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CSJ - SL1394-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1394-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1394-2021 Radicación n.° 82077 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra MIRYAM YOLANDA ROZO JAIMES.

I. ANTECEDENTES Miryam Yolanda Rozo Jaimes llamó a juicio a Fiduagraria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el fin de que se declare que existió

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Radicación n.° 82077 un contrato realidad con el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, desempeñándose como administradora de empresas en la dirección jurídica de la seccional Norte de Santander, desde el 21 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se ordene de forma principal el reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales hasta que sea reintegrada. Subsidiariamente, reclamó el pago de las cesantías,

primas de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, aportes al sistema de seguridad social, derechos convencionales, horas extras, dominicales y festivos desde el 21 de junio de 2007 al 31 de marzo de 2013; la indemnización por despido injusto; sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización moratoria del Decreto 749 de 1949, en su defecto el IPC o los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, momento en el que finalizó el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador y no por vencimiento del plazo, configurándose un despido injusto; además, expresó que su último salario ascendió a la suma de $1.842.345. Señaló que su vinculación se dio mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, con el fin de evadir la

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Radicación n.° 82077 figura del contrato realidad; cumplía un horario de 8 a.m. a 12 m. y del 2 a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m., sin poder ausentarse de su sitio de trabajo salvo que contara con el permiso de su jefe inmediato y que recibía órdenes de la directora jurídica seccional. Dijo que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social ni le fueron pagados los derechos reclamados, pese a que por extensión le resultaba aplicable

el acuerdo colectivo. Indicó que se desempeñó como administradora de empresas en la dirección jurídica de la seccional de Norte de Santander y sus funciones correspondían a las de gestora de las actividades de atención al público, análisis y respuesta de oficios relacionados con tutelas, contratación, aplicativos virtuales como el sistema de información de derechos de petición, el sistema de información de procesos y conciliaciones, el sistema de control de expedientes pensionales y otros aplicativos propios de las actividades principales de la empleadora. Sostuvo que la entidad empleadora actuó de mala fe por lo que a diciembre de 2006 tenía en su contra un total de 5.561 procesos judiciales activos por contrato realidad y que, pese a existir múltiples sentencias condenatorias, continuó realizando este tipo de contratación ajena a la realidad. Por último, dijo que el 14 de mayo de 2014 hizo la reclamación administrativa que fue resuelta en oficio del 4 de junio de esa anualidad (f.os 167 a 279).

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Radicación n.° 82077 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración de un contrato de prestación de servicios, la fecha inicial de vinculación, la suma mensual devengada, que la actora desempeñó a cabalidad el objeto del contrato de prestación de servicios, la no afiliación al sistema de seguridad social, así como la reclamación y su respuesta. Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no tener la calidad de hechos. Adujo que la relación contractual se generó a través de

celebración de contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, destacando que la promotora del proceso aceptó las condiciones pactadas y obró reconociendo su condición de contratista independiente dado que firmó los contratos, constituyó las pólizas de cumplimiento, cobró los honorarios y se afilió al sistema de seguridad social como trabajadora independiente, pese a lo cual, luego de finiquitados pretende «imprimirles unas connotaciones diferentes». En su defensa propuso las excepciones de carácter de servidor público de la demandante, prescripción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia, inexistencia de la obligación, y mala fe de la convocante (f.os 300 a 309).

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Radicación n.° 82077

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2015, resolvió: 1.DECLARAR que entre la demandante y la demandada se verificó una relación laboral entre el 3 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013. 2.CONDENAR a la demandada ISS en liquidación hoy PAR ISS en liquidación representada por la vocera administradora Fiduagraria, a pagar a la demandante las siguientes sumas por cesantías $608.997,37, intereses a las cesantías la suma de $24.156,89, prima de servicios la suma de $608.997,37, vacaciones la suma de $304.498,69. 3.CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la

demandante a título de indemnización moratoria la suma diaria de $61.411.50 desde el 1 de abril de 2013 hasta su cancelación en los términos del artículo 1 del Decreto 797/49, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 4.ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia. 5.CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas del proceso, conforme a lo expuesto en la sentencia.

6. DECLARAR no próspera las excepciones propuestas por la demandada (f.os 396 y 397).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes y la consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 12 de abril de 2018 resolvió: REVOCAR parcialmente la sentencia del 7 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Cúcuta y en su

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Radicación n.° 82077 lugar:

1. MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia, en su lugar declarar que entre la demandante y la demandada se verificó una relación laboral entre el 12 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013.

2. REVOCAR el numeral 2 y en su lugar declarar improcedente la orden de reintegro de la señora Myriam Yolanda Rozo Jaimes al no existir un cargo que esté desempeñando después de

liquidado el ISS, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a la orden de reintegro; y sin embargo, se ordena al ISS a reconocer a la demandante las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de cancelar desde el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue desvinculada, hasta el 31 de marzo del 2015, fecha en la que fue liquidada totalmente la entidad demandada. Así mismo, condenar a la entidad Fiduagraria S.A como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante: $1.935.006 y $47.090.338 por concepto de salarios dejados de percibir $ 6.562.123 por concepto de prima de servicios $5.101.454 por concepto de vacaciones $3.891.493 por concepto de prima de vacaciones $24.271.701 por concepto de cesantías $2.127.765 por concepto de intereses a las cesantías $29.676.718 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo a las tablas que se anexan a esta providencia. Así mismo, se ordenará pagar a la demandante los aportes que realizó desde julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, en el porcentaje que le corresponde legalmente como empleadora, que se ha aprobado en la suma de $10.268.183.

3. MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal tercero por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio

Autónomo de Remanentes del ISS a reconocer y a pagar a la señora Myriam Yolanda Rozo la suma de $65.403 diarios a partir del 19 de agosto de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada y en grado de consulta por las razones antes expuestas.

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Radicación n.° 82077

5. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma correspondiente a 2 SMLMV. Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, creada por la Ley 90 de 1946 y reorganizada estructuralmente mediante el Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, que le confirió personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculándolo al Ministerio de Trabajo. Precisó que los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1373 de 1986, asignaron, como regla general, el carácter de trabajadores oficiales a las personas que laboraran en las empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional, departamental y municipal, salvo los que desempeñaran las actividades de dirección y confianza quienes tendrían la calidad de empleados públicos, según el inciso 2 del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Indicó que en este caso no se demostró que la actora realizara funciones de dirección y confianza porque en los contratos de prestación de servicios aparecía que tenía como funciones: Recepcionar (sic) y enviar la documentación completa que envía el Departamento Financiero para iniciar el respectivo cobro coactivo, radicar y abrir expedientes de cobro coactivo, elaborar oficios de comunicación a diferentes bancos comunicando embargos, citar al ejecutado para la notificación personal de mandamiento de pago, recepcionar (sic) y dar trámite a toda solicitud que llegue al despacho de cobro coactivo, elaborar

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Radicación n.° 82077 respuesta a solicitudes presentadas por los entes de control, llevar el control de los expedientes de cobro coactivo, entre otras. En tal sentido, puntualizó que la naturaleza del cargo de la accionante era de trabajadora oficial, pues de las funciones atrás mencionadas en modo alguno se encontraban demostradas actividades de dirección, confianza y manejo sino de «trámite y actuaciones secretariales». Dijo que la promotora del proceso ejerció funciones para el ISS como profesional en el departamento financiero desde junio de 2007 hasta marzo del 2013, configurándose a su favor la presunción de que existía un contrato de trabajo. Precisó que evidenciaba «indicios» de la subordinación porque sus labores estaban supeditadas a la dirección y control del departamento financiero y a la dirección jurídica del ISS. Además, los testimonios recaudados dijeron que debía cumplir el mismo horario que los empleados de planta y recibía constantemente órdenes de los jefes inmediatos, lo

que descartaba que pudiera actuar con la libertad y autonomía propias de un contratista independiente. Argumentó que el contrato realidad se extendió de forma ininterrumpida desde el 12 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, ya que solo existieron interrupciones de tres, dos o un día. De ahí que se equivocó el a quo al declarar únicamente la existencia de contrato de trabajo por el último lapso laborado.

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Radicación n.° 82077 De otra parte, halló que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, por ende, de la estabilidad prevista en el artículo 5°, de ahí que, en principio, sería procedente acceder al reintegro; sin embargo, mediante acta final del proceso liquidatorio del ISS de fecha 31 de marzo del 2015, publicada en el Diario Oficial 49470 de la misma fecha, se declaró la terminación del proceso de liquidación y la finalización de la existencia jurídica del Instituto, por lo que se estaría ante la imposibilidad física y jurídica para cumplir la orden, por lo que en su lugar ordenaría reconocer los salarios y prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelar, a título de indemnización, desde el 31 de marzo del 2013, fecha de su desvinculación, hasta el 31 de marzo del 2015, calenda de la liquidación total de la entidad demandada. Luego de calcular los derechos salariales, prestacionales y vacaciones que encontró procedentes, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo dijo que la actora tenía garantizado el derecho a la estabilidad laboral, según el artículo 5 convencional, sin que el juez de primer

grado se hubiera pronunciado «sobre la legalidad del despido a partir del 31 de marzo del 2015 y su respectiva indemnización». Al respecto, encontró que fue injusto porque la decisión no se sustentó en alguna de las causales establecidas en la Ley 6° de 1945 y en particular en el Decreto 2127 de 1945, por lo que, si bien existió una causa legal para el finiquito, no fue justa. De otra parte, respecto a la indemnización moratoria

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Radicación n.° 82077 consideró que, conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la indemnización moratoria solamente procede en el evento del despido o retiro de la trabajadora, tal y como aconteció. En consecuencia, era procedente su condena en la suma diaria de $65.403, a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que el plazo de 90 días para pagar las prestaciones venció el 18 de agosto de ese año.

Para ello explicó que: [..] De acuerdo con la norma en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento del despido o retiro de la trabajadora; en el presente asunto es evidente que ello aconteció, por ende, es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria advirtiendo que de haber procedido el reintegro aquel se hubiese dado hasta el 31 de marzo del 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada, razón por la cual se modifica el ordinal tercero, en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagar a la demandante, a título de indemnización moratoria la suma de $65.403 diarios, a partir del

19 de agosto del 2015 teniendo en cuenta el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales que era de 90 días hábiles […] Dijo que era evidente la mala fe del empleador al vincular a la demandante utilizando diversos contratos de prestación de servicios, que no cumplían de manera alguna con las características de la modalidad de contratación, sino que, por el contrario, se utilizó para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada en la que se daban o configuraban todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Agregó que la conducta del empleador no podía estar sustentada en el simple hecho de que se vinculó a la

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Radicación n.° 82077 promotora del proceso bajo la modalidad contractual alegada, cuando ni siquiera se preocupó por desvirtuar la subordinación jurídica, máxime que tenía pleno conocimiento de que lo que se había configurado era un verdadero contrato de trabajo subordinado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, sea absuelto de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la actora. Por metodología se analizarán en el siguiente orden: cargo primero; cargo segundo y tercero de forma conjunta por valerse de argumentos similares, tratarse del mismo tema y

perseguir el mismo fin; cargo sexto y, luego, los cargos cuarto y quinto.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de la ley, por «interpretación errónea por error de hecho» del numeral 13 del

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Radicación n.° 82077 literal A del artículo 1º del Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 de 1997, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 y 13 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con los artículos 22 a 29 del CST. Dice que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de administración de empresas del nivel directivo nacional. No dar por probada, estando demostrada la existencia de un asesoramiento como explotación comercial de la profesión de administradora de empresas por parte de la demandante, sin que se determine una subordinación. Dar por probada sin estarlo, la existencia de la realidad de los hechos frente a un trabajo oficial, cuando, en caso de haberse presentado la supremacía de los hechos sobre las formas, ésta debía ser equiparada a un empleo público. A continuación, señala los siguientes medios probatorios y refiere que: Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen en su totalidad, referencia a la condición de administradora de empresas que ejerció en su calidad de prestadora de servicios la aquí demandante. La dirección seccional de asuntos jurídicos, a pesar de tener

información seccional, fue dentro de la estructura del desaparecido ISS, un departamento directivo nacional, tal como lo indican los documentos y medios de prueba que aporta la misma demandante. La dirección seccional de asuntos jurídicos, de conformidad con los mismos contratos de prestación de servicios, correspondió a un departamento del nivel directivo.

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Radicación n.° 82077 El objeto principal que se describe expresamente en cada uno de los contratos correspondió a la prestación de servicios profesionales en calidad de administradora de empresas en la dirección de asuntos jurídicos de la seccional Norte de Santander. En la demostración del cargo, sostiene que al margen de no compartir la declaratoria del contrato de trabajo, lo cierto es que las «actuaciones en la totalidad de contratos» se relacionaron y ejecutaron con la dirección seccional de asuntos jurídicos, área que tiene unas características claras y específicas de dirección, manejo y control de la entidad. Señala que conforme al artículo 1° del Acuerdo 416 de 1997 son empleados públicos los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director. De ahí que, el juez de alzada «dejó de observar dichas normas e interpretó de manera errónea las normas y las pruebas que con ello determinan que […] ésta debió tenerse en cuenta siempre y cuando se hubiere pretendido como un empleo público y no como un trabajador oficial». Dice que la demandante era una profesional en administración de empresas y prestó servicios a la dirección jurídica nacional de la seccional Norte de Santander,

conforme lo describen los contratos firmados, por lo que no puede declararse una «realidad laboral enmarcada en un trabajo oficial sabiendo que en caso de haber pretendido esa condición, ésta debió tramitarse bajo las condiciones de la jurisdicción contenciosa administrativa […]»

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VII. RÉPLICA La señora Rozo Jaimes en su escrito de oposición no hace referencia a la temática planteada en el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado y que conforme a los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1373 de 1986, sus trabajadores, por regla general, tenían la condición de trabajadores oficiales, salvo las personas que desempeñaran actividades de dirección y confianza, quienes tendrían la calidad de empleados públicos, según el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Además, precisó que no se demostró que la promotora del proceso realizara actividades relacionadas con la dirección y confianza de la entidad mientras prestó sus servicios profesionales para el departamento financiero, porque de la lectura de los contratos de prestación de servicios aparecía que tenía funciones de «trámite y actuaciones secretariales». La censura radica su inconformidad, en esencia, en que la actora era una profesional en administración de empresas y prestó servicios a la dirección jurídica de la seccional Norte de Santander, conforme aparece en los contratos de prestación de servicios rubricados, esto es, un área de

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Radicación n.° 82077 dirección y manejo para la entidad empleadora y que conforme al artículo 1° del Acuerdo 416 de 1997 son empleados públicos los servidores profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director. Al margen de los defectos técnicos del cargo en donde se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, y de la modalidad errada de violación de la ley, toda vez que la adecuada cuando se acude a la vía indirecta es la aplicación indebida, la Corte procede a resolver el cuestionamiento según la senda escogida. La Sala encuentra que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y el ISS desde el 21 de junio de 2007, dan cuenta que fue vinculada como profesional en administración de empresas, para prestar servicios en la dirección jurídica seccional de Norte de Santander y que tenía a cargo, entre otras, las siguientes actividades: i) «Recepcionar» (sic) la documentación completa enviada por el departamento financiero para iniciar el cobro coactivo; ii) radicar y abrir expediente de cobro coactivo; iii) elaborar los oficios dirigidos a los bancos informando del embargo y desembargos; iv) citar al ejecutado para la notificación de mandamiento; v) elaborar respuestas a organismos de control; vi) llevar control de expedientes de cobro coactivo; vii) elaborar informe de cobro coactivo; viii) apoyar la elaboración de resoluciones de liquidación del

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crédito; ix) informar al deudor los procedimientos para pagar la obligación y, x) notificar providencias dentro del proceso de cobro coactivo (f.° 130 a 165). Aun cuando fue equivocado que el Tribunal señalara que la demandante prestaba servicios como profesional en el «departamento financiero» de la seccional Norte de Santander cuando en verdad lo hacía en la dirección jurídica seccional, lo cierto es que ello no resulta trascendente en la medida que la razón fundamental para considerar que la actora no era empleada pública, consistió en que las actividades a su cargo no eran de dirección, confianza y manejo, ya que tenía asignadas funciones asistenciales y secretariales, lo que, acorde con lo evidenciado por los contratos referidos, fue acertado. En efecto, las actividades asignadas a la promotora del proceso estaban lejos de corresponder a labores de dirección o confianza, pues las funciones de la convocante se circunscribían a la asistencia y apoyo en el trámite del proceso de cobro coactivo, tal y como radicar y controlar expedientes de cobro coactivo, notificar decisiones, elaborar oficios e informes, elaborar resoluciones de liquidación del crédito, así como responder requerimientos de las autoridades, entre otros. Así, desde el ámbito fáctico, es claro que el colegiado no incurrió en un error de hecho trascendente, porque las pruebas denunciadas no demuestran que las labores de la accionante fueran de dirección o confianza, de ahí que no se

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Radicación n.° 82077 le puede endilgar equivocación al concluir que tenía la

calidad de trabajadora oficial. Ahora, solo con fines aclaratorios, la Sala estima pertinente precisar que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección o confianza. Con ese norte, esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el asunto y definir que para considerar a un servidor del ISS como empleado público, es necesario que cumpla los siguientes requisitos: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que el trabajador preste servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en la parte final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es, que tengan a su cargo funciones de dirección o confianza en la entidad. (CSJ SL5545-2019). En dicha oportunidad la Corte explicó: […] De acuerdo con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si erró o no el Tribunal al concluir que la demandante «se encontraba dentro de los profesionales de la gerencia del ISS, lo que desvirtúa, dentro del organigrama de los servidores públicos de esa entidad, la calidad de trabajadora oficial». Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, en el que se demandó la existencia de un contrato realidad con el ISS de un profesional que se vinculó para apoyar en sus

funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.

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Radicación n.° 82077 Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censurala clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Seccional.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

6. Asesor.

7. Jefe de Departamento.

Jefe de Unidad.

9. Subgerente.

10. Coordinador Clase I, II , III, IV y V.

11. Jefe de Sección.

12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de

Servicios de Salud.

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o

Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto).

[…]. Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: […]

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Radicación n.° 82077 En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. […] Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus

Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: […]

NIVEL SECCIONAL

[…] 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados […] Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968. De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995

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