CSJ - SL1394-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1394-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente
SL1394-2025 Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 Acta 15
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a AES CHIVOR & CÍA. SCA ESP, hoy AES COLOMBIA & CÍA SCA ESP.
AUTO
Se reconoce personer ía judicial a la sociedad Álvarez Liévano Laserna SAS y al abogado Carlos Arturo Barco Álzate, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.053.769.169 y T.P. 188.769 del CS de la Judicatura, paraRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que actúe en representación de la sociedad demandada, conforme al poder conferido.
I. ANTECEDENTES
José Vicente López Acero demandó a Aes Chivor & Cia. SCA ESP, hoy Aes Colombia & Cia. SCA ESP, para que se declarara: i) que existió una sustitución patronal entre Interconexión Eléctrica S. A., Isagen S. A. E.S.P. y la accionada, quien fue su empleadora del 30 de diciembre de
declarara: i) que existió una sustitución patronal entre Interconexión Eléctrica S. A., Isagen S. A. E.S.P. y la accionada, quien fue su empleadora del 30 de diciembre de 1996 al 30 de mayo de 2010; ii) que su vínculo inició el 16 de marzo de 1976 y tuvo el cargo de «Operador I Grupo B de la Central Hidroeléctrica de Chivor », el cual tenía establecido una jornada laboral de 44 horas semanales, con trabajo suplementario y recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Así mismo, iii) que hizo parte de la junta directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores Sintrachivor, en calidad de presidente, desde 1997; iv) que hizo uso de los permisos sindicales , los cuales debían ser remunerados según la CCT 2003-2005; v) que este acuerdo colectivo no fijó discriminación en su retribución respecto del cargo en virtud del cual hacía uso del permiso sindical; vi) que su empleadora le concedió esa garantía pero la pagó sin atender los términos y condiciones de su asignación contractual; vii) que le adeuda el reajuste de su salario, con incidencia en los demás créditos legales y convencionales que fueron otorgados, incluyendo la pensión extralegal; viii) que la posición asumida por la convocada atentó contra sus derecho al trabajo, la igualdad y asociación sindical.Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01
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Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demanda a reliquidar los salarios cator cenales de 2007 a
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Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demanda a reliquidar los salarios cator cenales de 2007 a 2010, con sujeción al trabajo suplementario y los recargos nocturnos, dominicales y festivos inherentes a su cargo, así como sus vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, primas legales y extralegales de junio y diciembre, cesantías e intereses a las cesantías y pensión de jubilación, incluyendo el incremento anual de las mesadas, la indemnización del artículo 65 del CST, la indexación, los intereses moratorios , lo que resulte probado y las costas procesales.
Narró que el 16 de mayo de 1976 , se vinculó a Interconexión Eléctrica S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que entre esta, Isagen S. A. ESP y AES Chivor & C ía., existió una sustitución patronal , prestando sus servicios directamente a la última desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 2010; que a partir del día 31 de ese mes y año, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, en monto mensual de $4.400.279; que desempeñó el cargo de «Operador I de la central hidroeléctrica de Chivor, Grupo B » y desde enero de l 1997 fue presiente del sindicato Sintrachivor.
Contó que la empresa tenía suscrita la CCT2003-2005, la cual se prorrogó automáticamente, estando vigente al momento de su retiro; que su artículo 13 previó el derecho a
1997 fue presiente del sindicato Sintrachivor.
Contó que la empresa tenía suscrita la CCT2003-2005, la cual se prorrogó automáticamente, estando vigente al momento de su retiro; que su artículo 13 previó el derecho a los permisos sindicales remunerados para juntas directivas; que ese beneficio le fue o torgado y, de acuerdo con el textoRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 4 contractual, no existía excepción alguna en punto a l salario devengado del representante sindical.
Relató que el acuerdo colectivo de trabajo estableció la jornada semanal de cuarenta y cuatro (44) horas para operadores de centrales, incluyendo su asignación; que estas funcionaban permanentemente y sin solución de continuidad, con grupos que se alternaban en ciclos de jueves a miércoles incluidos domingos y festivos, con turnos diurnos y nocturnos, conforme lo dispuso la empresa en el artículo 8° d) del reglamento interno de trabajo (RIT).
Adujo que el artículo 9° de esa norma estatutaria, previó que el trabajo ordinario se realizaba entre las 6.00 a.m. y las 10.00 p.m. y el nocturno el de las 10.00 p.m. y las 6.00 a.m.; que este, según lo dispuesto en el artículo 12 , ibidem, se sobre remunera ba con el 35 % so bre el valor del salario diurno; que según el parágrafo 2°, n.° 1° del artículo 15, ib., los dominicales y festivos, se pagaran con el 75 % del salario ordinario
diurno; que según el parágrafo 2°, n.° 1° del artículo 15, ib., los dominicales y festivos, se pagaran con el 75 % del salario ordinario
Señaló que la dadora del empleo no le reconoció ni canceló sus permisos sindicales remunerados, de acuerdo con sus normas internas , es decir, conforme a los turnos asignados para su cargo, puesto que el salario catorcenal (artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo), fue concedido en forma desigual y abiertamente discriminatoria respecto del de sus pares ; que aquello afectó significativamente su promedio salarial el cálculo de lasRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 5 acreencias laborales legales y extralegales, incluida la pensión de jubilación convencional.
Agregó que el 14 de septiembre de 2011, presentó Reclamación ante su empleadora, quien, mediante Comunicación del 4 de octubre de 2011, la negó , soportándose en el Concepto n.° 155207 del 6 de junio de 2008 proferido por el Ministerio de la Protección Social; que, atendiendo la forma en que fue pensionado,
[…] no fue beneficiario del ACUERDO GENERAL DE JUBILACIÓN, vigente desde el año 2002, mediante el cual la demandada AES CH IVOR consagró y otorgó a algunos trabajadores, selectivamente a los convencionados, Garantías Extralegales y Extraconvencionales superiores a las establecidas por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo (f.os 17 a
demandada AES CH IVOR consagró y otorgó a algunos trabajadores, selectivamente a los convencionados, Garantías Extralegales y Extraconvencionales superiores a las establecidas por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo (f.os 17 a 37, cuaderno del juzgado, archivo : « 2024034551786644.pdf», expediente digital).
La accionada únicamente se resistió a los pedimentos declarativos y condenatorios relacionados pago deficitario de las acreencias laborales, toda vez que cancelaba «los recargos por trabajo suplementario, nocturno o en dominical y festivo, obviamente […] cuando los trabajadores los laboraban».
Admitió la existencia d el contrato de trabajo , sus extremos y la sustitución patronal, el cargo desempeñado por el servidor, precisando que en la liq uidación aparecía el de «Operador I Central»; su condición de presidente del sindicato y el otorgamiento de los permisos « tomando como base el salario básico del [trabajador] », es decir, sin incluir los recargos por trabajo suplementario, nocturno o en dominical y festivo, debido a que solo le eran otorgados cuando losRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 6 laboraban; la reclamación administrativa, con la aclaración de que no incluyó petición sobre el acuerdo de jubilación.
En relación con lo último, puntualizó que en 2002 informó a los trabajadores sobre la posibilidad de obtener la pensión convencional anticipada, a la que no se acogió el demandante; que para la fecha de causación de su derecho, no estaba vigente el Acuerdo General de Jubilación del 2002
informó a los trabajadores sobre la posibilidad de obtener la pensión convencional anticipada, a la que no se acogió el demandante; que para la fecha de causación de su derecho, no estaba vigente el Acuerdo General de Jubilación del 2002 y, en todo caso, cualquier discusión en torno a esas normas, estaba prescrita.
Indicó que los demás supuestos no eran hechos, sino apreciaciones de la parte.
Formuló las excepciones que d e fondo denominó inexistencia de la obli gación y cobro de lo no debido y prescripción (f.os 77 a 92, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la demandada AES CHIVOR & CIA SCA ESP, conforme lo expuesto en la parte motive de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AES CHIVOR & CIA SCA E.S.P, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda por el señor JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, identificado con la C.C 19.253.178, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01
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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] (f.os 441 a 442, archivo: «2024083045987644.pdf.pdf», ibidem).
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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] (f.os 441 a 442, archivo: «2024083045987644.pdf.pdf», ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2023, al decidir la apelación del accionante, confirmó la de primera e impuso costas.
Dijo que determinaría : i) si el artículo 13 de la CCT 2003-2005 suscrita entre Chivor S. A. ESP y Sintrachivor, era discriminatoria en punto la remuneración de los permisos sindicales; ii) si estos debían pagarse con el salario básico o teniendo en cuenta los recargos por « trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo , predispuestos para su jornada laboral »; iii) si era constitutivo de una conducta de «persecución sindical, atentatoria del derecho de asociación», la remuneración disminuida del representante sindical en relación con los trabajadores que «laboraron en el mismo cargo y turno [con trabajo suplementario]».
Advirtió que no se discutía: i) el contrato de trabajo que existió entre las partes ; ii) sus extremos; iii) el monto de la remuneración del subordinado a la finalización del vínculo; iv) su condición de dirigente sindical y su cargo dentro de la organización de trabajadores; v) la concesión de los permisos sindicales y, vi) la vigencia del acuerdo colectivo de trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01
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organización de trabajadores; v) la concesión de los permisos sindicales y, vi) la vigencia del acuerdo colectivo de trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01
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Indicó que el artículo 13 convencional no contemplaba un trato diferenciado de quienes gozaban de «permiso sindical para juntas directivas », ni incluía la remuneración suplementaria pretendida por el convocante, por lo que no era admisible otorgarle tal alcance , porque aquel concepto debía ser desagregado de la jornada de trabajo y los supuestos de causación de los recargos por trabajo suplementarito, nocturno, dominical o festivo.
Razonó que el permiso sindical, conforme al artículo 39 de la CP, era una «garantía que cobijaba a los representantes sindicales para el cumplimiento de su gestión», sin que implicara «la prestación efectiva de los servicios personales […] en beneficio del empleador », mientras que la jornada de trabajo - ordinaria o suplementaria, regulada en los artículos 158 y 159 del CST y en el capítulo V del reglamento interno de trabajo de AES Chivor S.A. & Cía. SCA ESP, debía «analizarse de cara [al] artículo 5 del CST», es decir, a partir de la actividad humana que se prestaba en favor de otra persona.
Explicó que la jornada ordinaria era la que se entendía incorporada al contrato de trabajo dentro del límite de la máxima legal, mientras que la «suplementaria o adicional», se atenía a « una suerte de eventualidad en la ejecución del [vínculo]», causando un recargo por el trabajo prestado que
incorporada al contrato de trabajo dentro del límite de la máxima legal, mientras que la «suplementaria o adicional», se atenía a « una suerte de eventualidad en la ejecución del [vínculo]», causando un recargo por el trabajo prestado que excediera el máximo legal.Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01
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En otras palabras, est aba supeditada a « la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador y en favor del empleador en los periodos que reclama[ba]».
Sostuvo que la norma contractual sobre la cual se soportaba el pedimento , hacía referencia a «permisos remunerados» e identificada como factores los «refrigerios y subsidio de localización , sin que los extenderlo a otros conceptos»; que, por tanto, no incluía «los recargos nocturnos, horas extras o dominicales que laboren y devenguen otros trabajadores que desempeñen el mismo cargo y estén teóricamente sometidos a los mismos turnos »; que tampoco existía previsión normativa en tal sentido.
Agregó que « los recargos por labor nocturna, suplementaria o en dominicales o festivos, est[aba n] concebidos en la ley para quien efectivamente los labor[ara] y ejecut[ara]», sin que se extendiera a los servidores que se abstuvieran de hacerlo, en razón a, por ejemplo, los permisos sindicales.
Acotó que, por ende, el pago de los último sin la inclusión de aquellos elementos «no entraña [ba] per se un trato discriminatorio», toda vez que los trabajadores estaban
sindicales.
Acotó que, por ende, el pago de los último sin la inclusión de aquellos elementos «no entraña [ba] per se un trato discriminatorio», toda vez que los trabajadores estaban inmersos en supuestos de hecho diferentes, en razón a que «no es el mismo desgaste físico que sufre quien labora esas jornadas excepcionales, que quien no lo hace » y, «aunque el permiso sindical sea concedido durante el tiempo de la jornada laboral del demandante » que , por ser especial, contemplaba « una jornada suplementaria con recargosRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 10 nocturnos, dominicales o festivos», estos no fueron causados ante la no ejecución de la actividad contractual en favor de la dadora del empleo.
Insistió que existen diferencias entre el personal que realiza el turno del literal d) del artículo 8 del RIT, de quien no lo hace por gozar de permiso sindical, por lo que al último debía ser remune rado conforme al salario básico pactado , por «no estar establecido en la norma convencional un tratamiento diferente».
Adujo que esa lectura no constituía un tratamiento discriminatorio ni violatorio del derecho de asociación sindical, puesto que el pago de esos permisos por parte de la demandada se ajustó a derecho ; que no tuvo por objetivo desarticular de la organización sindical con actos constitutivos de persecución sindical.
Enfatizó que aquellos fueron efectivamente cancelados al trabajador, a quien también se le remuneraron los recargos que causó con su actividad personal, los cuales fueron tenidos en cuenta dentro d el salario base de
constitutivos de persecución sindical.
Enfatizó que aquellos fueron efectivamente cancelados al trabajador, a quien también se le remuneraron los recargos que causó con su actividad personal, los cuales fueron tenidos en cuenta dentro d el salario base de liquidación de su primera mesada pensional ; que, además, las «situaciones [discutidas] incumb[ían] netamente al demandante y no a la organización sindical».
Argumentó que tampoco se desconocieron los Convenios 87 y 98 de la OIT, puesto que el inicial preveía «los derechos derivados de la libertad sindical y la prot ección de sindicación», sin que la ausencia de reconocimiento delRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 11 recargo peticionado fuera «en contravía de la conformación de organizaciones sindicales, ni del derecho a redactar sus estatutos y de elegir a sus representantes »; que el segundo, relativo a los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no fue trasgredido, en razón a que la empleadora actuó con sujeción a la ley.
Adicionó que la ausencia de reconocimiento d e unos recargos no laborados no constituía una retaliación tendiente a perjudicar al trabajador como consecuencia de su afiliación a la organización sindical o su participación en actividades sindicales, máxime si la cláusula convencional no disponía la inclusión de los factores de remuneración; que era «inequitativo conceder los mismos [pagos] a quien se mantuvo en permiso sindical durante sus turnos, frente a quienes efectivamente los laboraron».
la inclusión de los factores de remuneración; que era «inequitativo conceder los mismos [pagos] a quien se mantuvo en permiso sindical durante sus turnos, frente a quienes efectivamente los laboraron».
Expresó que no se vulneró la Recomendación 143 de la OIT, pues el subordinado «no se encuentra cobijado por dicho texto internacional ; que, si bien se refiere a las medidas protectoras de los representantes sindicales, no tiene una estipulación que contemple el pago que aquí se rec lama»; que atendiendo las resultas de la apelación, no había lugar a decidir sobre el dictamen pericial ( f.os 26 a 36, archivo «cuaderno_2024083141132644.pdf», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el accionante, concedido por el TribunalRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Sala case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la inicial y acceda a las pretensiones, imponiendo costas según corresponda (f.° 3 a 4, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7001Demanda.pdf», ESAV).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales pasan a decidirse conjuntamente, por compartir su finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 127, 140,
decidirse conjuntamente, por compartir su finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 127, 140, 405, 467, 468 del CST; por aplicación indebida los artículos 5°, 158 y 159 de la misma codificación , que condujo a la trasgresión del artículo 19, ibidem, relación con el Convenio n.° 35 y su Recomendación n.° 14 3 de la OIT; por interpretación errónea de los artículos 39 y 53 de la CP y los convenios núm. 87 y 98 de la OIT y por «violación directa el Convenio núm. 154 de la OIT, del artículo 8° -c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultural es y del artículo 22-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», en relación con el artículo 93 de la CP.
Precisa que no discute: Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01
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1. Los extremos de la relación laboral;
2. Que el demandante desempeñaba el cargo de Operador I en la
Central hidroeléctrica de Chivor, Grupo B;
3. Que la hidroeléctrica de Chivor funciona permanentemente y sin solución de continuidad;
4. Que para la central hidroeléctrica de Chivor el lit eral d) del artículo 8° del reglamento interno de trabajo de la empresa, establece una jornada especial de 44 horas semanales, en ciclos y turnos, que incluyen horarios nocturnos, dominicales y
artículo 8° del reglamento interno de trabajo de la empresa, establece una jornada especial de 44 horas semanales, en ciclos y turnos, que incluyen horarios nocturnos, dominicales y festivos;
5. Que , según el reglamento interno de trabajo, l os recargos nocturnos se remuneran con el 35% adicional al salario ordinario y los dominicales y festivos con el 75% sobre la base del salario ordinario;
6. Que el demandante tenía la condición de presidente de la organización sindical Sintrachivor;
7. Que fue beneficiario de permisos sindicales durante los cuales “no hubo prestación efectiva del servicio por parte del demandante en favor de la demanda”; y
8. La vigencia de la convención colectiva, así como la trascripción literal de su cláusula 13 qu e reprodujo, así: […] PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. CHIVOR S.A. E.S.P., concederá los siguientes permisos sindicales remunerados, incluyendo refrigerios o subsidio de localización […].
Expresa que su cuestionamiento al segundo fallo es en torno a la forma de remuneración los permisos sindicales, al concluir que debía hacerse «con base del salario ordinario en razón a que no [hubo] prestación efectiva del servicio », pues, por el contrario, debía incluir «todos los conceptos y factores salariales vinculados a las características y circunstanci as que le son propias al empleo» de quien los disfruta.
Señala que conforme al artículo 127 del CST, el salario no se limita al pago básico u ordinario, sino que todo aquelloRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01
Señala que conforme al artículo 127 del CST, el salario no se limita al pago básico u ordinario, sino que todo aquelloRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que sea «acorde a las características propias del empleo », incluyendo los recargos por jornadas nocturnas, festivas y dominicales previstas en el CST o en las normas reglamentarias o contractuales que regulen el vínculo laboral, tales como reglamentos internos de trabajo y convenciones colectivas ; que, aunque aquel concepto está vinculado a la contraprestación del servicio, existen disposiciones legales y contractuales que garantizan su otorgamiento, sin que ello ocurra (artículo 140 del CST).
Enfatiza que los convenios de la OIT que «[…] protegen y garantizan todos los derechos derivados de la libertad sindical, entre otros, los de representación sindical y permisos sindicales remunerados para facilitar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades de quienes en representación de los trabajadores», también son fuente normativa del pago completo de los créditos laborales de quienes tienen tales prerrogativas, pues a ún sin prestación del servicio , los trabajadores que ejercen la actividad sindical deben ser retribuidos en forma íntegra y completa de acuerdo con la asignación al empleo y no, como lo concluyó el colegiado, con la básica u ordinaria.
Sostiene que el fallo desliga con equivocación los conceptos de «permiso sindical, jornada de trabajo, […] trabajo según lo dispuesto en el artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo», lo que conduce al
Sostiene que el fallo desliga con equivocación los conceptos de «permiso sindical, jornada de trabajo, […] trabajo según lo dispuesto en el artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo», lo que conduce al
[…] absurdo de entender, que el permiso sindical que se otorgue durante la jornada ordinaria diurna, aunque no se trabaja, sí se reconoce y paga, mientras que el que se concede duranteRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jornadas nocturnas, dominicales y festivas, que tampoco se trabajan, se reconocen parcialmente sobre el valor de la remuneración básica u ordinario pese a que el salario es un todo inescindible de los demás factores que lo integran, incluidos los recargos previstos en normas laborales, legales, convencionales, o reglamentarias, o en todas a la vez.
Dice que el fallador de alzada pretermitió que los permisos sindicales buscan facilitar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades de los representantes sindicales que promueven el mejoramiento de los intereses los trabajadores, conforme a normas constitucionales, internacionales, legales y convencionales y, por tanto, no pueden verse perjudicados con el ejercicio de sus derechos, teniendo en cuenta que aquello tiene reconocimiento en el artículo 39 Superior, lo cual se traduce en que su pago debe incluir los factores que integran su salario.
Refiere que lo anterior tiene soporte en «[…] el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los
incluir los factores que integran su salario.
Refiere que lo anterior tiene soporte en «[…] el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los convenios núm. 87, 98, 154, 135 de la OIT y la Recomendación núm. 143 de la misma organización», que protegen «el ejercicio de la libertad sindical, entre otras, el derecho que le asiste a los representantes sindicales para obtener las facilidades que les permitan el desarrollo de sus actividades sindicales sin obstáculos ni limitaciones, salvo las que se encuentren previstas en la ley».
Precisa que los artículos 8° - c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, más el 22-2 del Pacto Intern acional de Derechos Civiles y Políticos,Radicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prevén que los sindicatos tienen « derecho a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos», y
[…] [e]l ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nac ional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás […]
De donde, el pago del permiso sindical debe reconocerse «íntegro y completo incluidos todos los factores que lo integran
seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás […]
De donde, el pago del permiso sindical debe reconocerse «íntegro y completo incluidos todos los factores que lo integran tales como pagos nocturnos, dominicales y festivos, según la jornada en los que se concedan », salvo que pudiera extinguirse bajo los supuestos anteriores.
Argumenta que,
[…] el Tribunal al aplicar las normas del reglamento int erno de trabajo de la empresa que regula la jornada especial durante la cual le fueron otorgados los permisos sindicales al demandante, -hechos que dio por establecidos, no son objeto de reproche y se aceptan-, lo hizo restrictivamente al afirmar que como no hubo prestación del servicio la ley no “contempla que para el pago de la remuneración del beneficiario de los citados permisos deban también incluirse los recargos”, pues según lo asevera, “no hay ninguna razón legal para ello”.
Lo anterior, porque «negó el pago íntegro y completo de la remuneración […] durante los permisos sindicales » sin fundamento legal y sin advertir un « peligro a la democracia, la seguridad nacional o el orden público », ni con el fin de proteger «derechos inherentes a la libertad, la salud o la moral pública»; que, en consecuencia, trasgredió las normasRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 17 internacionales mencionadas en la proposición jurídica que son prevalentes en el orden interno (artículo 93 de la CP).
Asegura que también interpretó con error los Convenios
SCLAJPT-10 V.00 17 internacionales mencionadas en la proposición jurídica que son prevalentes en el orden interno (artículo 93 de la CP).
Asegura que también interpretó con error los Convenios 87 y 98 de la OIT, pues negó la remuneración plena de los permisos sindicales, con fundamento en premisas que limitan el derecho a la libertad sindical « a la facultad de fundar asociaciones sindicales, redactar sus estatutos y elegir a sus representantes», obviando que, conforme a los artículos 3° y 8, del inicial, esa prerrogativa abarca las garantías de sus representantes a promover y proteger los derechos e intereses de la organización de trabajadores y sus integrantes, es decir, contar con las facilidades para cumplir ese cometido, entre los cuales se encuentra « el disfrute de permiso sindical remunerado en forma íntegra y completa».
Afirma que el artículo 1° del Convenio 98 de la OIT, «consagra la protección contra t odo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical », que incluye la prohibición de « actos que tengan por objeto perjudicar al trabajador en cualquier forma a causa de su participación en actividades sindicales cuando se ejerzan “con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”», como ocurrió en su caso, pues se canceló su salario sin los recargos que fueron previstos en las normas internas de la empleadora.
Agrega que de acuerdo con Convenio 154 y los artículos 467 y 468 del CST, los interlocutores sociales son quienes, a partir de la convención colectiva, establecen las condicionesRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01
467 y 468 del CST, los interlocutores sociales son quienes, a partir de la convención colectiva, establecen las condicionesRadicación n.° 11001-31-05-001-2014-00897-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que regirán sus relaciones de trabajo , incluidos permisos sindicales remunerados, sin que, en armonía con el artículo 468, ibidem, terceros, incluyendo a los jueces , pueda n «arrogarse la facultad de cercenarlas », como ocurrió en el caso, al no tenerse por probada en la norma contractual la forma de pago de los
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