🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL13982(28-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL13982(28-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No.13982

Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE SERGIO DE LA CUESTA GIRALDO contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra las sociedades BANANERA

LA FINCA LIMITADA, AGRICOLA LA FINCA S.A., COMPAÑÍA

FRUTERA DE SEVILLA S.A., CHIQUITA INTERNATIONAL

TRADING COMPANY (CITCO) Y CHARLES DENIS KEISER.

I-. ANTECEDENTES SERGIO DE LA CUESTA GIRALDO demandó a las sociedades

BANANERA LA FINCA LTDA., AGRICOLA LA FINCA S.A., COMPAÑÍA

2

Casación: Rad. 13982

FRUTERA DE SEVILLA S.A., CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY ( CITCO) y CHARLES DENIS KEISER, para que se declarara que entre ellos existió una relación de trabajo que terminó por hechos ajenos a la voluntad del trabajador, y en consecuencia se les condenara a pagar solidaria y mancomunadamente, o en subsidio, individualmente, las bonificaciones de calidad y productividad pactadas por los meses y embarques faltantes, los reajustes o el verdadero valor de las cesantías, intereses doblados de las mismas y demás prestaciones sociales teniendo en cuenta el

tiempo servido a las mencionadas empresas y el salario devengado por él tanto en el país como en los EE.UU.; la indemnización por despido unilateral, indirecto e injusto; la pensión especial, sanción o restringida de jubilación a partir del momento en que cumpla 60 años de edad; el reajuste o el verdadero valor de estos pagos, teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano; la indemnización moratoria, y las costas y costos del proceso. Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Debido a la situación de orden público y social en la zona de Urabá se previó el 19 de diciembre de 1.988 una exótica cláusula de regreso en virtud de la cual si dentro de los tres años siguientes el trabajador se viera obligado a dejar su cargo por causas ajenas a su 3

Casación: Rad. 13982 voluntad, Agrícola La Finca S.A. le liquidaría teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de Bananera La Finca Ltda.

El día 13 de septiembre de 1.991 fue víctima de un atentado criminal contra su vida, con causa y con ocasión del trabajo y en el lugar del mismo, lo que obligó su traslado a la ciudad de Medellín, pero continuó devengando su salario sin prestación del servicio. La empresa indujo el retiro y lo obtuvo, pero se dejó constancia que el grave riesgo para el trabajador hacía imposible su continuidad en el lugar de trabajo. La relación de trabajo fue única, se inició el 11 de septiembre de 1.977 y terminó el 15 de noviembre de 1.991. Los servicios personales se prestaron de modo ininterrumpido en la misma finca y

bajo dos contratos, uno con Bananera La Finca Ltda., que se liquidó el 20 de diciembre de 1.988 y el otro a continuación del anterior que se suscribió el 21 de diciembre de 1.988, en el cual se señaló como ejecutor a CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY (CITCO), que opera en Colombia por medio de la compañía Frutera de Sevilla S.A., pero a pesar de ello Bananera La Finca S.A., le continuó pagando salarios, que habían sido fijados en US $1.000 o su equivalente en pesos colombianos. 4

Casación: Rad. 13982

El 22 de diciembre de 1.988 suscribió un convenio con CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY (CITCO), por intermedio de su representante en Colombia la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., en el cual se estipuló que tendría vigencia mientras subsista el contrato de trabajo suscrito con Agrícola La Finca S.A., y se pactaron las mismas condiciones de subordinación y dependencia, lugar y sitio de trabajo, y la remuneración se adicionó con unas bonificaciones por concepto de remuneración fija, productividad, calidad y discrecional. Terminado el contrato, la empresa no liquidó ni pagó cesantías ni prestaciones sociales a pesar de sus reiterados reclamos. Recibió amenazas de secuestro, realizó citas con grupos alzados en armas en nombre de la empresa, con ocasión de una huelga ilegal se le intimidó con el despido y el día 13 de septiembre de 1.991 fue víctima de un atentado criminal contra su vida, hecho que se le comunicó a la empresa sin obtener respuesta. Todo lo anterior trajo como consecuencia la terminación del

contrato de trabajo y las empresas AGRICOLA LA FINCA SA. Y COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., sólo le liquidaron y pagaron parte del tiempo de servicios, no se le tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado y por lo tanto aún le adeudan salarios y prestaciones sociales. 5

Casación: Rad. 13982

La empresa AGRÍCOLA LA FINCA S.A., en la contestación de la demanda manifestó que el actor comenzó a laborar con ella en virtud de un contrato completamente nuevo. Que se trata de dos relaciones con vida propia. Aceptó la remuneración de US $ 1.000 y en cuanto a la cláusula de regreso, aclaró que tenía como finalidad asegurarle al trabajador que no lo despediría antes de tres años y en caso contrario le pagaría una indemnización como si hubiera trabajado más tiempo, sin que por ello se entienda que forme una sola empresa con otras sociedades. Los demás hechos los negó o manifestó no constarles. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe y compensación. La sociedad BANANERA LA FINCA LIMITADA, aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y adujo que a su terminación se le pagaron sus prestaciones sociales, sin que con posterioridad se le hubiere pagado suma alguna. Negó los demás hechos o manifestó no constarles. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de prescripción y pago. La COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA por su parte sostuvo que la cláusula de reserva le aseguraba al trabajar el no ser despedido en los tres primeros años, sin que por ello la convirtiera

6

Casación: Rad. 13982 en una misma empresa con las otras sociedades demandadas. Negó la existencia de una sola vinculación y que las bonificaciones por cantidad y calidad son extrañas a la contratación laboral y a la asesoría que ella prestaba. Nunca tuvo contrato de trabajo con el actor. Propuso las excepciones de prescripción extintiva y la de buena fe.

CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY (CITCO), manifestó ser una sociedad extranjera, sin domicilio ni agencias ni sucursales en Colombia y no tener ninguna participación en los hechos que se debaten en este proceso. El señor CHARLES DENIS KEISER le comunicó al juzgado que el demandante nunca fue trabajador de CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANYCITCO, y al no ser representante de Agrícola la Finca S.A. no le constan los hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencias de fechas 5 y 18 de marzo de 1.999, absolvió a los demandados de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra. Declaró que las Empresas Compañía Frutera de Sevilla S.A. y Chiquita International Trading Company (Citco) suscribieron con el demandante un convenio comercial, ajeno a la relación laboral existente entre la Sociedad 7

Casación: Rad. 13982

Agrícola La Finca S.A. y el accionante, presentándose el fenómeno jurídico de la concurrencia de contratos. Declaró que la Empresa Compañía Frutera de Sevilla S.A. celebró con la Sociedad Agrícola

La Finca S.A. un contrato de mandato con representación. Declaró configuradas las excepciones de prescripción y pago propuestas por la Empresa Bananera La Finca Limitada, y la de pago propuesta por la Empresa Agrícola La Finca S.A. Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1.999 confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado y no impuso costas por no haberse causado. Tras precisar los puntos objeto de la apelación, señaló que no se configura la unidad de empresa entre las firmas accionadas, pues luego de analizar los certificados de existencia y representación de las mismas, se concluye que no existe unidad de explotación económica o varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades 8

Casación: Rad. 13982 similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

En cuanto a la sustitución patronal, recordó que esta figura exige tres requisitos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. En el caso en estudio no está presente el último, pues el demandante firmó un nuevo contrato de trabajo con el nuevo empleador. Es claro que existió una relación laboral con Bananera La Finca Ltda., desde el 11 de septiembre de 1.977 hasta diciembre de 1.988, a cuya finalización se liquidaron las prestaciones sociales al trabajador, como lo acepta el apoderado de la parte demandante.

Luego se firmó otro contrato de trabajo con Agrícola La Finca S.A el 21 de diciembre de 1.988 y terminó con renuncia del actor el día 18 de diciembre de 1.991, y también se le liquidaron sus prestaciones sociales. Por todo lo anterior no se puede hablar de sustitución patronal ni que haya existido una única relación laboral con Bananera La Finca Ltda. En relación con la cláusula de fecha 19 de diciembre de 1.988, aclaró que no se trata de una modificación al contrato de trabajo, sino simplemente que la empresa que la suscribe, o sea Agrícola la Finca S.A., se compromete en caso de cumplirse la condición allí 9

Casación: Rad. 13982 establecida a liquidar unas prestaciones sociales en los términos que se expresan en dicho escrito. Propuesta de un empleador que no se opone a la ley ni la viola, por lo tanto es válida. Además, no se probó que estuviera motivada en razón de la inseguridad que ofrece la región donde laboraba el accionante.

Por lo tanto, la empresa Agrícola la Finca S.A. no podía modificar un contrato de trabajo celebrado por otra empresa, Bananera la Finca Ltda, ni la mencionada cláusula tenía como finalidad extender el tiempo de servicios o considerar solidariamente responsables a las dos empresas en mención. Cláusula que tampoco resulta válida, pues la empresa que la suscribió, lo hizo con anterioridad a la firma del contrato de trabajo, el día 21 de diciembre de 1.988, sin que se hubiere probado que dicho pacto, el del 19 de diciembre de 1.988, debía regir un contrato antes de su firma.

Tampoco se puede aceptar que reviva el anterior contrato suscrito con otra empresa, y ponerla a responder solidariamente por las obligaciones laborales del nuevo contrato, en el cual no es parte. No se demostró que el trabajador se vio obligado a dejar el cargo que desempeñaba, como era la condición de la tan mencionada cláusula de regreso. En su carta de renuncia manifiesta que su retiro obedece al atentado criminal de fue víctima, lo que hace imposible su permanencia en la zona por el alto riesgo para su 10

Casación: Rad. 13982 seguridad personal, lo cual no la hace cualificada, ni el hecho de su aceptación por parte del empleador, la convierte en una renuncia provocada o despido indirecto, que permita entender que su separación del cargo era obligada, como lo exige la condición analizada.

Echa de menos el ad quem el cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo del art. 7º del Decreto 2351 de 1.965, es decir manifestar el trabajador con claridad la causal o motivo de su de terminación. Por el contrario el empleador siempre ha manifestado que el trabajador renunció luego de varias conversaciones, con lo cual se desvirtúa el despido indirecto. Tampoco se acreditó la presión y violencia psicológica proveniente del empleador, como lo exige la ley, y no de situaciones diferentes que puedan afectar al trabajador. Consideró que la grave situación de orden público que se presenta en muchas zonas del país, no es causa obligada para dejar los empleos, y si lo hacen no es por culpa del empleador. No hay prueba en el expediente sobre el atentado criminal de que habla la

demanda. Los testigos afirman que se presentó un tiroteo, pero sin que se haya establecido que el atentado estuviera dirigido exclusivamente en contra del actor, y si así hubiese sido, tal situación en nada compromete al empleador. 11

Casación: Rad. 13982

Todo lo anterior lo llevó a concluir que no existe solidaridad entre las empresa Bananera la Finca Ltda y Agrícola la Finca S.A. ni se pueden acumular los tiempos servidos a las mismas, no se demostró despido injusto o provocado, y por ello no es posible acceder a las peticiones relacionadas con dichos aspectos, ni al reajuste de cesantía, intereses a la misma, indemnización por despido indirecto y pensión sanción. De la escritura pública por medio de la cual la sociedad Bananera la Finca Ltda. vendió la hacienda de su propiedad a la sociedad Agrícola la Finca S.A. y de los contratos suscritos por el actor con esta última sociedad y con Chiquita International Trading Company, que opera en Colombia por medio de la Compañía Frutera de Sevilla S.A., dedujo que no se trata de un fraude procesal, sino la concurrencia de otro contrato que no es de trabajo, lo cual es perfectamente viable a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. La Compañía Frutera de Sevilla S.A. celebró un contrato de Asesoría con Agrícola la Finca S.A, para la venta del banano que se le hacía a la empresa Chiquita International Trading Company, con facultades de intervenir en la operación de la finca y controlar el desarrollo de la fruta, desde su nacimiento hasta su cosecha y

12

Casación: Rad. 13982 posterior empaque, transporte y estiba de la misma; aspectos todos conocidos por el actor. Contratos de naturaleza comercial entre las mencionadas sociedades y en los cuales lógicamente el demandante no era parte.

No se demostró que el actor hubiese sido trabajador subordinado de Frutera de Sevilla o de CITCO, aun cuando la última liquidación de prestaciones sociales realizada por Agrícola la Finca S.A. se hizo en papelería con el membrete de la compañía Frutera de Sevilla, hecho que no es suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral entre Frutera de Sevilla y el actor. Aclaró que las bonificaciones que recibía el demandante de CITCO en razón de la calidad y cantidad de los productos que salen de la hacienda a su cargo, como Administrador, y sin ninguna obligación de su parte no son constitutivas de salario para efecto de liquidar prestaciones sociales e indemnizaciones, pues dicho pago no lo está haciendo el empleador, sino un tercero, unido al empleador por un contrato comercial, y con el demandante mediante un convenio particular, fruto de otra relación legal y diferente a la de trabajo. De lo expuesto dedujo que quedó desvirtuada la vinculación laboral del actor con el señor CHARLES DENIS KEISER, tanto como persona natural, como simple intermediario, pues solo actuó como 13

Casación: Rad. 13982 representante legal de una de las empresas codemandadas y participó en la firma del convenio que celebró el actor con CITCO para efectos de las bonificaciones.

Acepta que la falta de comparecencia de algún representante para absolver interrogatorio de parte trae como consecuencia el que se le declare confeso sobre los hechos de la demanda o su

respuesta que sean susceptibles de prueba de confesión, pero tales confesiones admiten prueba en contrario, como ocurrió en el presente caso, con el material probatorio contenido en autos. Finalmente, no encontró la prueba que acredite la mala fe de las empresas codemandadas, pues la disolución y liquidación de una sociedad o un contrato de asesoría, no conllevan necesariamente dicho comportamiento. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. 14

Casación: Rad. 13982 “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.- Con el presente recurso, pretendo que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso por la Sala laboral del H. Tribunal Superior de Medellín el día 16 de Julio de 1.999, para que en sede de instancia, se sirva revocar la de primer grado en sus numerales: 1, 3, 4, 5 y 6 y modifique su numeral 2º solamente, en cuanto declaró que eran comerciales los convenios celebrados entre Chiquita International Trading Company –CITCOy Compañía Frutera de Sevilla S.A. a través del señor Charles Dennis Keiser con el demandante, los cuales a su vez, eran concurrentes según el Art. 25 del C.S. del T., con el contrato laboral suscrito entre éste último y Agrícola La Finca S.A. “Aspiro a que se mantenga la misma declaración del numeral 2º en el sentido de que, entre Chiquita International Trading

Company -CITCOy Compañía Frutera de Sevilla, S.A., a través del señor Charles Dennis Keiser y el demandante, se suscribieron sendos contratos, y se modifique esta declaración definiendo en la sentencia que dicte la Corte en función de instancia, que tales contratos no fueron comerciales sino de carácter laboral y coexistieron con el de la misma naturaleza celebrado entre el accionante y Agrícola La Finca, S.A. en los términos de los Arts. 26 y 196 del C.S. del T. “Como sentencia de reemplazo, solicito a la H. Corte que, acogiendo la modificación anterior, se sirva proferir las condenas contra los demandados conforme a las pretensiones de la demanda inicial, resolviendo lo pertinente sobre costas. “MOTIVO DE CASACIÓN.- Invoco como causal de casación, la primera de las consagradas en el Art. 60 del Dto. 528/64 15

Casación: Rad. 13982

CARGO ÚNICO.-“La sentencia acusada viola, en el concepto de aplicación indebida los Arts. 7º. Lit. B). - núm. 8vo. y parágrafo único del Dto. 2.351/65; los Arts. 1, 19, 20, 21, 22, 23 tal como fue modificado por el Art. 1º de la ley 50/90, 24 en la forma como fue modificado por el Art. 2º. De la L.50/90, Arts. 25, 26, 28, 35, 36, 43, 55, 57 núms. 2º y 4º, Arts. 61 lits B) y H). - modificados por los arts. 6º

del Dto. 2351/65 y 5º de la L. 50/90, art. 64, tal como fue sustituido por el Art. 6º de la Ley 50/90 en sus núms. 2º y 4º lit. D). -, Arts. 65, 127 tal como fue subrogado por el art. 14 de la L. 50/90, 135 en concordancia con el art. 249 del Dto. 444/67, el art. 95 de la Resolución No. 21/93 y el art. 24.0.01 del Estatuto cambiario, arts: 140, 186, 194 en la forma como fue modificado por el Art. 32 de la L. 50/90, 196 en conc. Con el Art. 198, Arts. 249, 259, 297, 306 del C.S. del T. en relación con el Art. 133 de la L. 100/93; Arts. 29 y 53 de la C.N., en relación con los Arts. 1568, 1571, 1614 y 2124 del C.C.; Arts. 1 y 2 de la L. 12/75; Arts. 1262 en relación con los Arts. 20, 832 y 864 del C. de Co, como violaciones de fin, en relación con los Arts. 51, 60, 61 y 145 del C. de P. L. en relación con los Arts. 83, 174, 175, 176, 177, 183, 187, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 201, 202, 208, 209, 210, 228, 252, 259, 260 del C. de P.C. como violaciones de medio. “La violación de la ley se produjo en forma indirecta, por haber incurrido el Tribunal en manifiestos errores de hecho como

consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras que más adelante singularizaré. “ERRORES DE HECHO SEÑALADOS A LA SENTENCIA.- “1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una sola relación de trabajo. 16

Casación: Rad. 13982 “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pluralidad de empleadores demandada, es solidariamente responsable frente al trabajador, de las obligaciones laborales que emanan de la relación de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que Agrícola La Finca, S.A. no delegó en Compañía Frutera de Sevilla, S.A. ni en Chiquita International Trading Company –CITCO-, a través de los contratos de compraventa de banano, ni de asesoría, técnica, jurídica, contable o administrativa, que suscribió con estas empresas, el poder subordinante que tenía como empleadora respecto del actor. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que Compañía Frutera de Sevilla, S.A. y Bananera La Finca Ltda., reconocieron el contrato de trabajo con el demandante, al liquidarle aunque deficitariamente, sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que Chiquita International Trading Company -CITCOy Agrícola La Finca, S.A. no liquidaron prestaciones sociales al demandante al término de la relación de trabajo. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y CITCO y Compañía Frutera de Sevilla, S.A. y el mismo accionante, se celebró un convenio comercial que concurrió con el contrato de

trabajo suscrito por éste con Agrícola La Finca, S.A. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue víctima de un atentado criminal contra su vida cuando se encontraba en su sitio de trabajo y por causa y con ocasión del mismo. 17

Casación: Rad. 13982 “8.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del atentado criminal contra la vida del trabajador y de la indignidad que debió soportar por la falta de protección y seguridad atribuible a las demandadas, se le sumió en un estado de necesidad que terminó minando su voluntad y que por razones ajenas a la misma, renunció pero por causa imputables a la empresa, dándose entonces el modo de extinción del contrato, previsto en el documento de 19 de Diciembre de 1.988. “9.- No dar por demostrado, estándolo, que la estipulación o “cláusula de regreso, consignada en el documento de 19 Diciembre de 1.988, vinculó desde antes a las partes en el contrato, por cuanto la previsión de los riesgos del trabajo por lógica esencia, tiene qué darse antes de su iniciación, pues de lo contrario, el riesgo no sería previsible, sino imprevisto o sorpresivo o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. “10.- No dar por demostrado, estándolo, que ante el asedio de la empleadora para presionar la renuncia del trabajador, éste le manifestó por escrito, desde el 2 de Octubre de 1.991 que en el evento de su retiro, en ningún caso sería voluntario y por el

contrario, ABSOLUTAMENTE CONTRA SU VOLUNTAD.

“11.- No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del trabajador no fue voluntaria, espontánea y libre, sino presionada o inducida por la empleadora. “12.- No dar por demostrado, estándolo, que entre Agrícola La Finca, S.A. y Compañía Frutera de Sevilla, S.A. existió un contrato de asesoría jurídica, técnica, administrativa y contable que consta en escrito de 1 de Enero de 1.990 (fl.277) como lo confesaron ambas 18

Casación: Rad. 13982 demandadas al responder la demanda, y no un mandato representativo como lo dedujo el Tribunal. “13.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada quedó a deber al actor la suma de US $ 60.000,oo por concepto de bonificaciones pendientes que se reconocieron en documento de 17 de Diciembre de 1.991, fls. 134 y 135 del Cuaderno 2. “14.- No dar por demostrado, estándolo, que es un hecho notorio que la zona de Urabá es una región de excepcional violencia en el país. “15.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario del trabajador fue variable, que la totalidad devengada en el último año de servicios fue la suma de US $224.786,18 para un promedio mensual de US $ 18.732,18.

“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS.-

“1.- Documentos de los fls. 2 y 3 del Cuaderno No. 2, liquidación de prestaciones sociales del demandante por Bananera La Finca Ltda.. “2.- Confesión del apoderado del demandante en el HECHO 3º

de la demanda y en los “diferentes escritos” que se allegaron al proceso, pero que la Sala Laboral del Tribunal no precisa. “3.- La carta de renuncia del actor con fecha 18 de Diciembre de 1.991. fl. 319. 19

Casación: Rad. 13982 “4.- Liquidación de prestaciones sociales practicada al actor por Compañía Frutera de Sevilla S.A. y Bananera La Finca Ltda., fl.

320. “5.- Documento de 19 de Diciembre de 1.988, fl. 4 del Cuad. No. 2, que consagra la “Cláusula de regreso” para el caso de que el trabajador se vea OBLIGADO a dejar el cargo que desempeña en Agrícola La Finca, S.A., POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD. “6.- Documento del fl. 54, “Folio de Matricula Inmobiliaria” relativo a la finca La Coqueta, aportado al proceso por Compañía Frutera de Sevilla, S.A. “7.- Los testimonios de Claudia Rojas y Guillermo Moreno, fls, 223 a 233. “8.- Contrato de trabajo celebrado entre el actor y Chiquita International Trading Company –CITCOfls. 9 a 12 del cuaderno No. 2. “9.- Las confesiones fictas que la Sala Laboral del Tribunal declaró en contra de Agrícola La Finca, S.A. y Chiquita International Trading Company –CITCO- (fl. 627). “10.- Contrato de Asesoría suscrito entre Compañía Frutera de Sevilla, S.A. y Agrícola La Finca, S.A. fls. 277 a 280.

“11.- Contrato de administración celebrado entre el actor y Agrícola La Finca S.A., Fls. 5 a 8 del cuaderno 2.

“PRUEBAS NO APRECIADAS (Cuaderno No. 2).

20

Casación: Rad. 13982 “1.- Comprobante de pago de anticipo de salario de Compañía Frutera de Sevilla al actor, de fecha diciembre 20/88, fl.13. “2.- Comprobante de pago de salario, Enero de 89 de Compañía Frutera de Sevilla, fls. 15 y 16. “3.- Comprobantes de pago de salarios fls. 17 y 18. “4.- Documento del trabajador a Compañía frutera de Sevilla, fl. 19. “5.- Comprobantes de pago de salarios del mes de marzo del 89, fls. 20 y 21. “6.- Comprobante de préstamo de Frutera de Sevilla, fl. 22. “7.- Comunicaciones de frutera de Sevilla al actor, fls. 23, 24 y 25. “8.- Comprobantes de pago de Bananera de la Finca al actor, fls 26 y 27. “9.- Comunicaciones de Frutera de Sevilla al actor, fls. 28 y 29. “10.- Comprobante de pago de salarios al actor, por Bananera La Finca por $ 232.267,oo período del 11-12-89 al 17-12-89, fl. 30 “11.- Comunicación de Frutera de Sevilla al actor, fl. 31. “12.- Comprobante de pago de salarios de bananera La Finca al actor período 01-12-89 al 31-12-89 por $309.697,oo, fl. 32.

21

Casación: Rad. 13982 “13.- Comunicación de United Brands Company al actor recibida por éste el 23 de mayo del 90, fls. 33 y 34. “14.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, fl. 35. “15.- Comunicaciones de Charles Dennis Keiser al actor, fls. 37, 38 y 39. “16.- Comunicación del actor a Charle D. Keiser, fl. 40. “17.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, fl. 41. “18.- Comunicación de Frutera de Sevilla al actor, fl. 42. “19.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, fl. 43. “20.- Comunicación de Frutera de Sevilla al actor, fl. 44. “21.- Comunicación de Charles D. Keiser al actor, fl. 45. “22.- Memorando de United Brands Company de 19 de Noviembre de 1.990, recibido por el actor el 23 de Mayo de 1.990, fls. 46 a 53. “23.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, fl. 54. “24.- Comunicación de Agrícola La Finca, S.A. al actor, de fecha Marzo 27 de 1.990, fls. 55 a 58. “25.- Comunicación de Agrícola La Finca, suscrita por Charles

D. Keiser dirigida al actor el 3 de Marzo de 1.990, fl. 59.

22

Casación: Rad. 13982 “26.- Comunicación de Charles D. Keiser, Gerente General de Frutera de Sevilla S.A. al actor el 5 de Marzo de 1.990. fl. 60. “27.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, fl. 61.

“28.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla del 3 de Mayo de 1.990, fl. 62. “29.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla del 15 de Mayo de 1.990, fl. 63. “30.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla del 29 de Mayo de 1.990, fl. 64. “31.- Ídem, Julio 26 de 1.990, fl. 65. “32.- Ídem, Agosto 24 de 1.990, fl. 66. “33.- Ídem, Septiembre 19 de 1.990, fl. 67. “34.- Comunicación de Frutera de Sevilla al actor, Octubre 3 de 1.990, fl. 68. “35.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, Octubre 10 de 1.990, fl. 69. “36.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, Octubre 18 de 1.990, fl. 70. “37.- Comunicado del Comité Ejecutivo zona obrera del P.C.C., fl. 71. 23

Casación: Rad. 13982 “38.- Memorando de políticas de control interno y autoridad financiera dirigido por Frutera de Sevilla y recibido por el actor el 2010-89, fls. 72 a 78. “39.- Memorados del actor a Frutera de Sevilla de fechas Febrero 16 de 1.991, marzo 3 de 1.991, fls. 79 y 80. “40.- Memorando de Frutera de Sevilla, Ricardo Flórez Gerente de Producción al actor de fecha Marzo 26 de 1.991, fl. 81. “41.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla informándole

sobre circunstancias atinentes a su seguridad personal, de fecha 1º de Abril de 1.991, fl. 82. “42.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, informándole el riesgo que corre su seguridad personal de fecha 1 de Abril de 1.991, fl. 83. “43.- Acta de inspección ocular a Agrícola La Finca, S.A. practicada por el Ministerio del Trabajo el 7 de Mayo de 1.991, fls. 84 a 89. “44.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla de fecha Marzo 4 de 1.991, fls. 92 a 94. “45.- Comunicación de Charles D. Keiser al actor informándole sobre órdenes de pago de bonificaciones por US $ 59.528,oo por el año de 1.990 y US $5.000,oo, bono adicional para un total de US $ 64.5428,oo, depositados en la cuenta del actor el 25 de Febrero de 1.991 en The Provident Bank, Cincinnati, Ohio, fl. 95. 24

Casación: Rad. 13982 “46.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla de Marzo 14 de 1.991, fl. 96. “47.- Ídem, Marzo 21 de 1.991, fl. 97. “48.- Comunicación del actor al representante legal de Agrícola La Finca sobre situaciones de trabajo que repercuten sobre su situación personal de fecha 23 de Abril de 1.991, fl. 98. “49.- Comunicación de Frutera de Sevilla a la Contraloría de la misma, Abril 29 de 1.991, fl. 99.

“50.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, reclamo por incumplimiento en consignaciones de su sueldo en The Provident Bank, de fecha 12 de Junio de 1.991

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...