CSJ - SL1391-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1391-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1391-2024 Radicación n.°93475 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL PIAMONTE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de mayo de 2021, en el proceso que adelantó contra BANCO POPULAR SA.
I. ANTECEDENTES Raúl Piamonte Vargas, llamó a juicio al Banco Popular SA (f.°2 a 8, subsanada a f.°17 a 27)., para que fuera condenado a reliquidar y pagarle: cesantía definitiva, intereses a la cesantía, primas semestrales legales y extralegales, de junio y diciembre, vacaciones legales y extralegales, primas de vacaciones legales y extralegales, y
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Radicación n.°93475 las primas de servicios. Así mismo, «la indemnización moratoria, de conformidad a lo previsto en la ley como consecuencia de la indebida liquidación de la cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, primas de vacaciones y prestaciones sociales» y la indexación. En subsidio pretendió que los mencionados derechos fueran reliquidados y sufragados, «por lo menos en los últimos tres (3) años de servicios», junto con «intereses moratorios previstos en la ley sobre sumas insolutas o
indebidamente liquidadas» y las costas. Como sustento de las pretensiones, describió 75 hechos, de los que se destacan: que comenzó a trabajar con el Banco Popular el 4 de octubre de 1974, en calidad de trabajador oficial, y prestó sus servicios hasta el 17 de febrero de 2013, para un total de 13.903 días. Dijo que en la entidad regían diversas convenciones colectivas, de las cuales fue beneficiario como afiliado a UNEB. Aseveró que el 21 de febrero de 2013, la demandada liquidó el auxilio de cesantía, con un salario básico mensual de $1.845.165, para un total de $101.095.387.55, pero le dedujo $79.958.468.55, por pagos parciales, en consecuencia, le pagó $21.136.919 y por intereses $331.145.06; así mismo afirmó que le sufragó vacaciones, prima extra anual, prima extra-junio semestral, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.
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Radicación n.°93475 Manifestó que, además del salario básico, la empleadora le pagaba los siguientes beneficios extralegales: prima extralegal anual, prima extralegal semestral, prima de vacaciones, prima arbitral, prima de servicios, pero en el transcurso de la relación laboral y en la liquidación, no se tuvo en cuenta, como parte de la base salarial para la prima de servicios, lo retribuido por prima de vacaciones convencionales, ni se incluyeron todos los factores salariales en los términos del artículo 127 del CST. Describió que, en el transcurso de la relación laboral,
el Banco omitió considerar como factor de salario, el auxilio convencional de alimentación, el auxilio convencional de transporte, junto con las «primas legales y extralegales de toda especie», que devengó. Hizo énfasis en que, para la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, y demás prestaciones, no se observó que se regía por el artículo 19 extralegal, y 249 del CST, por eso, no tuvo dentro de los factores de liquidación el salario promedio real, integrado por un salario básico de $2.087.448, auxilio convencional mensual de alimentación, auxilio convencional de transporte, pero ante la aludida omisión, fijó el ingreso base en $3.051.424.45, cuando lo correcto era $4.506.825.09. Refirió que, de manera deliberada, el Banco Popular, no sufragó la cesantía como lo imponía el artículo 249 del CST, toda vez que no se acogió a lo contemplado en la Ley 50 de 1990, por eso debía aplicar «el método tradicional de liquidación, debiendo hacerlo considerando un total de
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Radicación n.°93475 tiempo laborado de 13.903 días», junto con todos los factores salariales, pero solo tuvo en cuenta 13.712 días. Anotó que los intereses no fueron liquidados sobre el monto final del auxilio de cesantía, en los términos del artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Apuntó que el 4 de febrero de 2016, elevó la reclamación administrativa, que fue resuelta por el Banco en escrito del 11 de febrero de 2016.
El Banco Popular SA (f.°317 a 336), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos del vínculo, pero aclaró que hubo una suspensión de 102 días por un cese colectivo de actividades; la cesantía se liquidó con una base salarial de $3.051.424.45 y ascendió a $101.095.387.55; el valor que liquidó por intereses; la deducción que realizó por pagos parciales de cesantía; en total sufragó por cesantía $21.136.919; devengó primas extralegales, auxilio de alimentación, auxilio de transporte; la entidad financiera suscribió convenciones colectivas con la organización sindical; era afiliado a UNEB; el auxilio convencional de transporte y auxilio de alimentación, eran factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales; para efectos del auxilio de cesantía no se acogió a la Ley 50 de 1990, aclaró que por eso el banco aplicó la convención colectiva de 1980; la reclamación que elevó y su respuesta. En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo finalizó el 17 de febrero de 2013, por decisión unilateral del trabajador, porque le fue reconocida la pensión. Expuso que el salario base para liquidar el auxilio de cesantía, obedeció al promedio de los devengos establecidos en la convención
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Radicación n.°93475 colectiva, correspondientes al último año de servicios, es decir, desde el 1 de junio de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2013, de esa manera procedió, como podía verse en la
liquidación final. Destacó que las primas como factor de salario, se tenían en cuenta solo en la proporción establecida en la norma extralegal. Expuso que de acuerdo con el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 1 de febrero de 1980, «se pactó finalizar el procedimiento para liquidar el auxilio de cesantías con arreglo al régimen vigente para ese entonces, es decir el anualizado (Decreto 3118 de 1968) y a partir del 1° de enero de 1980 aplicar un procedimiento similar al establecido para el sector privado, esto es, el retroactivo», de acuerdo con el artículo 249 del CST. Por lo descrito, anotó que para efectos de liquidar el auxilio de cesantía definitiva, el tiempo de servicios debía establecerse teniendo en cuenta dos etapas: «la primera desde la fecha de ingreso y hasta el 31 de diciembre de 1979 y, la segunda, a partir del 1 de enero de 1980 a la fecha de terminación del contrato». Adicionó que debían descontarse los 102 días del cese de actividades que se presentó en 1976. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, cosa juzgada, y las que llamó, falta de
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Radicación n.°93475 causa, buena fe, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 23 de agosto de 2019, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia
de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de causa, las demás por las resultas, este despacho se releva de su estudio.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, por lo motivado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, envíese a la Sala Laboral (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…).
Disconforme, el demandante apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., emitió fallo el 31 de mayo de mayo de 2021, en el que dispuso confirmar el impugnado, con costas al apelante. Para comenzar, aludió al principio de consonancia y, adujo que el problema jurídico se centraba en resolver si:
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Radicación n.°93475 «¿Hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales pretendidas en la demanda, en contraste con la liquidación que efectuó el BANCO POPULAR a la terminación del contrato de trabajo?». Dejó fuera de controversia los siguientes hechos: i) Existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de octubre de 1974 y hasta el 17 de febrero de 2013 (f.°337 a 339 y 358); ii) El Banco le reconoció y pagó la liquidación final de prestaciones sociales, con sustento en 13.712 días laborados, teniendo en cuenta un salario
básico mensual de $1.845.165, pero para el auxilio de cesantía un salario de $3.051.424,45, y reconoció en total por esta prestación $101.095.387,55, al que descontó un pago parcial de $79.958.468,55, en consecuencia reconoció $21.136.919, más intereses de $331.145 y $7.309.993, por otros devengos (f.°359); (iii) A través de resolución 00945 de 1976, se declaró ilegal una suspensión colectiva de trabajo, «generando 102 días de ausentismo» (f.°405 a 409); (iv) Fue beneficiario de las convenciones colectivas obrantes de folios 415 a 506, compiladas en folleto de folio 571 a 635. Refirió que de la demanda inicial se entendía que lo pretendido era, la reliquidación de las acreencias laborales que hacían parte de la liquidación final de prestaciones sociales y, de manera subsidiaria, la reliquidación de las mismas prestaciones, pero en los últimos 3 años. Advirtió que el actor confundía y hacía una mixtura de la forma como debía realizarse la liquidación de acreencias,
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Radicación n.°93475 toda vez que remitió a normas del CST, no obstante que prestó sus servicios en el Banco Popular, por ende, fue un «trabajador oficial»; que en los términos del artículo 4 ejusdem, no se regía por esta normatividad, sumado a que en materia salarial y prestacional, en la entidad bancaria desde 1958, estaban vigentes normas convencionales
(f.°571 a 635), en armonía con las enseñanzas del fallo CSJ SL4982-2017. Anotó que, en lo que hace al auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas extralegales, el apoderado de la parte actora debió remitirse necesariamente a preceptos extralegales, y no como lo hizo, que mezcló la convención colectiva con el Código Sustantivo de Trabajo. Procedió a revisar el auxilio de cesantía y su liquidación, que encontró adecuada, con soporte en los siguientes argumentos: Sobre las cesantías debe remitirse a lo establecido en el capítulo IX de la Convención Colectiva, en la cual en su numeral 1 establece que a partir del 31 de diciembre de 1979 liquidará y congelará las cesantías, y con posterioridad al 01 de enero de 1980, tanto las cesantías como los intereses a las mismas se regirán por el sistema de retroactividad en su liquidación, y a renglón seguido establece los factores a tenerse en cuenta para su liquidación, entre estos, el último salario ordinario devengado, auxilio legal y convencional de transporte, auxilio convencional de alimentos, prima técnica y prima de estadía, el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios, el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación parcial o definitiva por concepto de primas de servicios (excluida una tercera
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Radicación n.°93475 parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones. A folio 361 obra una plantilla en la que se encuentra discriminado cada factor que se tuvo en cuenta para hallar el salario base para la liquidación de las cesantía, y allí se encuentra el auxilio de alimentos y de transporte, así como la prima de navidad, haciendo precisión que es equivocada la postura del apoderado judicial del demandante con relación a éste último concepto, ya que según su postura debió tenerse en cuenta la totalidad de la prima de vacaciones, pero olvida que para saber el valor de tal prima debe remitirse al numeral 7 del capítulo VIII de la norma convencional que establece que en caso de retiro voluntario del trabajador, sin que hubiese disfrutado de las vacaciones, se le reconocerá tal prima por año completo de servicios o proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de 6 meses, y por ello, tal prima no puede ser en su totalidad de 49 días de salario como lo pide el actor, sino la proporcionalidad o doceava, como se encuentra acreditado a folio 361 de $251.147,46, lo que lleva a desestimar la pretensión. De los intereses de cesantía, explicó que al ser consecuenciales del auxilio de cesantía, corrían la misma suerte, pero como en los hechos de la demanda se mencionó que por este derecho le correspondían $18.800.680, era pertinente memorar que según el «numeral 3, del capítulo IX», la entidad «pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada
año, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial de cesantías, tenga éste a su favor por concepto de cesantías», por eso, en aplicación de esta norma, subrayó que en la liquidación final se pagaron los intereses sobre los $21.136.919 de cesantía, no sobre $101.095.387,55, dado que se hicieron pagos parciales y «en cada uno de ellos se le reconoció los intereses» (f.°363 a 371).
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Radicación n.°93475 En lo que atañe a la prima de vacaciones, aseveró que se encontraba consagrada en el «numeral 7 del capítulo VII», y de acuerdo con esa norma, correspondían 49 días de salario ordinario, pero según la aludida estipulación se reconocía al momento en que el trabajador saliera a disfrutar las vacaciones y en caso de retiro, solo se otorgaba por año completo de servicios o por fracción que excediera de 6 meses, por eso, en la liquidación final no se reconoció, pues si el último periodo de vacaciones fue del 4 de octubre de 2011 al 4 de octubre de 2012, y el retiro ocurrió el 17 de febrero de 2013, no transcurrieron más de 6 meses entre la causación del último periodo y el retiro del servicio, por eso no era procedente ese beneficio, sin que pudiera concederse de manera proporcional, como se vio. En lo que hace a la prima de servicios, explicó que se debía acudir a lo consagrado en el «numeral 3 del capítulo VIII», que estipuló que se concedería mes y medio de salario
en junio y mes y medio en diciembre, los que sumados, serían 3 meses, pero ello no significaba que «para la liquidación de prestaciones sociales deba liquidarse de manera proporcional teniendo como base los 3 meses, pues si el retiro se dio en el mes de febrero de 2013, solo causaría la proporcionalidad de la prima que correspondería en el mes de junio», por ello en la liquidación final de prestaciones «solo se relaciona el concepto de prima de servicios – junio», liquidada de manera proporcional por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 17 de febrero de 2013.
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Radicación n.°93475 Mencionó que del relato del accionante se extractaba que en su criterio, en aplicación del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, debía tenerse la prima de servicios como factor salarial para liquidar la prima de vacaciones, pero que ello no podía entenderse de esa manera, porque debía observarse lo previsto en el precepto convencional en donde se reconocieron 49 días, mientras que en el legal eran solo 15, máxime que la prima legal y la convencional tenían la misma finalidad, solo cambiaba la forma en que se reconoce y liquida, pero al ser beneficiario de la convención no podía beneficiarse dos veces del mismo derecho. Citó un extracto del fallo CSJ SL4982-2017, y argumentó que la prima de vacaciones y la prima de servicios, contempladas en la convención colectiva, superaban los mínimos establecidos en la ley, porque en el caso de la primera, ascendía a 49 días, mientras que la segunda, mes y medio, pagadera en junio y otro mes y
medio en diciembre, por eso no podía concederse un pago doble, es decir, las de índole legal y extralegal. Afirmó que a folio 361, se apreciaba una plantilla en la que se encontraba discriminado cada factor que se tuvo en cuenta para establecer el salario base de liquidación del auxilio de cesantía, y se corroboraba que, para hallar el salario base de liquidación se tuvo en cuenta el auxilio de alimentos, de transporte, y prima de navidad. Explicó que, dado que en los hechos de la demanda se reprodujo lo establecido en la convención, pero no se indicó
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Radicación n.°93475 cuál era el disenso en lo referente a las «primas semestrales de junio y diciembre, legales y extralegales solo enuncia de manera genérica tal pretensión», si debían liquidarse de manera diferente, «razón por la que ninguna disquisición puede entrar a realizar la judicatura», pero si lo que pretendía era que se tuvieran en cuenta en la liquidación final de prestaciones, en particular para la cesantía, ello sí se observó para hallar el salario base con el que se liquidó el derecho de forma retroactiva, pues a folio 361 se relacionó la «prima de servicios convencional, prima extralegal semestral y extralegal anual». Para concluir relievó que como para las pretensiones subsidiarias, pidió lo mismo pero con su reconocimiento en los últimos 3 años, los argumentos antes descritos servían para despacharlas negativamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar el fallo del a quo, y en su lugar se ordene reliquidar la cesantía, intereses, considerando el
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Radicación n.°93475 tiempo total de servicios, los factores salariales, «reales y legales», según las pruebas obrantes, en armonía con las convenciones colectivas y la ley; así como las vacaciones, las primas de vacaciones, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, sanción moratoria e indexación. En subsidio, en sede de instancia pidió proceder a la reliquidación de los derechos antes aludidos, pero en los últimos 3 años, de servicios con la indexación. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudiarán conjuntamente, porque comparten vía de ataque, similar elenco normativo, se orientan a igual finalidad y reiteran varios razonamientos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 19 de la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1981, 60 y 61 del CPTSS, 340 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 132, 141, 249, 253, 306, 467, 470, 471, 476, 478 del CST; 27, 28, 31 y 63 del CC; «D. 2351/65,
L.50/90; D. 1050/68 art. 8; D. 3118/68 artículos 50, 51, 54A, 60 y 61 del C.P.L», en concordancia con los artículos 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y Preámbulo de la CN, «Leyes 57 y 153 de 1887»; Código General del Proceso
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Radicación n.°93475 artículos 244, 245, 253, 280, 281; y «convenciones colectivas de trabajo». Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo (fs. 382 a 383), que la demandada, desde su creación, ha sido una Sociedad Anónima de Economía Mixta, sometida a las normas de Derecho Privado
(art. 461 del C. de Co), que en materia laboral son las del C. S del T., los Laudos Arbitrales y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en esa Entidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, la demandada liquidó y pagó al demandante la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, mediante el documento denominado ‘LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE EMPLEADOS’ (fs.9-10), tomando un salario base de $3.051.424.45, cuando en realidad de verdad los factores salariales base de liquidación arrojan un monto de $3.722.655,36, por lo menos, aplicando lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28
de diciembre de 1981.
3. No dar por probado, estándolo, que la liquidación de cesantía definitiva impugnada en la demanda y aportada como prueba de la indebida liquidación es la que aparece a folios 9 y 10, que contiene precisados y discriminados los ‘Factores BASE DE Liquidación’, ‘factores primas’, liquidados y pagados al demandante, documento auténtico que cumple con los requisitos
(…).
4. No dar por demostrado, estándolo, que los definitivos intereses legales de cesantías liquidados y pagados al actor (f.9-10), debe reliquidarse y pagarse al demandante al establecerse que el monto real y definitivo de la cesantía final es superior al liquidado por la demandada con fecha 21 de febrero de 2.013, deduciendo los intereses pagados en las liquidaciones parciales de cesantía, de la liquidación definitiva de intereses de cesantía.
5. No dar por demostrado, estándolo probado, que, el artículo 19 de la Convención Colectiva der Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981 (f.461), establece los tres (3) factores del salario base de liquidación (SBL) de la cesantía final del demandante, por lo cual DEBEN estimarse y aplicarse la
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Radicación n.°93475 totalidad de los pagos laborales correspondientes al último año de servicios, comprendido entre el 1° de junio de 2.012 al 31 de mayo de 2.013 y promediarse mensualmente, de conformidad a lo establecido convencionalmente.
6. No dar por establecido, estándolo, que la demandada omitió el
cumplimiento [de] lo ordenado en el artículo 19 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, (f.461), al liquidar la cesantía definitiva del demandante (f.9), estableciendo un salario base de liquidación inferior al ordenado convencionalmente de $3.051.424.45.
7. No dar por demostrado, estando probado, que el numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981 (f.448/467), ordena que el tercer factor salarial del SBL se integra ‘por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (…).
8. No da por demostrado, estándolo probado que el salario Base de liquidación – SBL de la cesantía final del demandante es de $3.542.515.41, por lo menos, considerando ‘el promedio d lo devengado en el año inmediatamente a la fecha de Liquidación, correspondiente al ‘Factor Primas’, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 18 de diciembre de 1981.
9. No dar por demostrado, estándolo que en la liquidación definitiva de cesantía, en el capítulo ‘FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN’, ‘Factor Primas’, ‘Prima de Servicios Diciembre’,
(f.9), el Banco liquidó la suma de $176.975.48 por cuanto el demandante devengó en Diciembre de 2.012, a título de Prima de Servicios 2/3 $2.123.705.80 (f.413, 405), que dividió por 12
arroja, para establecer el promedio mensual último año arroja $176.975.48.
10. No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas de folios 413 y 414, la demandada liquidó indebidamente en los Factores Base de Liquidación, ‘Factor Primas’, (f.9), con el concepto ‘Prima de Servicios-Junio’, liquidó indebidamente la suma de $131.796.82, cuando en realidad de verdad corresponde $221.002.20, por cuanto a título de Prima de servicios Junio, el banco pagó al demandante, en el último año de servicios, por concepto de prima de servicios 2/3,
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Radicación n.°93475 $2.140.459.67, el 12 de junio de 2.012 8f.413, 403), más $511.566.69, en febrero 21/13, (fs.9, Otros Devengos, 362 y 414), para un total de $2.652.026.36, que dividido por 12, para establecer el promedio mensual del último año, arroja $221.002.20.
11. No dar por demostrado, estándolo conforme las pruebas de folios 9 y 10 que la demandada liquidó indebidamente, en los Factores Base de Liquidación, ‘Factor Primas’, con el concepto ‘Prima Extra Anual’, la suma de $64.279.77, cuando legal y realmente, corresponde a la suma de $83.969.36, por cuanto el demandante devengó en noviembre 26/12 (f.413-404), $887.184.oo, más $120.448.27, en febrero 21/13, (fs. 9, Otros
Devengos, 359 y 414), lo que arroja un total de $1.007.632.27 (…).
12. No da por demostrado, estándolo, conforme las pruebas documentales, que la demandada liquidó indebidamente en los Factores Base de Liquidación, ‘Factor Primas’ (f.9), con el concepto ‘Prima Extra Diciembre Semestr’, pagó en Noviembre/12, $887.184.oo (…).
13. No dar por probado, estándolo, de conformidad a la prueba documental obrante, que en el Capítulo FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN, FACTOR Primas, con la denominación de ‘Prima Extra Junio Semestral’ (f.°9), liquidó indebidamente la suma de
$54.627.53 (…).
14. No dar por probado, estándolo, de conformidad a la prueba documental obrante, que en el Capítulo FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN, Factor Primas, con la denominación de Prima Vacaciones (f.9), liquidó indebidamente la suma de $251.147.46, cuando en realidad corresponde a $492.658, cuando en realidad corresponde a $492.658.66 (…).
15. No dar por probado, estándolo (fs. 9, 413 y 414), que la demandada omitió reconocer y pagar al demandante, en el último año de servicios la Prima Convencional Semestral – correspondiente a 15 días de salario ordinario-, ordenada en el párrafo 1° del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo
(...).
16. No dar por probado, estándolo conforme la documental obrante (Fs.413-414), que el Banco pagó al demandante en el
último año de servicios por horas, extras, rec. Nocturno y festivos
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Radicación n.°93475 las siguientes sumas $194.071.50 en febrero de 2.012, $194.071.50 en marzo/12, $184.830 en abril/12, $36.966.00 en mayo/12, $194.071.50 en junio/12, $120.139.52 en julio/12, $92.415.00 en agosto/12, $129.381.00 en septiembre/12, $184.830.00 en octubre/12 $194.071.50 en noviembre/12, $286.486.50 en enero de 2.013 y $163.373.91 en febrero /13, para un total de $1.974.707.93, que dividido por 12 para establecer el promedio mensual del último año de servicios arroja $164.559.00, como factor salarial 2 integrante del SBL de la cesantía definitiva.
17. No dar por probado, estándolo, que de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, los valores que constituyen el SBL, según los factores que la demandada tuvo en cuenta, se integra así (…).
18. No dar por probado estándolo, que el salario base de liquidación SBL de la cesantía que la demandada debió tomar para liquidar la cesantía definitiva del demandante es, por lo menos, de $3.542.515.41.
19. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó indebidamente la cesantía final (f.9), únicamente entre el 1° de
enero de 1980 al 17 de febrero de 2.013, desconociendo la fecha de ingreso que fue 4 de octubre de 1.974, violando lo dispuesto en los artículos 249 y 253 del CST.
20. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debió liquidar y pagar la cesantía definitiva al demandante, conforme lo dispuesto en los arts. 249 y 253 del CST, considerando un tiempo laborado de 14.016 días, comprendidos del 4 de octubre de 1.974 al 17 de febrero de 2.013 (f.9), por cuanto el demandante laboró al servicio del banco durante 38 años, 4 meses y 13 días.
21. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al liquidar la cesantía definitiva tomando como tiempo total 11.927 días únicamente, lo hizo indebidamente, violando los arts. 249 y 253 del CST, por cuanto el tiempo total laborado que debió considerar, dados los extremos de la relación laboral, es de 14.016 días.
22. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó indebidamente la cesantía e intereses de cesantías del
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Radicación n.°93475 demandante, entre el periodo del 4 de octubre de 1974 al 31 de diciembre de 1.979 (f.362), ‘acreditando’ a su favor, mas no pagando al trabajador, la suma de $35.898.54.
23. No dar por probado que la Resolución 3033 del 17 de noviembre de 1980 (f.362), es ineficaz (…) ilegal e inaplicable al demandante al desmejorar la situación y derechos del trabajador
(…).
24. No dar por probado que dada la condición de legal de la demandada de ser una sociedad anónima de Economía Mixta se aplican las normas de Derecho Privado (…) que en lo laboral son las del C.S del T a la fecha de liquidación de la cesantía definitiva del demandante.
25. No da por demostrado, que la Resolución 3033 del 17 de noviembre de 1.980 (f.362), aplica las disposiciones de los decretos 2733 de 1.959, que regula el Derecho de Petición (…).
26. No dar por demostrado, estándolo (f.14, 316), que la demandada liquidó la cesantía definitiva del demandante, aplicando una “cesantía congelada”, de $35.898.64, valor igual a la ACREDITADA, en la Resolución 3033 del 17 de noviembre de 1.980 (f.362), suma que solamente pagó hasta la fecha de liquidación definitiva de cesantía efectuada el 21 de febrero de
2.013.
27. No dar por probado, estándolo probado, con la documental de folios 385, 389, 393, 398, 399 y 403 que las Primas de Servicios de Diciembre y Junio fueron indebidamente liquidadas
(…). A continuación asevera que en los términos del Código General del Proceso, el cargo tiene como fundamento las pruebas obrantes a folios 9, 394, 397, 401, 405, 412, 413, y 414; los recibos de pago de la prima de servicios de diciembre (f.°389, 393, 395, 398 y 399), recibos de la prima de servicios de junio (f.°388, 389, 392, 396, 397 y 402),
«Prima Extra Junio Semestral» (f.°386, 390, 395, 404, y 409); recibos de pago de prima extra diciembre semestral y prima extra anual, que no fueron valorados por el fallador.
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Radicación n.°93475 Anota que desde su creación la entidad demandada ha sido una sociedad anónima de economía mixta, como lo certificó la superintendencia financiera (f.°413), fue corroborado por su revisor fiscal (f.°412), en los términos del artículo 461 de
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