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CSJ - SL1398-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1398-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1398-2021 Radicación n.°74129 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADEcontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra CLAUDIA GIOMARA

ROZO MELO.

I. ANTECEDENTES Claudia Giomara Rozo Melo llamó a juicio al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade-, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral «del orden de trabajadores oficiales» entre el 13 de febrero de 2006 y el 14 de junio de 2011; y que los conceptos percibidos a título

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Radicación n.° 74129 de «gastos de viaje, honorarios por desplazamiento y/o viáticos» constituyen salario. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a la demandada a trasladar «los dineros correspondientes a los porcentajes de cotización de pensión y salud» causados durante todo el tiempo de servicio, a pagar «los dineros correspondientes a la totalidad de beneficios establecidos legalmente [vacaciones, prima de navidad, cesantías, «bonificación servicios», prima de vacaciones, prima anual de servicios, e intereses sobre las cesantías]; y

extralegalmente [bonificación pacto, bonificación quinquenio, «prima técnica T.O», bonificación servicios prestados, auxilio educativo hijos, auxilio educativo funcionarios, incremento anual, póliza vida grupo y bonificación terminación contrato] debidamente indexados; la indemnización moratoria establecida en el parágrafo 2°, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, «devolución [de los] dineros retenidos en la fuente y (…) por el ICA», conceptos ultra o extra petita, costas del proceso y agencias procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada a la empresa industrial y comercial del Estado creada por el Decreto 3068 de 1968 y restructurada por virtud de los Decretos 2168 de 1992, 288 de 2004 y 2723 de 2008, mediante diversos contratos de prestación de servicios al igual que «a más de cuatrocientas (400) personas», quienes desempeñaron funciones «propias de los cargos de planta de sus trabajadores oficiales». Afirmó que este tipo de relación

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Radicación n.° 74129 se caracterizó «por la existencia de elementos y prácticas que convierten a los contratistas en servidores permanentes», hecho sobre el cual existe concepto especializado que advirtió sobre «los riesgos y aspectos negativos» asociados. Así, indicó, que estuvo vinculada a la demandada, en forma permanente, continua e ininterrumpida, entre el 13 de febrero de 2006 y el 14 de junio de 2011, mediante diversos

contratos de prestación de servicios «para el desempeño de las mismas o similares funciones», las cuales eran constantes dentro de la entidad, además de «adicionales y diferentes a las establecidas en los contratos». Agregó que, para su ejecución, la demandada suministró una cuenta de correo electrónico institucional, números de extensión telefónica, tarjetas de control de acceso, un puesto de trabajo, un computador, aparatos telefónicos «y demás recursos físicos y tecnológicos». Por otro lado, refirió la ejecución de la actividad en forma personal y subordinada a cambio de lo cual recibió diversas sumas de dinero como contraprestación, equivalentes, en los tres últimos meses de cada año, a $3.219.000 en 2006, $3.339.000 en 2007, $3.500.000 en 2008, $4.000.000 en 2009, $4.240.000 en 2010, y $ 4.610.000 en 2011, además de «gastos de viaje, honorarios por desplazamiento o viáticos». Adujo la existencia de certificaciones relativas a los descuentos que le fueron efectuados por concepto de ICA y «RETEFUENTE», respecto de los cuales Fonade se ha negado a acceder a su devolución, así como al pago de derechos legales y extralegales, que no

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Radicación n.° 74129 fueron reconocidos. Finalmente, alegó que «agotó la vía gubernativa» mediante documento «radicado» el 6 de junio de 2013. Al dar respuesta a la demanda, Fonade aceptó parcialmente los hechos y negó aquellos referidos a la

vinculación masiva de personal a través de contratos de prestación de servicios. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que los diversos contratos de prestación de servicios están regidos válidamente por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como por las «demás normas de contratación administrativa», dentro de las que estuvo determinado el objeto, el cual se ejecutó en forma autónoma e independiente por el personal vinculado. Así mismo, señaló que la presencia permanente de los contratistas dentro de las instalaciones de la entidad no era necesaria, razón por la cual, la asistencia o permanencia de la demandante era potestativa. A este preciso efecto agregó que la actora nunca estuvo subordinada, pues laboró con absoluta autonomía e independencia técnica y directiva, y «jamás se le exigió un horario de trabajo, jamás se le impuso el reglamento interno de trabajo, jamás se le impartieron órdenes» y «el simple hecho de que tuviera asignado un supervisor del contrato para verificar el cumplimiento del objeto (…) no implica que existiera subordinación»; y que aquella fue una «profesional con capacidad de investigación y decisión» consciente de la modalidad contractual, y que por ello «aceptó y firmó

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Radicación n.° 74129 voluntariamente» cada uno de los convenios suscritos, los cuales finalizaron por expiración del plazo. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia el 18 de marzo de 2015 resolvió: PRIMERO: DELARAR (sic) que entre FONADE y CLAUDIA GIOMARA ROZO MELO existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero de 2006 y [el] 14 de junio de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a agar (sic) a la demandante las siguientes sumas de dinero: 1.- La suma de $ 3.073.333 por concepto de vacaciones 2.- La suma de $ 4.856.111 por concepto de prima de navidad 3.- La suma de $ 20.013.508 por concepto de cesantías 4.- La suma de $ 3.073.333 por concepto de prima de servicios TERCERO: CONDENAR a FONADE a devolver a la demandante la suma de $2.018.135 y $20.876.231 que se descontaron por concepto de retención en la fuente e ICA.

CUARTO: CONDENAR a FONADE a pagar 153.666.66 (sic) a partir de octubre de 2011 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí fulminadas a título de sanción moratoria.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con anterioridad al año 2010 y no probadas las demás pretensiones en relación con las excepciones que encontraron prosperidad.

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SEPTIMO: Condenar en costas al (sic) parte demandada.

(…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo (sic) de la sentencia impugnada para absolver a la demandada a las condenas atinentes a la devolución de sumas por concepto de retención en la fuente e ICA de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por

la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Para efectos de desatar el recurso, el colegiado circunscribió los problemas jurídicos a los siguientes: i) determinar la existencia de un contrato de trabajo dentro de los extremos aducidos en la demanda; ii) establecer el derecho a obtener la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente e ICA; iii) resolver si le asiste el derecho a obtener la bonificación, prima de servicios e intereses a las cesantías; iv) verificar la prescripción de los derechos reclamados; y v) dilucidar si procede la indemnización moratoria. Al resolver el primero punto, el Tribunal, basado en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, y en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en

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Radicación n.° 74129 el artículo 53 constitucional, analizó el material probatorio incorporado. Así, conforme a los contratos de prestación de

servicios y la certificación suscrita por la subgerente de contratación de la entidad demandada, encontró demostrada la prestación personal del servicio dentro de los extremos temporales planteados en el libelo inicial; y luego, de la respuesta emitida por Fonade para resolver el derecho de petición presentado, del inventario de elementos, de los informes rendidos por la demandante relativos a la ejecución del contrato, junto con aquellos que ella elaboró con ocasión de algunas visitas técnicas realizadas, y del interrogatorio de parte, concluyó que concurrían los elementos necesarios para predicar la existencia del contrato de trabajo. Precisó, respecto de la subordinación, que su existencia podía ser derivada tanto por presunción, como por los medios probatorios que así lo acreditaron. Frente a la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente e ICA, el Tribunal consideró que, por tratarse de una «cuestión de índole tributaria [representaba] un supuesto ajeno a la actividad del conocimiento del juez del trabajo», siendo por ello su petición improcedente conforme lo tiene precisado esta corporación en decisión CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 46150. Con relación a las condenas por bonificación de servicios prestados y prima de servicios, luego de identificar su fundamento normativo en el Decreto 1042 de 1978, y de señalar que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Departamento Nacional

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Radicación n.° 74129 de Planeación y que, en virtud de lo señalado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus servidores

son trabajadores oficiales, concluyó que dichos derechos no eran aplicables a la situación debatida. A similar conclusión llegó con respecto a los intereses sobre las cesantías, de los cuales señaló que conforme al Decreto 3118 de 1968, era el Fondo Nacional del Ahorro la entidad encargada de su reconocimiento. En torno a la prescripción, luego de efectuar consideraciones respecto a la fecha a partir de la cual corresponde su contabilización, y de referir diversos criterios jurisprudenciales, definió que la misma se computa desde que la respectiva obligación se hace exigible, y con base en ello concluyó en la extinción de los derechos en disputa, causados con anterioridad al 16 de mayo de 2010. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, y luego de indicar que se presume la mala fe del empleador que no satisface en forma oportuna los salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral, consideró que los argumentos esbozados por la demandada no eran «de recibo», y, además, tampoco encontró pruebas tendientes a enervar tal «presunción».

IV. RECURSO DE CASACIÓN La demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n.° 74129

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Corte case la sentencia del juez plural, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, absuelva de las condenas impuestas por aquel.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta réplica y que se resuelven en el mismo orden.

VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2° del Decreto Ley 165 de 1997 concordante con el 53 ibid.; 5° del Decreto 3135 de 1968; y 7° del Decreto 1848 de 1969, cuya existencia se deriva de los siguientes «errores manifiestos de

hecho»:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió un contrato individual de trabajo.

2. No dar por demostrado estándolo, que existió (sic) entre las partes unos contratos de prestación de servicios no subordinados.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que como consecuencia de establecer el contrato de trabajo condenó a la demandada al

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Radicación n.° 74129 pago de prestaciones sociales.

4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de buena fe en su relación contractual.

Al efecto señala que los errores denunciados se derivan de la «equivocada estimación» de los siguientes medios de prueba:

1. Contratos de prestación de servicios obrantes folios 59 a 93.

2. De la respuesta de FONADE obrante a folios 42 a 48.

3. Documental obrantes (sic) folios 100 a 369 en relación a las actividades desarrolladas por la demandante.

4. Documental obrantes (sic) folios 371 a 500 en relación con las visitas técnicas que en su condición de contratista independiente realizaba la demandante.

5. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante CD de la grabación de la audiencia de pruebas y juzgamiento a folio

753. Para sustentar la acusación señala que el defecto del ad quem consistió en que concluyó la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, pese a que «en el proceso y de acuerdo a las pruebas allegadas se demostró claramente que, en cada uno de los contratos suscritos por las partes, se determinaba con precisión y claridad el objeto específico de la actividad que desarrollaba la demandante». Así pues, considera que dichos contratos son suficientes para concluir la existencia de una actividad independiente y autónoma, contraria a una subordinada y dependiente como aquella definida por el Tribunal.

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Radicación n.° 74129 Igualmente aduce la existencia de «un error craso del juzgador de instancia» cuando estimó que no había controversia sobre la existencia de dichos contratos de prestación de servicios y su ejecución continua, pues ese fue, precisamente, el objeto de la alzada. En su criterio, tal yerro condujo a la omisión de analizar el recurso, en particular los argumentos jurídicos y fácticos expuestos para efecto de su sustentación; así como aquellos incluidos en la contestación

de la demanda, todos los cuales le habrían permitido arribar a una conclusión distinta. De otro lado denuncia la omisión del juzgador en valorar las liquidaciones de los contratos de prestación de servicios, de los que se puede concluir «la interrupción que cada uno de ellos tuvo»; y el interrogatorio de parte, «dentro del cual la propia demandante está señalando cómo fue y cómo se desarrollaron los respectivos contratos»; la facturación que ella misma realizaba para el cobro de sus honorarios y los pagos al sistema de seguridad social. En síntesis, y luego de hacer referencia al deber del juez de analizar conjuntamente los medios de prueba, concluye que aquellos denunciados dan cuenta de la realización de una actividad profesional independiente por parte de la contratista.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual declaró la existencia de un contrato de

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Radicación n.° 74129 trabajo entre las partes, entre el 13 de febrero de 2006 y el 14 de junio de 2011, tomando como base diversas documentales y el interrogatorio de parte rendido por la actora; precisando, frente a la subordinación, que su existencia podía ser derivada tanto por presunción, como por los medios probatorios relacionados, decisión controvertida por la parte accionada, quien denuncia la existencia de diversos errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea, y la omisión en valorar un conjunto de medios de prueba. Así, el problema jurídico que se concreta ante esta sede judicial consiste en determinar si el colegiado erró al

concluir, sobre la base del material probatorio denunciado, que la demandante se vinculó a la demandada mediante un único contrato de trabajo dentro de los extremos referidos. Previamente a desarrollar el estudio respectivo, se impone precisar que en la demanda extraordinaria no se hizo la sustentación suficiente respecto de algunos medios de prueba denunciados por la parte recurrente, falencia técnica que impide que la Sala despliegue el análisis respectivo, siendo viable proceder a la verificación únicamente de aquellos frente a los cuales sí se satisfizo tal requerimiento y cuya apreciación equivocada se acusa. En efecto, vale la pena resaltar la imposibilidad de acometer el estudio del cargo en relación con la respuesta de Fonade (folios 42 a 48), la «documental» obrante a folios 100 a 369 y 371 a 500, y las liquidaciones de los respectivos

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Radicación n.° 74129 contratos, pues, según se observa, conforme a la síntesis que sobre el recurso se realizó, la demanda extraordinaria no incluye argumentaciones específicas sobre los mismos. Y en lo que hace relación a la omisión en la valoración de las liquidaciones de los respectivos contratos de prestación de servicios, conforme a las cuales se acredita, en criterio del censor, la existencia de interrupciones en el vínculo -deducción distinta de aquella a la que arribó el ad quem-, la Sala estima necesario advertir, que los extremos de la relación, y la ejecución continua, fueron definidos por la juez de primera instancia, sin que la accionada presentara oposición sobre este punto específico dentro del recurso de apelación, siendo inapropiado entonces, reabrir ese debate

en sede extraordinaria cuando al no cuestionarlo lo dejó en firme. Al respecto, basta remitirse al recurso de apelación y su sustentación, mediante el cual la entidad convocada a juicio basó su inconformidad, exclusivamente, en la inexistencia del contrato de trabajo por efecto de la suscripción de contratos de prestación de servicios, la improcedencia de las devoluciones por concepto de retención en la fuente e ICA, y la ausencia de los presupuestos necesarios para condenar a la indemnización moratoria (audiencia 18 mar 2015, CD, 42:43 y ss). En ese sentido, si tal aspecto no fue apelado, el Tribunal no podía pronunciarse frente a dicho tema, pues, la competencia le fue circunscrita por los términos del recurso.

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Radicación n.° 74129 Así, en reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 esta corporación precisó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que

confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. (Subraya y negrilla fuera del texto). Y en lo que hace relación a la omisión en la valoración de las liquidaciones no se identifica su ubicación en forma concreta dentro del expediente, lo que imposibilita su estudio. De esa manera, del cargo solo se pueden extraer argumentos que sustentan la existencia de un error fáctico en el razonamiento del Tribunal, exclusivamente por razón de la valoración equivocada de: i) los contratos de prestación de servicios que rigieron el vínculo, ii) el interrogatorio de parte, medios que, en criterio del censor, permiten concluir, contrario a lo que definió el ad quem, la ejecución de una

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Radicación n.° 74129 actividad autónoma e independiente por cuenta de la actora. Finalmente, iii) se hará una breve referencia a las cuentas de cobro suscritas por la actora y a las facturas y comprobantes del pago al SSSI. A cuyo análisis la Sala se enfoca, así: i) Contratos de prestación de servicios Respecto a los contratos de prestación de servicios, la entidad recurrente señala, que su suscripción «constituía por

si solo la demostración de una actividad independiente y autónoma», lo que resulta patente, en sus términos, por la determinación precisa y clara del objeto desarrollado en virtud de esos acuerdos. Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley. En este sentido, y en atención a los fundamentos sobre los cuales se edifica la censura, la Sala ha definido que

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Radicación n.° 74129 la simple suscripción de contratos de prestación de servicios, no es suficiente para derruir la presunción de existencia de una relación laboral, pues en últimas, el postulado de la primacía de la realidad, impone conferir prelación a las circunstancias que rodean la ejecución de una relación jurídica. Así, en la decisión CSJ SL3140-2020, esta corporación señaló: […] la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como lo pretende el impugnante,

pues como, igualmente, lo ha sostenido esta Corte en procesos análogos, lo que hizo el Tribunal fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que condujo al juzgador a que, en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y así determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo, pues lo que acreditan tales contratos es que el actor efectivamente prestó sus servicios. Conforme a los anteriores argumentos, es claro que la sola invocación de la referida «documental» resulta insuficiente para confutar la decisión alcanzada por el ad quem, que, además, se basó en diferentes medios de prueba no controvertidos en el recurso extraordinario. Finalmente, solo resta advertir, que incluso, desde el punto de vista formal, los contratos que regularon el vínculo controvertido denotan características diferentes a la autonomía e independencia típicas de aquellas formas contractuales excluidas de la regulación laboral.

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Radicación n.° 74129 Así, la facultad de definir las directrices, o la metodología para la ejecución de la labor contratada por cuenta de la entidad convocada a juicio (folio 59, 65 reverso); o la inclusión de cláusulas de «dirección y supervisión»

mediante las cuales se acordó la vigilancia sobre el cabal cumplimiento de las actividades; la impartición de órdenes y sugerencias por escrito, y la formulación de observaciones sobre el desarrollo del contrato, todas por cuenta de la contratante (folios 61 reverso, 63, 72 reverso, 75, 76, 78 reverso, 80, 83 reverso y 86), constituyen signos, cuando menos cuestionables, de una verdadera autonomía e independencia por parte de la demandante en la ejecución de la labor. Ahora, encuentra la Sala que, respecto del objeto contractual, conforme se denuncia en el recurso extraordinario y que se insertó en cada uno de esos convenios, tampoco se deduce un pacto del cual se pudiera derivar la obligación de la actora de ejecutar actividades de manera autónoma e independiente. En efecto, dentro de los referidos acuerdos, las partes pactaron que el objeto de tales convenios sería: «apoyar en la gerencia integral (folio 59); «brindar apoyo a la coordinación» (folio 61); «brindar soporte al grupo de ejecución de contratos y convenios de acuerdo a las actividades que se contemplan en el manual de contratación en aquellos contratos y convenios que requieran de apoyo en la contratación, liquidación y gestión de desembolsos de los contratistas» (folio

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Radicación n.° 74129 63 reverso), el «desarrollo de actividades de tipo operativo y profesional (…) actividades necesarias (sic) específicamente los procesos de evaluación para la viabilización de proyectos y los procesos de oferta pública (…) así como la supervisión de

los contratos» (folio 65 reverso); la «prestación de servicios profesionales para el desarrollo de actividades de tipo profesional y operativo», así como la referida ejecución de tareas relacionadas con los procesos de evaluación (folio 71); y la prestación de servicios profesionales para el desarrollo de actividades de tipo «técnico, administrativo, operativo supervisión y asesoría» en la ejecución de contratos (folios 74, 76 reverso) o en el Área de Ejecución y Liquidación (folios 78, 83, 86). A pesar de que el recurrente sólo se limitó a afirmar que el objeto de los diferentes contratos suponía la autonomía e independencia en la labor encomendada a la actora, dado que cada contrato, como se vio no consagró un mismo objeto contractual para todos, se echa de menos una sustentación que ilustrara la razón de tal afirmación. No obstante, y conforme a la descripción previa, para la Sala no se acredita, ni siquiera en términos estrictamente formales, que la ejecución de tales funciones sugiera per se una actividad autónoma e independiente por parte de la actora, en la medida que allí se enuncia su labor pero en relación con las funciones inherentes o propias de las diferentes dependencias de la entidad demandada e incluso con sujeción a su manual de contratación, tales como: apoyar a la gerencia, al grupo de contratos y convenios para

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Radicación n.° 74129 lo relativo a la contratación, liquidación y gestión de desembolsos de los contratistas, o actividades necesarias, específicamente, en los procesos de evaluación para la

viabilización de proyectos y los procesos de oferta pública, o de la ejecución de tareas relacionadas con los procesos de evaluación o para el desarrollo de actividades de tipo «técnico, administrativo, operativo supervisión y asesoría» en la ejecución de contratos o en el Área de Ejecución y Liquidación. Por lo anterior, siendo que, en este caso se coligió que tales actividades se ejecutaron de manera subordinada por virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad, la desacreditación de esa conclusión exigía por parte de la demandada que se demostrara que el objeto contractual asignado en cada uno de los convenios aprobados por la actora y la entidad no correspondía a la esfera de sus funciones propias. Ejercicio argumentativo que la Sala extraña para dar soporte a la censura en este punto, y poder deducir la autonomía e independencia alegada. Así, el Tribunal tampoco erró en la conclusión fáctica alcanzada, sobre la base de estos medios de prueba. ii)Interrogatorio de parte de la demandante En lo que respecta a la denuncia basada en la indebida apreciación del interrogatorio de parte, es necesario recordar que aquel, en cuanto tal, no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a menos que se invoque

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Radicación n.° 74129 la existencia de confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), lo que en este caso se omite. Lo cual es un desatino en la formulación del cargo. En todo caso, y con abstracción de ese defecto, la Sala hace notar que, dentro del referido medio de prueba, no se

aprecia que la demandante hubiese confesado la ejecución de una actividad independiente y autónoma, en oposición a la subordinada y dependiente que encontró acreditada el ad quem cuando confirmó la decisión de primer grado. Al efecto, basta remitirse al documento contentivo de la diligencia, conforme al cual, tan solo se encuentra aceptación de: i) la suscripción de los contratos de prestación de servicios, ii) la presentación de cuentas de cobro, iii) la liquidación de dichos nexos a su extinción, iv) el conocimiento y suscripción del contenido y especificaciones de las obras a realizar en virtud de esos contratos, y v) la inexistencia de expresiones de inconformidad de la actora relacionadas con la ejecución de aquellos. En cuanto a «cómo se desarrollaron los respectivos contratos» (ámbito concreto sobre el cual se basa la inconformidad) la recurrente se limitó a mencionar que des

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