CSJ - SL13983(23-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13983(23-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.13983 Acta No. 36
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TOMAS CANO VELASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 1999, en el juicio que el recurrente le sigue a
CRISTALERIA PELDAR S.A.
ANTECEDENTES El señor CANO VELASQUEZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad demandada, para que fuera condenada a ajustarle el valor Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 inicial de la pensión de jubilación y a las costas del proceso. Afirma que laboró al servicio de la sociedad demandada entre el 8 de junio de 1952 y el 4 de marzo de 1975; que el último salario promedio devengado fue de $570,oo diarios; que su oficio fue el de supervisor decoración de envases; que llegó a un acuerdo conciliatorio con la demandada consistente en que le reconocía $180.000.oo y la pensión de jubilación al cumplimiento de los 55 años, es decir, el 9 de enero de 1984; que no obstante haber solicitado la actualización de su mesada pensional con base en el incremento del costo de vida, la demandada solo le reconoció la
pensión en cuantía del salario mínimo legal y por ello solicita la indexación de la primera mesada. Admitida y notificada la demanda, la sociedad accionada, por medio de apoderado idóneo, dio respuesta en la que aceptó el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, negó el salario, adujo no ser cierto como estaba redactado el hecho cuarto (conciliación) y aceptó no haber ajustado el valor de la pensión. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: Falta de legitimación en la 2 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para reclamarle a la sociedad demandada, prescripción y compensación. En la primera audiencia la demanda fue adicionada y corregida respecto del salario para agregar que era de $5.540.oo y agregar la petición de recepción de tres testimonios. La adición fue contestada por la demandada, quien además pidió otras pruebas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Ant), mediante sentencia del 19 de septiembre de 1997 (folios 59 a 68 C.1), condenó a CRISTALERIA PELDAR S.A. a reajustar el valor de la pensión y a pagar la suma de $44.671.917.oo por concepto de reliquidación hasta el 31 de agosto de 1997, declaró configurada parcialmente la excepción de prescripción, ordenó seguir pagando una mesada de $1’370.784.99 y le impuso las costas. 3 Tomás Cano Velásquez
Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 FALLO DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 14 de octubre de 1999 (folios 118 a 125 C.1), revocó el proveído recurrido en todas sus partes absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra y no impuso costas al demandante en ninguna de las instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación que contiene un solo cargo, debidamente replicado. 4 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Pretendo el quebrantamiento del fallo recurrido, para obtener que la Honorable Sala case la sentencia acusada y, en su lugar, confirme el de primera instancia en lo que atañe a la condena que se formuló contra Cristalería Peldar S.A.” Con tal propósito formula un solo cargo. CARGO UNICO “El fallo acusado interpretó erróneamente los arts.1,2,4,5,11,13,22,25,26,42,46,53 de la C.N. y 43 y 4 del Decreto 444 de 1967, los artículos 1527,1530,1536,1627,2224, del C. Civil 1,9,10,13,14,16,18,19,20,21,65 de C.S. del T. 39 y 33 de la ley 100 de 1993, 7 de la ley 7 de 1988, 1 de la
ley 12 de 1975, 1,2 de la ley 113 de 1985, y” En la demostración del cargo dice que aunque el fallo no apunta a hacer por propia iniciativa un análisis de las normas jurídicas, dado que solo se apoya en pronunciamiento jurisprudencial, es pertinente formular el cargo por la errónea interpretación de varias normas que se mencionan en la proposición jurídica. 5 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 Dice que el Tribunal no interpretó correctamente la finalidad del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la de lograr la justicia en las relaciones que se dan entre patronos y trabajadores. La coordinación económica y el equilibrio social se da cuando al trabajador se le conserva la capacidad adquisitiva de su dinero frente al fenómeno inflacionario que azota al país. Si el trabajo goza de especial protección por el Estado (Art.9), lo que obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, por lo que queda abolida toda distinción entre ellos por razón de su actividad material o intelectual (Art.10), la decisión acusada no se aviene a esos y otros principios consagrados en el código como el de orden público de dichas disposiciones (Art.16) y el de indubio pro operario (Art.21). Dice que el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999, señala que las obligaciones pensionales están afectadas por la inflación y deben ser indexadas. 6 Tomás Cano Velásquez
Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 Agrega que la constitución de 1991 es norma fundamental que reconoce la primacía de los derechos que hacen posible la convivencia. Dentro de la realidad social el poder judicial debe fijarle el alcance a la ley y acomodarla a la vida social, de tal manera que se garantice el bienestar general y la justicia social, es por ello que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. La indexación es un fenómeno económico que conlleva todo pago que se posterga en el tiempo y que no esté sometido a otras compensaciones. El derecho laboral es un derecho dinámico que no puede retroceder, por eso los jueces tienen como criterio orientador el de justicia y ello conlleva a ordenar el pago de lo debido de acuerdo al momento en que se cubre. El criterio jurisprudencial no puede servir para reversar el avance respecto de la indexación. Si se ha admitido el sistema de mantenimiento de poder adquisitivo del peso para los préstamos que para compra de vivienda hacen los particulares, con mayor razón debe operar para el trabajo cuya dignidad pregona la Constitución. 7 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 Solo los principios de equidad y justicia son directrices para la interpretación de las normas de trabajo y nada se violenta cuando se ordena ajustar la moneda a la realidad. Es cierto que se indexan las obligaciones puras y simples y el derecho a la jubilación lo es. Naturalmente que teniendo el tiempo de servicios y ocurriendo el deceso se causa la sustitución pensional conforme a la ley 12 de
1975, lo que indica que no es una mera expectativa, sino una obligación pendiente de un plazo cierto. Agrega que aludiendo a la sentencia acusada en que se dice que no se indexan las obligaciones condicionales futuras, se ve el error interpretativo, porque, como se anotó atrás, la pensión de jubilación es un derecho cierto, no incierto. Los plazos no hacen un derecho incierto, por lo contrario, reafirman su certeza. Dice el censor que ignorar la realidad en tan delicada materia social como lo es la relativa al trabajo, conlleva una injusticia al despojar a los pensionados colombianos de poder disfrutar del derecho de manera que se satisfaga el pago completo, es decir, de una forma equivalente a la que devengaba cuando dejó de laborar. La tesis acogida por el tribunal genera una inestabilidad jurídica y económica 8 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 para quienes reciben la pensión jubilar, lo que contradice el artículo primero de la Constitución, ya que la justicia está establecida para corregir las injusticias. Advierte además el censor que la devaluación en Colombia es un fenómeno predecible, por ello el decreto 444 de 1967 hizo predecible la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de tal suerte que los empleadores tienen un parámetro para calcular el ritmo de devaluación de la moneda y por tanto es su obligación mantener el valor real de las pensiones haciendo un simple computo aritmético y hacer las reservas destinadas a atender esa obligación. LA REPLICA Asevera que debe rechazarse de plano la crítica del recurrente puesto
que el Tribunal, al apoyarse en sentencia reciente de la Corte, tan solo aceptó la jurisprudencia como orientadora del proceder judicial. 9 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 Se trata de una jurisprudencia ampliamente debatida en la Sala con valiosos salvamentos de voto. Agrega que la censura se limita a citar casi todos los principios generales de derecho laboral. En el confuso y disperso análisis olvida el ataque que esos principios son bilaterales, no puede hablarse de coordinación económica sino se hace referencia al conjunto de agentes económicos que deben coordinarse, ni puede entenderse equilibrio social si no hay al menos dos partes. Resulta absurdo acudir a estos principios pensando únicamente en el beneficio del trabajador y olvidando el trato justo que merece el empleador. Los conceptos de bienestar general, justicia social y Estado Social de Derecho que trae la Constitución de 1991 son conceptos vigentes hace mucho tiempo en nuestro sistema jurídico y no son por tanto invenciones de esta novelera carta llamada “el código funesto”. En cuanto a la indexación aduce que también se equivoca el recurrente al afirmar que el fenómeno económico conlleva todo pago que se posterga en el tiempo, porque si así fuera viviéramos en un régimen monetario upaquizado en el cual la inflación se desbordaría y sería incontrolable. La devaluación ha sido siempre matemáticamente calculable y que ello no depende de una norma 10 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 interna, ni tampoco de un único procedimiento de cálculo
matemático. Dice que el debate de si se trata de obligaciones puras y simples o de meras expectativas poco importa en realidad. Queda en pié el principio de evidente justicia, según el cual no se indexan los derechos eventuales o sea los que emanan de un acto jurídico en formación, pues es evidente que para el empleador resulta eventual ese reajuste con el que se le quiere castigar retroactivamente, ya que su monto depende del tiempo transcurrido desde el retiro y hasta que el reajuste es solicitado o impuesto. Agrega la oposición que el injusto castigo de imponer al empleador la indexación, es contraproducente contra los mismos trabajadores puesto que incide en la capacidad del sistema económico para generar empleos remunerados al ritmo que lo exige el aumento de la población. Dice que el censor cita jurisprudencia civil para sostener que el reajuste monetario puede y debe ser impuesto; pero no se necesitaba ir tan lejos, ya que la Sala laboral del la Corte impuso la posibilidad de indexar motu proprio. El principio de seguridad jurídica, que invoca la sentencia del 18 de agosto de 1999, fue olvidado por el censor a lo largo de su discurso. Además en la citada sentencia anotó que el 11 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 “contexto de percepción social” de que habla Bruce Ackerman, llevó a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado a ordenar la revalorización de algunas obligaciones dinerarias como respuesta a la depreciación del peso y el censor no describe bien el proceso que da lugar al asunto tratado. SE CONSIDERA Reclama el recurrente, substancialmente, la indexación del valor del
promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, porque entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurrió un lapso considerable que envileció el valor adquisitivo de aquella cifra. Para lo cual invoca algunos de los planteamientos esbozados en el salvamento de voto surgido frente a la sentencia de la Corte que sirvió de soporte al fallo acusado, esto es, la proferida el 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). 12 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 Pero acontece que la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, sostenida por esta Sala de la Corte en la sentencia del 5 de Agosto de 1996 y cuyas argumentaciones constituyen la columna vertebral del salvamento de voto en el que deja entrever el recurrente sustenta la acusación que se le hace a la providencia atacada, ha sido rectificada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral en su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores
fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: 13 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita 14 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume
aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende al 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus 15 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala
mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en 16 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando
ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción 17 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto en erva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico
en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su
18 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la
convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código 19 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues
consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). 20 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho
eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva,esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos 21 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá
estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 22 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar.
Rad. 13983 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” En esas condiciones, no prospera el cargo, por cuanto la interpretación de la ley que hiciera el Tribunal es la acertada, ya que decidió la litis siguiendo la jurisprudencia de la Corte actualmente vigente sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que le sigue TOMAS CANO
VELASQUEZ a CRISTALERIA PELDAR S.A.
Sin lugar a costas en el recurso de Casación. 23 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 13983 24 Tomás Cano Velásquez Vs. Cristalería Peldar. Rad. 13983 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 23 de agosto del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Tomas Cano Velásquez contra Cristalería Peldar S.A. Radicación No. 13983. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado
por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de l
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