CSJ - SL1392-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1392-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1392-2024 Radicación n.°98974 Acta 20 Bogotá, DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SERGIO GUARÍN GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra BAKER HUGHES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Sergio Guarín García llamó a juicio a Baker Hughes de Colombia, para que le reconociera la «pensión de vejez» con base en la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de enero de 2012, cuando cumplió 60 años de edad y contaba 33 años, 3 meses y 15 días de servicios.
En subsidio, pidió se condenara a la compañía demandada a «traspasar» a Colpensiones, «el valor de las
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Radicación n.° 98974 cotizaciones, debidamente sometidas a su cálculo actuarial», para que la entidad pensional asuma el reconocimiento de la prestación «equivalente al 75% del promedio de sus ítems laborales» devengados en el último año de servicios (fls. 92 a 145, sub. 148 a 151 pdf). Informó que laboró para la demandada desde el 2 de enero de 1979 hasta 16 de marzo de 2012, en ejecución de los siguientes contratos de trabajo: i) del 2 de enero de 1979 al 31 de octubre de 1980, como ingeniero químico
encargado del laboratorio, en Bogotá D.C., con Sudamericana de Perforaciones y Servicios S.A; ii) del 1 de noviembre de 1980 al 30 de abril de 1982, en Perú, con Pacemarker Service; iii) del 1 de mayo de 1982 al 28 de febrero de 1987, en Colombia con Sudamericana de Perforaciones y Servicios S.A. iv) Del 1 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1997, en Ecuador, con Hughes Services International S.A; v) del 1 de enero de 1998 a agosto de 2002, en Colombia, como gerente general de BJ Services Company S.A; vi) de septiembre de 2002 a junio de 2005, en Argentina, con BJ Service Company S.A; vii) de junio de 2005 a diciembre de 2006, en Brasil, con BJ Services Do Brasil Ltda; viii) de enero de 2007 a diciembre de 2009, en Argelia; y ix) de enero de 2010 al 18 de mayo de 2012, como manager operation senior, en México. Aseveró que en los contratos de trabajo se convino que este era el país de origen, «lo que reafirma legalmente que se trata del mismo contrato primigenio, con creación en Colombia y por ende debe regirse por las leyes colombianas»,
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Radicación n.° 98974 especialmente, en lo que concierne a las prestaciones sociales y el riesgo de vejez; además, las empleadoras hacen parte del grupo corporativo Baker Hughes. Añadió que, según la cláusula 8 del primer contrato, el empleador quedó
facultado para trasladarlo de su sitio de trabajo, de suerte que los suscritos posteriormente «constituyen simples novaciones que en nada modifican, cambian, o rescinden el contrato primigenio, quedando consecuencialmente vigente dicha cláusula», aunado a que nunca le pagaron la liquidación a la terminación de cada vínculo. Sostuvo que la accionada ha cambiado su razón social en varias oportunidades. Se ha denominado Sudamericana de Perforaciones y Servicio S.A., Hughes Services International S.A., BJ Hughes S.A., BJ Services Company S.A., BJ Services Switzerland SARL, BJ Services Company Colombia S.A., y Baker Hughes de Colombia. Relató que su empleadora solo le cotizó al sistema de pensiones entre enero de 1998 y julio de 2002; empero, el 11 de mayo de 2012 la declaró a «paz y salvo por todos los ítems». Que el último salario mensual devengado fue de $214.511.92 pesos mexicanos, equivalentes a $50.061.002.80, y el 15 de septiembre de 2015, le solicitó la «pensión de vejez», con respuesta negativa. Baker Hughes de Colombia se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de exclusión de la aplicación de la ley laboral colombiana a contratos laborales celebrados y ejecutados en el exterior, carencia de
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Radicación n.° 98974 responsabilidad de la sociedad extranjera Baker Hughes de Colombia por las obligaciones adquiridas por otras sociedades en el exterior, improcedencia del reconocimiento de aportes a pensión por vinculaciones laborales anteriores a 1993 en el sector de hidrocarburos, cobro de lo no debido,
prescripción y buena fe (fls. 184 a 215 pdf). Admitió la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado del 2 de enero de 1979 al 30 de octubre de 1980, cuando terminó por renuncia voluntaria; también, el cargo que desempeñó, que operaba bajo el nombre de Sudamericana de Perforaciones y Servicios S.A. y que mutó a Hughes Services S.A. Así mismo, que celebraron otros vínculos laborales del 1 de mayo de 1982 al 27 de febrero de 1987 y del 1 de enero de 1998 al 31 de agosto de 2002; igualmente, que en varias oportunidades ha cambiado de razón social y que dichos contratos tuvieron como objeto la prestación de servicios en Colombia, pero fueron liquidados. Explicó que entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de octubre de 1980 y del 1 de mayo de 1982 al 27 de febrero de 1987, conforme la normatividad vigente para el sector petrolero, no existía obligación de aportar al sistema de seguridad social; que tal carga surgió después del 28 de septiembre de 1993, conforme la Resolución 450 y, por tratarse de un trabajador internacional y haber firmado contratos con BJ Services Company USA, tuvo derecho a que le pagaran un plan de retiro en Estados Unidos,
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Radicación n.° 98974 denominado «401K, con el cual tiene derecho a una pensión» al cumplir 60 años de edad. Advirtió que es sucursal de una sociedad extranjera establecida en Colombia, mediante escritura pública 3478
de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá de 21 de septiembre de 1993, con capacidad y representación para adquirir obligaciones y desarrollar su objeto social. Adujo que no trasladó al demandante a otros países, sino que la prestación de servicios en aquellos lugares, se dio previa renuncia y nueva vinculación con compañías que no representa en Colombia –BJ Services Ecuador, BJ Services Argentina y, BJ Services Do Brasil Ltda-. Que con estas, se vinculó «como trabajador de USA», firmó la oferta de servicios en Houston, donde se acordó que las normas aplicables serían «las establecidas en (…) Houston–Texas». Insistió en que no tuvo injerencia y, menos aún, ejerció subordinación. Sostuvo que si bien, «hace parte del grupo corporativo de BAKER HUGHES», «cada entidad y/o empresa que se encuentra en dicho grupo, tiene autonomía administrativa, financiera y [l]aboral, y que las demás empresas no tienen injerencia alguna en sus decisiones ni en sus trabajadores». Advirtió que Pacemarker Service de Perú, es la única que no pertenece al grupo corporativo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 98974 El 1 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (f.° 361), resolvió: Primero: Condenar a Baker Hughes de Colombia a cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el valor del cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la
señalada entidad de seguridad social, por los periodos en que el señor Sergio Guarín García no estuvo afiliado al sistema de pensiones por cuenta de la demandada, esto es, entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de octubre de 1980 y del 1° de mayo de 1982 al 27 de febrero de 1987. Lo anterior, con observancia del Decreto 1887 de 1994.
Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción.
Tercero: Absolver a Baker Hughes de Colombia de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Cuarto: Condenar en costas a Baker Hughes de Colombia.
Liquídense con la suma de $3.000.000 como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir los recursos que formularon ambas partes, el ad quem, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas por la alzada (fls. 31 a 45 pdf).
Se planteó definir si entre las partes existió una única relación laboral, entre 1979 y 2012. En caso afirmativo, si era procedente condenar a la demandada a sufragar el cálculo actuarial por «los aportes faltantes» o «reconocerle una pensión al actor». Después de citar el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y pasajes de la sentencia CSJ SL3176-2017, reiterada en la CSJ SL2239-2022, consideró que el a quo no
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Radicación n.° 98974 había desconocido que el actor siempre estuvo vinculado a
la misma empresa, al margen de los «cambios de nombre que realizó en el transcurso de la relación laboral». Sin embargo, dijo, era improcedente aplicar la ley durante los tiempos que prestó servicios en el extranjero, en tanto no probó la continuidad de la subordinación desde Colombia. Así mismo, agregó, las partes no acordaron someterse al ordenamiento jurídico nacional, sino que, por el contrario, en varios contratos consensuaron que toda eventual controversia sería sometida a la legislación de Brasil o Texas. Tras verificar las pruebas, dedujo que el demandante prestó servicios en el exterior a la accionada del 1 de noviembre de 1980 al 1 de abril de 1982, del 1 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1997, del 1 de septiembre de 2002 al 30 de junio de 2005 y de «junio del 2005 (sic) a diciembre del 2006». Concluyó que: […] estos servicios, tal y como lo encontró la falladora de primera instancia, fueron a raíz de contratos desarrollados en (…) Rio de Janeiro (Brasil) (fls. 63 a 65), Argentina (fl. 57 a 59), Argelia (fls. 69 a 71) y en México (fls. 76 a 78), en los cuales las partes acordaron que en caso de existir controversia se regirían por las disposiciones de Houston Texas. Sentado lo anterior, es claro que conforme lo reseñado en la jurisprudencia de la Corte, acertó la falladora de primera instancia cuando estableció que a los contratos que celebró el señor Sergio Guarín García con la demandada para prestar sus
servicios en el exterior, no le es aplicable la legislación laboral colombiana, como quiera que en virtud de dichos contratos el actor prestó sus servicios en el exterior y no se probó la continuidad de la subordinación desde Colombia, por el contrario las partes acordaron que el actor estaría subordinado al Gerente Regional de cada uno de los países en los que prestó
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Radicación n.° 98974 sus servicios, adicionalmente las partes no acordaron que dichos contratos se rigieran por la legislación laboral colombiana, por lo que habrá de confirmarse el fallo apelado frente a este punto. Consideró que si bien, durante la relación laboral no existió cobertura del sistema general de pensiones, como se reflexionó en sentencia CSJ SL1551-2021, el empleador debía asumir el riesgo por vejez de sus trabajadores, por manera que debía sufragar el cálculo actuarial en materia de invalidez, vejez y muerte (IVM). Añadió que conforme la decisión CSJ SL3606-2021, no era necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, dado que era obligación de la demandada pagar la reserva actuarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que esta Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, que
son las siguientes: 2.1. Se declare que la sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA, estaba obligada a cubrir los montos correspondientes, a favor de mi mandante SERGIO GUARÍN
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Radicación n.° 98974 GARCÍA, y a órdenes del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de las cotizaciones correspondientes para garantizar a mi prohijado su Derecho Constitucional de obtener la pensión de vejez. 2.2. Se declare que mi mandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, dado el tiempo trabajado con la misma empresa y la edad que tenía a la fecha de presentación de la demanda. 2.3. Que tal y como se observa, la demandada no cumplió su obligación legal de realizar las cotizaciones para pensión, y mi mandante trabajó a órdenes de la misma durante treinta y tres (33) años, tres (3) meses y quince (15) días y que en la actualidad tiene más de sesenta (60) años, y por lo tanto se condene a la sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA, a asumir el pago pensional a favor de mi mandante, a partir de la fecha de desvinculación de la Empresa, debidamente indexados los valores correspondientes. PETICIONES SUBSIDIARIAS a.- Subsidiariamente solicito a su Despacho, realizadas las condenas, en contra de BAKER HUGHES DE COLOMBIA, y que hacen relación al reconocimiento del derecho pensional a favor de mi mandante, se ordene a la demandada, a traspasar, a favor de Colpensiones, el valor de las cotizaciones, debidamente sometidas a su cálculo actuarial, para que este
ente asuma la pensión de mi mandante, equivalente al 75% del promedio de sus ítems laborales durante el último año. Propone 5 cargos replicados en tiempo, que se estudiarán conjuntamente pues, aunque se dirigen por sendas diferentes, presentan similitud en la proposición jurídica y la argumentación, así como idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por inaplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, que impone al
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Radicación n.° 98974 juzgador la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente incorporadas. Anota que: Esta no aplicación de la norma transcrita, conllevó (a) que se declararan no probadas las peticiones de la demanda, incurriendo en la violación de las normas citadas a continuación, constituyendo su no aplicación en la sentencia, la causal alegada en este cargo.
Constitución Nacional: Arts. 13, 48 y 53. Garantizan el derecho a la igualdad y los derechos de los trabajadores.
Art. 39. Garantiza el debido proceso, que constituye un derecho fundamental. Ley 57 de 1887: Art. 5, numeral 1. La norma ordena al juez que aplique la norma especial, en el caso que nos ocupa la norma laboral y dentro del Código Procesal Laboral Art. 60. Arts. 1, 9, 10, 14, 15, 16 y 21 del C.S. del T., que garantizan el mínimo de derechos y el efecto de las normas del C.S. del T., y
protegen al trabajador sobre la irrenunciabilidad de sus derechos ciertos e indiscutibles, normas de orden público. Arts. 51, 52, 53, 54, 54A, 54B, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del C.P.L., Norma especial donde todas las pruebas allegadas a tiempo dentro del proceso deben ser valoradas de manera íntegra, inclusive le da pleno valor probatorio a las copias, medio de prueba que se utilizaron (sic) en el proceso. Arts. 176 y 280 del C.G.P., normas donde la prueba debe ser valorada de manera íntegra, y con base a las mismas debe ser tomada la decisión por parte del juez. Reitera que, conforme el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, en la sentencia el impartidor de justicia tiene el deber de examinar todos los medios de convicción. Sin embargo, el ad quem solamente apreció el contrato de trabajo del 2 de enero de 1979 y ello condujo a que no diera por acreditada «la continuidad laboral que corresponde a la pretensión principal de la demanda».
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Radicación n.° 98974 Asevera que las pruebas dejadas de valorar no fueron «objeto de ninguna falsedad» y enlista el certificado de existencia y representación de la empresa demandada, que da cuenta de que es una sucursal dependiente de la casa matriz; además, contiene un poder especial otorgado «a favor de una persona», para que tramite la obtención de visas de los empleados colombianos que vayan a laborar en el exterior en las empresas del grupo o de los trabajadores
extranjeros que vengan a prestar servicios en el país. En el documento suscrito el 22 de diciembre de 1992, dice, se estipulan las condiciones en que el demandante prestaría servicios como empleado del grupo en Ecuador y las «compensaciones» que recibiría por ello. También que, a partir del 1 de enero de 1993, «tenía derecho a un paquete de compensación para “expatriados”». Aduce que en la carta de 15 de diciembre de 2005, se le comunicó que su nuevo empleador sería «BJ Service y que su punto de origen es Colombia». Según los certificados laborales, el contrato suscrito el 2 de enero de 1979, firmado en este país, estaba vigente. En el documento de «traslado a Quito-Ecuador», se convino como lugar de contratación Colombia y se le reconoció la «prima de expatriado». Explica que el 1 de febrero de 1988 las partes convinieron como modalidad retributiva el salario integral, de conformidad con la Ley 50 de 1990, según se contempló en la cláusula 4°. Que se aportaron documentos que
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Radicación n.° 98974 acreditan el traslado a Argelia el 27 de octubre de 2006 y la trasferencia a México el 14 de octubre de 2009 y, en el convenio de terminación del contrato de 18 de mayo de 2012, la empresa reconoció su antigüedad desde el 2 de enero de 1979 hasta el 16 de marzo de 2012, así como la existencia del Grupo Corporativo Baker Hughes, del que hace parte Baker Hughes de Colombia y todas las sucursales en que laboró en el exterior.
Afirma que la no valoración de la totalidad de las pruebas significó un favorecimiento de la enjuiciada, «rompiendo con el principio de la igualdad de las partes ante la Ley e incumplió sus obligaciones», de donde siguió la trasgresión de las normas de linaje constitucional, sustancial y procesal denunciadas en la proposición jurídica.
VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y el mismo elenco normativo del cargo anterior.
Dice que el ad quem valoró «parcialmente una prueba» y excluyó los demás medios de convicción, que acreditan la continuidad de la relación laboral del 2 de enero de 1979 al 16 de marzo de 2012. Por ello, tiene derecho a la «pensión de vejez» o a lo pedido en el escrito inaugural.
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Radicación n.° 98974 Insiste en que los artículos 60 y 61 del estatuto procesal del trabajo se complementan, por tanto la libre apreciación probatoria debe estar fundada en la valoración y sana crítica de todos los elementos de convicción. De esta suerte, afirma, el Tribunal no podía excluir los demás elementos probatorios, pues con ello desequilibró «la relación entre las partes, (…) al escoger las pruebas que de alguna manera más le favorecían al demandado».
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, «en la modalidad de no aplicación» del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de los mismos preceptos sustanciales, procesales y
constitucionales enlistados en los cargos anteriores. Atribuye comisión del siguiente error de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, por todo el tiempo real trabajado, comprendido entre la fecha de ingreso a la empresa 1 (sic) de enero de 1979, hasta el 16 de marzo de 2012 que alcanzan a ser treinta y tres años, tres meses y quince días, término que supera al fijado por la ley para el reconocimiento del derecho a la pensión, negando así la pretensión principal de la demanda.
Sostiene que el yerro se cometió por la falta de valoración de los documentos a los que aludió en el primer cargo. Además, del certificado de existencia y representación legal, donde consta que la enjuiciada operó como una sucursal hasta junio de 2012, y que su casa matriz era Baker Hughes Internacional Braches Inc. Que lo anterior, concuerda con lo estipulado en la cláusula 8 del
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Radicación n.° 98974 contrato de trabajo, según la cual «El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficio que decida el patrono siempre y cuando tales traslados y cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador». Lo precedente, asevera, demuestra que el empleador forma parte de un grupo empresarial manejado por la casa matriz que refiere el certificado de existencia y representación legal. Añade la misma disertación de las otras acusaciones.
IX. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta «por no aplicación del art.
60 del Código de Procedimiento Laboral», que condujo a la vulneración de los cánones acusados en los cargos anteriores. Recrimina al Tribunal porque dio por probado, no estándolo, que «no tiene derecho a la pensión de vejez supuestamente porque no reúne el requisito de tiempo para el reconocimiento de esta prestación». Soporta el desafuero en la falta de apreciación de los elementos de prueba referidos con antelación. Afirma que de ninguna prueba aflora que el trabajador se hubiera negado a aceptar los traslados, ni los cargos que ocupó durante el contrato de trabajo, «prueba de ello es que en las órdenes de traslado realizadas a Ecuador, el 27 de febrero de 1987, aparece como lugar de contratación
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Radicación n.° 98974 Colombia; cuando fue trasladado a Argentina, su punto de origen es Colombia; igual que cuando fue trasladado a Argelia en octubre 27 de 2006 y cuando fue enviado a México en octubre 14 de 2009», todos los cuales tienen como punto de origen este país. Asevera que las pruebas mencionadas concuerdan con el convenio de terminación del vínculo laboral el 18 de mayo de 2012, donde la empresa le reconoció antigüedad, desde el 2 de enero de 1979 hasta el 16 de marzo de 2012 y que las compañías en que trabajó en el extranjero hacen parte del Grupo Corporativo Baker Hughes, por manera que reúne los requisitos para acceder a la pensión. Agrega que: Pese a que el H. Tribunal dice que no hay probada una
subordinación, podemos observar con lo acabado de reseñar, que siempre la empresa, teniendo como punto de origen a Colombia, lo traslado (sic) a los diferentes países y que mi mandante nunca se negó a prestar sus servicios ni a ocupar los cargos a los que fue designado, existiendo siempre una necesidad de la empresa en que mi poderdante ocupara los cargos para los que era trasladado; prueba de ello es que con los documentos anexos a la demanda, en cada uno de los traslados tiene como punto de origen Colombia y al terminarse de común acuerdo el contrato de trabajo, las partes dejan constancia de la continuidad laboral desde enero 2 de 1979 hasta marzo de 2012.
X. CARGO QUINTO Atribuye violación directa «en la modalidad de error de derecho por la no aplicación del artículo 262 del C. de Co».
Imputa la comisión del siguiente desafuero:
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Radicación n.° 98974 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad de mi mand[n]ate se desarrolló en el extranjero sin que se constituyera excepción alguna para excluir el trabajo realizado por él en el exterior de la relación contractual existente desde 1979 hasta 2012 a través del contrato de trabajo firmado entre mi mandante, como trabajador, y la demandada como empleadora, teniendo esta la condición de ser una sucursal dependiente de su casa matriz. Soporta la acusación con argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior.
XI. RÉPLICA Atribuye deficiencias técnicas al recurso que imposibilitan su estudio. Aduce que la censura pretende confundir a esta Corporación dándole un alcance a los
contratos de trabajo que no tienen, toda vez que a los convenios pactados en el extranjero no se puede aplicar la legislación nacional. Añade que de las pruebas se desprende que al actor le fue pagado un plan de retiro denominado «401K» con el que tiene derecho a la prestación que reclama y que, en 2012, la cuenta pensional de aquel ascendía a $US573.034.44, según le indicó Baker Hughes USA, por manera que tenía cubierta la contingencia por parte de su empleador. También, que se encuentra a paz y salvo por todo concepto, por lo que cualquier reclamo debe formularlo en México o Houston.
XII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 98974 Aunque en la demostración de las acusaciones se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, es posible identificar las inconformidades de la censura y un discurso dirigido a su demostración. Por ello, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación, la Sala resolverá el recurso extraordinario. En lo fundamental, el Tribunal consideró que, si bien el a quo no desconoció que el demandante siempre estuvo vinculado al mismo grupo corporativo del que hace parte Baker Hughes de Colombia, durante los periodos que prestó servicios en el extranjero no podía aplicarse la legislación laboral colombiana, dado que no se acreditó la continuidad de la subordinación desde Colombia. A juicio de la censura, el ad quem se equivocó en su decisión pues, para soportar las conclusiones, solo valoró el contrato de trabajo celebrado el 2 de enero de 1979, con
exclusión de los demás medios de convicción, que dan cuenta de la continuidad de la relación laboral y la subordinación que ejerció la convocada al juicio, desde aquella fecha hasta el 16 de marzo de 2012, de suerte que tiene derecho a la «pensión de vejez» o a lo pedido en la demanda inicial. Con el objetivo de verificar si el juez de segundo grado cometió errores de hecho ostensibles o evidentes que ameriten el quiebre de la sentencia confutada, la Sala descenderá a examinar las pruebas denunciadas, no sin antes advertir que no está en discusión que la accionante
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Radicación n.° 98974 siempre prestó servicios a la misma empresa, como lo dedujo el juzgador de la alzada. Mediante el contrato de trabajo celebrado entre Sergio Guarín García y Suramericana de Perforaciones y Servicios el 2 de enero de 1979, en Bogotá D.C., el primero se obligó a laborar como ingeniero químico «encargado de Laboratorio», en cualquier parte del país, a cambio de un salario básico de $15.500, más $5.000 a título de viáticos. El documento titulado «CONDICIONES INDIVIDUALES DE CONTRATACIÓN» (fl. 46-50), corresponde al contrato de trabajo que el actor y la compañía Hughes Services International S.A., celebraron en Panamá el 27 de febrero de 1987, con la finalidad de que el trabajador ocupara el cargo de «Gerente de Operaciones», dependiente del «Gerente General Colombia». Se convino: LUGAR DE RESIDENCIA: QUITO, ECUADOR Se entiende que por tratarse de personal internacional puede
ser transferido de un país a otro a igual nivel de responsabilidad en cualquier momento. La negativa a aceptar una transferencia constituye una violación de los términos de este contrato y podría justificar la terminación del empleo. El personal internacional reasignado a su lugar de contratación se integrará a la estructura salarial y condiciones de empleo en las condiciones en que se encontraba al momento de realizarse la transferencia al lugar de residencia. El contratado no se considera vinculado laboralmente al país donde preste sus servicios. […]
2. La remuneración indicada en el punto 1 constituye el pago único y total que tiene derecho a percibir el contratado durante la vigencia del presente contrato. Si por efectos de la legislación del país en donde se preste el servicio, se deba suscribircontrato laboral que genere cargas salariales y prestaciones diferentes a las acordadas (ej.: aguinaldo, primas de sueldos,
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Radicación n.° 98974 vacaciones, etc.), éstas se liquidarán y pagarán de acuerdo con la legislación del país en donde se preste el servicio, pero estos pagos simultáneamente serán descontados de la remuneración acordada en el punto 1, de manera que en todos los casos el pago efectivo total no debe superar lo indicado en dicho punto.
3. Si de acuerdo con la legislación del país donde se preste el servicio, el contratado puede tramitar una clase de visa para prestar sus servicios sin necesidad de suscripción de contrato de trabajo, se utilizará preferentemente esta modalidad.
4. Si el contratado en virtud de una acción legal se declara comprendido bajo el régimen de un determinado país perderá los beneficios indicados en el presente contrato.
[…] RESCISIÓN DEL CONTRATO La Compañía puede rescindir este contrato en cualquier momento, debiendo notificarlo por escrito. El contratado puede rescindir este contrato en cualquier momento, notificándole por escrito a la Compañía, con no menos de dos meses de anticipación. En tales supuestos, será acreedor a su remuneración hasta el día en que realmente cese en sus funciones teniendo derecho a percibir lo siguiente […].
TRIBUNALES COMPETENTES: Las partes declaran someterse a la jurisdicci6n de los tribunales ordinarios de la ciudad de
Panamá. En el contrato de trabajo a término indefinido (fls. 51 a 53), se registra la designación del actor como gerente general para Colombia, con fecha de inicio el 1 de febrero de
1998. Se pactó salario integral. Se observa: PRIMERA: EL TRABAJADOR se obliga a prestar a EL EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de todas las funciones propias del empleo u oficio anotado en El encabezamiento de este documento, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones de EL EMPLEADOR, Observando en su desempeño el cuidado y diligencia necesarios. EL TRABAJADOR no podrá prestar directa ni indirectamente servicios a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio. SEGUNDA: EL TRABAJADOR ha sido contratado en la ciudad de HoustonTexas (Estados Unidos de Norte ·América). El servicio antes dicho Lo prestará EL TRABAJADOR, en Santafé de Bogotá
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(COLOMBIA) De acuerdo con las Actividades inherentes al cargo que se Determinen convenientes o necesarias. Es entendido que Cualquier traslado que llegare a presentarse es de obligatoria aceptación para EL TRABAJADOR, quien conoce la naturaleza de las actividades del EMPLEADOR. […] CUARTA: Con base en lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley 50 de l.990, las partes han Acordado que EL TRABAJADOR recibirá un Salario Integral en la cuantía señalada en el encabezamiento de este Documento, es decir, que su remuneración además de Retribuir el salario ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios, tales
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