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CSJ - SL1394-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1394-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N."2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1394-2019 Radicación n.” 69311 Acta 11 ° Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO y a los demás

HEREDEROS IDETERMINADOS (SERGIO, MIRNA, ALEJANDRO, LUZ VENIA, TERESA DE JESÚS, LUIS AGATÓN OTERO) - e INDETERMINADOS de HÉCTOR

ALEJANDRO OTERO HERRERA.

Téngase al doctor HUGO CLARET PEÑARREDONDA, identificado con T.P 31.348 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte recurrente, en los términos del memorial de folio 196 del cuaderno de casación.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.” 69311

I. ANTECEDENTES HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, llamó a juicio a los

HEREDEROS DETERMINADOS (VÍCTOR ALEJANDRO,

SERGIO, MIRNA, ALEJANDRO, LUZ VENIA, TERESA DE

JESÚS, LUIS AGATÓN OTERO) e INDETERMINADOS DE

HÉCTOR OTERO HERRERA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el causante, desde el 21 de agosto de 1963 al 30 de octubre de 2011, cuando terminó «unilateralmente Y sin justa causa»; que como consecuencia, se les condenara al pago de retroactivo de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, dotación, cotizaciones en salud, trabajo dominical y festivo, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Narró, que laboró para su padre, Héctor Alejandro Otero Herrera, quien falleció el 22 de julio de 2011; que prestó sus servicios personales continuos, desde el 21 de agosto de 1963 hasta el 30 de octubre de 2011, en las fincas de propiedad del causante dedicadas a la agricultura y a la ganadería, así: i) en los predios «Belén [...] Municipio de San Pelayo», «Las Pampas [...] Municipio de Ciénaga de Oro» y «La Candelaria [...] Municipio de Montería», como «apuntador» y «pesador de algodón», llevando, además, la contabilidad para el pago de los recolectores y, ii) en los predios «Crucero [...] Municipio Ciénaga de Oro» y «Gracias a Dios [...] Municipio de Mómib, como corralero, vaquero y «operador de tractor, realizando también el pago de las planillas a los jornaleros e impartiendo órdenes para la realización de desmontes, fumigaciones, SCLAPT-10 v.00 2 pes! Radicación n. 69311 construcción y arreglo de cercas, rotación, vacunación,

traslado y venta de ganado. Sostuvo, que el último salario que devengó fue de $120.000 mensuales; que regularmente, desempeñaba sus funciones en un horario de 4:30 A.M. a 6:00 P.M. «pero que a veces, iniciaba labores más temprano o terminaba más tarde», según las órdenes impartidas por su empleador; que después del fallecimiento de aquél, siguió ejecutando sus funciones al servicio de los herederos; que el 16 de octubre de 2011, fue incapacitado por 6 días; que el 30 de octubre de 201 1, después de haberse reintegrado a laborar, el 23 del mismo mes y año, «se encontró con la sorpresa de que las puertas de acceso estaban cerradas bajo llave impidiéndole el acceso acostumbrado al sitio de trabajo, por orden del señor VÍCTOR OTERO RUIZ», quien fue nombrado albacea de la sucesión del señor Otero Herrera. Aludió, que al momento de la ruptura unilateral de su vínculo laboral, tenía cumplidos 65 años; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ni a riesgos profesionales; que no se le realizó el pago de los derechos y prestaciones pretendidos en la demanda (f. 1 a 9, cuaderno n. 1). Al contestar la demanda, el curador ad litem integrado al proceso, como representante de los herederos indeterminados del señor Otero Herrera, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le constan y que debían probarse (f. 39 a 40, ibídem).

SCLAPT-10 V.00 3

Radicación n. 69311 VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que el causante dedicaba los predios de su propiedad a la ganadería y a la agricultura y que nunca se afilió al actor a seguridad social, aclarando que ello fue así, porque no existió una relación laboral entre el fallecido y su hijo, pues las actividades que desarrollaba éste en los predios del señor Héctor Otero Herrera, eran a título personal y solo para beneficio de él mismo, en razón a que él, al igual que su padre, también ejercía como pequeño agricultor de algodón, maíz y otros cultivos; que de esa actividad se sostenía él y su familia, ya que su padre «por el afecto que le tenía le permitió que utilizara sus tierras, porque el actor no fue amante del estudio, sino que se inclinó por esa clase de actividades». Precisó, que munca el causante le entregó al demandante dineros a título de salarios; que, en ocasiones, si le hizo entrega de algunas sumas, pero que ello obedeció a regalos voluntarios, «debido a que como el actor no quiso estudiar, sufría épocas de mala situación económica»; que la presente demanda era una retaliación contra él, puesto que lo denunció penalmente, en su calidad de albacea, procurando el cuidado de los bienes de la sucesión, por haber sustraido de la Finca «El Crucero [..] el embalsamado emblemático toro conocido con el nombre “El Yacabó”». Formuló las excepciones perentorias que denominó:

inexistencia del contrato de trabajo y prescripción de acciones y/o derechos (f.° 58 a 69, ib.).

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Radicación n. 69311 La contestación de MIRNA OTERO COGOLLO, ALEJANDRO OTERO DÍAZ, LUZ VENIA OTERO MOLINA y TERESA DE JESÚS OTERO MOLINA (f. 90 a 92, ibídem), no fue valorada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, según lo consideró en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2013, pues la abogada sustituta que presentó el memorial de réplica, «no debió ser reconocida por el Juzgado», en virtud de que el apoderado principal no tenía la facultad expresa de sustituir el poder (CD 1, minuto 32:52 a 34:55, obrante a folio 63 del cuaderno del Tribunal). En el expediente no obra contestación de los

demandados SERGIO OTERO MOLINA y LUIS AGATÓN

OTERO HERNÁNDEZ.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, resolvió:

1. Declarar próspera parcialmente la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN, según lo dicho en precedencia. 2. [...] declarar que entre el señor HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO como trabajador y HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA como empleador, existió un contrato verbal de trabajo a término

indefinido que se prolongó, desde el 21 de agosto de 1963 hasta el 30 de agosto de 2011, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.

3. Condenar a la sucesión del señor HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, en la persona de sus herederos SERGIO OTERO

MOLINA, MIRNA OTERO COGOLLO, ALEJANDRO OTERO DIAZ,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 69311 LUZ VENIA OTERO MOLINA, TERESA DE JESÚS OTERO MOLINA, LUZ (sic) AGATÓN OTERO HERNÁNDEZ y VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ a pagar a favor del señor HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO la suma de $66'935.944.25 por concepto de cesantías, intereses de las cesantías, primas, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injusto y diferencia salarial; $17.853.33 diarios desde el primero de septiembre de 2011 hasta el día del pago, como indemnización moratoria o por falta de pago.

4. Condenar a la sucesión del señor HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, en la persona de sus herederos [...] a pagar a favor del señor HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO por concepto de pensión de vejez, la suma de $535.600 mensuales, a partir del 30 de septiembre de 2011. La suma a pagar se actualizará aplicándose la siguiente fórmula y se incrementará conforme a la ley: RH índice final

R=

índice inicial [...] (CD 1 f.° 63, Cuaderno n.° 2, en relación con el acta de f. 147 a 148, cuaderno n. 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 30 de julio de 2014, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cereté, en lo que atañe, primero a los extremos de la relación, que se toman desde el 30 de agosto de 1973 hasta el 30 de agosto del 2011, y en lo referente a las condenas impuestas tales como, quedan así: Valor de las cesantías $20.352.800 Intereses a las cesantías $253.572.66 Vacaciones $763.963.88 Primas de servicio $1.043.221 Diferencia salarial $9.572.400

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás ítem. [...] (negrillas del texto original)

SCLAPT-10 V.00 6

Zo Radicación n.° 69311 Consideró, que según los artículos 66 y 66A del CPTSS, debía definir solo sobre lo apelado, relativo a: i) la demostración de los extremos laborales; ii) la valoración de la prueba trasladada; iii) la certeza de las afirmaciones de los testigos y iv) la imposibilidad de proferir condena, exclusivamente con la acreditación de la prestación personal del servicio. Expuso, que si bien el apelante, en su calidad de

heredero determinado de Héctor Alejandro Otero, negó la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el causante, otros herederos también vinculados al proceso, aceptaron la relación laboral, pero, indicando que no podían establecer los extremos y los pagos salariales o prestacionales (f.° 90, cuaderno n.° 1); que además, tal vínculo fue corroborado por las declaraciones de «Virgilio Negrete Ruiz, Manuel Quiñonez Espitia, Guillermo Soto Ruiz», así como también, por el interrogatorio de parte del empleador fallecido, trasladado como prueba, oficiosamente, desde el proceso ordinario laboral seguido contra el señor Alejandro Otero Herrera, que se tramitó ante el mismo Juzgado. Razonó, que el artículo 24 del CST prevé una presunción en favor del trabajador, según la cual, demostrada la prestación personal del servicio, se presume que fue subordinada; que, además, de no ser posible establecer el salario devengado, es válido determinar que la remuneración fue equivalente al mínimo legal vigente; que, sin embargo, aquel favorecimiento jurídico, no exonera al

SCLAJPT-10 V.00

7 Radicación n. 69311 trabajador de acreditar otras peculiaridades de la relación laboral, en razón a que, para poder efectuar las liquidaciones invocadas, es indispensable demostrar los extremos en que se desenvolvió esa relación, como lo ha adoctrinado la Corte en las sentencias CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 21154; CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24476 y CSJ SL, 26 oct. 2006, rad. 37995.

Dijo, en relación con la prueba trasladada, que según el artículo 185 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, es aquella que «se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica |...], prueba que al haber sido controvertida en el proceso que se practicó por la parte contra quien se opone no requiere ratificación y adquiere plena validez»; que por virtud de lo anterior, se precisa que «...] haya sido introducida con intervención controlada de la parte contra quien se intenta utilizar [...J»; que en el proceso, lo que fue trasladado, fue el interrogatorio de parte del causante, la contestación de la demanda que él hizo y, entre otros, el testimonio de HÉCTOR OTERO PICO, hoy demandante, requerido por su padre, por lo que, resultaba incontrastable que, como lo definió el primer Juez, eran pruebas válidas, en razón a que fueron «[...] practicadas con anuencia del hoy finado», máxime cuando no fueron tachadas de falsas por los herederos; que en perspectiva de esas probanzas, [...] el demandante estaba a su servicio como administrador de las fincas de su hoy finado padre y tales condiciones se mantenían para el año 2006, pues ya desde la contestación misma folio 30, el hoy finado afirmaba tal hecho, así mismo lo hace en el interrogatorio de parte absuelto por el mismo, el 23 de agosto de 2006, lo cual se ve a folio 62 del cuaderno trasladado.

SCLAJPT-10 V.00 8 poy.

Radicación n. 69311 Sostuvo, en relación con la valoración de los

testimonios, que ciertamente hubo datos que dijeron haber obtenido por información directa del demandante, pero que, ello no ocurrió, respecto del tiempo laborado, por cuanto los declarantes manifestaron que mantuvieron una amistad por más de 40 años con el señor Otero Pico; que en ese tiempo, continuamente, lo vieron desempeñando labores en las fincas «Belén, «Las Pampas» y, especialmente, en «a Hacienda El Crucero», que en efecto, Manuel Quiñonez, maestro de obra al servicio del causante, expresó que trabajó con el demandante para el mismo empleador; que Guillermo Soto, aseguró que el actor laboró, bajo el cumplimiento de un horario, en contraprestación de un salario que devengaba, como él, semanalmente, cuestión que conoció, porque les pagaban al mismo tiempo. Advirtió, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte, según la cual, no constituye un impedimento para fijar los extremos de la relación laboral, la falta de exactitud en el día y el mes de inicio y finalización del contrato, pues no solo exigir precisión a los testigos al respecto, es poco creíble, sino que, además, es obligación de los Jueces, desentrañar en los medios probatorios, aquella información, de tal forma que, conociendo un periodo, se defina como extremo, por ejemplo, el último día del año, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580.

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Radicación n.° 69311 Resaltó, que «/...] la claridad, veracidad y precisión de

dichos testimonios [...)) la obtuvo por la presencia de los declarantes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relataron, acertando en aspectos puntuales, como la prestación personal del servicio y el extremo inicial de la relación, [...] pues si tomamos desde la fecha de la declaración de los testimonios que fue el 12 de septiembre de 2013, hacia atrás, contabilizando los 40 años que tienen de conocer al actor laborando para el finado padre, tenemos que la relación inició en el año 73, a pesar que el testigo Manuel Quiñones haya manifestado que lo conoce desde hace 40 o 42 años trabajando, lo que arrojaría como fecha el año 1973 o 1971, este lo conoce desde el año 1970 como amigos y desde el 1973 como trabajador del hoy finado, lo cual coincide con el dicho del testigo Guillermo Soto. Concluyó, que resultaba ser una inferencia razonable, determinar que el extremo inicial fue el 31 de diciembre de 1973 y el final del 30 de agosto de 2011, porque: [...] con las testimoniales se produce el año, pero no el dia ni el mes en que empezó ni el día ni el mes de la terminación, lo cual no será impedimento como se acaba de señalar, para desentrañar los extremos temporales, para el caso del extremo final, ciertamente en la demanda se señaló que laboró hasta el 30 de octubre del 2011 y los 3 testigos afirman que lo Jue a finales de dicha fecha, pero en el interrogatorio de parte nos dice que fue hasta el 30 de agosto de ese mismo año, como bien lo confirma el [...] Juez de primera instancia debe tomarse dicha fecha como la terminación

de la relación, ya que en todo resulta posterior al fallecimiento del finado Otero Herrara, lo cual ocurrió el 22 de julio de 201 1, por lo tanto, se tendría que el tiempo laborado fue por el paso de unos 38 años. Expuso, que verificadas las liquidaciones, teniendo en cuenta: i) la fecha final de la relación laboral establecida; ii) el salario mínimo legal mensual para el año 2011, así como también, úii) la prescripción de las acreencias afectadas por ella, ocurrida el 27 de agosto de 2009, para las primas, los SCLAIPT-10 v.00 10 par Radicación n. 69311 intereses a las cesantías y los reajustes salariales, por ser la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, no como lo definió el Juez de primer grado, el 30 de agosto de 2008 y el 27 de agosto de 2008, para las vacaciones compensadas en dinero, debían ser modificadas las condenas por resultar más favorables al apelante, en las siguientes cuantías:

Cesantías: $20.352.800

Intereses a ellas: $253.572,66

Diferencia salarial: $9.572.400

Primas: $1.043.221

Vacaciones: $763.963,28

Precisó, en relación con la liquidación por la indemnización por despido injusto que esta debió imponerse por una suma superior, pero que no modificaria ese aspecto de la decisión, por no haber sido impugnado por el demandante. Dijo, en lo que atañe a la pensión de vejez otorgada al

actor, que [...] no se fundamentan las normas con las cuales se concede y que la misma no fue punto de apelación, sin embargo, al solicitarse la sanción por despido injusto y no haberse cotizado a pensión al actor, se desprende que la misma es con base en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 que trata de la pensión sanción, la cual ha debido ser reconocida a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el 30 de agosto de 2011 por tener la edad cumplida y haber transcurrido más de 15 años laborados a favor de la parte accionada, empero, como nadie se opuso a ello y guardaron silencio, se mantendrá incólume la fecha otorgada por el Juzgado de primera instancia la cual fue el 30 de septiembre de 2011, es decir, un mes después 1

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 69311 de la terminación de la relación laboral (CD £. 83, cuaderno n. 2, 57 min 53sa1h25 min, en relación con el acta f.° 51 a 53, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por VICTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado Y, en su lugar, absuelva de las pretensiones o que, en subsidio, case «parcialmente» el fallo acusado y, en sede de instancia, revoque la primer sentencia,

profiriendo absolución por las condenas de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pensión, advirtiendo «[...] que las sumas a que finalmente resulte obligado a pagar, lo sean — conforme la ley - hasta concurrencia de lo percibido por herencia, ya que ésta se aceptó con beneficio de inventario [J (f° 18 a 19, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula nueve cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cimentarse en igual proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo, el segundo y tercero; el cuarto y quinto; el octavo y noveno; los demás los abordara separadamente.

SCLAIPT-10 v.00

12 ÉL: Radicación n.° 69311

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infringir directamente, en el submotivo de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 38, 47,61, 64, 65, 127, 145, 186, 230, 249, 253, 306 del CST y 133 de la Ley 100 de 1993 «Ante la violación medio del artículo 185 del CPC».

Afirma, que el Tribunal incurrió en un «razonamiento falaz», al otorgarle validez a las copias auténticas del proceso ordinario seguido por el señor Denis Doria Durango en contra del difunto Héctor Otero Herrera, para acreditar con las mismas la prestación del servicio del señor Héctor Otero Pico a su padre, como administrador de sus fincas, [...] bajo la premisa de haberse practicado tanto la declaración

jurada de Otero Pico y el interrogatorio de parte absuelto por Otero Herrera, en el proceso primigenio, con la debida contradicción, por haberse realizado con su intervención y anuencia, y por no haber sido tachada de falsa en el proceso al cual se traslada. Apunta, que en el proceso laboral trasladado, fueron partes un trabajador accidentado y el señor Héctor Otero Herrera, como empleador y que lo que se discutía era «a procedencia de una indemnización por responsabilidad plena en un accidente ocular acaecido al allá accionante», que en ese caso, no se controvirtió la naturaleza de la vinculación existente entre el empleador demandado con su hijo, quien fue llamado a declarar «específicamente respecto de las circunstancias del percance del señor Doria y de las labores que ejercía éste», que, en consecuencia, solo podría tratarse

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.” 69311 de unas pruebas practicadas con contradicción de la parte, si se estuviera alegando en el presente asunto, pleito pendiente o cosa juzgada, entre los mismos contradictores. Sostiene, que al «no darse realmente, las garantías de la debida contradicción de la prueba trasladada usada con los fines específicos acá pretendidos», mal puede reputarse como válida para ese objetivo; que no imputar la falsedad de la prueba, no implica que se admita su validez para los efectos buscados, pues «una cosa es que, intrínsecamente, el contenido de la jurada y el interrogatorio correspondan a lo actuado en el ordinario laboral en el que se produjeron y cosa

muy distinta es que se pueda predicar que sirvan para acreditar lo acá pretendido con ellas». Agregó, que erró el Tribunal, [....] al considerar válido dicho medio de instrucción, sin la contradicción debida, con lo que, mediante la indebida aplicación de las normas procesales que gobieman el traslado de la prueba, aplicó indebidamente también las normas sustanciales que respaldan las condenas impuestas, por lo que debe casarse totalmente la sentencia al quedar sin sustento lo que se dio por acreditado con tal traslado probatorio: prestación de servicio de hijo a padre y cargo ejercido, y en sede de instancia revocar la del a quo por las mismas consideraciones expuestas en la fase de casación, y absolver [...] (f.° 19 a 21, ibídem).

VII. RÉPLICA Argumenta, respecto de los cargos primero y segundo, que la censura toma a su acomodo apartes de su declaración; que del interrogatorio de parte se puede colegir que, «/...] si sostuvo una relación laboral precedida de un contrato de

SCLAJPT-10 V.00 14

Z14 Radicación n. 69311 trabajo con su progenitor, por cuanto este cumplía cabalmente con las labores que su señor padre como empleador le encomendaba»; que, si bien nunca le reclamó a su padre por «cariño y respeto», las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, tal circunstancia no puede ser tomada como prueba demostrativa «en que entre este y aquel nunca existió relación laboral alguna» (f.° 58 a 63, ib.).

VII. CONSIDERACIONES

El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, hásicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación «per saltum» del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.” 69311 En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las

partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudian, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación.

En efecto:

1. La parte impugnante acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones de esa naturaleza al exponer, que el Tribunal concluyó con error que la prueba trasladada surtió la debida contradicción, porque dejó de advertir, que el objeto litigioso del proceso, del cual se trasladaron los medios de convicción, es diferente al actual, en razón a que, en el primer trámite, promovido contra Héctor Otero Herrera, se discutió, la existencia de un accidente laboral, ocurrido a Denis Doria, pero que no se reclamó, como en el presente, la existencia del contrato laboral entre aquél y HÉCTOR OTERO PICO.

SCLAJPT-10 V.00 16

215 Radicación n.° 69311 Con tal argumentación, la impugnación invita a la Sala a confrontar el contenido de la prueba trasladada, con la conclusión que el Tribunal derivó de ella, planteando, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el

debate que de legalidad ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, que: [...] la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. Línea jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que explicó: [...] Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 69311 Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar

las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque. En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

2. Aunado a lo anterior, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios que introdujo impropiamente el recurrente, dada la vía escogida — la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole jurídico, concernientes con la validez de la prueba trasladada y los efectos procesales de no imputar su falsedad.

Lo anterior, devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684,

que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: [...] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

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18 ¿16 Radicación n. 69311

3. Además, aun cuando la impugnación, en la estimación del ataque, afirma que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 185 del CPC, no sustenta ese específico error jurídico, pues no dice, de qué manera, a pesar de que el Juez colegiado, entendió adecuadamente la norma en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, la aplicó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados; se extralimitó en el ámbito de su vigencia o restringió su alcance y contenido, aspectos que estructuran la infracción a través del sub motivo alegado.

En tal contexto, halla la Sala que el desarrollo del cargo, se asimila más a una alegación tendiente a demostrar la interpretación errónea de la disposición adjetiva en cita, pues lo que critica es el entendimiento que realizó el Juez de la alzada del artículo 185 del CPC, al argumentar que la contradicción, en relación con la validez de la prueba trasladada, implica que se haya surtido en un proceso

anterior, contra la misma parte, en el cual se hubiere perseguido igual objetivo al del trámite en el que se incorpora, a tal punto, que pudiera predicarse

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