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CSJ - SL1396-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1396-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1396-2020 Radicación n.° 77873 Acta 012 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LILIAM DEL CARMEN SIERRA LIÑÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de febrero de 2017, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Liliam del Carmen Sierra Liñán demandó a Colpensiones pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, Gabriel Luis Pastor

Pajares.

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Radicación n.° 77873 Como fundamento de sus pretensiones adujo que su cónyuge Gabriel Luis Pastor Pajares, quien nació el 1º de marzo de 1946, cotizó al ISS durante toda su vida laboral, falleció el 2 de agosto de 2012; que el 3 de septiembre de ese año, elevó solicitud pensional ante la entidad de seguridad social, la cual se la negó por medio de la Resolución n.° GNR 115924 del 29 de mayo de 2013, bajo el argumento de que el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acreditó 530,58 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna fue cotizada

en su último año de vida; y, que dicho acto administrativo fue confirmado por la Resolución n.° GNR 14954 del 19 de enero de 2014. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación de Gabriel Luis Pastor Pajares, su deceso y la fecha en que ocurrió, la solicitud pensional elevada por la demandante, y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la misma. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 25 de agosto de 2015 absolvió a Colpensiones de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

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Radicación n.° 77873

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 14 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas del proceso.

Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar, si a Lilliana del Carmen Sierra le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Advirtió que en el presente evento no se cumplían los

requisitos de la Ley 797 de 2003; ni los del art. 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud del referido postulado. Señaló como fundamentos legales y jurisprudenciales, el art. 46 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL16886-2015. Afirmó que tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, como en el presente evento tuvo lugar el 2 de agosto de 2012, es el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la 797 de 2003.

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Radicación n.° 77873 Manifestó que de acuerdo con la historia laboral del asegurado, que reposa a folios 24 y 25 del expediente, no realizó cotizaciones en los tres años anteriores a su deceso. Precisó que respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acogía los lineamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 16886, a partir de la cual debe concluir, que el señor Pastor Pajares no dejó causado el derecho a la luz del art. 46 de la Ley 100 de 1993 primigenia, porque en el año anterior a su deceso no cotizó ninguna semana; y que no es posible en virtud del referido principio, avocar el análisis pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia

impugnada: […] y que en su lugar disponga que:

1. Se declare ineficaz la resolución N° GNR 115924 de 29 de mayo de 2013 y la resolución GNR 14954 de 16 de enero de 2014 que negó la pensión de sobrevivientes a la Sra. LILIAM DEL CARMEN SIERRA LIÑAM (sic), con cédula de ciudadanía N° 45.421.930 de

Cartagena, Bolívar, (Cónyuge).

2. Como consecuencia de dicha declaración, se le condene a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77873 COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria LILIAM DEL CARMEN SIERRA LIÑAM (sic) desde cuando adquirieron (sic), obrando esa Honorable Corporación (sic). Con tal objetivo, formuló tres cargos que fueron replicados, y que serán resueltos en forma conjunta a continuación, en cuanto persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «POR ERROR DE HECHO».

Dijo que ello ocurrió por haber incurrido el tribunal, en los siguientes errores de hechos: a) Dar por demostrado sin estarlo que el causante Gabriel Luis Pastor Pajares no cumplió con lo establecido en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

b) Dar por demostrado que la demandante señora LILIAM DEL CARMEN SIERRA LIÑAM (sic) tampoco reunía los requisitos exigidos en el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990. Como prueba indebidamente apreciada, señaló la historia laboral del señor Pastor Pajares, la que en su sentir evidencia, que el causante se afilió al ISS a partir del 18 de febrero de 1985, y que allí no se relacionan los días cotizados pagados con anterioridad al año 1995. Afirmó que en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, se presenta una inconsistencia evidente, al informar las cotizadas a partir del 28 de julio de 1987, las cuales según aquella, arrojan un total de 530.58, sin

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Radicación n.° 77873 embargo, los días cotizados solo se reportan a partir del 2 de febrero de 1995. Dijo que no se tuvo en cuenta por parte de los falladores de instancia, que las semanas cotizadas deben ascender a 488.95, ya que el ISS dejó de cobrarle a las empresas Eduardo Gerlein y Cia SA y Asering Ltda, los siguientes períodos: del 1 al 31 de mayo de 1995 equivalente a 4 semanas; 2.57 del 1º al 30 de junio de 1995; y 2.57 del 2 al 28 de febrero de 2003. Sostuvo que tampoco tuvo en cuenta el ad quem, que según la historia laboral, el asegurado se afilió al ISS el 18 de febrero de 1985, y que como no figuran semanas cotizadas

ni tampoco empleadores en el lapso comprendido entre el día de la afiliación y el 27 de julio de 1986, debe concluirse, que esos períodos deben ser pagados por sus empleadores, y que el ISS no realizó su tarea de cobro como se encontraba obligado. Añadió que, en consecuencia, en lo que respecta al tiempo transcurrido entre el 1º de marzo y el 27 de julio de 1986, debe ser tenido en cuenta como cotizado, por lo que equivaldría a 21.28 semanas, que sumado al comprendido entre el 28 de julio de 1986 y el 1º de marzo de 2006 que arroja 488.95, asciende a 510.23 semanas.

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Radicación n.° 77873

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación», por «[…] no apreciar en debida forma la prueba aportada en cuanto al reporte de cotización del causante Pastor Pajares igualmente dejó de aplicar la ley sustancial, en concreto el artículo 21 del decreto 656 de 1994 […]».

En su desarrollo afirmó que en la historia laboral, se advierte una inconsistencia entre las semanas cotizadas y los días, ya que en las primeras figura que estuvo afiliado al ISS a partir del 18 de febrero de 1985, pero solo se reportan semanas desde el 27 de julio de 1986; sin embargo, en cuanto a los días cotizados, solo figuran a partir de 1995, es decir, diez años con posterioridad a la fecha de afiliación, encontrándose las siguientes novedades:

Del 18 de febrero de 1985 al 26 de julio de 1986 no se realizó cobro al empleador; tampoco 5.14 semanas a la empresa Roberto Gerlain y Cía Ltda, por mayo y junio de 1995; y, a la empresa Asering Ltda 2.57 semanas correspondientes a febrero de 2003. Señaló que el ISS no cumplió con el deber como administrador del fondo de pensiones, de cobrar a los empleadores las cotizaciones debidas, y por ello debe asumir la carga de que trata el art. 21 del Decreto 656 de 1994, es decir, asumir la consecuencia de su falta de diligencia; al respecto referenció la sentencia CSJ SL 40765, 14 jun. 2011.

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Radicación n.° 77873

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, por estar probado: «[…] que el señor Pastor Pajares si cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que por ello igualmente su cónyuge supérstite, señora Sierra Liñam (sic), cumplió con lo exigido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 […]».

En su planteamiento expresó, que el colegiado consideró que la norma aplicable al caso en cuestión era el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y que por no haber cotizado el señor Pastor Pajares 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, no podía ser objeto de reconocimiento de

pensión de vejez, ni su cónyuge, beneficiaria de la de sobrevivientes. Afirmó que para dejar aún más clara la situación, el fallador hizo un ejercicio de aplicación de la norma más favorable, que en este caso era el art. 46 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificado por el 12 de la 797 de 2003, y concluyó, que no era posible acceder a las pretensiones del libelo introductorio, ya que el asegurado tampoco cotizó durante las 26 semanas anteriores a su fallecimiento. Indicó que el fallador de segundo grado, invocando el mencionado criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual «[…] no se

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Radicación n.° 77873 podía hacer un rastreo histórico para ver cuál de las normas anteriores que hipotéticamente hubieran podido regular la situación que se acomoda a los intereses particulares del actor pues ese fenómeno ultractivo de la norma no es posible predicarse de otras distintas que fenecieron bajo el cobijo de la inmediatamente anterior», determinó que no era posible dar aplicación a ninguna norma anterior al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Manifestó que con la decisión recurrida, el tribunal dejó de dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual protegía el «derecho adquirido» del señor Pastor Pajares, a que sus condiciones para acceder a la pensión de vejez fueran las establecidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, las cuales

cumplió a cabalidad, y de pasó desconoció el derecho suyo como cónyuge a la pensión de sobrevivientes consagrada en el art. 25 ibidem. Dijo que no entiende que tan dinámica ha sido la variación de las normas que tratan el tema de la pensión de sobrevivientes entre los años 1993 y 2016, para que no se pueda hacer un rastreo histórico, máxime si hasta el año 2012 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho valer los derechos de las personas cobijadas por el Acuerdo 049 de 1990; y que con la decisión recurrida, incurrió el fallador en violación del art. 53 de la Constitución Política, que ordena el respeto a los derechos adquiridos.

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Radicación n.° 77873

IX. RÉPLICA Aseguró la opositora que la demanda de casación presenta falencias técnicas, ya que el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado pues no se efectuó alusión alguna al proceder que debe tener en cuenta la corte en sede de instancia; y el primer cargo carece de una proposición jurídica, dado que tan solo se mencionaron normas sustanciales de carácter nacional en los errores de hecho, y adicionalmente se omitió el submotivo mediante el cual presuntamente se infringieron las mismas, además, en su parte argumentativa no se atacaron con exactitud los pilares de la providencia recurrida.

En cuanto al segundo cargo, dijo que si bien se enfocó por la senda fáctica, se acusó como submotivo la infracción

directa, propio de la vía directa, además tampoco concretó los presuntos errores de hecho o de derecho en los que pudo incurrir el fallador, ni expresó si las pruebas fueron no tenidas en cuenta o las valoró erradamente; la recurrente utilizó en el ataque, simultáneamente elementos propios de las dos vías, lo cual es desacertado, en tanto son senderos independientes, autónomos y excluyentes entre sí; tampoco se atacaron los fundamentos del fallo de segundo grado. Expresó en cuanto al tercer cargo, que la recurrente no explicó, como era su deber, en qué consistió la aplicación

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Radicación n.° 77873 indebida de la ley por parte del colegiado.

X. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisarse que como lo advirtió la opositora, el recurso presenta falencias técnicas, en cuanto al alcance de la impugnación, la proposición jurídica de los cargos y su planteamiento, no obstante, acogiendo el criterio de flexibilización del recurso, puede colegirse de su desarrollo, que lo que pretende la recurrente, es que una vez casada la sentencia del tribunal, en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo introductorio; así mismo, que en los dos primeros cargos se acusó la violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del art. 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que conllevó a la infracción directa del art. 21 del Decreto 656 de 1994, y

el tercero, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Gabriel Luis Pastor Pajares nació el 1º de marzo de 1946; (ii) que estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (iii) que el citado señor era el cónyuge de Liliam del Carmen Sierra Liñán; (iv) que el asegurado falleció el 2 de agosto de 2012; y, (v) que el ISS por medio de la Resolución GNR 115924 del 29 de mayo de 2013, le negó la pensión de sobrevivientes a la recurrente, por no haber dejado causado el derecho.

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Radicación n.° 77873 En los cargos se acusó la violación del literal b) del art. 12, y el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como el 21 del Decreto 656 de 1994. El tribunal soportó la negativa pensional a la demandante, en que el asegurado no dejó causado el derecho a la luz del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que era la preceptiva aplicable atendiendo a la fecha de su deceso - 2 de agosto de 2012, ni bajo la égida del art. 46 de la Ley 100 de 1993 que operaba en virtud del principio de la condición más beneficiosa; advirtiendo que bajo ese postulado, no era posible examinar la situación pensional a la luz del Acuerdo

049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tales razonamientos jurídicos, en efecto se acompasan con la posición jurisprudencial sostenida por esta corporación, según la cual, tratándose del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, en razón de que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra, que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato, y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Así se expuso en la sentencia CSJ SL 24421, 25 may. 2005:

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Radicación n.° 77873 Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir. Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico. Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y

a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876). En razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan las disposiciones laborales, no cabe duda de que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa. Pero esa no es la situación debatida en el presente asunto. Igualmente advierte la corte, que ante la falta de un régimen de transición tratándose de la pensión de sobrevivientes, entre los reglamentos que venían rigiendo antes, y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional; en esa medida, en eventos como el presente, en que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin contar con la densidad de

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Radicación n.° 77873 cotizaciones que exige esa norma, es viable que goce de dicha prerrogativa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior - art. 46 de la Ley 100 de 1993, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tal como quedó plasmado en la sentencia CSJ SL4650-2017 (supuesto que no se configura en este evento), pero no, en relación con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSL SL1718-2019: El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 12 de octubre de 2009. La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley

que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

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Radicación n.° 77873 Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL1492018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento

de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley, con ello el cargo no sale avante. Así las cosas, en el presente asunto resulta inaplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (Negrillas propias del texto) Sin embargo, entre los razonamientos del ataque se expone que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el causante no cumplió con lo establecido en el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990; y, que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 protegía el «derecho adquirido» del señor Pastor Pajares, a que sus condiciones para acceder a la pensión de vejez fueran las establecidas por la citada normativa; dando con ello a entender la censora, que al momento de su fallecimiento había dejado causado el derecho a la pensión de vejez. Al respecto se tiene, que si bien es cierto, el citado señor era beneficiario del régimen de transición previsto en el art.

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Radicación n.° 77873 36 de la Ley 100 de 1993, porque contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, y como normativa pensional anterior se le aplicaba el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 759 del mismo año, también lo es, que el literal b) de dicha norma, exigía 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional (60 años para los hombres), para el caso, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1986 y el mismo día y mes del año 2006, y su historia laboral que reposa a folios 24 y 25, da cuenta de 479,29, densidad insuficiente para consolidar el derecho pensional. Valga resaltar, que a esa cifra no pueden sumarse los períodos que según la recurrente, dejaron de pagarse a través de los empleadores Eduardo Gerlein y Cía SA y Asering Ltda, ni los causados entre el 18 de febrero de 1985, fecha de la afiliación, y el día anterior a aquel en que empezaron a realizarse cotizaciones -27 de julio de 1986, no solo porque ello no se alegó en el libelo introductorio, sino además, porque no se allegó prueba que revele esas irregularidades. Lo anterior constituye un hecho nuevo inadmisible en casación, que excede la competencia de esta sala, como se ha expresado reiteradamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJ573-2018, por lo que mucho menos puede ponerse en entredicho, la obligación de

cobro por parte de la entidad de seguridad social, soportada en el art. 21 del Decreto 656 de 1994.

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Radicación n.° 77873 Por lo expuesto, debe decirse que no incurrió el tribunal en infracción de las normas relacionadas. Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por LILIAM DEL CARMEN SIERRA LIÑÁN en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77873

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Aclara voto

SCLAJPT-10 V.00 18

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1396-2020 Radicación n.° 77873 Acta 012 Si bien expuse en la sesión donde fue objeto de debate la presente sentencia que aclararía voto, hoy manifiesto mi plena conformidad con la posición mayoritaria, por ende, no haré ninguna observación sobre la misma. Fecha ut supra,

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado

SCLAJPT-04 V.00

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