: declarar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante Marcela Torres Orjuela […] es el 17 de julio de 2015.

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Radicación n.° 83728

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […] a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante MARCELA TORRES ORJUELA […] en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente junto con las mesas adicionales -13 mesadasy los incrementos de ley a partir del 17 de julio de 2015 de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago del retroactivo causado si a ello hubiere lugar en favor de la demandante

MARCELA TORRES ORJUELA […] y causado a partir del 17 de julio de 2015 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios solicitados.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a indexar las sumas que resulte adeudar por concepto de retroactivo pensional, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE al momento del pago.

SEXTO: sin Condena En Costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 29 de mayo de 2018 (f.os178-180), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la administradora accionada, adicionó el numeral 3 de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el valor del retroactivo calculado desde el 17 de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2018 ascendía a la suma de $25.911.584 sin perjuicio de las mesadas que se continuarán causando a futuro y los reajustes de ley; confirmó en todo lo demás y condenó en costas a Protección

S.A. El Tribunal señaló que se ocuparía de determinar si el juez estaba facultado para modificar la fecha de

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Radicación n.° 83728 estructuración y, si como consecuencia de ello, se acreditaban los requisitos para generar el derecho a la pensión de invalidez o en subsidio la devolución de los saldos de la cuenta individual. Con este propósito, precisó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral según el dictamen de folio 2 se fijó el 18 de septiembre del 2014; pero

que las enfermedades diagnosticadas a la demandante y que generaron su invalidez, según se consignaba en dicho dictamen al igual que en la historia clínica que reposa a folio 14, fueron «lupus eritematoso sistémico, fibromialgia y gonartrosis». Insistió en que para dicha fecha se había tenido en cuenta precisamente el diagnostico de «LES o Lupus Eritematoso Sistémico», por lo que, atendiendo la jurisprudencia y la doctrina, era admisible que el juez pudiera modificar la fecha de estructuración con fundamento en elementos probatorios, como se indicaba en las sentencias «radicado 29622 del 19 octubre del 2006, SL1193 del 2015, SL16374 del 2015». Añadió que debía recordarse que la regla respecto a la fecha de disfrute de la pensión de invalidez se morigeraba para atender la situación particular del afiliado, tal como ocurría en los casos en que los trabajadores sufrieran de una enfermedad de carácter congénito, degenerativo o progresivo, pues en esos eventos no siempre coincidía la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen practicado por la EPS, la AFP o la Junta Nacional de Calificación, con la real pérdida de capacidad laboral, tanto

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Radicación n.° 83728 así, que las personas continuaban laborando y, sólo con posterioridad al dictamen, se presentaba de manera definitiva la imposibilidad de continuar haciéndolo. Señaló que en este caso ello había ocurrido, pues de la historia laboral (f.º113-115) se advertía que la actora venía

desempeñándose como trabajadora asociada a la «cooperativa de trabajo asociado» desde octubre del 2013 y, no obstante que fue calificada el 17 de julio del 2015, determinándosele que desde el 18 de septiembre del 2014 se había estructurado su invalidez, continuó laborando y aportando al sistema hasta el mes de julio del 2015, destacando que venía afiliada a la entidad demandada y cotizando como trabajadora dependiente, desde octubre del 2002. Añadió que el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, aludía a algunos aspectos que, contrario a lo afirmado por el recurrente, permitían colegir que la fecha de la pérdida de capacidad laboral no era el 18 de septiembre del 2014, pues examinada la sustentación del mismo, se tenía que la demandante padecía esa enfermedad de carácter degenerativo desde el 2010, como es la «artrosis degenerativa» la que permitió que en el 2012 fuera catalogada como paciente con «gonartrosis». Que además se había precisado un cuadro de «fibromialgia», con sucesivo tratamiento de dicha enfermedad por reumatología en el 2014, año en el que también se le diagnosticó «LES» el 18 de septiembre del 2014 y que en el 2015 continúo el tratamiento del «LES fibromialgia y la poliartralgia» especialmente en

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Radicación n.° 83728 rodilla, enfermedades que denotaban un progresivo deterioro de la persona que las padece, por lo que podían ser catalogadas como enfermedades crónicas. Destacó que no le asistía razón a la apelante en cuanto

a que «la fibromialgia o la gonartrosis» fueran las que mayor porcentaje hubieran aportado a la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues estaban en conjunto con el «LES» y, además, porque todas las enfermedades eran de carácter crónico, esto es, de larga duración y de carácter degenerativo, por lo que resultaba acertada la apreciación del juez de conocimiento. Precisó que la jurisprudencia acompañaba la tesis del juzgado en cuanto a que era dable modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en estos eventos, como lo indicaba la doctrina de la Corte Constitucional, tratándose de enfermedades crónicas y degenerativas para lo que citó la «sentencia T-427 del 2012 citada en la T-789 del 2014». Aseveró que de la providencia referida, era claro que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, permitían tomar en cuenta la fecha en que efectivamente el afiliado pierde la capacidad real y efectiva de su fuerza laboral para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez y, no, la fecha en que se diagnosticaba la enfermedad o se realizaba la valoración por la respectiva entidad calificadora, en atención a que las personas con enfermedades catastróficas o degenerativas, evidenciaban

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Radicación n.° 83728 con posterioridad a la fecha fijada por los calificadores, los efectos físicos que los imposibilitaban para trabajar, es decir, experimentaban una pérdida de capacidad residual y no absoluta que les permitía continuar realizando su labor

aunque con ciertas restricciones, verificándose el vínculo laboral y la validez del pago de aportes al sistema general de pensiones. Señaló que verificado el reporte de días acreditados en pensiones (f.º 113) la demandante realizó la última cotización el 31 de julio del 2015, lo que lo llevaba a concluir que la fecha definitiva de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral fue al día siguientes, esto es, 1 de agosto del 2015. No obstante lo anterior, advirtió que «visto que la juez de primera instancia resolvió tener como fecha de estructuración el 17 de julio de 2015, fecha en la cual se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que este no fue punto de apelación por la parte recurrente, conduce a confirmar la sentencia recurrida en este aspecto». Aseguró que le había asistido razón a la juez de primera instancia al señalar que la normativa aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues estaba vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez, para lo que se apoyó en las providencias CSJ SL16886-2015 y CSJ SL777-2015; norma que, dijo, estableció como requisito para obtener la pensión de invalidez, la calificación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior a un 50% y tener por lo menos 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al momento de la estructuración de aquella, presupuesto que

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Radicación n.° 83728 acreditaba la demandante, toda vez que para el 17 de julio

de 2015, según se observa del reporte de días pagados (fº 113), había cotizado 90,14 semanas en los tres últimos años anteriores a esa data.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que es replicado y que se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia infringió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 28, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, y 42 de la Ley 100 de 1993» e incurrió en la infracción directa de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014.

Asevera que, dada la vía de puro derecho, no discute las

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Radicación n.° 83728 conclusiones fácticas de la sentencia, pero que cuestiona, con argumentos exclusivamente jurídicos, que a pesar de que el juzgador tuvo en cuenta que el dictamen estableció como fecha de estado de invalidez, el 18 de septiembre de 2014, concluyó que aquel se estructuró el 17 de julio de 2015.

Explica que el razonamiento del Tribunal es equivocado y comporta un desacertado entendimiento de las normas que gobierna la estructuración del estado de invalidez, junto a los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez, en particular del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 «que con toda precisión establece la oportunidad en la que deben haberse sufragado las cotizaciones requeridas para financiar la prestación». Indica que la referida disposición es clara al señalar que la densidad de semanas exigida, esto es, cincuenta, debe ser determinada en la fecha de estructuración de invalidez, es decir que aquellas deben contarse a partir de que el afiliado es «legalmente declarado inválido» y que en consecuencia, no es posible realizar la interpretación que realizó el juzgador, pues no hay ningún elemento en dicha norma del que se pueda concluir que las semanas de cotización se deben contar desde la última cotización efectuada. Resalta que la normativa referida no establece una excepción atendiendo el tipo de enfermedad que padezca el afiliado, ni tampoco, un tratamiento diferencial dependiendo de si aquel ha cotizado después de enfermarse, por lo que el

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Radicación n.° 83728 ad quem efectuó una distinción en donde el legislador no la ha realizado. Agrega que la norma no distingue si el afiliado se encuentra o no cotizando cuando se invalida, por lo que debe entenderse «que el requisito se aplica respecto de las dos situaciones».

Señala que el fallador pasó por alto que la disposición que consagra los requisitos de la pensión de invalidez debe ser entendida de forma armónica con los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014, que deroga esta primera, pues dichos preceptos disponen que: […] la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo que es apenas obvio pues de no ser así siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración, lo que a todas luces iría en contra de los derechos de los afiliados. Ello indica que si existen normas que gobiernan la situación de los afiliados que efectúan cotizaciones en fecha posterior a aquella en que científicamente se ha estructurado su invalidez y que de ellas no se deriva la disparatada conclusión a la que llegó el Tribunal. A reglón seguido expresa que «la disposición vigente» no permite que la estructuración del estado de invalidez se produzca en una fecha posterior a aquella en que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, puesto que permite que esa estructuración sea anterior o concomitante con la fecha de la declaratoria, pero en ningún caso posterior a la misma, como se desprende de lo señalado en la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902.

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Radicación n.° 83728 Argumenta que de igual forma se equivocó el ad quem al infringir el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en cuanto esta norma dispone que la fecha de estructuración del estado

de invalidez debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica «esto es, se ha de establecer con base en análisis de naturaleza estrictamente técnica y especializada, lo que no puede hacerse con base en elucubraciones de orden jurídico». Señala que también se desconoció el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 y, expresa que el juez plural, al acoger lo argumentado por el fallador de primer grado, impuso sus propias «valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún apoyo técnico o científico de profesionales especializados, al punto de que se atrevió a calificar la patología […] como una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, sin que, como ya se dijo, exista alguna evidencia médica que así lo acredite». A esto agrega «se aclara que con este argumento del cargo no se hace ninguna glosa de orden probatorio ni se cambia la vía que lo orienta». Expone que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos técnicos, especializados, con base en el manual único de calificación de invalidez, por lo que este procedimiento está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces. Precisa que desconoce que la jurisprudencia de esta Corte considere que, en materia de determinación de la

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Radicación n.° 83728 pérdida de la capacidad laboral, los jueces gozan de facultades para formar libremente su convencimiento, pero que de ser cierto, esto no los habilita para desechar la

apreciación de pruebas idóneas producidas por expertos en la materia o, a las que la ley les otorga la función de dictaminar ese hecho, que por mandato legal son las autorizadas para acreditar la disminución de la actitud laboral de una persona. Finalmente expresa que la interpretación del juez colegiado desconoce que el sistema de pensiones funciona bajo las reglas clásicas del aseguramiento, por lo que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido; que ello indica que: […] no se corresponde con esas reglas -por lo contrario, va en contra de ellas y no guarda ninguna lógicaque esa financiación, que dada la naturaleza contributiva del sistema se hace en primer término con las cotizaciones, se efectúe después de presentado el riesgo o la contingencia, pues de ser así ya no estaría cubriendo un riesgo sino un siniestro previamente causado.

VII. RÉPLICA La demandante afirma que el censor desconoce el artículo 230 de la CP y que el precedente de esta Corporación cumplió con el objetivo de unificar la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

Extrae parte de las consideraciones expuestas en las que dice son las sentencias CC SU-588-2017, CC T-072SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83728 2013, para señalar que la Constitución Política, los organismos internacionales y la Corte Constitucional, han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger

aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta como es el caso de las personas que padecen enfermedad crónica, degenerativa o, congénita; que así mismo, estos han señalado la importancia de resguardar a estas personas el derecho fundamental a la seguridad social y a acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que permanentemente se ven sometidas.

VIII. CONSIDERACIONES Bajo la argumentación de la censura, corresponde a la Sala definir si el sentenciador de alzada incurrió en una equivocada hermenéutica del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al fijar como fecha de estructuración de invalidez de la actora el 17 de julio de 2015, ya que, en su decir, aquella norma dispone que la contabilización de las 50 semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez debe hacerse desde que el afiliado sea «legalmente» declarado como «inválido», sin que admita excepción alguna dependiendo del tipo de patología que aquel padezca, por lo que debió atenderse como tal, el 18 de septiembre de 2014.

Dada la vía directa seleccionada para el ataque, están por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se determinó que la demandante tenía

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Radicación n.° 83728 un estado de invalidez de 50,49% originado en una enfermedad común, cuya fecha de estructuración era el 18

de septiembre del 2014; ii) que después de esa fecha la demandante continuó laborando, dada su capacidad laboral residual; iii) la última cotización realizada por la actora fue 17 de julio de 2015; iv) que en los tres años anteriores a esa data, aquella acumulaba un total de 90,14 semanas cotizadas; y v) que las dolencias que dieron origen a la PCL fueron la «poliartralgia», y «lupus eritematoso sistémico, fibromialgia y gonartrosis», que corresponde a una enfermedad progresiva y degenerativa. Cumple resaltar que el ad quem concluyó que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez en aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Es necesario recordar que el Tribunal consideró que el juez puede, cuando existen elementos de prueba para ello, establecer una fecha de estructuración del estado de invalidez diferente a la determinada por la entidad calificadora; que en los escenarios en que el afiliado sufre una enfermedad de carácter congénito degenerativo y progresivo, es posible tomar como fecha de dicha condición, la del momento en que se presenta una verdadera pérdida efectiva de fuerza laboral y, no, la del instante en que se diagnostica la dolencia o se realiza su valoración por el ente encargado para ello o la que aquel fije. Para establecer si el fallador de segundo grado se equivocó al razonar así, debe la Sala realizar las siguientes

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Radicación n.° 83728 precisiones. i) De la importancia de la fecha de estructuración del estado de invalidez por enfermedad

Imperioso es entender la relevancia que tiene la data que se establezca como aquella en que el afiliado perdió la capacidad laboral; pues determina la norma que debe aplicarse, y naturalmente las posibles consecuencias jurídicas que de allí se derivan. Pues bien, el criterio reiterado de la jurisprudencia sobre el particular es que, por regla general, la norma de seguridad social que debe orientar la definición del asunto es aquella vigente al momento de su ocurrencia1, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la pérdida de capacidad laboral del afiliado (CSJ SL50702020, CSJ SL3102-2020, CSJ SL2020-2020, entre otras). Ahora, sobre la fecha a partir de la cual se contabiliza la densidad de semanas exigida por la norma, resulta conveniente memorar que en providencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968, esta corporación al determinar la intelección del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 precisó que es la que se fije como la de estructuración de invalidez por enfermedad, esto es: […] la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina 1 Esto es así por razón a los efectos retrospectivos de la ley laboral y de la seguridad social (ver sentencia CSJ SL4276-2020 entre otras).

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Radicación n.° 83728 con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar. (CSJ SL 4178-2020). ii) De la posibilidad que tienen los jueces del trabajo y de la seguridad social de contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez determinado por las entidades calificadoras Si bien es cierto esta Corte ha resaltado la regla según la cual el dictamen del estado de invalidez es la prueba

2 idónea –que no solemne - para acreditar las circunstancias 3 que atañen a la pérdida de capacidad laboral, también lo es, que ha reivindicado el papel que tienen los jueces del trabajo 2 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que a efectos de determinar el estado de invalidez, inicialmente, se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos «Profesionales», las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, junto a las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez. 3 Recuérdese que la Sala ha sostenido la tesis según la cual los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, no alcanzan la categoría de una prueba solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem (ver sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras).

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Radicación n.° 83728 y de la seguridad social, en su libertad de apreciación de la prueba sobre los hechos expuestos en el juicio -artículo 61 del CPTSS- , por lo que cuentan con todas las facultades para 4 examinar los hechos que rodean la calificación de dicho estado, en particular, para establecer la fecha en que realmente se estructuró el mismo. Sobre este particular punto en providencia CSJ

SL2496-2018, se dijo: […] importa a la Corte recordar que si bien las aseguradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones están obligadas a respetar y acatar los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez --no constitutivos de actos administrativos como manifestaciones de la voluntad de la autoridad--, en atención a su carácter técnico-médico, dichos dictámenes pueden ser controvertidos ante los jueces de la República según lo dispuesto por los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1352 de 2003. En ese orden, le corresponde al juzgador evaluar si están presentes los elementos de juicio que permitan establecer sí la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales para acceder a la pensión; o si, por el contrario, debe optar por apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten definir con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad laboral del afiliado de forma permanente y definitiva al no reflejar la situación médica y laboral real de la persona. En el presente caso, el Tribunal encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia tomó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante el 22 de diciembre de 2005, “día en que se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B12”, lo cual consideró que no correspondía con el fundamento del dictamen en

cuestión, y en ese sentido, estimó que debía tomarse como fecha 4 Aquí, resulta oportuno memorar que el Tribunal Supremo del Trabajo -denominado Corte Suprema del Trabajo en algunos años por la Ley 6º de 1945precisó que desde la entrada en vigencia de la Ley 75 de 1945, particularmente con el art. 4º

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