CSJ - SL13918-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13918-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
e República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N4 OMAR DE JESÚS FESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13918-2017 Radicación n. 51429 Acta 009 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALEXIS ÁLVAREZ ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de febrero de 2011, en el proceso que promovió contra PROACTIVA ORIENTE S.A.
ESP, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI
S.A. SERTEMPO CALI S.A., TEMPORAL S.A.,
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA
AMIGA, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PROACTIVOS ASOCIADOS y COMPAÑÍA SURAMERICANA
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y
SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51429 Germán Alexis Álvarez Angarita, demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a Proactiva Oriente S.A. ESP, Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. Sertempo Cali S.A., Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y Compañía
Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep S.A., buscando que se declarara que existió una relación laboral con Proactiva Oriente S.A., por obra y labor determinada; que desarrolló funciones de tripulante, con la dotación y herramientas de trabajo a cargo de la demandada, subordinado a Proactiva y que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; que las codemandadas -salvo Suratep-, fueron intermediarias de la vinculación laboral y solidariamente responsables de las acreencias laborales; que debió ganar el salario estipulado en las cláusulas de la concesión del Municipio de Cúcuta con Proactiva; que era un derecho adquirido su vinculación laboral hasta el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga de la concesión hasta el 2016; que sufrió un accidente de trabajo por el que padece una disminución de la capacidad laboral con derecho a indernnización. En consecuencia, que se condenara a las demandadas -salvo Suratep-, a pagarle salarios dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que se terminara el contrato de concesión; la diferencia salarial, le s prestaciones sociales desde noviembre de 2001 y seguridad social con el verdadero salario; horas extras, festivos, cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes a pensión desde el 2003 hasta el 2008; SCLAIPT-10 V.00 1 w Radicación n. 51429 la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, o los intereses moratorios o la indexación; los perjuicios por
daños morales; que se condenara a Suratep S.A. a pagarle la indemnización por disminución de su capacidad laboral e indexación de todas las condenas. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 8 de noviembre de 2000 el Municipio de San José de Cúcuta celebró concesión con Proactiva Oriente S.A. ESP, para recoger, transportar, almacenar y barrer calles y avenidas de la ciudad, limpieza de áreas públicas de los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad, cuyo término fue del 9 de noviembre de 2000 al 8 de noviembre de 2008, con prórroga hasta el 2016; que se crearon cargos de conductor, tripulante, operario de barrido, entre otros, para los que Proactiva S.A. ESP contrató el envío en misión de trabajadores con Sertempo Cali S.A.; que el actor laboró como tripulante de manera continua, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 1 de marzo de 2006; que fue vinculado por Sertempo Cali S.A. como trabajador, hasta el 7 de noviembre de 2002, enviado en misión a Ja usuaria Proactiva Oriente S.A. ESP, de lunes a sábado, de 6 am a 6 pm, o de 2 pm a 11 pm, incluyendo festivos, que su jefe inmediato y supervisores eran empleados de Proactiva S.A. y que desde el 9 de noviembre de 2001 pasó a ser empleado de planta de ésta, hasta su despido definitivo. Señaló que el 8 de noviembre de 2002 lo vinculó la empresa Temporal S.A. de Cúcuta, con contrato en misión en
iguales condiciones laborales que cor la anterior temporal,
SCLAIPT-11) V.00
0 Radicación n. 51429 con el mismo empleador, cargo, funciones y jefe inmediato, que el contrato fue terminado el 6 de agosto de 2003; que el siguiente 8 de agosto, fue obligado a una nueva relación intermediaria con la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en iguales condiciones que con las anteriores, las mismas funciones, empleador, jefe inmediato y cargo; que tal relación culminó el 1% de febrero de 2004, que en ese tiempo le disminuyeron el salario, que no le pagaron horas extras, ni prestaciones sociales; que continuó laborando, recibió salario pero no le consignaron aportes para pensión de febrero a abril de 2004. Adujo que, posteriormente, Proactiva Oriente lo vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, del 1% de mayo de 2004 al 1 de abril de 2006, cuando af...] esta temporal disfrazada lo despide sin motivo alguno»; hasta el 1 de marzo de 2006, sin solución de continuidad; que ni ésta ni la anterior cooperativa, eran propietarias de los derechos de la concesión, ni tenedoras o propietarias de los medios materiales. con los que realizaba la obra, que estos eran de Proactiva; que no le cancelaron cesantías, horas extras, festivos, primas, ni vacaciones, entre el año 2003 y el 2006; que su vinculación fue en las mismas condiciones anteriores. Indicó que en diciembre de 2005 sufrió un accidente de trab: 0, con incapacidad que se prorrogó hasta el 2 de febrero
de 006; que en enero de 2006, por orden médica se le recomendó trabajar en acciones que no exigieran fuerza ni el uso de guantes, por deformación de su mano derecho; que sufrió una disminución de su capacidad laboral no calificada SCLAJPT-10 v.00 4 vo Radicación n. 51429 por Suratep, ARP a la que se encontraba afiliado; el 1% de marzo de 2006, la jefe de recursos humanos de proactiva le dio por terminado verbalmente su contrato laboral, y al día siguiente la cooperativa le entregó comunicación en la que le informó la finalización del convenio a partir del 1 de marzo de ese año. “Finalmente expresó que, Sertempo Cali S.A. no tuvo licencia de funcionamiento para Cúcuta, que la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados no fue registrada como cooperativa, por no cumplir con los requisitos para ello, que por ello el demandante fue empleado directo de Proactiva Oriente S.A., en un cargo permanente, desde el 8 de noviembre de 2000 y que la concesión vencía el 8 de noviembre de 2005. Sertempo Cali S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido, aceptó la contratación de sus servicios por Proactiva Oriente S.A., para enviarle trabajadores en misión; que suscribió con el actor contrato por duración de la obra, desde 14 de febrero de 2002, para ser enviado a la usuaria Proactiva Oriente S.A., el que culmirnió el 7 de noviembre de 2002, por renuncia del trabajador, habiendo cancelado todas
las acreencias laborales; que realizó todos los pagos de nómina a cada uno de sus trabajadores, conforme al tiempo real de servicio. Formuló las excepciones que denominó prescripción, petición de lo no debido y pago. Proactiva Oriente S.A., presentó también oposición a lo pretendido, aceptó la contratación de la temporal Sertempo SCLAIPT-10 v.O0 5 Radicación n. 51429 Cali S.A., para el envío de trabajadores en misión, que el demandante laboró más de un año en el cargo de tripulante, que debe considerarse como permanente y habitual en la empresa; señaló que el contrato de concesión fue del 13 de septiembre de 2000 por un término de 8 años, que la Empresa no tuvo ninguna injerencia en las contrataciones del actor con terceras empresas; que el actor no fue subordinado de la empresa de aseo sino de la temporal y que luego pasó a ser cooperado; formuló las excepciones que denominó imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Temporal S.A., se opuso a lo pretendido, admitió haber enviado trabajadores en misión a la demandada, para desempeñar los cargos de conductor, tripulante, operario, según lo solicitó la usuaria; el contrato con el demandante y su duración, además, indicó que nació por el vínculo entre la temporal y Proactiva, para el suministro en misión de los
trabajadores que laboraban con ella; aceptó también el oficio desempeñado y que las herramientas de trabajo fueron suministradas por Proactiva. Formuló como excepciones, las que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial. Suratep S.A., se opuso a lo pretendido, indicó que no era procedente la indemnización por cuanto el actor no aportó los documentos como historia clinica, requeridos en
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6 Radicación n. 51429 su oportunidad con oficios del 24 de abril y del 1 de junio de 2006, además, estaba sin definir su rehabilitación; admitió el accidente de trabajo, en el cual la ARP realizó la atención oportuna y pagó las incapacidades como prestación económica, que el médico especialista de medicina laboral dio recomendación de reintegro en labores que no requirieran esfuerzo o contaminación con basura por un mes. Formuló las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, presentó oposición a lo pretendido, no admitió ninguno de los hechos, indicó que el actor se vinculó a la cooperativa en ejercicio de la autonomía de la voluntad, libre de todo apremio, que solicitó admisión, firmó convenio asociativo de trabajo y decidió someterse al régimen cooperativo; que Proactiva no presentó ninguna injerencia en la Cooperativa; que el actor no fue despedido, que su contrato fue terminado en uso de una facultad estatutaria. Formuló las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de causa de las pretensiones de la demanda,
pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curadora ad litem, formuló oposición a las pretensiones, señaló que los hechos debían ser probados por el demandante y no propuso excepciones.
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Radicación n.” 51429
IL. SENTENCIA DI: PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de Junio de 2010, el Juzgado Décimo Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y Proactiva Oriente SA ESP, entre el 1% de mayo de 2004 y el 1% de marzo de 2006, en la que fue intermediaria y solidariamente responsable, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga; en consecuencia, las condenó de manera solidaria, al pago de ausilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización por despido injusto, deduciendo las sumas recibidas por concepto de compensaciones; y absolvió a las demás demandadas de lo pretendido.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de Proactiva Oriente S.A. y de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, revocó la decisión de primera instancia, absolvió a las demandadas y condenó al demandante al pago de costas de segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
indicó que, según los certificados de existencia y representación legal, los contratantes del demandante no tenian autorización legal del Ministerio de la Protección y
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8 E Radicación n. 51429 Seguridad Social para actuar como empresas de servicios temporales, por lo que concluyó: [...] lo cual implica que si no se comportaban como tal lo que se daba entre las personas jurídicas contratantes y Proactiva Oriente S.A. era un contrato de naturaleza civil, es más, en el objeto social de algunas de ellas se puede ver como dentro de sus actividades están las de administrar y vender establecimientos de comercio, por lo tanto entre las supuestas empresas de servicios temporales, que no lo son, en virtud de la falta de autorización y Proactiva Oriente S.A., el contrato que subyace es de naturaleza civil y es tanto así, que Proactiva Oriente S.A. no cancelaba directamente salarios ni prestaciones ni emitía comunicaciones terminado (sic) con los vínculos con el trabajador, la apelante se limitaba a girar unos dineros a la persona jurídica con la cual celebraba el contrato civil para efectos de satisfacer la pretensión contractual pactada, siendo del resorte y la responsabilidad de las otras personas jurídicas ya cancelar honorarios, salarios de acuerdo al vínculo que tuviesen con la (sic) hoy demandante, negocio jurídico el cual era totalmente ajeno a la demandada Proactiva Oriente S.A., por lo tanto, si lo que había era un contrato civil y no eran empresas de servicios temporales para poder mandar trabajadores en misión, el hecho de que estuvieran vinculados 6 meses o más no le genera responsabilidad a la accionada Proactiva Oriente S.A. Adujo como respaldo de lo anterior, sentencia CSJ SL
29546, 17 oct. 2007, indicando respecto a la relación entre el actor y las cooperativas de trabajo, que éstas no se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo sino por «la ley de cooperativismo», y para concluir que había lugar a revocar la sentencia, dijo que: [...] en este caso, no se puede decir que hubo subordinación jurídica toda vez que la relación jurídica se dio fue entre PROACTIVA ORIENTE S.A. y las cooperativas, mas no con la persona natural demandante, pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas; a más de lo anterior, la última mencionada era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S.A., es tanto así, que como lo señalamos en renglones anteriores las cooperativas tienen un régimen jurídico propio, por lo tanto son relaciones con connotación y tinte del cooperativismo, es decir, una relación entre la cooperativa y su afiliado quien debe responder desde el punto de SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.” 51429 vista jurídico y económico por dicha relación, pues sería ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrata con una cooperativa para que preste un servicio a través de sus cooperados termine respondiendo por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa y es más, quien requiere los servicios de los centros de cooperativismo en momento alguno está haciendo contratos intui'o personas con un asociado específico sino que el requiere unos
servicios que es lo que le interesa y la cooperativa remite a quien cumpla con las características técnica, intelectuales o físicas solicitadas, por ello considera esta Sala que mal puede fulminarse condena en contra de PROACTIVA ORIENTE S.A., por ello, lo anterior lleva a la indefectible conclusión que las personas jurídicas y las cooperativas tendrán que responder por las acreencias a que se hace merecedor la señora (sic) ÁLVAREZ ANCARITA, en proporción al tiempo de la vinculación con cada uno de ellos, sin embargo, respecto a las Cooperativas es de precisar que la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto no tener competencia, que sólo conoce la jurisdicción laboral, conforme con lo establecido en el artículo 2" del C. $. del T., por ello no obstante las circunstancias anotadas, se absuelve a las cooperativas de las pretensiones incoadas en su contra. 7 [...] En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajadores el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de s8u asimilación con los trabajadores dependientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, «jue la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a las demandadas a la totalidad de las
pretensiones; en subsidio, que revoque la absolución de indemnizaciones moratorias y en su lugar condene a SCLANPT-10 v.00 10 a Radicación n. 51429 Proactiva Oriente y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga a pagarlas, y confirme en lo demás la decisión; o en subsidio de las anteriores, confirme íntegramente la sentencia del a quo. Con tal propósito formuló tres cargos, que serán analizados de manera conjunta, debido a que comparten fundamentos jurídicos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [...] los artículos6” , 24, 34 (Subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965), 45, numerales 2” y 3", 64
(Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Córligo Sustantivo del Trabajo; 1% y 2” de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 77, numeral 3”, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2" del Derecho Reglamentario 1707 de 1991, 2 del Decreto Reglamentario
503 de 1998 y 3 del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1!, 11 y 17 de la Ley 6“ de 1945; 1% 2% 3% y 20 del Lecreto Reglamentario 2127 de 1945; 1" del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8% 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3%, 4%, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1% y 6 del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3% del Decreto 24 de 1998; 6, 8% 1720 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3% a 8 del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento civil, y 50, 51, 60, 61, 65A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: SCLANPT-10 Y.0G a Radicación n. 51429 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado /0 del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces el demandante,
vinculado por las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratado en forma transitoria ni despedido por “terminación de la obra o labor”, menos aún si se tiene en cuenta que el señor Germán Alexis Álvarez Angarita prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 y el 1 de abril de 200€. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de las licencias para operar como tales, por lo que entonces el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades Y empresa Proactiva Oriente S.A., hecho que también impediría considerarlo como trabajador real de esta última empresa. En subsidio del yerro fáctico No. 2: no dar por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis de que las Empresas de Servicios Temporales convocadas ul proceso careciesen de la licencia — correspondiente, — habrían operado como — tales, irregularidad que entonces las colocaria en situación de intermediarias que ocuitaron su condición y que convertiría al usuario ficticio, es decir, a Proactiva Oriente S.A., en verdadero patrono del demandante y a dichas personas en responsables solidarias de todas las obligaciones laborales causadas a favor de la parte actora. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad
desarrollada por el señor Germán Alexis Álvarez Angarita « favor de Proactiva Oriente S.A. por cuenta de las Empresas de Servicios Temporales Sertempo S.A. y Temporal S.A. fue ininterrumpida y se cumplió entre el 9 de noviembre de 2000 y el de 6 (sic) agosto de 2003, realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3%, de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real del demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas E.S.T. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S.A. y el señor Germán Alexis Álvarez Angarita no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por el actor en condición de afiliado de la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado demandadas en este proceso, pues la citada sociedad nunca le pagó salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S.A. y las mencionadas Cooperativas.
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12 1 Radicación n. 51429 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Precooperativa y Cooperativa demandadas fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron como Empresas de Servicios Temporales sin estar autorizadas para ello al enviar al demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente 3.A. durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2003 y el 1 de abril de 2006, al someterlo a la prestación. de una jomada de trabajo
allí mismo, al hacerlo laborar con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad y al afiliarlo sin siquiera exigirle el curso previo de formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real del señor Germán Alexis Alvarez Angarita. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por el trabajo del actor y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S.A., como la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/ o que demuestre que su proceder fue honorable. Señaló que en los anteriores errores incurrió por haber apreciado en forma errónea la demanda y sus respuestas, los certificados de constitución y representación legal de las demandadas; y por haber dejado de apreciar, el contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P, el acta de iniciación de operaciones, los comprobantes de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral efectuados por la Temporal S.A. y Sertempo Cali
S.A., las comunicaciones dirigidas por éstas al actor terminando los contratos, las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, el reclamo formulado por Proactiva Oriente a Sertempo por la mora en el pago de los salarios de los trabajadores en misión, las comunicaciones del SCLAPT-10 V.0C M Radicación n.? 51429 Ministerio de la Protección Social, los contratos de prestación de servicios suscritos por Proactiva Oriente con Sertempo Cali, Temporal y Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, los comprobantes de pago de compensaciones y de aportes al sistema de seguridad social integral, efectuados por la cooperativa, la comunicación de Horizonte Pensiones y Cesantías diri gida al actor el 9 de junio de 2006 certificando los periodos cotizados para pensión, el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y Temporal S.A., las declaraciones de parte rendidas por los representantes legales de Proactiva Oriente S.A. y Temporal S.A., y los testimonios de Mary Lozada Castro, Hector Barragán Antury, Jorge Eliecer Gaitán Vivas y María Graciela Nieto Gómez. Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal “[...] se mostró conforme sobre los extremos temporales y las condiciones de la prestación así como sobre el hecho de que (sic) ser Proactiva Oriente S.A. la entidad que se benefició directamente de los servicios del señor Germán Alexis Álvarez Angarita», que las pretensiones fueron desestimadas por un «discurso muy confuso», en el que el ad quem esgrimió dos motivos para ello; el primero, que las empresas de
servicios temporales no tenían: las licencias para operar como tales, por lo que el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión; y el segundo, que no existió subordinación jurídica entre Proactiva Oriente y el actor, por los servicios prestados como afiliado de las Cooperativas, por cuanto nunca le pagó salarios ni prestaciones, además de
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7D Radicación n. 51429 que la única relación se expresó en el vínculo entre aquellas y Proactiva Oriente. Respecto al primer error que se endilga, expresó que es un hecho notorio que el aseo público es una actividad permanente a cargo del estado, por lo que los trabajadores encargados de la recolección de basuras no pueden ser temporales, provisionales o transitorios; que el ad quem pasó por alto este hecho, por lo que incurrió en el error de aceptar que tales trabajadores sean suministrados por las empresas de servicios temporales y por las cooperativas de trabajo asociado; que si hubiera apreciado el contrato de concesión y el acta de iniciación de actividades, habría encontrado que el término de 8 años pactado implica que el servicio no podía satisfacerse con trabajadores en misión o asociados a cooperativas, y habría concluido que el recurrente, solo pudo trabajar con Proactiva Oriente S.A.. Señaló que, a igual conclusión habría llegado, de haber apreciado acertadamente la confesión contenida en la respuesta de Proactivas Oriente, a los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, respecto al plazo de la concesión; que si hubiese apreciado las pruebas documentales que relacionó, habría
concluido que el actor prestó servicios ininterrumpidamente a favor de Proactiva Oriente entre el 9 de noviembre de 2000 y el 1% de abril de 2006, en una auténtica relación laboral. Respecto al segundo error, adujo que el ad quem apreció equivocadamente los certificados de constitución y representación legal de las empresas de servicios temporales
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Radicación n.” 51429 convocadas al proceso, que no vio que su objeto social era el suministro de personal y que su naturaleza no fue discutida En el proceso, según la demanda y sus respuestas; que de haberlos apreciado adecuadamente, pudo establecer que el demandante tuvo la calidad formal de trabajador en misión, pero en realidad fue trabajador de la empresa Proactiva Oriente; que si se admitiese que las empresas de servicios temporales convocadas, operaron como tal, careciendo de licencia, Cebió concluirse que fun gieron como intermediarias que ocultaron esa condición, que el usuario se convirtió en un verdadero empleador y que ellas eran responsables solidariamente de las obligaciones laborales causadas a favor del actor. En torno al tercer error de hecho, afirmó que la confesión efectuada en las respuestas a la demanda presentadas por Proactiva Oriente S.A. y las empresas de servicios temporales demandadas, muestra que el demandante fue un aparente trabajador en misión al servicio de Proactiva Oriente, durante periodos que superan el plazo máximo establecido en el art. 77 ord. 3 de la Ley 50 de 1990; que las pruebas documentales no apreciadas, demuestran que Proactiva Oriente se benefició del servicio del actor en
forma ininterrumpida, entre el 9 de noviembre de 2000 y el 1% de abril de 2006; que las respuestas evasivas en los interrogatorios de parte referidos, ponen de manifiesto una conducta oscura, que hace presumir que los hechos que aduce el actor son ciertos; y en igual medida las declaraciones, que muestran que el recurrente prestó SCLAJPF-10 v.00 16 A Radicación n. 51429 servicios ininterrumpidos a Proactiva Oriente en los periodos indicados. De los errores cuarto y quinto, expresó que del hecho de que Proactiva Oriente S.A. no hubiera pagado directamente los salarios y prestaciones sociales al demandante, no se sigue que las Cooperativas no fueran intermediarias, o que no estuvieran violando el art. 3% del Decreto 2879 de 2004; que el Tribunal no se percató de que el actor ingresó a la Precooperativa y la Cooperativa demandadas, sin haber hecho el curso de cooperativismo exigido por la ley; que las pruebas dejadas de apreciar, ponen en evidencia que el conocimiento del negocio, los medios de producción y las herramientas de trabajo eran de propiedad de Proactiva Oriente S.A. y no de las Cooperativas. Y del sexto error, señaló que todas las pruebas relacionadas dejan ver que la empleadora real y directa del recurrente fue Proactiva Oriente S.A., que de haber sido tenidas en cuenta, habría advertido el Tribunal que, a partir del 8 de agosto de 2003, el demandante contimió prestándole servicios subordinados a esa empresa, a menor costo, como
asociado de las cooperativas vinculadas al proceso, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones, lo que debe conducir a la imposición. de la sanción moratoria por implicar un proceder de mala fe, sin justificación. Y concluyó
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