CSJ - SL1394-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1394-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1394-2024 Radicación n.° 99156 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de enero de 2023, en el proceso que adelantó contra MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES Porvenir SA llamó a juicio a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con el fin de que fuera condenada a sufragarle $281.905.645 debidamente indexados a la fecha de pago, por concepto de intereses de mora y/o indexación, en el
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 99156 pago de las mesadas pensionales, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de las condenas que por pensión de invalidez y/o sobrevivencia se impartieron en favor de los siguientes afiliados: Carlos Orlando Colorado Balanta, Kelly Joana Libreros Hernández, Patricia Elena Barbosa Suárez, Angélica María Céspedes Zamora, Gustavo Antonio Cuadrado González, William Andrés Martínez Rodas, Juan Carlos Martín Parra, Mary Luz Herrera Yepes, Valentín Bonilla Hernández, Bernardo Ramírez Rada y Freyman Alberto Rengifo Molina. En subsidio pretendió que se condenara a la
aseguradora demandada a reconocer y sufragar «los intereses moratorios comunes» que se causen hasta la fecha de pago de las sumas adeudadas en la petición principal, además de lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos expuso que: contrató con Mapfre Colombia Vida Seguros SA las pólizas colectivas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes identificadas con los números 9201409900129, 9201409900129, 9201411900151, 9201411900151, 9201411900151 y 9201410004634 con las siguientes vigencias: «del 01/01/2010 al 31/12/2010; del 01/01/2011 al 30/04/2011; del 01/05/2011 al 31/12/2011; del 01/01/2012 al 31/12/2012; del 01/01/2013 al 31/12/2013, y del 01/01/2010 al 31/12/2013, respectivamente».
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 99156 Manifestó que teniendo en cuenta lo convenido en las pólizas y, atendiendo al procedimiento para la formalización del siniestro, procedió a reclamar a la aseguradora el pago de la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y/o sobrevivientes de los afiliados antes citados, sociedad que no accedió, razón que la llevó a negarles las prestaciones. Consecuentemente, aquellos iniciaron procesos laborales en procura del reconocimiento del derecho pensional, los que culminaron con sentencias
condenatorias. Afirmó que, ejecutoriados los fallos, nuevamente solicitó a Mapfre SA el pago, amparado, de las sumas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas, «conforme lo ordenaron las autoridades judiciales», de las cuales solamente reconoció las sumas adicionales para financiar las pensiones reclamadas-. De las demás –indexación y/o intereses moratorios – no dió respuesta. Mapfre Colombia Vida Seguros SA, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, «por carecer de fundamentos legales, fácticos y probatorios». Aceptó los hechos, a excepción de que: no había dado respuesta a las reclamaciones elevadas por la sociedad demandante y, el no reconocimiento de las prestaciones a los afiliados fue negado por la aseguradora al no reconocer la suma adicional necesaria para financiarlas.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 99156 En su defensa adujo que ya sufragó a Porvenir SA los valores a que fue condenada, es decir, las sumas adicionales para completar el capital necesario para el pago de las pensiones, «de tal manera que la compañía ya cumplió con su obligación a cargo del seguro previsional conforme lo establece el artículo 70 y 77 de la Ley 100 de 1993». Resaltó que nunca fue condenada a pagarle a la AFP intereses moratorios y/o indexación, como dan cuenta las sentencias allegadas al proceso, por lo que estima que se configuró cosa juzgada, además, que el seguro previsional solamente
se puede afectar para realizar el pago del capital pensional faltante y no, para pagos que se encuentran fuera de cobertura. Agregó, que es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de invalidez quien eleva reclamación o petición a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, quien una vez se «“formaliza el siniestro”», estudia si hay lugar o no al reconocimiento conforme a los requisitos exigidos por la ley, por ello, «las aseguradoras están limitadas a lo que tiene que ver con el seguro previsional, es decir al pago de la suma adicional si hubiere lugar, y no tienen injerencia en lo atinente al reconocimiento del derecho a la pensión de los afiliados yaque (sic) esta función está a cargo de la administradora de fondos de pensiones». En su defensa, propuso excepciones previas de falta de jurisdicción y/o competencia e indebida acumulación de pretensiones; de fondo las de cosa juzgada, «PRESCRIPCIÓN,
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 99156 COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA», así como las que denominó, ausencia de cobertura en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas e intereses comunes, inexistencia de obligación – cobro de lo no debido, genérica y, buena fe (f.° 228-243 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de septiembre
de 2022 (link de audiencia a f.° 392 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de cosa juzgada, ausencia de cobertura en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas e intereses comunes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada Mapfre Colombia Vida Seguros SA y, se abstiene del estudio de las demás, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada Mafre Colombia Vida Seguros SA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la sociedad demandada.
Disconforme, la entidad demandante apeló.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 99156
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 31 de enero de 2023 (f.° 25-35 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso confirmar el de primer grado y, condenar en costas a la apelante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en,
revisar si se configuró cosa juzgada y, de no encontrarse demostrada, si procedía que Mapfre Colombia Vida Seguros SA, pagara a la sociedad demandante los intereses moratorios y/o la indexación, que se vio obligada a cubrir con motivo de las condenas que le fueron impartidas por pensión de invalidez y/o sobrevivientes de algunos de sus afiliados. Tuvo como hechos no controversiales, que los afiliados y/o los beneficiarios de Carlos Orlando Colorado Balanta, Kelly Joana Libreros Hernández, Patricia Elena Barbosa Suárez, Angélica María Céspedes Zamora, Gustavo Antonio Cuadrado González, William Andrés Martínez Rodas, Juan Carlos Martín Parra, Mary Luz Herrera Yepes, Valentín Bonilla Hernández, Bernardo Ramírez Rada y Freyman Alberto Rengifo Molina, adelantaron juicios ordinarios con el fin de obtener el pago de pensiones de invalidez y/o sobrevivientes, los intereses moratorios y/o la indexación, procesos en los cuales se llamó en garantía a la
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 99156 aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, y terminaron con sentencias condenatorias, de allí, que esta última con quien se había contratado el seguro previsional, trasladó la suma adicional necesaria para completar el capital suficiente para financiar las respectivas pensiones. Recordó que para que se configure cosa juzgada es necesario que exista: identidad de partes, de causa y de objeto, coligió que revisados los procesos que adelantaron afiliados y beneficiarios en contra de Porvenir SA en los que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA,
no solo se reconoció el derecho pensional sino que, se resolvió acerca de los intereses moratorios y/o indexación, «determinación que impide pronunciamiento en tal sentido, de allí que no sea procedente revivir una discusión que se agotó plenamente en procesos anteriores que hizo tránsito a cosa juzgada, como mal pretende la actora». Luego de relacionar cada una de las decisiones adoptadas en aquellos juicios, afirmó: Así las cosas, es claro que el fallador de primer grado en este asunto no cometió los desaciertos que le enrostra la censura y aunque señala que las partes, pretensiones y hechos de los procesos no son iguales, lo cierto es que ello no puede ser un argumento basilar para a continuación aceptar que en este asunto no operó el instituto de la cosa juzgada, pues hay que decir que, si bien no son idénticos de manera taxativa, se tiene que, el trasfondo de estos se dirige a lograr un mismo objetivo, esto es, al análisis del derecho a adquirir una pensión de sobrevivientes o invalidez, que conllevó a definir los intereses moratorios y/o indexación y el llamamiento en garantía que se formuló, en el que solicitaba el reembolso de las sumas a las que fue condenada la AFP demandada en esas causas, aspectos
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 99156 que como se indicó fueron objeto de estudio por los diferentes Juzgados, Tribunales y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que llevaron a concluir que los réditos y/o indexación reclamada le corresponde asumir a la
hoy demandante, mientras que a la aseguradora, en la mayoría de los casos, afectar el contrato de seguro previsional, trasladando las sumas adicionales faltantes para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Sostuvo que Porvenir SA, «en su esfuerzo argumentativo, trata de variar el fundamento de sus pedimentos» para que el colegiado se ocupara de verificar si había lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios y/o indexación «como consecuencia de la mora en que incurrió la compañía aseguradora en el traslado de las sumas adicionales faltantes para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivencia, sin que tal pretensión que ahora se esgrime en la alzada se encuentre comprendida en el escrito primigenio y por ende, haya sido discutida en las etapas del proceso».
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en instancia: «condene a MAPFRE al pago de los intereses
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 99156 moratorios o en subsidio los intereses comunes, proveyendo en costas en lo que corresponda». Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues no obstante orientarse por vías diferentes, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa los artículos 281 y 303 del CGP y 66 A del CPTSS, «violación medio que a su vez condujo a la aplicación indebida» de los artículos 70, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1494, 1502, 1604, 1608, 1610, 1617, 1626 y 1653 del CC; 883 y 884 del C. de Co. y, 27 del CC.
Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Tener por probado, sin estarlo, que sobre las pretensiones debatidas en el presente proceso ya existen pronunciamientos judiciales debidamente ejecutoriados a favor de los afiliados enlistados; 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que, como consecuencia de los pronunciamientos judiciales debidamente ejecutoriados a favor de los afiliados enlistados, configuran cosa juzgada a favor de MAPFRE en este proceso. 3.- Dar por establecido, sin estarlo, que en los procesos previos adelantados por los afiliados enlistados en la demanda se
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 99156 discutió y hubo pronunciamiento sobre intereses moratorios a cargo de MAPFRE y que hoy se ventilan en este proceso. Asevera que los yerros resultaron de la preterición de la demanda (f.° 5-24), su contestación (f.° 228-243), los pronunciamientos judiciales, cartas de reclamación a Mapfre y su respuesta, documentos visibles a folios 34-181
cuaderno del juzgado – expediente digital. Luego de relacionar cada una las decisiones judiciales en las que resultó condenada Porvenir SA y, en las que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, indicó que en cada uno de aquellos juicios las reclamaciones se dirigieron únicamente en contra de la AFP «porque ese era el objeto de cada proceso»; no obstante, señala que previamente había solicitado a Mapfre SA el pago de la suma adicional con motivo de las reclamaciones por pensión de invalidez y/o sobrevivencia elevadas por los afiliados o por sus beneficiarios, que fue negado por la aseguradora por lo que se abstuvo de reconocer el derecho deprecado, razón que los llevó a iniciar los procesos ante la jurisdicción ordinaria laboral donde obtuvieron condenas al reconocimiento de la prestación, además de los intereses moratorios y/o indexación, «es decir, los extremos de la litis eran el afiliado y/o sus beneficiarios y Porvenir, pues como se dijo demandaban la pensión y nada distinto se discutía entre las partes».
Afirma:
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 99156 A diferencia de lo anterior donde los afiliados reclamaron y obtuvieron el derecho pensional a cargo de Porvenir, lo que se discute en este proceso es la pretensión de Porvenir a Mapfre del pago de los intereses moratorios por las deudas causadas ante la negativa inicial de no reconocer la suma adicional cuando el fondo las reclamó lo que, de contera, generó que en los fallos laborales se ordenara pago de moratorios o indexación. Nótese que es diferente el proceso presente de
demanda de Porvenir a Mapfre por tales sumas de dinero, a los procesos adelantados por los afiliados con motivo de la negación del derecho que en su momento se hizo y, en consideración, de que Mapfre negó el pago de la suma adicional que fue lo que motivó aquellos procesos de los afiliados. Enfatiza en que fue la negativa de la compañía aseguradora ante la «reclamación administrativa» que le efectuara esa sociedad una vez los afiliados y/o beneficiarios peticionaron sus derechos, la que causó el inicio o la presentación de las demandas laborales para obtener el reconocimiento de sus prestaciones: En consecuencia, no se trata de identidad de partes entre aquellos procesos adelantados por los afiliados con este en donde los afiliados no fueron parte, pues ellos ya tenían su derecho reconocido, razón por la cual, es un desacierto del Tribunal que afirme que se tuvo por probado el medio exceptivo de cosa juzgada, pues se equivocó al considerar que se trataban de las mismas partes en los procesos de los afiliados con el que nos ocupa en esta oportunidad.
VII. RÉPLICA Para la aseguradora no existe duda de que las pretensiones en los procesos adelantados por los afiliados y/o sus beneficiarios se dirigieron únicamente contra Porvenir SA, entidad que la llamó en garantía en virtud de las pólizas de seguro previsional, vinculación que derivó en que las decisiones judiciales le impusieran condena por el
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 99156 pago de la suma adicional para completar el capital pensional y no, por intereses ni indexación monetaria, por
lo que, en su consideración, no existe error de hecho que tenga la entidad suficiente para abrir paso al cargo planteado.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 70, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1494, 1502, 1604, 1608, 1610, 1617, 1626, 1653 del CC; 883 y 884 del C. de Co.; 27 del CC y, 303 del CGP.
Para sustentar el cargo expone, que no existe discusión de la obligación que recae en la aseguradora previsional, de pagar la suma adicional de manera automática, «lo que debe decirse es que cumplió tardíamente y ese es el origen de la presente demanda, la condena que tuvo que pagar Porvenir habiendo sido responsabilidad de Mapfre el NO pago de la suma adicional y, por ende, el no reconocimiento de las pensiones una vez se reclamó administrativamente». Sostiene que aunque los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 únicamente contemplen que la compañía aseguradora debe cumplir el pago de la suma adicional «y nada más» porque a esta se contrae la cobertura del seguro previsional, los efectos de la mora contemplada en el artículo 141 ibídem «deben extenderse también a la aseguradora previsional en una interpretación sistemática de
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 99156 las normas que consideramos violadas, y por la sencilla razón que los procesos adelantados por los afiliados fueron consecuencia de la negativa o rechazo de la aseguradora
previsional, lo que indica que por su culpa se generaron tales demandas». Alude a la teoría del acto propio, para afirmar que no resulta admisible que la asegurada «niegue con su proceder su propio acto» que llevó a que esa sociedad negara la prestación a los solicitantes, lo que a la postre conllevó las condenas impuestas por los jueces. Afirma: «estamos ante un típico acto propio de la Aseguradora que posteriormente niega total o parcialmente la solicitud anterior o la decisión de la justica, que rompe con los principios acá expuestos, se reclama que esa decisión no lo faculta para ir contra su propio acto nacido de la negativa del pago de la suma adicional».
IX. RÉPLICA La demandada aduce que el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes está a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones, quien hoy pretende que, con cargo al seguro previsional, se le paguen los intereses moratorios a los que fue condenada por el retardo en el otorgamiento de las prestaciones; no obstante, ante el evidente fracaso de sus pretensiones, «ahora aspira que en esta instancia se discuta una pretensión distinta a la planteada inicialmente», bajo el argumento de que fue
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 99156 entendida erróneamente por el ad quem, por lo que, «Si PORVENIR deseaba reformar su demanda la oportunidad procesal precluyó y el recurso de casación no es el mecanismo para revivir términos al antojo del recurrente».
Agrega que, si lo que pretendía la entidad era el reconocimiento de los intereses derivados de la mora de la aseguradora en el pago de su obligación proveniente del seguro previsional, debía tener presente que no existe norma que regule tal situación en la Ley 100 de 1993 y que, por ser el seguro previsional un seguro mercantil, este se encuentra regido por las normas del Código de Comercio y no resulta posible, como lo plantea la censura, acudir a las normas generales sobre la mora contenidas en el Código Civil, en tanto existe norma especial en el estatuto mercantil atinente a la mora del asegurador en el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró acreditada la cosa juzgada en el presente asunto luego de tener por demostrado que una serie de afiliados y/o beneficiarios que allí individualizó, ante la negativa de Porvenir SA en reconocerles su derecho a la pensión de invalidez y/o sobrevivientes, instauraron procesos en su contra, en los que la AFP llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, trámites que terminaron con sentencias condenatorias en las cuales, además de la prestación, se condenó a la primera al pago de
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 99156 los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación en algunos de ellos, decisiones judiciales con ocasión de las cuales, la compañía aseguradora trasladó a la administradora la suma adicional necesaria para completar el capital suficiente para financiar
las correspondientes pensiones. Lo anterior, le llevó a concluir que en aquellas sentencias judiciales se definió la procedencia de los intereses moratorios y de la indexación que en este juicio reclama Porvenir SA, por lo que, «existe determinación que impide pronunciamiento en tal sentido, de allí que no sea procedente revivir una discusión que se agotó plenamente en procesos anteriores que hizo tránsito a cosa juzgada, como mal pretende la actora». Coligió: Así las cosas, es claro que el fallador de primer grado en este asunto no cometió los desaciertos que le enrostra la censura y aunque se señala que las partes, pretensiones y hechos de los procesos no son iguales, lo cierto es que ello no puede ser un argumento basilar para a continuación aceptar que en este asunto no operó el instituto de la cosa juzgada, pues hay que decir que, si bien no son idénticos de manera taxativa, se tiene que, el trasfondo de estos se dirige a lograr un mismo objetivo, esto es, al análisis del derecho a adquirir una pensión de sobrevivientes o invalidez, que conllevó a definir los intereses moratorios y/o indexación y el llamamiento en garantía que se formuló, en el que se solicitaba el reembolso de las sumas a las que fue condenada la AFP demandada en esas causas, aspectos que como se indicó fueron objeto de estudio por los diferentes Juzgados, Tribunales y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que llevaron a concluir que los réditos y/o indexación reclamada le corresponde asumir a la
hoy demandante, mientras que a la aseguradora, en la mayoría de los casos, afectar el contrato de seguro previsional, trasladando sumas adicionales faltantes para financiar las
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 99156 pensiones de invalidez y de sobrevivencia. Adicionalmente, dijo que la entidad demandante «en un esfuerzo argumentativo, trata de variar el fundamento de sus pedimentos», como quiera que con el recurso de apelación, pretende que «se ocupe de verificar si hay lugar al pago de los intereses moratorios e indexación como consecuencia de la mora en que incurrió la compañía aseguradora en el traslado de las sumas adicionales faltantes para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivencia», pretensión que indicó, no correspondía a la propuesta en el escrito primigenio. Así, el problema jurídico que debe estudiar y decidir la Sala, que se extrae del planteamiento de los cargos, se contrae a revisar si el objeto y la causa que originaron los procesos judiciales en los que fue condenada Porvenir SA y el presente, son o no los mismos y, de esta manera, concluir si la decisión del ad quem de confirmar la decisión de primer grado que declaró probada cosa juzgada, se encuentra ajustada al ordenamiento legal. Para comenzar, ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, para que se predique la existencia de cosa juzgada, deben concurrir la identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que
se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 99156 que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). A partir de tales premisas, se encuentra que la decisión del Tribunal no es acertada, como pasa a explicarse. Partiendo del hecho indiscutido de que los afiliados y/o beneficiarios Carlos Orlando Colorado Balanta, Kelly Joana Libreros Hernández, Patricia Elena Barbosa Suárez, Angélica María Céspedes Zamora, Gustavo Antonio Cuadrado González, William Andrés Martínez Rodas, Juan Carlos Martín Parra, Mary Luz Herrera Yepes, Valentín Bonilla Hernández, Bernardo Ramírez Rada y Freyman Alberto Rengifo Molina, demandaron a la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir SA en procura del reconocimiento de sus pensiones de invalidez y/o sobrevivientes, intereses moratorios y/o indexación y que, aquella llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, se podría colegir, en principio, la identidad de partes exigida por artículo 303 del CGP. En lo que hace a la identidad de objeto, se tiene que, en aquellos juicios, lo pretendido fue el reconocimiento de la pensión de invalidez y/o sobrevivientes, según se tratara de afiliado o beneficiario demandante, así como el pago, en algunos de ellos, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en otros, de la indexación,
como consecuencia de la mora de Porvenir SA en el otorgamiento de las prestaciones.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 99156 En el sub lite, lo que pretende de Mapfre Colombia Vida Seguros SA la administradora promotora del juicio, es el pago de $281.905.645.oo «debidamente indexada a la fecha de pago, por concepto de intereses de mora y/o indexación en el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con motivo de condenas por pensión de invalidez y/o sobrevivencia generada por los siguientes afiliados (…)». En subsidio «los intereses moratorios comunes que se causen hasta la fecha de pago de las sumas adeudadas en la petición principal anterior». Así planteados los pedimentos, se podría colegir que se cumple la identidad de objeto, segundo de los elementos de la cosa juzgada, en tanto lo reclamado son los intereses moratorios y/o la indexación que Porvenir SA tuvo que pagar como consecuencia del retardo en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y/o sobrevivientes, procedencia definida por los juzgadores de cada uno de aquellos trámites. No obstante, en lo que sí no encuentra identidad la Sala, es en la causa que motivó los juicios pasados y el que sustenta el sub examine, pues en ellos, los intereses moratorios y la indexación tenían como sustento la conducta de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al negar las prestaciones de invalidez y/o sobrevivientes, pese a encontrarse
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 99156 acreditados los requisitos de ley para acceder a su otorgamiento y pago, mientras que en este asunto, el reclamo de Porvenir SA a la aseguradora convocada a juicio, parte del hecho de que «MAPFRE VIDA S.A. se negó o rechazó la petición de pago de la suma adicional para financiar dichas pensiones de invalidez o sobrevivencia respecto de cada uno de los afiliados y/o beneficiarios reclamantes, por lo cual procedieron a adelantar sendos procesos ordinarios laborales para reclamar su derecho pensional, situación que se prueba con las cartas de rechazo que se anexan». Nótese que la causa que motiva el presente juicio surge de la negativa de Mapfre Colombia Vida Seguros SA de transferir, a Porvenir SA, previa su solicitud, para cada uno de los afiliados y/o beneficiarios citados en precedencia y antes de ser demandada, de la suma adicional conforme el contrato de seguro previsional, tal como dan cuenta las documentales de folios 37-38, 48-50, 53-55, 72-73, 91-92, 103-104, 114-115, 122-123, 130-132, 160-164, 165-166 y, 175-176, es decir, que la causa que motiva en este juicio la reclamación de los intereses moratorios y/o indexación a que fue condenada la AFP Porvenir SA, tiene su origen en el no desembolso de la aseguradora previsional de la suma adicional para completar el suficiente capital pensional de los afiliados, la que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, no se alegó con el recurso de apelación sino que, sustentó
sus pretensiones desde la demanda, como dan cuenta los hechos octavo a décimo cuarto.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 99156 Siendo así, mal podría hablarse de identidad de causa, con lo que se rompe exigencia de la norma adjetiva que contempla la cosa juzgada, de lo que surge evidente el yerro en el que incurrió el juzgador de la segunda instancia. No obstante ser fundados los cargos, no se casará la sentencia impugnada toda vez que, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión que impartió el Tribunal, pero por razones distintas como pasa a analizarse. No es objeto de discusión que Mapfre Colombia Vida Seguros SA es la entidad con la cual la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA tenía contratados los seguros previsionales con los cuales se amparaba la falta de capital suficiente para cubrir las pensiones de invalidez y sobrevivientes de sus afiliados. De otra parte, en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, que reglamentan la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) se contempla, el pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual estará a cargo de una compañía aseguradora, cuya contratación es obligación de la administradora de fondos de pensiones, como lo señaló la Corte entre muchas, en la sentencia CSJ SL42482021 memorada en la CSJ SL1964-2022, en la que recordó:
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 99156 Estos seguros, de naturaleza especial, se encuentran incluidos dentro del propio concepto de régimen de ahorro individual con solidaridad ya que conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993 este régimen «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.