CSJ - SL1395-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1395-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Con Suprema de Jodido sala as Causa liará SSlsDutsu.aIiuN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1395-2020 Radicación n.° 61778 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D C. p ¶' t bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el sación interpuesto por
COOMEVA ENTIDAD DE SALUD S. A.
COOMEVA EPS S. A. contr a sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró en coRt943~alditACIttlii~ DE SEGUROS Corte Suprema de Justicia
S. A.
I. ANTECEDENTES Coomeva Entidad Promotora de Salud S. A. Coomeva EPS S. A., llamó ajuicio a Positiva Compañía de Seguros S.
A., a fin de que se declarara, que debe reconocer y pagar todos los gastos generados por la prestación de servicios
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Radicación n.° 61778 asistenciales y económicos a los trabajadores afiliados a ella, de acuerdo con las 1912 facturas y cuentas de cobro que anexó y, el cuadro que hace parte de la demanda, en consecuencia se le condenara al pago de $182.366.635.00, intereses moratorios, la indexación y las costas. Como sustento a sus peticiones, adujo que: los trabadores relacionados en cuadro anexo, afiliados al
Sistema General de Riesgos Profesionales administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, sufrieron accidentes de trabajo o e dades profesionales cuyas prestaciones asisten as, fueron asumidas por ella. Narró que, para el as prestaciones, radicó ante el ISS 1912 cuentas o facturas, que relacionó en otro cuadro anexo a la emanda, sin que hayan sido devueltas u objeto de glosa y, en repetidas ocasiones, a través de llamadas, telefónicas o en reuniones con la demandada leligct pel ISAglqiUlorYibla 'Corte Suprema de Justicia Expuso que el 17 de abril de 2008 el señor Charles Rodolfo Bayona Molano, le informó que las facturas por recobros fueron efectivamente recibidas por el ISS ARP, por lo que solicitaría la información correspondiente a las respectivas seccionales y agregó que los días 17 de abril y 13 de junio de 2008, reiteró la solicitud de pago de la cartera pendiente, habiendo radicado el 11 de septiembre SCLUPT-10 y.00 2 r Radicación n.° 61778 del mismo ario en la Previsora ARP, solicitud en la cual informó los recobros pendientes de pago. Refirió que la Superintendencia Financiera, en resolución 1293 del 11 de agosto de 2008, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales, afectos a su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a la Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, entidad que modificó su razón social a través de escritura pública 1260 del 30 de octubre de 2008 de la
Notaria 74 de Bogotá, 1 de Positiva Compañía de Seguros S.A. Manifestó que en esto de 2008, recibió de Positiva Compañía de a nicación en la que se le informa que a partir de laféi a sa compañía asumiría el pago de todas las obligaciones que estuvieran pendientes de pago por el ISS ARP, y las que a futuro se generaran por concepto de prestaciones económicas y asistenciales, por lo Reyyálic4 de C2AgmW que el 26 de no e re e ese ra om .un estado de Justicia cuenta con APOMMP111900 Explicó que luego de varias reuniones en las que se acordó depurar la cartera y de radicar nuevamente un consolidado de cuentas y de la entrega de la base de datos de los recobros pendientes de pago, la demandada se comprometió a pagar la suma de $620.000.00, el que recibió el 3 de julio de 2009, correspondiente a facturas generadas en los arios 2001 a 2009.
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Radicación n.° 61778 Relató que el 19 de junio de 2009 solicitó el pago de las facturas entregadas por la regional Centro-Oriente y que el total de cartera de los arios 2008 y 2009 asciendía a la suma de $2.245.994.634.00, correspondientes a 18.530 cuentas, de las cuales Positiva había auditado 9.106 por valor de $666.026.120.00, glosando la suma de $42.451.129.00, habiendo cancelado efectivamente $623.574.991.00 y, además, efectuó un cruce masivo de
cuentas por $330.340.976.00 que fueron auditadas, pagando sólo el 80% de su valor, esto es $237.866.533~ , de dejando una reserva té ca j,pl 20% restante. Precisó que el 18 (109, fue radicado en la demandada escrito, disco compacto que contenía el consolidad 2001-2009 pendiente de pago por valor de $3 1 5.00. La convocada aseguradora, al contestar la demanda (f.° 346 a 356) se o us po p las pretensiones. No aceptó ninguno k erWl de los hechos g_ ad. e referirse al IIMANydemIPP619 contenido dePOI 5, 6 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 3 y 4 del Decreto 1771 de 1994, afirmó que ante la falta de las solicitudes de reembolso en 1.797 casos, y de los anexos exigidos en los restantes, resultaba imposible verificar cuestiones tan básicas como la afiliación de los supuesto beneficiarios y que un simple cuadro anexo resultaba insuficiente para que se accediera a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 61778 Adujo que la demandante pretendía el pago de 1.912 facturas y cuentas de cobro, pero sólo anexó 215 que no incluyen los anexos de que trata el Decreto 1771 de 1994, por lo tanto, no se encontraba obligada a su pago. Propuso excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; de mérito la de prescripción
y la que llamó, inexistencia de la obligación y de causa jurídica.
II. SENTENCI D RIMERA INSTANCIA ts.
El Juzgado Dé diunto del Circuito de Bogotá D. C., concluy itió fallo el 29 de abril de 2011 (f.° 447a 461), e olvió a la demandada e impuso costas a la demari Para arribar a esa conclusión, el a quo transcribió los arts. 23 del Decreto, 1750 de 2003 5 del Decreto 1295 de Renlibliea de Co 1994, 2, 3, 4 y os °leí uecrew 1, ) (l ié/ 1M, relacionó las facturas alleMsea;WPOoná sAtinfala, indicando sus números, fechas, valores y señaló: Facturas que no conducen a dar luces a este despacho sobre lo realmente adeudado, pues nótese que la actora indica que se le adeuda 1912 facturas y las allegadas al plenario corresponden a 239, sumado a que no se aportaron los formularios de reembolso de que trata el artículo 4 del Decreto 1771 de 1994, y demás documentación necesaria con la que se tuviera la certeza de lo adeudado. De los testimonios recibidos de CLAUDIA PATRICIA GALINDO
CASTAÑEDA y WILLIAM JOSE CASTELLANOS MESA, quienes
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Radicación n.° 61778 manifestaron trabajar para la demandante y coincidieron en afirmar que la demandada adeuda 1912 facturas con vigencia del año 2008, siendo recobros por valor de $182.365.605, los
cuales no han sido cancelados, pero sin que se precisara el trámite dado a estos cobros y de que (sic) servicios se trataba (folios 401 a 405). Indemost rada la existencia de la obligación alegada en la demanda, se adviene la absolución de la parte demandada, advirtiendo el juzgado a este propósito que en desarrollo del principio de derecho fundamental del debido proceso, se imponía a la parte actora la carga probatoria de la demostración de los hechos contenidos en la demanda, de acuerdo con lo normado en el artículo 177 del C.P. C. en concordancia con el artículo 1757 del C.C., a los cuales se remite el juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P. T.; como lo ha entendido la jurisprudencia que se ntinuación: De acuerdo con la s a colación y al no haberse acreditado la fuente rte actora pretendía derivar los derechos reclamad e. e a probatoria le correspondía, debe correr con las co ecu i de su inactividad probatoria, pues al no demostrar que ef vamente se verificó una obligación por parte de la demandada, como el hecho de que éste (sic) haya quedado adeudando las facturas mencionadas y que hicieron los trámites pertinentes para su recobro, presupuesto indispensables para el es • • e eee se absolverá al • f reffens"Ci demandado e Al. os y cada uno'cret tos pee intentos que formuló Corte Suprema de Justicia Inconforme con la decisión, la demandante la recurrió.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profirió fallo
el 28 de abril de 2013 (f.° 8 a 15 cuaderno de 2 instancia), en el 6
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Radicación n.° 61778 que confirmó el de primer grado, sin costas en la impugnación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba limitada por el recurso de apelación, en los términos del art. 66A del CFTSS, para cuyo estudio inició por transcribir las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida y apuntó: Así las cosas, de acuerdo a las censuras presentadas, observa el Despacho que no le na a la recurrente, pues debe indicarse ón de los documentos necesarios para de derecho pretendido fue puesto de presente d mento en se procedió a la contestación de la anda que no tuvo reparo alguno por la deman Ahora bien, el hecho de qu ta una relación de las cuentas que dice la demandante ron radicadas para su cobro, tal documento a pesar de que del mismo se presume su legalidad, no es posible, en el presente caso, darle el valor probatorio más allá del que el mismo ostenta, esto es, un listado sin soporte alguno que Repúblqtractrie~untiltaiemandada. miseariaSur Usadas Así documentos probatorios allegados al plenario no son los idóneos para soportar los pedimentos, tal como lo expone en el acápite de pretensiones, más aún, cuando la propia parte pasiva indica que no es posible dicho reconocimiento sin el cumplimiento de los requisitos legales para su pago. Aunado a ello, obsérvese que es la misma recurrente, quien
en su censura acepta que no fueron presentados los documentos necesarios por cuanto la demandada no los devolvió luego de haber hecho un primer requerimiento para su pago.
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Radicación n.° 61778 Lo anterior impone, tal y como lo consideró el A quo, luego de relacionar de manera juiciosa las cuentas obrantes en el plenario, que no aparece soporte probatorio suficiente para emitir condena a la entidad demandada por cuanto no se probó en debida forma y siendo de carga hacerlo, los hechos manifestados en la demanda. Valga decir, de antaño la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en lo Laboral, ha señalado la obligación probatoria de las partes, en aplicación a lo normado en el art. 177 del C.P.C. aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P.T. S. S. Así lo ha señalado el Máximo Tribunal en lo Laboral: Para el sub judice, debe decirse que no se probó en debida forma la obligació ta la parte demandante, recayera en la p o se probó, conforme a las reglas de lata rutba lo correspondiente, imponiéndose en lo nfirmación de la decisión absolutoria. (Resalta CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se pública de Colombia procede a reso Corte Suprema de Justicia
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende por la recurrente se case la sentencia objeto de impugnación y en sede de instancia se revoque la de primera grado, se acceda a las pretensiones de la
demanda y se provea como corresponda sobre costas.
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Radicación n.° 61778 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía directa y aduce la violación de medio de los arts. 303 y 304 del CPC; 61 y 145 del CPTSS y 29 de la CN, lo que condujo al quebrantamiento, por infracción directa de los arts. 1 y 3 de la Ley 776 de 2002; 2, 153 y 254 de la Ley 1 I. d: 993; 5, 6, 7, 12 y 91 del Decreto Ley 1295 de to 1772 de 1994.
En el desarrollo no de los pilares de la decisión atacada consi arle a la demandada el incumplimiento de los gales para el recobro de los servicios asistenciales qu por accidentes profesionales prestó, sin explicar a cuáles requisitos legales hacía referencia, lo que en estricto sentido es claramente una o mb ia falta de motivaPti14: Qaidecelol Corte Suprema de Justicia Manifiesta que una sentencia carente de motivación deviene arbitraria y, ajena a todo respeto constitucional, afectando directamente los intereses de los sujetos procesales, en especial el derecho de defensa. Agrega que la simple verificación formal de que existe motivación en una decisión judicial no es suficiente para considerar satisfecha la obligación de los jueces de motivar sus decisiones.
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Afirma que esa falta de motivación, condujo a la violación de los arts. 303 y 304 del CPC, que sirvió de instrumento para infringir directamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, de las cuales referencia los arts. 1 de la Ley 776 de 2002, 254 de la Ley 100 de 1993, 5 y 6 del Decreto Ley 1295 de 1994, para concluir, que de haber aplicado dichos preceptos, habría advertido que siempre que una Entidad Promotora de Salud preste servicios asistenciales a los afiliados de una ARP, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, es obligación de esa Adminis d reembolsar su costo. Afirma que fallo ce J estuvo motivado, la que se resume básicamente en falta de aportación de los documentos necesario e idóneos para demostrar el presunto derecho reclamado y desde el punto de vista técnico ese fundamento dallP:dilithea fiffecaba3~ mucho menos rte Suprema de Justicia desvirtuado.0 O
VIII. CONSIDERACIONES Se aprecia a simple vista que este cargo no apunta a derruir los verdaderos soportes de la providencia recurrida, en cuanto a que, la demandante no aportó los documentos necesarios para el reconocimiento del derecho pretendido.
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Radicación n.° 61778 En efecto, el Colegiado expuso en el fallo censurado, que la administradora demandante no cumplió la obligación de acreditar el origen de las sumas que dijo le adeudaba la convocada al juicio, correspondientes a 1912 facturas por concepto de servicios asistenciales y económicos prestados
a los afiliados en su momento Instituto de Seguros Sociales así como a la Administradora de Riesgos Profesionales, en cumplimiento de las reglas que sobre la carga probatoria establece el art. 177 del CPC, hoy 167 del CGP. Tal exigencia const otivación necesaria para confirmar la sentenc ancia, y la referencia que hizo al incumplimie quisitos legales para su pago, tuvo como sopo do en la contestación de la demanda y, lo afi entidad demandante en el recurso de apelación, p c ál señaló: Aunado a ello, obsérvese que es la misma recurrente, quien en su censura acepta que no fueron presentados los documentos necesarios Rof cuciptp, la %a z a a no las devolvió luego de haber hechYtal-~a Jai ctgo. Corte Suprema de Justicia Se advierte que la problemática que plantea la censura, en punto a la supuesta falta de motivación de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, carece de fundamento del que surja la utilidad que pueda reportarle al propósito que persigue, la invocación de una situación que no es de extraña ocurrencia, pues es perfectamente posible que la confirmación de lo resuelto en primera instancia esté fundamentado en consideraciones similares, adicionales o diferentes a la del juzgador de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 61778 Recuerda la Sala que este caso, el colegiado edificó su decisión en la falta de acreditación de los requisitos legales para el cobro de las facturas cuyo pago perseguía la accionante, la que igualmente echo de menos el fallador de
primera instancia, quien luego de referirse a las disposiciones legales que regulan esta clase recobros, estimó que no era posible acceder a las pretensiones, de una parte, al no haber aportado la promotora del juicio la totalidad de las facturas .s nado a que no se aportaron los formularios de re rata el artículo 4 del Decreto 1771 de 1994 y • - • m,entación necesaria con la que se tuviera certez ado», consideraciones a las que dada la decis toria, el Colegiado las estimó acertadas. Cabe anotar que el fallo censurado, se encuentra ajustado al principio, de unidad inescindible predicado entre otros, en la sell2c9Si l sie29119.'1919C39,. rad.16881, en Pign? SAWMPla el que se 4o4OP ILl fallo está vinculada a la parte resolutiva constituye un todo con dicha parte y participa de la fuerza de ésta, bajo el entendido que la primera se refiere a las razones de hecho y derecho en que apoya el juez la decisión de la Litis». Para finalizar, en lo que concierne al cuestionamiento por falta de aplicación de los artículo 254 de la Ley 100 de 1993, 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994, que regulan: la prestación de los servicios asistenciales derivados de riesgos 12
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Radicación n.° 61778 laborales como deber de las EPS, que pueden repetir contra la ARL a la que se encuentre afiliado el trabajador, las prestaciones asistenciales a las que tienen derecho los afiliados y, el reembolso de los gastos en que se incurra
para tal fin, anota la Sala que, tales disposiciones no fueron desconocidas por el Tribunal, dado que, las obligaciones en ellas consagradas no fueron objeto de controversia, pues como se dijo en precedencia, lo que echo de menos la sentencia reprochada fue la falta de acreditación de los requisitos exigidos para el pago de las facturas. Por lo expuesto Acusa la sentenci senda directa en la modalidad de aplicación in ebida del art. 4 del Decreto 1771 de 1994, que condujo a la infracción directa de los arts. 772, 773 774,del.Códiso de Comercio, 1 y 3 de la Ley 776 de 2002 . ,90 19114 ItilOnk ile 1993; 5, 6, 7, 12 y 91 del PM») $191~ft OJO WPDecreto 1772 de 1994. En el desarrollo, asevera que si en gracia de discusión, se asumiera que los requisitos legales a que hizo referencia el Tribunal corresponden a los contenidos en el art. 4 del Decreto 1771 de 1994, que se refieren a los formularios de reembolso, ello constituye aplicación indebida de la norma, toda vez, que los requisitos de las facturas cambiarias los determina el Código de Comercio en sus arts. 772, 773 y
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Radicación n.° 61778 774. Luego se refiere al art. 772, para señalar que en él se prescribe que la factura es un título valor que debe cumplir con los siguientes requisitos: i) fecha de vencimiento y, en ausencia de esta, se entiende que debe ser pagada dentro
de los treinta días calendario siguientes a su emisión, ji) fecha de recibo de la factura con indicación del nombre o identificación de quien la reciba y, iii) constancia en el original del emisor del estado y condiciones de pago si fuere el caso. Señala que, an alquiera de ellos, la misma norma indica q a la validez del negocio jurídico que dio origen por lo que estima, erró el Juez Colegiado al » 1 valor probatorio que merecían las facturas de venta aportadas, pues de ellas se deriva la validez del negocio jurídico. República de Colombia Corte Sumnakisticia La demandada de manera conjunta para los cargos segundo y tercero señala, que llama la atención que la recurrente pretenda irrespetar y desconocer el acto propio, ya que al interponer el recurso de apelación, aceptó expresamente que con la demanda no se adjuntaron la totalidad de los documentos que habían sido radicados en el Instituto de Seguros Sociales, reconociendo de esta manera la falencia probatoria de acuerdo con el art. 4 del 14
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Radicación n.° 61778 Decreto 1771 de 1994, situación que fue el soporte del fallo recurrido. Destaca que en el segundo cargo, se discutió la validez del negocio jurídico, y no de las pruebas, situación ajena a las consideraciones del juez de segunda instancia y en el tercer cargo se defendió el valor probatorio de unos documentos, aspecto que corresponde a la vía directa.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal al de cumplimiento de los requisitos legales, 73 de las facturas por los
servicios asistenciales os afiliados a riesgos profesionales al Institu Sociales, indicó: Así las cosas, de acuerdo a as censuras presentadas, observa el Despacho que no le asiste razón alguna a la recurrente, pues debe indicarse que la falta de aportación de los documentos necesarios para el reconocimiento del derecho pretendido fue puesto de kfrfgetedictif3 010pribian se procedió a la contesta- • ¡II:hallaba° tuvo reparo caguno • • Así mismo debe exponerse que los restantes documentos probatorios allegados al plenario no son los idóneos para soportar los pedimentos, tal como lo expone en el acápite de pretensiones, más aún, cuando la propia parte pasiva indica que no es posible dicho reconocimiento sin el cumplimiento de los requisitos legales para su pago. De lo anterior deviene claro, que si bien el colegiado no se refirió expresamente a los requisitos consagrados en la
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Radicación n.° 61778 ley para el recobro de los servicios prestados, al confirmar la decisión de primera instancia acogió el razonamiento vertido en ella atinente a que, no se allegaron la totalidad de las facturas cuyo pago se perseguía y adicionalmente, no se aportaron los formularios de reembolso de que trata el artículo 4 del Decreto 1771 de 1994. El artículo 4 del Decreto 1771 de 1994 establece: ARTÍCULO dr.- Formulario de reembolso. Los formularios de reembolso de que tratan los artículos anteriores deberán contener, por lo menos, los siguientes datos: Ciudad y Fecha.
Razón social y NIT de la entidad promotora de salud, si fuere el caso. Nombre e identificación del afiliado. Nombre o razón social y NIT del empleador. Nombre o razón social, NIT y número de matrícula, de la institución prestadora de salud que prestó el servicio, o del profesional o profesionales que atendieron al afiliado. Fecha y lugar del accidente de trabajo. Número de la historia clínica, su ubicación, diagnóstico y tratamiento del afiliado. Valor de los servicios prestados al afiliado. Liquidación de la comisión, si fuese el caso A la solicitud de reembolso deberán acompañarse los siguientes documentos cuando el formulario lo diligencie una entidad promotora de salud: Copia del informe de accidente de trabajo presentado por el empleador a la entidad promotora de salud, o fundamento para la determinación del origen. Copia de la cuenta de cobro presentada por la institución prestadora de servicios de salud, en la que se especifiquen los procedimientos medico quirúrgicos y servicios prestados al afiliado. 16
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Radicación n.° 61778 Salvo pacto en contrario, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán pagar las cuentas dentro del mes siguiente a su presentación, plazo durante el cual podrán ser objetadas con base en motivos serios y fundados. PARÁGRAFO.- Hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud determine el formulario de reembolso, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán diseñarlos y tramitarlos, siempre que contengan, cuando menos, la información definida en este artículo. De otra parte, el artículo 772 del Código de Comercio,
modificado por el art. 1 de la Ley 1231 de 2008, establece: ARTÍCULO 772. ÉACT es un título valor que el vendedor o prestadOr ra librar y entregar o remitir al comprador o benefi No podrá librarse fac e no corresponda a bienes entregados real y ma o a servicios efectivamente prestados en virtud de un ces ato verbal Q escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácterde títyle valor clq latir, e original firmado por el ~ Ak w, ~ Me dmf emisor y el Ip, or endoso por el a nutro emisor o prestador del servicio. a e W sseil le entregara a o • igado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. De los anteriores textos se advierte, el primero de ellos regula los requisitos que se deben cumplir al diligenciar los formularios de reembolso para efectos del pago de los servicios asistenciales prestados por las EPS a los afiliados
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Radicación n.° 61778 de las administradoras de riegos laborales, de acuerdo con lo establecido en los arts. 2 y 3 del mismo decreto, que se refieren en su orden al reembolso de la atención inicial de urgencias y de las prestaciones asistenciales. Por su parte el art. 772 del C. Co., define lo que se entiende por factura cambiaria y establece la exigencia por
parte del emisor de conservar el original firmado tanto por este como por el obligado; los arts. 773 y 774 del mismo estatuto, regulan la aceptación de la factura cambiaria por el comprador o beneficiari 1 ;rvicio y sus requisitos. Si bien el s en su inciso final, consagra: «La omisió sitos adicionales que establezcan normas dis eñaladas en el presente artículo, no afectará la de título valor de las facturas.», lo cierto es que, la validez del negocio jurídico en este caso no fue objeto de controversia en las instancias, ni su existencia fue desconocida por la administradora Rgúblisa ge convocada a jul. , pues s tt C.,12101 ci 0., m 12.e _concretamente misa PKIA-PIRMOP lig J documentos señalo la aportados al proceso no eran idóneos para soportar las pretensiones de la demanda, a lo que agregó lo manifestado en la contestación de la demandan en cuanto a que sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley no era posible su pago. Para finalizar, la Corte debe hacer notar, que la censura no ataca los pilares del fallo recurrido que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia y 18
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Radicación n.° 61778 se resumen así: i) no haber aportado la demandante los documentos necesarios para el reconocimiento del derecho pretendido, iQ la relación de las cuentas que fueron radicadas para su cobro, no dejaba de ser un listado, sin soporte alguno y los restantes documentos no eran idóneos para soportar los pedimentos, máxime cuando la
parte pasiva aceptó que no era posible su reconocerlos sin el cumplimiento de los requisitos legales para su pago. Si bien esta última afirmación constituye la inconformidad de la recu te su reproche se encaminó a desatacar que la au 'sitos en las facturas no afectaba la valideztd que les dio origen, asunto que no fue onunciarniento por el Colegiado. Sobre la obligación de en-uir todos los fundamentos del fallo atacado, esta Corte en sentencia CSJ SL SL167942015, reiterada en la CSJ 5L3326-2019, enserió: República de Colombia TenieadeuSIMMUctiedtillatielagalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
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Radicación n.° 61778 De acuerdo con lo expuesto, no encuentra la Sala
dislate jurídico en la decisión del Tribunal, por consiguiente, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 4, 5 y 6 del Decreto 1771 de 1994; 1 y 3 de la Ley 776 de 2002; 2, 153 y 254 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 7, 12, 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 6 del Decreto 1772 de 1994.
Asevera que los 'quk , orrnativos se produjeron como consecuencia de I errores de hecho:
1. Dar por demostra o, que el soporte probatorio aportado por la demandt no era suficiente para acreditar el supuesto de hecho alegado en la demanda.
2. No dar por demostrado, estándolo, que cada factura, junto con su correspondiente carta remisoria contiene el valor de la etiodemewm~ prestaa •ábbi por concepto de ión del afiliado, y la isma.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las facturas aportadas al proceso van acompañadas de una carta remisoria que cuenta con el respectivo sello de radicado del entonces Seguro Social, en las que se indica que como soporte de las mismas se allega la copia del informe de accidentes de trabajo, copia de la historia clínica, el formulario único de reembolso y la cuenta de cobro de acuerdo con la relación de IPS o profesionales que atiende a los afiliados.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el soporte probatorio acreditaba plenamente la obligación de la demandada.
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SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 61778 Sostiene que los yerros fueron resultado de la errónea apreciación de las facturas de venta y las cartas remisorias (f.° 81 a 252 y 256 a 340). En la sustentación, afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que no aparecía soporte probatorio suficiente para emitir condena en contra de la accionada, pues lo cierto es que, de las facturas y sus cartas remisorias se puede concluir lo contrario. A continuación, En efecto, apreció Sr quem las documentales de folios 81 a 252 y 25 de ellas consideró que no eran idóneas para dimentos de la demanda cuando las mismas e orma fehaciente y suficiente las obligaciones reclam sente proceso. Cada factura de venta, junto con su correspondiente carta contiene el valor de la prestación asistencial otorgada al afiliado, la fecha de la factura y el vencimiento de la misma. Así mismo las facturas van acompañadas de una 9arta remisoria que cuenta conlie941-1 ade cealtociaalbial entonces Seguro . . Social, • s z fp las mismas se aporta et I I I ir • • ' #' 1:- laIPS d cot al I' ajo, copia de la historia clínica, el formulario único de reembolso y la cuenta de cobro de acuerdo con la relación de (la) IPS o (del) profesional que atendieron a los afiliados. Las anteriores probanzas no fueron tachadas de falsas y cuentan con pleno valor probatorio, razón por la que debe hacérsele producir el efecto que emerge del contenido de la misma. Para finalizar, asevera que si el Tribunal
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