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CSJ - SL1399-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1399-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1399-2020 Radicación n.º 68377 Acta n.º 012 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que instauró en su contra REYNALDO GALVIS MENDIETA.

I. ANTECEDENTES Reynaldo Galvis Mendieta demandó a ExxonMobil de Colombia SA, con el fin de que le fuera reajustada su mesada pensional, «[…] a la suma equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes», a partir del 2 de mayo de 1993

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Radicación n.° 68377 y, en consecuencia, que se ordenara el pago de la indexación de todas las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar para la empresa Exxonmobil de Colombia SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 2 de mayo de 1993 le fue reconocida la pensión de jubilación, de manera irregular, en cuantía de 15 SMLMV, puesto que el valor de cada mesada pensional, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, debía ascender a 22 SMLMV. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a

las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha señalada, sobre los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. a reliquidar la pensión de jubilación del demandante REINALDO (sic) GALVIS MENDIETA limitando su pago a una mesada inicial de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($1.974.000,00) la cual corresponde al tope de veinte salarios mínimos vigentes para el día 1º de abril de 1994.

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Radicación n.° 68377 Se aclara por demás que el pago comprenderá únicamente el valor de la diferencia entre la suma aquí indicada y lo que la parte pasiva hubiera cancelado por tal concepto. SEGUNDO.- DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2005 en virtud de las consideraciones expuestas. TERCERO.- ORDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el pago de las diferencias pensionales entre la suma que se ordenó cancelar por parte del despacho y la que viene siendo pagada al demandante por cuenta de ésta por concepto de

pensión de jubilación, a partir del día 6 de mayo de 2005. CUARTO.- ORDENAR la Indexación del reajuste de cada una de las mesadas pensionales conforme a la reliquidación aquí reconocida, desde la fecha en que debió realizarse el pago de cada uno de ellos y hasta que efectivamente se produzca, en virtud de los señalamientos expuestos en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó el fallo proferido por el a quo. El tribunal descartó cualquier discusión respecto de la existencia de la pensión de jubilación otorgada al señor Reynaldo Galvis Mendieta, por ende, expuso que el problema jurídico se circunscribía a establecer las normas que gobernaban el asunto, con respecto de la cuantía máxima en que era obligatorio conceder la prestación al actor. Aseguró que era necesario traer a colación los artículos 2 de la Ley 71 de 1988, y 35 de la Ley 100 de 1993 y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 33536, 17 feb.

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Radicación n.° 68377 2009, para establecer que la sentencia de primera instancia fue atinada y no existió equivocación desde el punto de vista legal, por cuanto el segundo artículo invocado se refiere sin distinción alguna a las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, por lo

que dicha norma se aplica a todos los pensionados del sector privado, incluidos los que perciben la prestación del artículo 260 del CST, como la que le fue reconocida al demandante a partir del 2 de mayo de 1993. Concluyó que, para la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, 3 de mayo de 1993, ya se encontraba en vigencia la Ley 4ª de 1992 –desde el 18 de mayo de ese año– por lo que no le resultaba aplicable al demandante el tope de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en la Ley 71 de 1988, sino el de los 20 salarios previsto en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que: […] se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Primera de Decisión Laboralel día 29 de

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Radicación n.° 68377 noviembre de 2.013. Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 25 de enero de 2013, para en su lugar ABSOLVER a la entidad que represento de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a la parte demandante. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal

primera de casación, los cuales no fueron replicados, y que serán abordados en conjunto, dada la identidad de la vía y de los argumentos con base en los cuales fueron estructurados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 35 parágrafo de la Ley 100 de 1.993 que condujo a la aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 100 de 1.993 y artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1.994 en relación con los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, 4, 16 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988 y Ley 4 de 1.992.

En la demostración del cargo dijo que el argumento del tribunal, por el cual impuso la primera mesada en el equivalente a 20 SMLMV y desconoció el tope de 15 SMLMV, consagrado en la Ley 71 de 1988, vigente a la fecha de causación y reconocimiento del derecho, se fundamentó en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, señalando que la excepción al principio de irretroactividad que ese parágrafo consagra es aplicable a todo tipo de pensiones, públicas y privadas, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992; seguidamente

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Radicación n.° 68377 admitió que la pensión del demandante fue reconocida por

más de 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del CST, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que implicaba que ninguna disposición de esta última podía aplicarse a situaciones jurídicas nacidas y definidas conforme a la ley anterior, que fue lo que aconteció en este caso, por lo que el ad quem desconoció el principio de irretroactividad del artículo 16 del CST. Adujo que, si en gracia de discusión se considerara que ese parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 consagró una excepción al principio de irretroactividad de la ley laboral, el fallador de segundo grado le otorgó una intelección errada a ese aparte normativo, al entender que la modificación retroactiva en el tope pensional abarcaba pensiones privadas y públicas, pues la referencia que el citado parágrafo hace a la Ley 4ª de 1992 no es caprichosa y obedece a una excepción que cobija con exclusividad a los servidores públicos, a quienes aplica esta última legislación, sin que se pueda entender en el sentido de que el legislador quiso cobijar con la excepción a los beneficiarios de pensiones privadas, pues carecería de sentido la referencia a la norma del año 1992, porque habría bastado señalar una fecha, sin referirse a una norma que expresamente excluye de su campo de aplicación a los laborantes del sector privado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] del

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artículo 35 parágrafo de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 18 y 151 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 314 de 1.994, 4, 16 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988 y Ley 4 de 1.992». La sustentación de este cargo se planteó en idénticos términos a los planteados en el embate inicial.

VIII. CONSIDERACIONES Los cargos están dirigidos por la misma vía y buscan demostrar un mismo propósito, esto es, que el tribunal violó la ley sustancial, al establecer que la pensión de jubilación legal concedida al trabajador, debía ser pagada en cuantía inicial igual a 20 SMLMV, por cuanto el parágrafo del artículo 35 de a Ley 100 de 1993 se refiere, sin distinción alguna, a las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, de manera que dicha norma se aplica incluso, a los pensionados del sector privado que causaron la prestación bajo la égida del artículo 260 del CST, como la que percibe el demandante, a partir del 2 de mayo de 1993.

La corte analizará si el tribunal incurrió en algún error de tipo hermenéutico al adoptar la decisión reseñada. De ese modo, y en atención a que los embates expuestos por la censura fueron encauzados por la vía directa, no es objeto de discusión en sede de casación: (i) que el actor prestó

sus servicios a la demandada a partir del 1º de enero de 1971

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Radicación n.° 68377 (f.º 10 vto.); (ii) que el vínculo laboral terminó por «RENUNCIA CON PENSIÓN INMEDIATA», el 2 de mayo de 1993, conforme al documento que consta a folio 61 del expediente; (iii) que la empresa demandada, mediante misiva PL-0128, del 22 de abril de 1993 (f.º 70), le reconoció la pensión legal de jubilación al trabajador, a partir del 3 de mayo del mismo año; (iv) que la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida fue de $1.222.650, según el mismo documento; (v) que el accionante nació el 5 de septiembre de 1936, conforme al formato de pensión de jubilación elaborado el 22 de abril de 1993 (f.º 71). Esclarecidos esos aspectos fácticos, es conveniente iterar que está ajeno a la discusión el hecho de que al extrabajador se le reconoció una pensión legal, a cargo de la ahora recurrente, de conformidad con el artículo 260 del CST, luego de que cumplió los 55 años de edad y para cuando se encontraba vigente –desde el 18 de mayo de 1992– la Ley 4ª de ese año, en tanto que el señor Galvis Mendieta empezó a percibir esa prestación el 3 de mayo de 1993. Ahora bien, el punto de debate en sede casacional ya ha sido analizado por la corte, que en la sentencia CSJ SL38922019, trajo a memoria lo decidido en la providencia CSJ

SL10625-2014, reiterada también en la SL320-2018, en donde esta sala efectuó un recuento normativo sobre los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su

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Radicación n.° 68377 vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en donde se precisó: En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”. Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta

la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997. Finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos

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Radicación n.° 68377 legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el

artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales. Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: (….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35

de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: <Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica>. (La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional).

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Radicación n.° 68377 De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando

sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional” (resalta y subraya la Sala). Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993. De ahí que, procede la reliquidación reclamada, y por ende se revocará parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”, limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200,oo que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes para el año 1993, aclarando que el pago únicamente comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado. Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el

presente asunto, en el que la pensión le fue reconocida al actor a partir del 1º de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la L.4ª/1992 (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es aplicable el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la L.71/1988, sino el de los 20

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Radicación n.° 68377 S.M.M.L.V. previstos en los Arts. 18 parágrafo 3º y 35 parágrafo único de la L.100/1993 (negrilla del texto original). Así mismo, en cuanto a la aplicación del tope, en sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 42141 se expuso: Ahora bien, cuando el actor cumplió 55 años de edad, el 24 de enero de 2009, reunió las condiciones para adquirir la pensión legal de jubilación, conforme al artículo 260 del C. S. T., en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir las condiciones allí previstas en cuanto a la edad y tiempo de servicios, por lo que para ese derecho de estirpe legal resultaba aplicable el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales, establecido por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la sazón, ya que, al ser más favorable al pensionado, constituye un derecho mínimo irrenunciable, el cual no se podía ver afectado por el acuerdo voluntario a que habían llegado las partes sobre el monto de la pensión voluntaria.

Así las cosas, no se advierte ningún yerro del tribunal, ni en la interpretación, ni en la aplicación normativa, pues históricamente estas pensiones han estado sometidas a los topes máximos legales y, de acuerdo con la interpretación del parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esta colegiatura concluyó que dicho límite afecta a todas las pensiones legales, por lo que se debe emplear el tope máximo que allí se dispuso, siempre que hayan sido reconocidas después de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En virtud de ese pacífico criterio jurisprudencial, como en el caso de autos –según se explicó en precedencia– la pensión se reconoció al trabajador con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en la que entró en vigor la Ley 4ª de dicho año, la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que estableció el máximo en suma no superior a 20 salarios mínimos legales

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Radicación n.° 68377 mensuales, sin que para restringir la pensión hasta ese tope, pueda considerarse un obstáculo el hecho de que el Congreso de la República haya escogido como punto de partida para inaplicar el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, la fecha señalada en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, pues tal decisión está dentro de las facultades que corresponden a su potestad legislativa, de manera que, como se ha visto,

no es dable restringir la aplicación de esta última norma a través del entendimiento que propuso la parte recurrente. En consecuencia, los cargos son infundados. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REYNALDO GALVIS MENDIETA contra

EXXONMOBIL COLOMBIA SA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

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Radicación n.° 68377 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 14

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